Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
31/01/2008

Sentencia Administrativo Nº 143/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2887/2004 de 31 de Enero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LORENTE ALMIÑANA, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 143/2008

Núm. Cendoj: 46250330012008100159


Encabezamiento

R. 2887/04

SENTENCIA Nº 143

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera

Ilmos. Sres. :

Presidente :

EDILBERTO NARBON LAINEZ.

Magistrados :

JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA

D. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA.

En la Ciudad de Valencia, a treinta y uno de enero de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 2887/04, interpuesto por la Procuradora Dña. Eva Domingo Martínez, en nombre y representación de WATS BLAKE BEARNE ESPAÑA S.A., contra la Administración del Estado. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 5 de septiembre de 2007, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA .

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra la desestimación tácita del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de las reclamaciones nº 12/00914/03, 12/00915/03, 12/00916/03, 12/00917/03, 12/00918/03, 12/00919/03, formulada contra las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades y sanción, ejercicios, 1997-1998 a Arcitras S.L.; 1997 a Galve S.L., 1998 a Arevi S.L., 1999 a Arevi S.L., 1998 a Galve S.L.; 1997 a Arevi S.L., (concepto discutido en ellas, Factor de Agotamiento). 12/00833/03, y acumuladas 12/00498/03, 12/00478/03 y 12/00487/03, formuladas contra las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades, y sanción, ejercicios, 1997-1998 a Arcitras S.L. (concepto discutido Provisión Restauración de Terrenos).

SEGUNDO.- La actora alega que las propuestas de liquidación complementarias del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1997, 1998 y 1999, no estan motivadas, no se fundamentan en diligencias o documentos incorporados al procedimiento de inspección puestos en conocimiento del sujeto pasivo y sometidos al principio de contradicción, sino que generícamente se afirma, que de los documentos obrantes en la Inspección, que según la actora no están incorporados al expediente. Este argumento debe rechazarse.

Según el informe del perito audior designado en autos: "en la documentación aportada en el expediente objeto de la pericial se encuentran fundamentados y documentados los incrementos de las bases imponibles así como la cuantificación de las mismas". En las actuaciones inspectoras, se dio audiencia a la interesada antes del levantamiento de las actas, trámite en el que examinó opudo examinar la documentación. Las Actas contienen la descripción de los hechos y los fundamentación jurídica, y se complementan con el informe del Actuario.

TERCERO.- En relación con el factor agotamiento, y para todas las liquidaciones, la actora alega los siguientes argumentos:

El actuario, sin motivación acreditada, aumenta la Base Imponible del Impuesto sobre Sociedades, porque solo admite como importe a restar, por factor agotamiento, de la base Base Imponible (art. 112.1.2 de la LIS ) el 30 % del 70 % de la Base Imponible. Niega la deducibilidad del otro 30 % en base a un método de cálculo inventado por el propio Actuario que denomina método "total previo corregido". Tal método de cálculo esta definido en el art. 116, b) para el Sector de Hidrocarburos según Ley 50/1999 aplicable a partir de 1 de enero de 1999 . Pero tal criterio no es el definido en el art. 112.1 y 2 , porque si así lo hubiera querido el Legislador, así hubiera aprobado con tal texto tal precepto. Este motivo debe rechazarse.

Para realizar el cálculo correspondiente al factor agotamiento, el sujeto pasivo (Arcitras S.L. y Galve S.L.) parte del resultado contable de la empresa, corrigiendo dicho resultado con los ajustes extracontables positivos y negativos correspondientes a arrendamientos financieros , libertad de amortización , impuesto sobre sociedades y otros. A la cantidad obtenida que denomina Base Imponible, le aplica el 30 % en concepto de factor de agotamiento. Restando a la Base Imponible el factor agotamiento, obtiene la base imponible declarada.

Considera, el sujeto pasivo , que la dotación al factor de agotamiento es una reducción sobre la base imponible y que por tanto es esta, la que sirve de base para dicho cálculo sin tener que aplicar las correspondientes ecuaciones.

En el Acta se dice que el límite del 30 % se ha aplicado sobre una base de calculo que integra la totalidad de los ingresos y gastos de la sociedad en período impositivo. Es decir dicha base de cálculo no se ha corregido con la posible existencia de ingresos y gastos que pudieran corresponder a elementos no englobados en el resultado exclusivo obtenido por la explotación de los aprovechamientos de materias primas minerales a que se refiere las LIS. En la base de aplicación del porcentaje no se ha tenido en cuenta el proipio ajuste extracontable por factor agotamiento.

