Sentencia Administrativo ...io de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 143/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 653/2010 de 21 de Junio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Junio de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz

Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL

Nº de sentencia: 143/2012

Núm. Cendoj: 01059450032012100053


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 143/2012

En VITORIA - GASTEIZ, a veintiuno de junio de dos mil doce.

Visto por mí, Ilmo. Sr. Don Daniel Sancho Jaraiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 653/2010 y seguido por el PROCEDIMENTO ORDINARIO, sobre INFRACCIONES Y SANCIONES, contra la Resolución de 2 de agosto 2010, de la Dirección de Trabajo del Departamento de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco, desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la Resolución de 9 de diciembre de 2008, de la Delegación Territorial en Alava del referido Departamento, recaída en el expediente sancionador 01/2008/238.

Son partes en dicho recurso, como demandante la sociedad Grupo Mecanotubo SA, representada por Doña Ana Rosa Frade Fuentes y dirigida por Don Juan González Muñoz; como demandada el Departamento de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco, representada y dirigida por los letrados de su Servicio Jurídico; y como codemandada la UTE AVE LUKO, representada por Doña Blanca Bajo Palacio y dirigida por Don Alberto Sainz de Aja Muro.

Antecedentes

PRIMERO.- La mencionada recurrente presentó escrito de demanda en el que, tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando se dicte una Sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos.

TERCERO.- Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos incluídas las testificales propuestas y admitidas, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Por la parte actora se desistió de la prueba pericial admitida.

CUARTO.- En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. La cuantía se fijó en 40.000 euros mediante Decreto del Juzgado de 12 de mayo de 2011.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Resolución de 9 de diciembre de 2008, de la Delegación Territorial en Alava, desestimada en alzada por Resolución de la Dirección de Trabajo del Departamento de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco, medinate la que se impone a la sociedad Grupo Mecanotubo SA una sanción económica de 40.000 euros.

SEGUNDO.- Antes de efectuar un examen de las diferentes posiciones de las partes sostenidas en el presente recurso, conviene señalar que la codemandada UTE AVE LUKO (contratista principal de la obra pública donde ocurrió el fatídico accidente) se ha personado y se ha posicionado íntegramente en el planteamiento de la demandante incurriendo en un fraude procesal. Así es, la codemandada no puede alinearse en las pretensiones de la parte demandante, sino que debe defender la posición de la demandada en el proceso. Por esta razón se deberá tener por no presentada la demanda y conclusiones de la codemandada.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas Sentencia del TS de 13/01/2012, Rec. Cas. 2794/2011 ) advierte que si la codemandada pretende defender la posición de la demandante debe interponer el recurso como recurrente. En definitiva, no puede la codemandada defender la postura de la demandante.

TERCERA.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia por la que se estime el recurso contencioso administrativo interpuesto, se declare la nulidad en derecho de las resoluciones dictadas en el expediente sancionador. En apoyo de sus pretensiones, argumenta, en esencia, la demandante que el día 14 de julio de 2008 un trabajador se su empresa Don Rogelio sufrió un accidente laboral con resultado de muerte, ello se debió a una imprudencia del propio trabajador, pues en el momento del accidente llevaba unos quince a veinte minutos de jornada y en lugar de esperar a que llegase la grúa que se utiliza en las operaciones de retirada de celosías, en un exceso de celo -se dice en la demanda- se procedió a retirar las tuercas, en lugar de aflojarlas.

Entrando en las cuestiones eminentemente jurídicas, se reprocha a la actuación administrativa que aunque las actas de inspección gozan de presunción de veracidad, no obstante sólo se refiere o alcanza a los hechos constatados por los propios inspectores, pero no alcanza a suposiciones; y, en relación con los sujetos responsables, resulta que la empresa no es responsable de una actuaciones deliberada del propio trabajador accidentado. Se alega también que se han denegado tres pruebas testificales y finalmente, que no es cierto y no se admite que se haya vulnerado la legislación sobre prevención de riesgos laborales, pues la empresa ofreció la adecuada formación por especialistas cualificados.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Aduce, en esencia, la demandada que el acta de infracción goza de la presunción de veracidad de los hechos que en ella se reflejan, que la entidad demandante es responsable de garantizar la seguridad y salud laboral; y en este sentido, el inspector actuante constató los hechos recogidos en el Acta a través del Examen del Plan de Seguridad de la obra, así como del anexo nº 9 que se adjuntó al citado Plan.

