Última revisión
27/03/2006
Sentencia Administrativo Nº 143/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 12/2003 de 27 de Marzo de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: IZQUIERDO DEL FRAILE, JAVIER
Nº de sentencia: 143/2006
Núm. Cendoj: 02003330012006100233
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2006:929
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00143/2006
Recurso nº 12/03
ALBACETE
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Presidente:
Iltm o. Sr. D. José Borrego López.
Magistrados:
Iltm o. Sr. D. Mariano Montero Martínez.
Iltm o. Sr. D. Francisco Javier Izquierdo del Fraile.
SENTENCIA Nº 143
En Albacete, a veintisiete de Marzo de dos mil seis.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 12/2003 del recurso contencioso- administrativo, seguido a instancia de DOÑA Dolores, representada por el Procurador Doña Caridad Diez Valero y dirigida por el Letrado Don Rafael Lencina Nava, contra el Ayuntamiento de Socovos, representado por el Procurador Don Abelardo López Ruiz y dirigido por el Letrado Don Julián Pérez Charco; y como parte Codemandada, MUTUA GENERAL DE SEGUROS, representada por el Procurador Don Enrique Monzón Rioboo y dirigida por el Letrado Don Carlos Lozano-Gotor González; en materia de de responsabilidad patrimonial. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado, Don Francisco Javier Izquierdo del Fraile.
Antecedentes
Primero.- Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 9 de Enero de 2003, recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la parte demandante frente al Ayuntamiento de Socovos de responsabilidad patrimonial presentada por la parte demandante frente al Ayuntamiento de Socovos.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia por la que: "...condenando al Ayuntamiento de Socovos a abonar a Doña Dolores la cantidad de sesenta y dos mil novecientos setenta y dos euros con sesenta céntimos (62.970,60 €), más intereses legales, e imponiendo al demandado las costas".
Segundo.- Contestada la demanda por la Administración demandada y parte codemandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendieron aplicables, solicitaron una sentencia desestimatoria del recurso, con costas a la parte recurrente.
Tercero.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 16 de Marzo de 2006, en que tuvo lugar.
Cuarto.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Se contrae el presente recurso a determinar si es o no ajustada a derecho la resolución recurrida, alegándose por el actor siniestro en el que a consecuencia de tumulto súbito originado por aviso de proximidad de toros que iban a participar en suelta de reses por calles de aquella localidad, la recurrente al ser arrollada por numerosas personas que huían alocadamente a causa de aquella injustificada alarma sufrió lesiones consistentes, en fractura de fémur izquierdo de la que fuera atendida en Hospital de Hellín, intervención de 6 del 5 del 99, con colocación de clavo prótesis material de osteoesintesis que fuera extraído el 5 del 10 del 2000, con internamientos respectivos de 15 y dos días, parte de sanidad de médico forense del Juzgado de Instrucción num. 1 de aquél partido DP 863/99 archivadas el 10 del 7 del 01 en el que se señalaba que aquéllas lesiones habían recabado 600 días para su curación, 527 impeditivos de los cuales 20, lo fueran de hospitalización con secuelas consistentes en: Parestesia anestesia de miembro inferior izqdo., valorada en 5 puntos; Acortamiento miembro inferior izqdo., inferior a 3 cm., valorado en 7 puntos; Neurosis depresiva, valorada en 6 puntos; Perjuicio estético, cicatriz, cojera, valorada en 11 puntos, indemnizables con arreglo a baremo en los, siguientes términos: 527 días impeditivos x 42,93 €= 22.624,11€; 20 días hospitalización x 52,84 €=1.056,80; 53 días no impeditivos (=600-547)x 23,12 €= 1.225,36 €; 29 puntos secuelas x 1,130,90 (edad 18 años) =32.796,10 €; Subtotal =57.702,37 €; Factor Corrección 10% perjuicios económicos, 5.270,23 €; total= 62.972,60 €.
SEGUNDO.- Por su parte la demandada en trámite de oposición significo:
Pólizas num. NUM000 y NUM001 concertadas con la codemandada para riesgos dimanantes de festejos como el glosado respecto de posible fallecimientos, invalideces, lesiones no invalidantes y días de curación e inveracidad de la responsabilidad imputada al no poder inscribirse los hechos, ni en el instituto de la culpa in eligendo, ni en el de de la culpa in vigilando por cuanto que aquéllas no tenían su origen en el festejo autorizado, ni en acción alguna de los animales a correr por haberse adoptado todas las medidas de seguridad reglamentariamente exigibles y haberse dado cumplimiento estricto a las ordenes de la autoridad comunitaria en tal ámbito, así como culpa cuando menos concurrente de la actora, que minutos antes de que se produjera aquella confusión estaba jugando de modo temerario con carro de supermercado que se encontraba en las inmediaciones del lugar donde tuvieran lugar aquellos sucesos.
TERCERO.- De lo actuado se desprende la procedencia de la desestimación del recurso.
A tal convicción fáctica y conclusiones técnicas llega la sala en virtud de:
a) El juego conjunto de las normas sobre valoración de la prueba en el proceso civil, es decir, apreciación libre no tasada en contexto de racionalidad y enjuiciamiento inductivo o deductivo no arbitrario, en función de la complejidad de las máximas de experiencia o conocimientos técnicos a computar, sugestionabilidad y capacidad de tabulación de, peritos y testigos y partes respectivamente y en los mismos términos, sana critica y común experiencia en el de la documental privada impugnada o falta de cotejo caligráfico y tasada en hipótesis de documental pública respecto de los hechos, partes y fechas que documentan.
b) Las normas acerca de su carga hechos constitutivos a cargo del actor e impeditivos, extintivos y excluyentes a cargo de la demandada, con la matización introducida por la nueva ley de ritos de que para la aplicación de tales imperativos deberá tenerse presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes en el litigio.
c) El resultado de las pruebas practicadas.