En el acta la reducción del Factor Agotamiento se cuantifica en el 30 % del total previo corregido reducido en el propio factor agotamiento. Aplica la siguiente fórmula: F.A. = 30 % (Total Previo Corregido - F.A), es decir F.A. = 30 % Total Previo Corregido/ 1"3; que para 1998 serían; F.A. 30 % de 517.939.442 ptas dividido 1?3 = 119.524.487 ptas.

La Inspección parte del resultado contable de la empresa corrigiendo dicho resultado con los ajustes extracontables positivos y negativos correspondientes a arrendamientos finacieros , libertad de amortización, impuestos sobre sociedades y otros. A la cantidad obtenida, que denomina Total Previo (que según el sujeto pasivo es la base imponible), le adiciona, en su caso, la provisión por resturación de minas , y depura dicho Total Previo con las cantidades que según la Inspección no corresponden a aprovechamientos mineros o si proceden incorporporarlos a los msimos (Hacienda denomina correcciones positivas y negativas); obteniendo de esa forma lo que denomina Total Previo Corregido.

El Artículo 112 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , dispone:

"1. Podrán reducir la base imponible, en el importe de las cantidades que destinen, en concepto de factor de agotamiento, los sujetos pasivos que realicen, al amparo de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, el aprovechamiento de uno o varios de los siguientes recursos:

a) Los comprendidos en la sección C del art. 3 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas , y en la sección D creada por la Ley 54/1980, de 5 de noviembre , que modifica la Ley de Minas.

b) Los obtenidos a partir de yacimientos de origen no natural pertenecientes a la sección B del referido artículo, siempre que los productos recuperados o transformados se hallen clasificados en la sección C o en la sección D creada por la Ley 54/1980, de 5 de noviembre , que modifica la Ley de Minas.

2. El factor de agotamiento no excederá del 30 por 100 de la parte de base imponible correspondiente a los aprovechamientos señalados en el apartado anterior. (...)".

El art. 10.1 de la LIS establece que la base imponible estará constituída por por el importe de la renta en el período impositivo, y que de acuerdo con el apartado 3 de dicho artículo 10 , dicha base imponible se determinará corrigiendo el resultado contable por la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley....

En relación con esta cuestión, el Perito designado en autos, D. Alejandro , Economista-Auditor (en adelante Perito Judicial), manifestó.

Para la determinación de la base imponible se parte del resultado contable y se corrige con los ajustes extracontables positivos y negativos en aplicación de la LIS, uno de dichos ajustes extracontables es la dotación al factor agotamiento, luego la base imponible que debe servir de cálculo para la cuantificación para la cuantificación de dicho ajuste extracontable debe incluir la propia dotación al factor agotamiento.

El Actuario no ha procedido a aplicar el art. 116 de la Ley 43/1995 del I.S . (redacción por Ley 50/1998 de 30 de diciembre ), correspondiente el sector de hidrocarburos, ya que de haberlo aplicada tal cual (con la limitación del 30 %), se hubieran producido los efectos deseados por el demandante, que es quien está aplicando el factor de agotamiento según lo establecido en este precepto.

El problema principal no consiste en determinar si tiene carácter deducible el 30 % del 100 % del la base imponible o el 30 % del 70 % de la base imponible; puesto que la normativa en este sentido es clara. Para llegar a esta base imponible se parte del resultado contable realizando una serie de ajustes extracontables de carácter positivo o negativo, entre los que se encuentra el ajuste extracontable negativo correspondiente al Factor Agotamiento. Esto supone que la reducción por Factor de Agotamiento deba realizarse con anterioridad al cálculo de la base imponible.

Considera el factor agotamiento como un ajuste extracontable negativo que ha de ser aplicado con anterioridad al calculo de la base imponible, en cuyo caso procede la aplicación de la ecaución correspondiente para no sobrepasr el 30 % de la base imponible.

La Dirección General de Tributos, consulta V0654-06 de 5 de abril de 2006, establece que los incentivos fiscales construídos de forma que tienen un límite sobre la base imponible, implican tener en cuenta el ajuste para determinar el importe de dicha base imponible, de esta forma , la base imponible será la cantidad que resulte tras aplicar la reducción en concepto de factor de agotamiento. En consecuencia el importe máximo en que se puede reducir la base imponible por el facto de agotamiento no es el importe de la base imponible previa a esa reducción sino la base imponible una vez practicada la misma.

