Última revisión
20/02/2009
Sentencia Administrativo Nº 143/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1234/2007 de 20 de Febrero de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PIQUER TORROME, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 143/2009
Núm. Cendoj: 46250330012009100192
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Primera
Asunto nº "1234/07"
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, veinte de febrero del dos mil nueve.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Carlos Altarriba Cano
Dña. Desamparados Iruela Jiménez.
D. Francisco Sospedra Navas.
D. José Luis Piquer Torromé.
SENTENCIA NUM: 143
En el recurso contencioso administrativo num. 1234/2007 promovido por D. José Javier Arriba Valladares, en nombre y representación de la entidad "Almendra y Miel SA", (antes Juan Antonio Sirvent Selfa SA), contra el Ministerio de Hacienda; TEAR. Ha comparecido en estos autos la administración demandada, representada por Letrado de su Servicio Jurídico.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazo al demandante para que formalizara la demanda, lo que verifico mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contesto la demanda mediante escrito en el que se suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción y, verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señalo votación y fallo para la audiencia del día veinte de febrero de los corrientes teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. MAGISTRADO DON José Luis Piquer Torromé.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y, demás de general aplicación , se hacen los siguientes.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra una Resolución del T.E.A.R. de fecha 31 de mayo de 2007, desestimatorio de la Reclamación Económica 46/7919/02, planteada contra una acta de disconformidad instruida por la Dependencia Regional de la Inspección de la Delegación Especial de Valencia de la A.E.A.T., de fecha 18 de septiembre de 2002, por el concepto Impuesto de Sociedades , ejercicio de 1998.
La cuestión que se plantea en estos autos, consiste en determinar si es procedente la aplicación del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportación de activos, y canje de valores , regulado en el Capítulo VIII, del Título VIII de la
La Administración entiende que no , y procede a integrar en la base imponible de la primera sociedad citada, la diferencia entre el valor contable de los elementos aportados, esto es de los activos financieros , y su valor de mercado, de lo que resulta un importe a pagar de 83.932,21.- por la plusvalía que con la aportación en forma de ampliación de capital se puso de manifiesto.
SEGUNDO.- La presente cuestión y litis ya ha sido resuelta por esta misma Sala y sección en la sentencia de 13 de febrero de 2009 número 90, por lo que en aras a la unidad de criterio y prestigio de la jurisdicción nos remitimos a ella, reproduciendo su contenido en lo que afecta al presente recurso;
"La actora en su demanda, alega la nulidad del acto administrativo , negando el ajuste practicado por la Administración, por entender que es aplicable el régimen de neutralidad del Capítulo VIII del Título VIII de la LIS", y a estos efectos, pone de manifiesto los siguientes hechos:
I.- Las instalaciones de JUAN ANTONIO SIRVENT SELFA, S.A. se encuentran ubicadas en pleno casco urbano de Jijona, por lo que cualquier posibilidad de crecimiento en dicho emplazamiento era inviable.
II.- La situación en el año 1996 Y siguientes del mercado, la fuerte competencia y el incremento de la demanda, exigían a mí representada un aumento de su capacidad productiva que sólo podía acometerse mediante la ampliación de su fábrica. Ello unido a la situación de insolvencia en que coyunturalmente se encontraba JUAN ANTONIO SIRVENT SELFA , S.A. y cuya única vía de recuperación era la generación de negocio , en unas instalaciones adecuadas a los sistemas de producción actuales.
III.- El ayuntamiento de Jijona venía dificultando la posibilidad de generación de suelo industrial en el municipio, por lo que la escasez del mismo era total. En notas de prensa aportadas en diligencia de fecha 27 de noviembre de 2001, se acredita dicha circunstancia.
IV.- Ante esta acuciante necesidad de crecimiento por un lado, y la falta de suelo industrial en el municipio de Jijona por otro, los administradores de mi representada se plantean la posibilidad de trasladar sus instalaciones a un emplazamiento más idóneo, que permitiera tener una dimensión necesaria, incluso fuera de la comunidad Valenciana. La no pertenencia al Consejo Regulador en aquellos años, no condicionaba a la sociedad a realizar la fabricación en el término municipal En notas de prensa aportadas en diligencia de fecha 27 de noviembre de 2001 se ponen de manifiesto estos hechos.
