Última revisión
13/10/2006
Sentencia Administrativo Nº 1429/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1825/2001 de 13 de Octubre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HINOJOSA MARTINEZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 1429/2006
Núm. Cendoj: 29067330012006102834
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:8279
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 1429 DE 2.006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
RECURSO Nº 1825/2001
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.
PRESIDENTE:
D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS
MAGISTRADOS:
D. FERNADO DE LA TORRE DEZA
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
Dª TERESA GÓMEZ PASTOR
D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ
_________________________________________
En la ciudad de Málaga, a trece de octubre de dos mil seis.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso contencioso-administrativo número 1825/2001, en el que son parte, de una como recurrente, D. Jesús María , actuando en su propia defensa; y por la parte demandada, la Administración del Estado, Ministerio del Interior, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en relación con abono de cantidad en concepto de diferencias retributivas.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO. Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra resolución de 15 de marzo de 2001, de la Dirección General de la Guardia Civil, por la que se desestimó íntegramente la solicitud del recurrente de abono de la diferencia entre la cuantía devengada hasta el 31 de diciembre de 1995 en concepto de complemento específico general y singular y el importe percibido por el mismo concepto a partir de 1 de enero de 1997, incrementada en los porcentajes establecidos para esta retribución complementaria por las sucesivas leyes de presupuestarias.
SEGUNDO. Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y sin haberse acordado el recibimiento del pleito a prueba, la celebración de vista ni la formulación de conclusiones escritas, quedaron conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Fundamentos
PRIMERO. La resolución impugnada desestimó la petición del recurrente, miembro de la Guardia Civil, de abono de la diferencia entre la cuantía devengada hasta el 31 de diciembre de 1995 en concepto de complemento específico general y singular inherente a su categoría y el importe percibido por el mismo concepto a partir de 1 de enero de 1997, con los intereses legales correspondientes, lo que fue negado por aquella resolución con fundamento básico en lo establecido por el artículo 5 del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre , de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera.
SEGUNDO. Entre otras cosas, este precepto clasificó a efectos retributivos en los grupos B y C, respectivamente, de los establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, la Escala de Subinspección del Cuerpo Nacional de Policía , y los Grupos de Empleo de Brigada, Sargento Primero y Sargento de la Guardia Civil y de las Fuerzas Armadas, y la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía y los Grupos de Empleo de Cabo Primero, Cabo y Guardia Civil y Cabo Primero, Cabo y Soldado profesionales permanentes de las Fuerzas Armadas, estableciendo no obstante que dicha determinación no podía suponer incremento de gasto público ni modificación del cómputo anual de la retribución total de los integrantes de dichas escalas, ordenando a tal fin que el exceso del sueldo derivado de la nueva clasificación se dedujera de las retribuciones complementarias, de forma que se percibieran idénticas remuneraciones globales respecto de la situación anterior. Según la norma "..los funcionarios de las Escalas y Empleos antes citados que estuvieran integrados en los Grupos C y D, respectivamente, pasarán a percibir el sueldo correspondientes a los Grupos B y C, respectivamente, pero el exceso que el nuevo Grupo tenga sobre el sueldo del Grupo anterior, ambos referidos a 14 mensualidades, se deducirá de sus retribuciones complementarias, de forma que se perciban idénticas remuneraciones globales respecto a la situación anterior ...".
Tales, previsiones tuvieron su desarrollo en el
A pesar todo, entiende el recurrente que si bien en el año 1996, al no haberse aprobado los Presupuestos Generales del Estado (prorrogándose los de 1995), no era posible incrementar el gasto público en partidas no coyunturales, sin embargo, en el ejercicio de 1997, para el que sí hubo Presupuestos aprobados, aquella limitación salarial contenida en el referido precepto, relacionada con el incremento del gasto público y la modificación del cómputo anual de las retribuciones totales, habría quedado sin efecto.
TERCERO. Sin embargo, como la Sala tiene ya dicho en reiteradas ocasiones (por ejemplo, en sus Sentencias de 21 de diciembre de 2002 -recurso 1293/2000- o de 3 de noviembre de 2004 -recurso 1774/2000 ), la finalidad de la norma al ser dictada no era incrementar las retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de las Fuerzas Armadas, sino tan sólo aumentar los conceptos retributivos básicos a costa de los complementarios a efectos de ulterior percibo de derechos pasivos.
Además, el artículo 18.1.a) de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1997, al regular con efectos 1 de enero de 1997 los regímenes retributivos del personal del sector público estatal, estableció expresamente que "..las retribuciones básicas de derecho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeñe, no experimentarán variaciones respecto de las establecidas para el ejercicio de 1996..", siendo evidente pues que esta Ley de Presupuestos, no autoriza el cobro de retribuciones complementarias en la cuantía percibida en el año 1995, por tales empleados públicos, manteniendo, en efecto, los de 1996, en los términos que reguló el artículo 5 de la Ley 12/1995 .
Todo ello, por lo demás, según ha concluido el Tribunal Supremo en su Sentencia de 25 de febrero de 2002 (casación en interés de ley 1619/2000 ), en la que termina por afirmar la inexistencia de precepto o norma alguna de la que pueda extraerse la temporalidad limitada del Real Decreto Ley 12/1995 , pues, como dice la Sentencia "..esa norma nada se decía sobre una caducidad temporal de la regla consistente en que la reclasificación no pueda suponer una modificación del cómputo anual de las retribuciones de los militares reclasificados..".
CUARTO. En consecuencia, por todo ello, el recurso debe ser íntegramente desestimado, no apreciándose méritos suficientes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, para considerar procedente un pronunciamiento especial sobre las costas de esta instancia.
Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución
Fallo
PRIMERO. Desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por D. Jesús María , contra la resolución de 15 de marzo de 2001, de la Dirección General de la Guardia Civil, sobre de diferencias retributivas en concepto de complemento específico.
SEGUNDO. No hacer expresa declaración sobre el pago de las costas causadas en el presente recurso.
Notifíquese la presente sentencia a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS, D. FERNADO DE LA TORRE DEZA, D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ, Dª TERESA GÓMEZ PASTOR y D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.