En la configuración del Impuesto sobre Sociedades el concepto de base imponible es un concepto último sobre el que se aplica el tipo impositivo.

La Sala comparte la tesis del Perito Judicial, que es también la de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 2ª, del TSJ de Asturias nº 722/2004 de 28 de junio, y que es del siguiente tenor literal:

"Pues bien con relación a lo que ha de entenderse como base imponible, ésta ha de fijarse de acuerdo con lo establecido en la Ley del Impuesto, lo que hace que no existe coincidencia entre el resultado contable y la base imponible, ya que ésta si bien se calcula a partir del resultado contable no necesariamente ha de coincidir con él, por ello cuando la ley fiscal hable de base imponible ésta habrá de fijarse de acuerdo con sus normas según lo señalado en los artículos 11 de la Ley 61/1978 y 35 y 36 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre , por el que se aprueba el reglamento del Impuesto de Sociedades, es decir, para la determinación de la base imponible del período se parte del resultado contable, pero éste habrá de ser corregido a través de ajustes extracontables, positivos o negativos, siempre que exista una discrepancia entre el tratamiento contable y fiscal de una determinada partida.Referido el caso de autos a la deducción fiscal del factor agotamiento ha de efectuarse a través de un ajuste extracontable negativo, dado que contablemente la dotación del factor de agotamiento se realiza cargando la cuenta de pérdidas y ganancias y abonando una de reservas, es decir, es una distribución del resultado contable y no una cuenta de gastos.

Sentado cuanto antecede, el recurrente lo que ha hecho es fijar el límite del 30% atendiendo al resultado contable corregido por un ajuste extracontable positivo, y no a la base imponible, que supondría considerar también el ajuste extracontable negativo relativo al factor de agotamiento, lo que da lugar a un incremento de la cuantía sobre la que se aplica el citado porcentaje, elevando el límite, y por tanto también la dotación deducida fiscalmente por el contribuyente.

Cierto es que ello complica el cálculo del límite a la partida fiscalmente deducible pues en el mismo entra la propia reducción, pero ello no es ajeno a la normativa del Impuesto de Sociedades puesto que en la misma forma operaba la deducción por donativos.

Razonamiento similar, ha de hacerse en relación con el ejercicio del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio de 1996, pues aunque la normativa aplicable es distinta al regularse dicho ejercicio por la nueva Ley de Sociedades, Ley 43/1995, de 27 de diciembre y su normativa de desarrollo en lo que se refiere a esta cuestión no ha introducido cambios sustanciales con relación a la anterior. En efecto, el artículo 10.3 de la Ley nueva dice que "en el régimen de estimación directa, la base imponible se calculará corrigiendo mediante la aplicación de los preceptos establecidos en el presente ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas" y el artículo 112.2 establece que "el factor de agotamiento no excederá del 30 por ciento de la parte de base imponible correspondiente a los aprovechamientos señalados en el apartado anterior", lo que conduce a una primera consideración que es de lo que hay que partir para fijar el límite, de lo que ha de considerarse base imponible, y ésta se define de acuerdo con las normas fiscales no con las de contabilidad, por ello, lo mismo que se ha indicado para el ejercicio de 1995, mutatis mutandis, ha de aplicarse al ejercicio presente y, en consecuencia, el límite de la reducción de la base imponible por las cantidades que se destinen en concepto de factor de agotamiento será el 30 por ciento de la propia base imponible correspondiente al aprovechamiento de los recursos mineros fijada esta de acuerdo con la Ley de Sociedades vigente, lo que supone aplicar los ajustes extracontables previstos en la misma entre los que se encuentra la mencionada reducción al resultado contable".

CUARTO.- En cuanto a las liquidaciones a Arevi S.L., 1997 a 1999 inclusive, la actora alega que: el actuario sin motivación acreditada aumenta la Base Imponible del Impuesto sobre Sociedades, porque no admite como base de cálculo del factor agotamiento, los beneficios obtenidos en la venta del Inmovilizado Material afecto a la actividad minera, ni los beneficios obtenidos en la venta de Inmovilizado Inmaterial (bienes adquiridos en leasing a efectos de la actividad minera) ni las subvenciones de capital (traspasadas al ejercicio de referencia) obtenidos para la adquisición de inmovilizado afecto a la actividad minera.