V.- Tras meses de trabajo estudiando posibles emplazamientos, se van centrando las posibilidades en Tarragona y en concreto en la zona de Baix Ebre , (Tortosa y aledaños) fundamentalmente por:
En esta zona y Norte de Castellón se produce la mejor almendra del país, de la variedad más apreciada, " MARCONA ".
La almendra constituye materia prima principal del proceso productivo de mi representada, dedicada fundamentalmente a la fabricación de turrón.
Existen diversas fábricas cuyo objeto es romper y pelar almendra
Dispone en Reus de la mayor Lonja de frutos secos.
Está dotada de buenas comunicaciones e infraestructura adecuada.
Se tenían contactos con empresas del sector, con las que poder establecer alianzas estratégicas,
Posibilidad de obtención de subvenciones y ayudas a través del Consell Comarcal del Ebre,
VI.- A finales de 1996 se llega a formalizar un acuerdo privado y confidencial de intenciones con otros potenciales inversores para llevar a cabo dicho proyecto de inversión a través de ALMENDRAS TARRACONENSES , S.A. , sociedad con la que ya existían algunos vínculos familiares y empresariales con mi representada, y que era bien conocida en el sector, teniendo numerosos contactos en Tarragona. Dicho Acuerdo obra en el expediente y fue aportado en diligencia de fecha 27 de noviembre de 2001. Por filtraciones producidas a la prensa y ante la inquietud generada por el Comité de Empresa por la posibilidad del traslado, se publican diversos artículos en prensa,
VII.- A finales de habiéndose realizado 1998 las conversaciones estaban muy avanzadas , vistas a polígonos industriales de la zona e interesándose ya por determinadas parcelas.
VIII.- Es JUAN ANTONIO SIRVENT SELFA, S.A. quien finalmente asume la inversión y dota a ALMENDRAS TARRACONENSES, S.A. de recursos financieros suficientes, realizándose saneamiento patrimonial de la Compañía y suscribiendo una ampliación de capital, mediante aportación no dineraria especial, para en un futuro a corto plazo poder acometer el proyecto de adquisición de una parcela industrial e iniciar las obras de la nueva fábrica,
IX.- Dicha ampliación se retrasó hasta diciembre de 1998, porque durante un tiempo estuvo en espera , ya que surge una oportunidad , finalmente fallida, de obtener suelo industrial en Jijona a través de la empresa PRUSIXSA, que iba a acometer la urbanización de un polígono industrial. Obra en el expediente contrato suscrito con dicha mercantil, por el que se desembolsa un anticipo, así como comunicado posterior de dicha empresa en octubre de 1998 en el que manifiesta la imposibilidad de acometer el proyecto , aceptando JUAN ANTONIO SIRVENT SELFA, S.A. la devolución del anticipo como resolución del contrato.
X.- Los activos aportados a ALMENDRAS TARRACONENSES, S.A. en la ampliación de capital de referencia, se venden en sede de la misma, los últimos días del ejercicio 1998. Dicha venta no responde más que a la propia gestión que supone un patrimonio financiero, siendo habitual operaciones de ventas y compras a fin de gestionarlo de la forma más eficiente posible desde un punto de vista económico. Fruto de las recomendaciones recibidas por parte de BBVA en carta de fecha 23 de diciembre de 1998, de deshacer posiciones en dichos activos, es por lo que se realiza la enajenación. Dicha carta se aportó en diligencia de fecha 27 de noviembre de 2001.