Así: La documental practicada con especial atención al testimonio de aquellas actuaciones penales.
d) El perfil doctrinal y legal del instituto o figura de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas que vienen diseñado en nuestro país, el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, en términos notablemente progresivos y en la línea, no ya de los ordenamientos anglosajones, donde la responsabilidad, si bien directa que no vicarial, a partir de los años 46 y 47, recaba siempre núcleo de imputabilidad y culpa insoslayable, sino en la de la Ley Fundamental de Bonn y los brillantísimos arrets del Consejo de Estado en los que, sin llegar aún a la meta vaticinable de su total objetivizacion y subsiguiente aseguramiento obligatorio, son ya de verificar la ideas y figuras del sacrificio especial o sacrificio singular no imperativamente decretado, insuficiencia del concepto licitud ilicitud como punto de vista y arranque, funcionamiento normal o anormal del servicio público, legitimidad o ilegitimidad del daño, la llamada indemnización de derecho público, las intervenciones antijurídicas sin culpa por simple generación de riesgo, daños morales causados por enfermos mentales no controlados o reclusos evadidos o personas sometidas a sujección especial, por vehículos oficiales substraídos, daños futuros, perjuicios estéticos, perturbaciones graves de condiciones de existencia, inclusión del caso fortuito, indeterminación e irresistibilidad en contexto de interioridad, frente a la fuerza mayor en el que, además de las dos primeras notas, se requiere la causalidad externa, cui humana infirmitas resistere non potest, imputación por mero enriquecimiento sin causa del erario publico, pragmatismo probado a la hora de optar entre las múltiples corrientes doctrinales, concernientes a su curso causal, equivalencia de condiciones causalidad adecuada o idónea, etc. etc. etc.
Superada ya la etapa negativamente sectorial decimononica, y las dudas que a nuestro mas alto tribunal planteará con pronunciamientos restrictivos, el juego conjunto los arts. 1902 y 1903 del CC , tímidamente en principio Ley Municipal de 1935 y arts. 406 y 409 de la Ley de Régimen Local de 1950 , y de modo resuelto e incondicionado a partir de la publicación de la LEF art. 121 a 133 y de la LRJAEart. 40 y 41 y 106 2 de la Constitución , con ámbito uniforme de aplicación en virtud del 149 1 18, a todas las Admones. Públicas, técnica, además respecto de la que sobrevuela la figura de la concurrencia de culpas, con y en la modulación meritada ut supra, de la responsabilidad poco menos que objetiva y que jurisprudencialmente se han ido edificando a través de fallos del TS y dictámenes del C de Estado de gran luminosidad, en relación a veces con el ejercicio de la acción pública o de la utilización por vecinos de la legitimación por substitución en la esfera local, beneficios obtenidos por el estado en supuestos de devaluación, con importación de productos extranjeros en casos de contrato de suministros u obras, lesiones causadas en tentativa de suicidio a viandantes por enajenado internado en hospital público al arrojarse por una de su ventanas, caso de los novios de Granada, corresponsabilidad en supuestos de navegación aérea, aplicación o utilización de energía nuclear o competencias advas. involucradas de modo simualtáneo urbanísticas Ayuntamiento de San José y de seguridad MOPU, caso de demolición de hotel de Ibiza.
Por otra parte y en relación con la efectividad de la reparación también nuestra doctrina legal ha sido generosa en importante grado, pues haciendo abstracción de lo sueños de ganancia, ha consagrado la absoluta e integral indemnidad con reparaciones compatibles con las resultantes de seguros privados o públicos, incluidas las rentas a acordar en el régimen de clases pasivas de los funcionarios y en cualquier caso con la extensión que se derive bien del art. 1107, bien del 1103 del CC, culpa leve o ausencia de ella, culpa ex lascivia o ex ignorantia o dolo, "todos los perjuicios que conocidamente se deriven del hecho lesivo que el momento de la valoración de su quantum" no debe atenderse a un criterio meramente nominalista sino de pesetas constantes, con corrección de la depreciación monetaria y abrogación del principio" princeps non debet usuras" y de la legalidad estricta de los intereses de demora, que deben tener en cuenta los usos bancarios y los de mercado.
CUARTO.- Ni siquiera en la estela del caso fortuito de tratamiento tan especifico en supuestos como el presente, puede incardinarse la mecánica del percance toda vez que la desafortunada broma, que provocase aquella incontrolable desbandada no guarda relación alguna con los deberes de la corporación demandada en punto a los riesgos mencionados en las citadas pólizas, riesgos cuya evolución natural no podía discurrir por cauces tan alejados de su contenido, al haber mediado el alboroto en contexto de conducta interpuesta en la relación de causalidad del suceso.
QUINTO.- Procede por tanto la desestimación del recurso, sin especial pronunciamiento acerca de las costas causadas, ex art 139 LJ .
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso- Administrativo, interpuesto por DOÑA Dolores, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial, deducida por la parte demandante contra el Ayuntamiento de Socovos. Sin costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe Recurso Ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