Ingresos por ventas de inmovilizado afecto, bienes adquiridos en leasing y subvenciones de capital para la adquisición de inmovilizado para la explotación de la actividad minera. Para el cálculo del factor agotamiento, el actuario no admite que sean aprovechamientos obtenido de tal actividad, y lo deducen de la base para su cálculo. En tiende el demandante que pueden ser dotados a reservas para ser destinados a los fines y plazo que se indican en los arts. 113 y 114 de la LIS .

El art. 112.2 de la Lis se está refiriendo expresamente a los aprovechamientos obtenidos de la actividad minera , es decir los beneficios procedentes de las actividades ordinarias o típicas de la empresa; y no a los resultados extraordinarios tales como la enajenación del inmovilizado. Si que sería posible que las subvenciones de capital formaran parte de la base imponible a efectos del cálculo del factor de agotamiento, ya que las mismas tienen su origen en la actividad minera propiamente dicha, pues d elo contario no se hubieran obtenido dichas subvenciones. Los dividendos que provienen de otras mercantiles han de ser objeto de exclusión debido a que en la empresa de origen de los mismos ya se han beneficiado de la dotación al factor de agotamiento de tal forma que si se vuleven a incluir se volverían a bebeficiar de tal incentivo fiscal. Si que deberían incluirse dentro de la base imponible las subvenciones de capital que se hayan obtenido en base a la actividad de aprovechamiento minero que realizan las empresas, no así los beneficios correspondientes a la enajenación de inmovilizado ni a los dividentos provenientes de otras mercantiles.

Debe estimarse este argumento solo en cuanto a las subvenciones.

QUINTO.- En cuanto a las liquidaciones a Arevi S.L., 1998 y 1997, porque el sujeto pasivo optó por la tributación del art. 112.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ; el actuario sin motivación acreditada no admitió como base del factor agotamiento (art. 112.3 de la LIS ) el valor de los subproductos (arenas y borras) obligatoriamente obtenidos en la actividad del caolín.

La sociedad Arevi S.L. calcula el factor agotamiento en una cuantía del 15 % sobre el valor de las ventas correspondientes a la materia prima caolín y a los subproductos obtenidos de la explotación del mismo.

La Inspección considera que la única materia prima prioritaria es el caolín considerando los otros productos como materias priemas no prioritarias.

Según la actora las ventas de minerales vendidos (venta de sustancias obtenidas por la planta de industrial de Higueruelas para la obtención del caolín durante 1997 y 1998 fueron caolín (producto prioritario) mas arenas y borras (subproductos) fueron de 423.076.032 ptas y de 453.330.004 ptas, respectivamente. Según el art. 112.3 de la LIS , estas ventas de tal actividad (de productos prioritarios mas subproductos), tienen derecho a reducción por factor agotamiento del 15 % de su total importe. Según informe de D. Juan Alberto , la obtención del caolín se hace a través de un proceso industrial largo y completo, en donde se obtiene productos y subproductos. La deducción del 15 % de productos y subproductos se delimita en el art. 2º del RD 1719/1996, de 12 de julio , en donde se habla de actividad, explotación y aprovechamientos obtenidos en la explotación de minerales pioritarios.

Este argumento debe estimarse por las siguientes razones:

El art. 112.3 de la LIS , establece: "Las entidades que realicen los aprovechamientos de una o varias materias primas minerales declaradas prioritarias en el Plan Nacional de Abastecimiento, podrán optar, en la actividad referente a estos recursos, por que el factor de agotamiento sea de hasta el 15 por 100 del valor de los minerales vendidos, considerándose también como tales los consumidos por las mismas empresas para su posterior tratamiento o transformación. En este caso, la dotación para el factor de agotamiento no podrá ser superior a la parte de base imponible correspondiente al tratamiento, transformación, comercialización y venta de las sustancias obtenidas de los aprovechamientos señalados y de los productos que incorporen dichas sustancias y otras derivadas de las mismas".

El Real Decreto 1719/1996, de 12 de julio , por el que se declaran las Materias Primas Minerales y Actividades con ellas Relacionadas, calificadas como prioritarias a efectos de lo previsto en la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, en su art. 1 dispone: "Se declaran, desde el 1 de enero de 1996 y hasta el 31 de diciembre de 1997, como prioritarias la materias primas minerales que se incluyen en el anexo de este Real Decreto". En el anexo declara como materia prima prioritaria el caolin. Estableciendo su art. 2 : "Se declaran, desde el 1 de enero de 1996 y hasta el 31 de diciembre de 1997, actividades prioritarias las de exploración, investigación, explotación, aprovechamiento, tratamiento y beneficio asociadas a las materias primas minerales referidas en el art. 1 ".