TERCERO.- La Administración al considerar no aplicable el régimen especial establecido en el Capítulo VIII, Título VIII , de la
I.- La sociedad Almendras Tarraconenses, S.A., ha mostrado una actividad nula en los cuatro ejercicios anteriores a la operación de aportación no dineraria;
II.- Casi dos años antes de la operación, a 31 de diciembre de 1996, los únicos activos de Almendras Tarraconenses, S.A., han consistido , básicamente, en pérdidas acumuladas;
III.- En el año de la operación Almendras Tarraconenses, S.A., tenía empleada por cuenta ajena sólo a una persona, que con anterioridad trabajaba para la entidad Juan Antonio Sirvent Selfa, S.A.;
IV.- En el ejercicio de la operación y en los dos siguientes los únicos ingresos de Almendras Tarraconenses, S.A., fueron cantidades satisfechas por Fruitur, S.A. , por el concepto de asesoramiento en la compra de almendra, búsqueda de proveedores, y cotizaciones y revisión de la mercancía recepcionada en sus almacenes
V.- En la escritura de reducción y aumento de capital de diciembre de 1998 interviene únicamente don Carmelo, en calidad de administrador único de ambas sociedades, y la propietaria del 99% de las acciones de Almendras Tarraconenses, S.A., antes de la operación era doña Marí Trini ;
VI.- No consta que la entidad Almendras Tarraconenses, S.A., haya efectuado inversión alguna de las que inicialmente figuraban previstas a realizar en el Bajo Ebro; La práctica inactividad de la sociedad la convierte en una sociedad de mera tenencia de bienes;
VII.- Si el reembolso de los títulos se hubiera efectuado por su titular , Juan Antonio Sirvent Selfa, S.A., antes de la ampliación y luego se hubiera realizado la aportación, el efecto hubiera sido el mismo desde el punto de vista patrimonial (se hubiera capitalizado Almendras Tarraconenses, S.A.), pero , desde el punto de vista fiscal , la plusvalía por el reembolso habría tributado en sede de la entidad Juan Antonio Sirvent Selfa, S.A., la cual carece de pérdidas a compensar.
VIII.- El afán legítimo de búsqueda de rentabilidad manifestado no se materializa antes de la operación, sino unos días después de la misma, por lo que la plusvalía la integró Almendras Tarraconenses, S.A., pero no hubo una tributación efectiva gracias a la compensación con las pérdidas que acumulaba esta sociedad
IX.- En definitiva, para la Inspección da Hacienda no existe en la aportación no dineraria un propósito de reestructuración o racionalización de las actividades , máxime cuando no se efectúa la pretendida inversión y, al cabo de cuatro años, persiste la situación de una sociedad sin aparente actividad, con unos ingresos que se corresponden con un asesoramiento y revisión de la mercancía recepcionada en sus almacenes, que se realiza a través de una persona que antes trabajaba para la otra entidad vinculada. Con la operación entre ambas empresas sólo existe una beneficiaria, la entidad Juan Antonio Sirvent Selfa, S.A., que traslada una cuota positiva y no minorable a otra sociedad con ella vinculada para que esta pueda hacer uso de unas pérdidas acumuladas.
