Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 143/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 3, Rec 475/2010 de 15 de Junio de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Junio de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao
Ponente: DÍAZ PÉREZ, MARÍA DEL MAR
Nº de sentencia: 143/2012
Núm. Cendoj: 48020450032012100034
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 143/2012
En BILBAO (BIZKAIA), a quince de junio de dos mil doce.
El/La Sr/a. D/ña. MARIA DEL MAR DIAZ PEREZ, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 475/2010 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: DESESTIMIENTO POR SILENCIO ADMINISTRATIVO, DE LA RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEDUCIDA POR EL SR. Victorino FRENTE AL AYUNAMIENTO DE SOPELANA. .
Son partes en dicho recurso: como RECURRENTE Victorino representado por el/la Procurador JUAN CARLOS RUIZ GUTIERREZ y dirigido por el/la Letrado ANA MARIA VILLADANGOS ALONSO
; como demandadaAYUNTAMIENTO DE SOPELANA, representado por el/la Procurador ARANTZA DE LA IGLESIA MENDOZA y dirigido por el/la Letrado VICTOR MARTINEZ LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en este Juzgado el 4 de febrero de 2010 escrito presentado por el Procurador Sr. JAUN CARLOS RUIZ GUTIERREZ en representación de D. Victorino interponiendo Recurso Contencioso-Administrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial formulada el 18 de febrero de 2.008ante el Ayuntamiento de Sopelana, por los daños sufridos a consecuencia de caída en la calle Loiola Ander Deuna del barrio de Larrabasterra el día 17 de febrero de 2.008,quedando registrado dicho Recurso con el número 472/2011.
SEGUNDO.-Mediante providencia de fecha 11 de marzo de 2010, se admite a tramité el escrito de interposición de Recurso, acordándose su sustanciación por los trámites del Procedimiento Ordinario y formalizándose la demanda y contestación, previa reclamación del Expediente Administrativo, uniéndose el escrito en autos.
TERCERO.-Con fecha 11 de mayo de 2010 se formalizó la demanda por la parte actora, en cuyo escrito solicitaba que se dicte Sentencia anulando y revocando la resolución recurrida,reconociendo el derecho del actor a ser indemnizado por las lesiones y secuelas causadas, con condena al abono de la cantidad de 14.855,86 euros, mas intereses legales citados en el escrito de la demanda y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiere a la pretensión.
CUARTO.-Dando traslado de la demanda, se presentó escrito de contestación por la Administración en fecha 21 de septiembre de 2010 y en base a los Hechos y Fundamentos de Derecho allí expresados, se solicitó se dicte sentencia en su día por la que se desestime en su integridadad, confirmando el acto recurrrido, absolviendo la de los pedimentos de la demanda.
QUINTO.-El día señalado tuvo lugar el juicio con el resultado que obra incorporado a las actuaciones quedando las mismas para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Ruiz Gutiérrez en nombre y representación de D. Victorino , contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial formulada el 18 de febrero de 2.008ante el Ayuntamiento de Sopelana, por los daños sufridos a consecuencia de caída en la calle Loiola Ander Deuna del barrio de Larrabasterra el día 17 de febrero de 2.008.
Interesa en el suplico de la demanda el dictado de sentencia que, anulando o revocando la resolución recurrida, estime la pretensión ejercitada, declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, así como el derecho del actor a ser indemnizado por las lesiones y secuelas causadas, con condena al abono de la cantidad de 14.855,86 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, así como el interés del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro.
Refiere, en síntesis, los siguientes hechos:
1º Con fecha 17 de febrero de 2.008, D. Victorino sufrió una caída a las 9.15 horas aproximadamente, cuando paseaba con su esposa Dª Gema por la calle Loiola Ander Deuna del barrio de Larrabasterra, término municipal de Sopelana, en un punto intermedio entre la entrada a la estación que da servicio al metro de Bilbao y el edificio identificado con el nº 20 de la misma calle.
El accidente fue debido al mal estado de las losetas que cubrían la acera en ese tramo, las cuales no se hallaban en condiciones aptas para la deambulación y paseo de los viandantes.
2º A consecuencia del accidente, el actor fue trasladado por una ambulancia de la DYA al Hospital de Cruces, apreciándose tras una primera exploración de urgencia lesiones heridas inciso-contusas en zona frontal, pómulo izquierdo y labio superior.