Según el informe del perito judicial, que recoge el del Ingeniero D. Juan Alberto , el caolín en su diveras formas indicadas en este trabajo, no se obtiene de una simple separación de este y de las arenas que definen la materia prima. Se trata de un proceso industrial complejo, en el que por tratamiento del mineral inicial se obtiene caolín como producto principal. De forma inevitable se generan gangas o subproductos, parte de los cuales y en esta área geográfica tienen valor comercial: arenas silíceas y borras de Higueruelas. Las ventas de caolín en ejercicio económico 1997 son ligeramente inferiores a las ventas de arenas y borras; en el año 1998 superan la ventas de caolín a las de arenas en un importe poco significativo; mientras que en año 1999 es cuando se producen unas mayores ventas de caolín frenter a las arenas y borras.

Continúa diciendo el perito que el concepto "aprovechamientos" de una o mas materias primas, que indica el art. 112.3 de la LIS se corresponde plenamente con la actividad total de la producción del caolín (que incluye productos y subproductos) porque así lo indica expresamente el art. 2 del RD 1719/96 de 12 de julio , y además porque se cumplen las condiciones que impone la propia Ley: se aprovecha una materia prima mineral declarada prioritaria (caolín); existe una actividad específica referente a estos recursos; los minerales vendidos procedentes de esa actividad (aprovechamientos) son el propio caolín y las arenas de sílice de distintos calibres y grados de humedad; no existe autoconsumo de los minerales producidos en esta actividad para su posterior tratamiento, ya que todos se venden.

Y así lo entiende la Sala, pues el art. 112.3 de las LIS fija como límite de la dotación para el factor de agotamiento, la parte de base imponible correspondiente al tratamiento, transformación, comercialización y venta de las sustancias obtenidas de los aprovechamientos señalados y de los productos que incorporen dichas sustancias y otras derivadas de las mismas. Por lo tanto en esa dotación se puede incluir el caolín, como tambien los subproductos arenas y borras.

SEXTO.- Sobre la provisión para restauración de terrenos, y en relación con el acta A0172720493, liquidación a Arcitras S.L., 1997-1998, la actora alega:

El 26 de febrero de 2003, por error, el sujeto pasivo acepta en conformidad la calificación jurídica, dada en la propuesta de liquidación provisional, por la que el Inspector considera no deducible la dotación a la provisión por restauración de terrenos deformados en la explotación de la mina de arcilla. El día 4 de marzo de 2003, antes de transcurridos quince días, desde la firma del acta, manifestó la existencia de tal error, solicitando que la propuesta de liquidación se hiciere en disconformidad. Ignorando el actuario dicha solicitud, realizada antes de que se practicase la liquidación tácita por el transcurso de un mes (art. 60 del RIT ). También considera erróneamiente el escrito de 4-3-03 como recurso de reposición, contéstándolo en 4-4-03. Entendiendo la actora que desde 4-3-03, la propuesta es de disconformidad. Y todo debió tramitarse en disconformidad.

No es una cuestión de hecho dado que el actuario no discutió el importe o cuantía de este gasto; pues lo que hizo fue considerar no deducible el importe destinado a la "provisión para restauración de los terrenos rotos por la explotación de las minas". sino que tal gasto lo considera como "previsible" (art. 13.1 de la LIS, Ley 41/1998 de 13 de diciembre ).

La Sala considera que la actuación inspectora fue correcta, pues manifestada la conformidad por el sujeto pasivo, el trámite que debíó seguirse era el corresonidente al acta de conformidad. Ahora bien, si que tiene razón la actora, en lo referente a que se trata de una cuestión de derecho, el considerar no deducible el importe destinado a la "provisión para restauración de los terrenos.

Entiende la actora que existe en la calificación un error de derecho, al no admitir tal gasto como deducible, cierto y necesario, pues los gastos de restauración medio ambientales son ciertos y obligatorios, no son ni previsibles ni posibles; y por ello no es de aplicación el art. 13.1 de la LIS . La deducibilidad de tales provisiones se apoya en el art. 10.3 de la LIS , y no es restringida la misma ni por el art. 13.1 (que habla de riesgos previsibles, pérdidas eventuales, gastos o deudas probables); porque en nuestro caso se trata de obligaciones ciertas. Tampoco es aplicable el art. 13.2 dela misma Ley porque, si no están en el 13.1 , no necesitan estar exceptuables en el 13.2.