El TEAR reitera estas afirmaciones, en base a los siguientes criterios:
Pues bien , a juicio de este Tribunal, la realización de esta operación no responde a motivo económico alguno diferente al fiscal , al constituir un instrumento para conseguir el fin perseguido desde el inicio del planteamiento de la operación. Que no es otro que la compensación de las pérdidas acumuladas de 1a entidad Almendras Tarraconenses, S.A., con las plusvalías obtenidas en la transmisión de los valores aportados a: la ampliación de capital de ésta entidad, al ser ésta y no la entidad aportante quien llevó a cabo su 'transmisión. La: ventaja fiscal obtenida por la entidad Juan Antonio Sirvent Selfa, S.A., al aportar los valores a una entidad vinculada con pérdidas acumuladas es clara, dada la neutralidad del régimen especial, que 'le permite no tributar por la operación de aportación no dineraria. Si el reembolso de los valores se hubiera efectuado por la entidad Juan Antonio Sirvent Selfa, S.A. , antes 'de la ampliación de capital y se l1ubiera aportado el efectivo obtenido a dicha ampliación, él efecto final en la situación patrimonial de1a entidad Almendras Tarraconense, S.A., hubiera sido el mismo, pero al producirse la enajenación de los valores en sede de esta última entidad, unos días después de sU aportación, la plusvalía generada ha quedado sin tributación efectiva gracias a la compensación de las bases 1mponibles negativas. Y , en cuanto a los motivos económicos alegados por la interesada, baste recordar que, como dice el acuerdo de la Inspección de Hacienda, la .inversión industrial no se llevó a cabo; ... es decir, la aportación no dineraria se efectúa, según la interesada , para aumentar la capacidad productiva de 'la empresa motivada por la fuerte competencia y el incremento de 'la demanda desde 1996 y, sin embargo, desde la fecha de la aportación han transcurrido más de tres años sin que se hayan efectuado las inversiones necesarias tanto en la entidad aportante como en la entidad que recibió la aportación
CUARTO.- La Directiva 90/434/CEE, del Consejo, introdujo disposiciones comunes en relación con las reestructuraciones empresariales , con el objeto de prever el diferimiento del gravamen sobre la renta, los beneficios y las plusvalías resultantes de las reestructuraciones empresariales y preservar los Derechos de imposición de los Estados miembros.
Dentro del Título I ("Disposiciones Generales"), el art. 1 disponía: «Cada Estado miembro aplicará la presente Directiva a las operaciones de fusión, de escisión, de aportación de activos y de canje de acciones relativas a sociedades de dos o más Estados miembros.»
Y dentro del Título V ("Disposiciones finales"), el artículo 11 venía a establecer que:
«1. Un Estado miembro podrá negarse a aplicar total o parcialmente las disposiciones de los títulos II , III y IV o a retirar el beneficio de las mismas cuando la operación de fusión, de escisión, de aportación de activos o de canje de acciones: a) tenga como principal objetivo o como uno de los principales objetivos el fraude o la evasión fiscal; el hecho de que una de las operaciones contempladas en el artículo 1 no se efectúe por motivos económicos válidos , como son la reestructuración o la racionalización de las actividades de las sociedades que participan en la operación, puede constituir una presunción de que esta operación tiene como objetivo principal o como uno de sus principales objetivos el fraude o la evasión fiscal; b) tenga por resultado que una sociedad, que participe o no en la operación, ya no reúna las condiciones necesarias para la representación de los trabajadores en los órganos de la sociedad según las modalidades aplicables antes de la operación en cuestión. 2. La letra b) del apartado 1 se aplicará mientras y en la medida en que no pueda aplicarse a las sociedades a las que se refiere la presente Directiva ninguna normativa comunitaria que incluya disposiciones equivalentes en materia de representación de los trabajadores en los órganos de la sociedad.»
La Directiva 2005/19 / CE, de 17 febrero 2005, del Consejo (DOL 4 marzo 2005, núm. 58/2005 ), vino a modificar, entre otros , el art. 1, así como el apartado 1 del art. 11 .
El art. 1 quedó sustituido por el texto siguiente:
«Cada Estado miembro aplicará la presente Directiva a los siguientes casos: a) operaciones de fusión , de escisión, de escisión parcial, de aportación de activos y de canje de acciones en las que intervengan sociedades de dos o más Estados miembros; b) traslados del domicilio social de un Estado miembro a otro de sociedades anónimas europeas (Societas Europea o SE), reguladas en el reglamento (CE) núm. 2157/2001 del Consejo, de 8 de octubre de 2001, por el que se aprueba el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea (SE) (*), y sociedades cooperativas europeas (SCE) , reguladas en el Reglamento (CE) núm. 1435/2003 del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativo al Estatuto de la sociedad cooperativa europea (SCE) ».