3º Causó baja médica en fecha 18 de febrero de 2.008, siendo remitido por su médico de cabecera a la Mutua Asepeyo, y el 4 de marzo de 2.008 el Dr. Felicisimo emite informe, en el que se diagnostica un TCE + herida craneal + cervicalgia, refiriendo dolor en fibras superiores del trapecio derecho, con movilidad conservada con molestias al movimiento de la lateralidad derecha y extensión cervical dolorosa, hormigueo de dedos mano derecha, dolor a nivel pectoral derecho, movilidad activa del hombro derecho con algias y cicatrices en cara (zona frontal media y zona malar y labial superior izquierdas).
D. Victorino ha permanecido un total de 82 días de baja impeditiva (del 17-02-08 al 9-5-08).
4º Según informe médico de alta elaborado por el Dr. Victoriano , el cuadro lesivo que resta el actorconsiste en cicatriz en z en la frente de 2 cm., 1 cm. y 1,5 cm en cada rama respectivamente, cicatriz en labio superior junto a reborde nasal de 1 cm. de longitud, y cicatriz en mejilla izquierda de 1,7 cm. de longitud de aspecto redundante.
La indemnización que se reclama, conforme a la Ley 30/95, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, asciende a 14.855, 86 euros (82 días impeditivos x 52,47 euros/día=4.302,54 euros; 12 puntos por perjuicio estético moderado x 762,55 euros/punto=9.150,60 euros; 10% factor corrector 915,06 euros; gastos médicos 487,66 euros) más el interés del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro.
Como base jurídica de la reclamación se cita el artículo 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , para sostener a continuación la concurrencia de todos los presupuestos de la acción de responsabilidad patrimonial: a) daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, que el actor no tiene el deber jurídico de soportar; b) actuación administrativa sin fuerza mayor; y c) relación directa entre ambos.
El Ayuntamiento de Sopelana se opone al recurso, interesando su desestimación y la expresa imposición de costas a la parte actora, en razón de que no ha acreditado debidamente cual fue la causa de la caída, si un patinazo, un mal paso o cualquier otra circunstancia, ni que los hechos ocurrieran en el lugar que señala, como tampoco la continuidad en el tiempo del mal estado de la acera y la dejación del Ayuntamiento de las funciones que le son propias, deduciéndose de la propia relación de hechos manifestada de contrario que la caída se produjo por una falta de atención y cuidado del demandante.
Se opone además a la valoración del daño personal, en lo que se refiere al periodo de curación, su carácter impeditivo, y secuelas, aportando al efecto informe pericial médico.
No acepta la aplicación de un factor corrector del 10% atendidos los ingresos acreditados, ni el reintegro de los gastos médicos por no estar debidamente probados y no responder a tratamiento alguno, sino a la emisión de un informe.
Y por último, califica de improcedente la condena al pago de los intereses, ya que, según el artículo 141.3 LRJ-PAC , la actualización de la indemnización ha de hacerse conforme al índice de precios al consumo.
SEGUNDO.-La acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106.2 de la Constitución para verse resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.
En el momento de dictado de la resolución administrativa que ahora se sujeta a control jurisdiccional, el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
Una nutrida jurisprudencia (reiterada en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Sexta, del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2008, recaída en el recurso de casación nº 1824/2004 ) ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:
A) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -'en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas' -;
B) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido.
C) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al 'funcionamiento de los servicios públicos' como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa.
D) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor.
E) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad.
En cuanto a los criterios de distribución de la carga de la prueba, ha de significarse que, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 y la Disposición adicional primera de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio , rige en el proceso contencioso-administrativo el régimen que sobre la carga de la prueba establece el artículo 217 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.
En cuya virtud, corresponde a la parte recurrente 'la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda' y a la parte demandada la 'carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior' . Con exclusión, por tanto, en el objeto de los temas de prueba de los hechos notorios ( 'notoria non egent probatione') y de los hechos negativos ( 'negativa no sunt probanda' ).
Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias TS (3ª) de 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 , y 2 de noviembre de 1992 , entre otras).
TERCERO.-En el supuesto de autos, el acervo probatorio permite tener por acreditado que D. Victorino sufrió una caída el 17 de febrero de 2.008, sobre las 9.30 horas, en las proximidades de la estación de metro de Larrabasterra, que le causó heridas inciso-contusas en zona frontal, pómulo izquierdo y labio superior; así resulta, en esencia, de la certificación de la Secretaria de la Asociación de Ayuda en Carretera DYA de Getxo, que recibió en esa fecha y hora aviso solicitando una ambulancia para atender al ahora recurrente por caída en la vía pública y lo trasladó al Hospital de Cruces (folio 11 del expediente), y de la hoja de urgencias de dicho centro hospitalario (folio 47).