Este argumento debe admitirse:

La mercantil Watts Blake Bearne España S.A., procedió antes de la Resolución de 25 de marzo de 2002 del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, a recoger en su contabilidad, adaptando y creando las cuentas necesarias, las consecuencias de su actuación en relación a la recuperación del medio ambiente. Al mismo tiempo, de esta forma se procedía a dar cumplimiento a lo establecido en el RD 2994/1982, sobre Restauración de Espacio Natural afectado por Actividades Mineras, art. 1.1 y 2 ; según el que se debe establecer un Plan de Restauración del espacio natural afectado y en la Orden de 20 de noviembre de 1984; desarrolla el anterior RD, en su art. 1 establece las garantías que la empresa debe aportar para asegurar el cumplimiento del Plan de restauración.

Según el perito judicial, la actora procedió al registro contable de las obligaciones asumidas en virtud de estas disposiciones y a los principios contables exigidos por el Plan General de Contabilidad, en concreto el pricipio de prudencia en relación a los riesgos previsibles (gasto medioambiental) expresando la imagen fiel del patrimonio de la empresa, así como d elos resultados de la misma. Manifestando el perito que los gastos a largo plazo correspondientes a la reparación del medio ambiente han de ser dotados a través de la correspondiente provisión, en función de la estimación del importe necesario para reparar el daño causado. Según el peritolos gastos medioambientales, aunque indeterminados en cuanto a su importe exacto o la fecha en que se producirán, son ciertos y obligatorios.

El art. 13.1 de la LIS , establece que: "No serán deducibles las dotaciones a provisiones para la cobertura de riesgos previsibles, pérdidas eventuales, gastos o deudas probables".

En el presente caso nos hallamos ante una actividad extractiva minera al aire libre, que que determina que los gastos de restauración sean ciertos y obligatorios.

SEPTIMO.- Sobre las sanciones, la actora elga la falta de culpabilidad, el no existir intencionalidad ni ocultación, y si una interpretación razonable de las normas. Este motivo ha de estimarse.

En relación con la sanción, la Sala entiende que, procede la aplicación de lo establecido en el art. 77.4.d), de la Ley General Tributaria que dispone: «Las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos: ...Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios. En particular, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el contribuyente haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación, amparándose en una interpretación razonable de la norma».

En el presente caso, las cuestiones jurídicas planteadas, dados los conceptos implicados en la interpretación de las normas, pueden encuadrarse en el supuesto contemplado por este precepto, y en consecuencia, la Sala considera que no procede la imposición de la sanción, además de que no ha existido ocultación, ni sustracción de dato alguno a la Administración tributaria.

OCTAVO.- En méritos a lo expuesto, procederá la estimación parcial del recurso; sin que se aprecien motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, a efectos de lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

Que estimando el recurso parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por WATS BLAKE BEARNE ESPAÑA S.A., contra las resoluciones descritas en el fundamento Primero. Los declaramos contrarios a derecho, anulamos y dejamos sin efecto, la desestimación tácita del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de las reclamaciones:

1.- nº 12/00914/03 contra la sanción realtiva al Impuesto sobre Sociedades ejercicios 1997-1998 (Arcitras S.L.), 12/00915/03 y 12/918/03, contra la sanción realtiva al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1997-1998 (Galve S.L.)

2.- nº 12/00916/03, 12/00917/03, 12/00919/03, contra las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1997, 1998, en el extremo realitvo a las subvenciones, y no inclusión de los ingresos por ventas de subproductos arenas y borras, para el Factor Agotamiento; y de la sanción impugnada; y 1999, en el extremo relativo a las subvenciones; y la sanción impugnada (Arevi S.L.).

3.- nº 12/498/03 y 12/478/03, contra las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades, 1997 y 1998, en cuanto a la no admisión como gasto de la Provisión Restauración de Terrenos. Y nº 12/487/03 y 12/833/03 contra la sanción relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1997 y 1998 (Arcitras S.L.)

Sin hacer expresa imposición de las costas procesales .

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico. En Valencia veintidós de febrero de dos milocho.

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