Y el apartado 1 del art. 11 quedó sustituido por el texto siguiente:
«1. Un Estado miembro podrá negarse a aplicar total o parcialmente las disposiciones de los títulos II, III, IV y IV t o a retirar total o parcialmente el beneficio de las mismas cuando la operación de fusión , de escisión, de escisión parcial, de aportación de activos, de canje de acciones o de traslado del domicilio social de una SE o una SCE: a) tenga como principal objetivo o como uno de los principales objetivos el fraude o la evasión fiscal; el hecho de que una de las operaciones contempladas en el artículo 1 no se efectúe por motivos económicos válidos, como son la reestructuración o la racionalización de las actividades de las sociedades que participan en la operación , puede constituir una presunción de que esta operación tiene como objetivo principal o como uno de sus principales objetivos el fraude o la evasión fiscal; b) tenga por resultado que una sociedad, que participe o no en la operación, ya no reúna las condiciones necesarias para la representación de los trabajadores en los órganos de la sociedad según las modalidades aplicables antes de la operación en cuestión.»
La
Dentro del Capítulo VIII ("Aplicación del Régimen Fiscal"), del Título I ("Fusiones , escisiones, aportaciones de activos y canjes de valores"), el art. 16 disponía:
«1. Para disfrutar del régimen tributario establecido en el presente Título deberá comunicarse al Ministerio de Economía y Hacienda, con carácter previo, la realización de las operaciones a que se refiere el artículo 1. º 2 . Cuando como consecuencia de la comprobación administrativa de las operaciones a que se refiere el artículo 1 . º, se probara que las mismas se realizaron principalmente con fines de fraude o evasión fiscal , se perderá el Derecho al régimen tributario establecido en el presente Título y se procederá por la Administración a la regularización de la situación tributaria de los sujetos pasivos, con las correspondientes sanciones e intereses de demora.»
La
«1. El régimen establecido en el presente Capítulo se aplicará en los casos en que así lo decida el sujeto pasivo. La opción por el mismo deberá comunicarse al Ministerio de Economía y Hacienda con carácter previo a la inscripción de la correspondiente escritura. 2. Cuando como consecuencia de la comprobación administrativa de las operaciones a que se refiere el artículo 97 de esta Ley, se probara que las mismas se realizaron principalmente con fines de fraude o evasión fiscal, se perderá el Derecho al régimen establecido en el presente capítulo y se procederá por la Administración tributaria a la regularización de la situación tributaria de los sujetos pasivos.»
La Ley 14/2000, de 29 diciembre, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2001, introdujo distintas modificaciones en la
«1. La aplicación del régimen establecido en el presente Capítulo requerirá que se opte por el mismo de acuerdo con las siguientes reglas: a) En las operaciones de fusión o escisión la opción se incluirá en el proyecto y en los acuerdos sociales de fusión o escisión de las entidades transmitentes y adquirentes que tengan su residencia fiscal en España. Tratándose de operaciones a las que sea de aplicación el régimen establecido en el artículo 98 de esta Ley y en las cuales ni la entidad transmitente ni la adquirente tengan su residencia fiscal en España, la opción se ejercerá por la entidad adquirente y deberá constar en escritura pública en que se documente la transmisión. b) En las aportaciones no dinerarias la opción se ejercerá por la entidad adquirente y deberá constar en el correspondiente acuerdo social o, en su defecto, en la escritura pública en que se documente el oportuno acto o contrato. Tratándose de operaciones en las cuales la entidad adquirente no tenga su residencia fiscal o un establecimiento permanente en España , la opción se ejercerá por la entidad transmitente. c) En las operaciones de canje de valores la opción se ejercerá por la entidad adquirente y deberá constar en el correspondiente acuerdo social o, en su defecto, en la escritura pública en que se documente el oportuno acto o contrato. En las ofertas públicas de adquisición de acciones la opción se ejercerá por el órgano social competente para promover la operación y deberá constar en el folleto explicativo. Tratándose de operaciones en las cuales ni la entidad adquirente de los valores ni la entidad participada cuyos valores se canjean sean residentes en España, el socio que transmite dichos valores deberá demostrar que a la entidad adquirente se le ha aplicado el régimen de la Directiva 90/434/CEE . En cualquier caso, la opción deberá comunicarse al Ministerio de Hacienda en la forma y plazo que reglamentariamente se determinen.