No sucede lo mismo con el resto de circunstancias, y singularmente, con la dinámica siniestral, claramente controvertida en el proceso, y de capital importancia para el éxito de la acción resarcitoria, en orden a establecer la pretendida relación de causalidad entre la actuación administrativa, en este caso omisiva, por una dejación del deber de conservar en buen estado las vías públicas urbanas y los daños que se reclaman.
Nuestro Tribunal Superior de Justicia ha declarado con reiteración que a tal efecto se requiere como previa condición, una detallada descripción de los hechos, debidamente amparada en prueba suficiente, para luego determinar la incidencia de la actuación u omisión administrativa en lo acontecido, siendo preciso acreditar las circunstancias que compongan una explicación lógica respecto de la dinámica del accidente, prueba que, de conformidad con los criterios referidos en el fundamento precedente, compete a la parte actora.
Pues bien, ni en la reclamación administrativa, ni en el escrito de demanda se expresa la forma de producción de la caída, se señala cuándo y dónde tuvo lugar y se imputa 'al mal estado de las losetas que cubrían la acera en ese tramo, las cuales no se hallaban en condiciones aptas para la deambulación y paseo de los viandantes',pero nada se dice sobre el mecanismo causal.
No es sino en la prueba de interrogatorio de parte, donde por vez primera describe el actor cómo se cayó; refiere que iba paseando y tropezó con una baldosa rota y fue dando traspiés hasta golpearse con un banco; en términos similares declara su esposa, citada como testigo presencial; sin embargo, esa dinámica siniestral no se compadece con las fotografías que se incorporan al expediente administrativo y a la demanda, y en particular, con aquellas que ofrecen una perspectiva total del tramo, en las que no se aprecia una baldosa rota que necesariamente debía estar próxima al banco para explicar cómo una persona que pasea tranquilamente tropieza y trastabillando llega a darse de bruces con el mobiliario urbano; de hecho, en el informe del Servicio Técnico municipal (folio 26) nada se dice de la existencia de baldosas rotas, sino 'sueltas', que es defecto distinto con efecto diverso en la deambulación.
En suma, a la vista de las instantáneas el relato del actor y su cónyuge no resulta verosímil, aún más, las afirmaciones de la propia víctima denotan cierta imprudencia, en la medida en que, vecino de Sopelana, dice pasear habitualmente por la zona, prácticamente todos los días, y conocer el estado de la acera, al igual que su esposa, pese a ello y la notable amplitud de la vía en el tramo que precede al banco, por la que podían transitar sin problemas ambos, se adentra en la zona más estropeada.
A las anteriores circunstancias que conducen a la desestimación del recurso, se añade otra no menos relevante y es que, incluso admitiendo hipotéticamente la versión actora y soslayando su negligencia, no surge el deber de resarcimiento en el Ayuntamiento demandado, de conformidad con consolidado criterio jurisprudencial, en cuya virtud, el perjuicio patrimonial producido a los particulares por el funcionamiento de un servicio público se califica de antijurídico cuando tenga por causa la actuación accidental de un riesgo inherente a su utilización en la que se hayan rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad en el funcionamiento del servicio público que sean normativamente exigibles o, en su defecto, que sean exigibles como expresión del derecho a una buena Administración.
Y en este caso, si bien el estado de la acera no era óptimo, y las baldosas sueltas han sido reparadas, las fotografías en modo alguno muestran un espacio público impracticable o peligroso para el tránsito peatonal, la deficiencia que presenta la acera entra dentro de los parámetros de racionalidad y es jurídicamente irrelevante en orden a la generación de un riesgo resarcible, lo que viene a ser corroborado por la falta de constancia de otros siniestros anteriores, que pone de manifiesto la defensa municipal, y no se contradice de adverso, máxime cuando la cercanía de la zona a la estación de metro hace presumir que es una zona transitada.
Se sigue de lo razonado, la íntegra desestimación del presente recurso.
CUARTO.-Sin expresa imposición de costas, atendiendo al contenido del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción .
Y es por los anteriores fundamentos jurídicos por los que este Juzgado emite el siguiente
Fallo
DESESTIMAR EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚMERO 475 DE 2.010, SEGUIDO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE D. Victorino CONTRA LA DESESTIMACIÓN PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE LA RECLAMACIÓN EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL FORMULADA EL 18 DE FEBRERO DE 2.008ANTE EL AYUNTAMIENTO DE SOPELANA, POR LOS DAÑOS SUFRIDOS A CONSECUENCIA DE CAÍDA EN LA CALLE LOIOLA ANDER DEUNA DEL BARRIO DE LARRABASTERRA EL DÍA 17 DE FEBRERO DE 2.008, QUE SE CONFIRMA. SIN CONDENA EN COSTAS.
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