2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación , sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal. En los términos previstos en el artículo 107 de la
QUINTO.- La ley aplicable al presente supuesto es la Ley del Impuesto de Sociedades 43/1995 que dedica su capítulo VIII del Titulo VIII al Régimen especial de las fusiones, escisiones , aportaciones de activos y canje de valores, derogando la antigua Ley 29/1991, que había incorporado a nuestro ordenamiento la regulación comunitaria contenida en la Directiva 90/434 .
Debe señalarse que, a juicio de la Sala, la exclusión de la normativa contenida en la Ley 43/95, en base a una presunción relativa a que la fusión se realizase con fines de fraude o evasión fiscal, al amparo de lo establecido en su art.110.2, citado , ha de estar plenamente acreditada por la Administración , enervando la finalidad organizativa o comercial en la que se fundan las decisiones empresariales de esta índole, sin que pueda confundirse con el aprovechamiento de determinadas ventajas fiscales mediante los mecanismos tributarios previstos.
Así la Directiva 90/434/CEE establece, en su artículo 11, la obligatoriedad de las ventajas fiscales previstas por la Directiva, a menos que las operaciones económicas de fusión , escisión, aportaciones de activos y canjes de acciones tengan como objetivo principal o como uno de sus principales objetivos el fraude o la evasión fiscal.
El Tribunal de justicia de la Comunidad Europea (TJCE), en su Sentencia de 17 de julio de 1997 (asunto C-28/95 ), indica al respecto (apartado 43) que a falta de disposiciones comunitarias más precisas relativas a la aplicación del artículo 11 de la Directiva 90/434/CEE, corresponde a los Estados miembros determinar las modalidades necesarias al objeto de aplicar esa disposición y, añade (apartado 48 ) que corresponde a los Estados miembros determinar los procedimientos internos necesarios para comprobar que las operaciones económicas no se hayan efectuado por motivos no válidos.
A esta finalidad responde el artículo 110.2 de la
a).- como nos encontramos ante la aplicación de una norma que tiene un contenido de bonificación o beneficio fiscal, debe entenderse vigente lo previsto en el art. 23 de la LGT EDL 1963/1994 en vigor en el momento de los hechos, precepto que contiene igualmente el actual art. 14 de la Ley 58/2003 y que dispone: "No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible , de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales", criterio restrictivo que ha sido mantenido por esta Sala siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo
b).- hora de analizar cuál ha sido la finalidad o propósito de la operación, debe procederse a una valoración global de las circunstancias concurrentes, anteriores y posteriores a la fusión, y examinar si las mismas resultan adecuadas y responden a los objetivos de la ley, que no son otros que conseguir que la fiscalidad no resulte un obstáculo en la toma de decisiones sobre reestructuraciones de empresas, de manera que la fiscalidad se aprecie como un elemento neutral en dichas decisiones y no sea la causa principal de su realización.
c).- el concepto de fraude o evasión fiscal no se encuentra definido de forma expresa en la normativa tributaria, habrá que acudir a criterios interpretativos válidos, debiendo entender como tal , lo previsto en el art. 15 de la L.G.T. EDL 1963/1994 58/2003, que se refiere al "conflicto en la aplicación de la norma tributaria", supuesto que concurre cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible o se minore la base o la deuda tributaria mediante actos o negocios en los que concurran las siguientes circunstancias: a) que, individualmente considerados o en su conjunto, sean notoriamente artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido; b) que de su utilización no resulten efectos jurídicos o económicos relevantes, distintos del ahorro fiscal y de los efectos que se hubieran obtenido con los actos o negocios usuales o propios
d).-, la LIS exige que la existencia de evasión fiscal haya sido el objetivo principal que ha motivado la operación, por lo que a sensu contrario, si se prueba que los motivos principales han sido económicos y lo accesorio resulta la evasión fiscal , se deberá admitir la aplicación del régimen especial. En este sentido se ha pronunciado la Dirección General de los Tributos, que en resoluciones de 22-6-99 y 30-6-99, ha sostenido que "cuando concurra un motivo económico válido, diferente del puramente fiscal, la utilización por parte del contribuyente de aquel procedimiento que le permita pagar el mínimo de Impuestos, no puede permitir por sí mismo, presumir un propósito de fraude o evasión fiscal e impedir la aplicación del régimen especial. En definitiva, existiendo un objetivo distinto del exclusivamente fiscal, el contribuyente tiene el Derecho a utilizar los medios para conseguirlo que le parezcan más adecuados desde el punto de vista fiscal"
e).- compete a la parte , en aplicación de la carga de la prueba contenida en el art. 114 de la LGT EDL 1963/1994 desvirtuar los hechos constatados. En resumen, y como sea que la administración tributaria, por medio de los procedimientos específicos que para ello le legitiman, y particularmente el procedimiento de las actuaciones de comprobación e investigación inspectoras, ha formado prueba de los hechos normalmente constitutivos del nacimiento de la obligación tributaria, la carga probatoria que se deriva del artículo 114 de la Ley General Tributaria E.D.L. 1963/1994 se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son reveladores de otra relación distinta , cualesquiera sean las consecuencias tributarias que se deriven. Esto es , debe, ante todo, tenerse en cuenta que con arreglo al artículo 114 de la Ley General Tributaria EDL 1963/1994 : "tanto en el procedimiento de gestión como en el de Resolución de reclamaciones, quien haga valer su Derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo"; mas también debe de tenerse en cuenta que, con arreglo al artículo 115 de la misma Ley, "en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de pruebas se contienen en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo lo que se establece en los artículos siguientes". De otra parte, en todo caso debe tenerse en cuenta que , como ha dicho el Tribunal Supremo, la opinión o juicio de la parte no puede prevalecer sobre la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia dentro de las reglas de la sana crítica --ST.S. de 30 de noviembre de 1985 --, así como que si bien la presunción de legalidad del acto Administrativo desplaza la carga de accionar al administrado, esto no implica un desplazamiento paralelo de la carga de la prueba, punto éste respecto del cual se han de aplicar las reglas generales: cada parte soporta la carga de probar los datos que constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor -por todas, S.S.T.S. de 22 de septiembre de 1986 y 29 de mayo de 1987 --»"
TERCERO.- Ciertamente en los autos, y concretamente en la demanda, se han hecho alegaciones por la parte en el sentido expuesto, pero lo cierto es que , no existe prueba alguna, ni de consultorías , ni de economistas que, acrediten la justificación económica general de las operaciones realizadas; las razones de la reestructuración que ha de materializarse; y las concretas operaciones en las que esa reestructuración se ha materializado, comprobables documental y contablemente
La prueba incorporada al proceso, ha venido, por tanto, a poner de manifiesto, la no concurrencia de motivos económicos válidos en la operación societaria realizada a aportación de activos, de manera que, a juicio de la Sala , las objeciones puestas contra el acto recurrido, son inconsistentes, de manera que no ha quedado desvirtuada la presunción de fraude o evasión fiscal, que articula la Administración, lo que implica, la no aplicación a dicha operación societaria, del régimen tributario establecido en el Capítulo VIII , Título VIII, de la
CUARTO.- Todo lo anterior determina la íntegra desestimación del recurso planteado, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas, pues no se observa el concurso de las determinantes circunstancias, que señala el artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado por D. José Javier Arriba Valladares, en nombre y representación de la entidad "Almendra y Miel SA" , contra una resolución del T.E.A.R. de fecha 31 de mayo de 2007, desestimatorio de la Reclamación Económica 46/7919/02 , planteada contra una acta de disconformidad instruida por la Dependencia Regional de la Inspección de la Delegación Especial de Valencia de la A.E.A.T., de fecha 18 de septiembre de 2002, por el concepto impuesto de Sociedades, ejercicio de 1998. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. magistrado ponente , que lo ha sido para la celebración del presente recurso, celebrando audiencia Publica esta sala, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico. Valencia fecha ut supra.