CUARTO.- La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la determinación de la conformidad o no a Derecho de la resolución administrativa que confirma la imposición a la demandante de una sanción de 40.000 euros, como consecuencia de la comisión de una infracción grave en materia de prevención de riesgos laborales, dando lugar a un accidente de trabajo con resultado de muerte del trabajador Don Rogelio .

Se desprende del acta levantada por la Inspección de Trabajo (folios 1 a 11 del expediente) que el trabajador sufrió un accidente laboral cuando, recién iniciada la actividad de desmontaje de las celosías H-33, en lugar de aflojar los tornillos que mantienen rígida la estructura, se desmontó totalmente y sin esperar a la asistencia de la grúa que todavía no estaba en el lugar de trabajo, también se constata que los trabajadores encargados de realizar dichas labores únicamente habían recibido una charla de dos horas y media sobre temas generales de prevención de riesgos laborales. Examinado el Plan de Seguridad y Salud de la obra se observa que no contempla inicialmente los trabajos con estructuras, si bien en el anexo nº 9 donde sí se contemplan las labores de montaje y desmontaje, sólo se encuentran medidas preventivas, necesarias para la colocación y retirada de las unidades (celosía H-33) en el punto bajo, pero 'no contempla las operaciones de montaje y desmontaje posteriores en el suelo, ni por tanto señala procedimientos de trabajo para llevar a cabo estas operaciones,'lo que constituye una deficiencia del Plan de Seguridad al no contemplar medidas de protección para realizar estos trabajos; en cuanto a la evaluación de riesgos del puesto de trabajo sólo se señala la posibilidad de caída de objetos o derrumbe, sin contemplar medidas preventivas a ejecutar utilizando sistema de grúas o de puntales, concluyendo que 'la descripción que realiza la evaluación es genérica y no se refiere en ningún caso a las celosías H-33.'el Acta concluye que ha existido una conducta negligente de la empresa en el control y dirección de los trabajos, así como el deber de seguridad que tiene con sus trabajadores; del mismo modo, los trabajos en cuestión no están incluidos en el Plan de Seguridad y Salud y no cuentan con una evaluación de riesgos específica que determine procedimientos seguros y medidas preventivas a adoptar, todo lo que constituye una infracción grave prevista en el art. 12.16.b) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , que aprueba la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, al haberse constatado incumplimiento del art. 14 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , y art. 3 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio , sobre disposiciones mínimas de seguridad para la utilización de equipos de trabajo y art. 4.1 del mismo reglamento que obliga al empresario a adoptar las medidas necesarias para comprobar las condiciones de seguridad cuando esta dependa de operaciones de montaje y desmontaje.

Por su parte, el Instituto Vasco de Seguridad y Salud, en relación con este concreto accidente, elaboró un informe fechado el 30 de septiembre de 2008, en donde se observa, precisamente en relación con el manual de formación en Prevención de Riesgos Laborales que 'a estos técnicos actuantes les quedan muy serias dudas de las condiciones en que se lleva a efecto este tipo de formación (comprensión de los contenidos, cumplimiento del cuestionario,...) en tan sólo 2,5 h. Asimismo hay que indicar que en ninguno de los manuales referenciados anteriormente, se contempla armado y desarmado a nivel de suelo natural de los diferentes módulos de viga de celosía H-33 (¿) no teniéndose constancia documental de recepción de formación/información a este respecto en obra.'

CUARTO.- Planteados del modo expuesto los términos del debate, la resolución que al mismo se va a dar no puede, ya se adelanta, acoger los argumentos utilizados por la parte demandante para impugnar la administrativa recurrida.

Con base en lo dispuesto en el artículo 24.2 CE , el artículo 137.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece que los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario. Se impone, pues, a la Administración la obligación de destruir mediante la correspondiente actividad probatoria la presunción que por disposición constitucional protege al presunto infractor en un procedimiento sancionador al que, conforme a una consolidada línea jurisprudencial elaborada sobre la base de la doctrina reiteradamente pronunciada por el Tribunal Constitucional, los principios del Derecho penal son de aplicación con ciertos matices.

Es muy ilustrativa en este sentido la STC 243/2007, de 10 de diciembre , en la que el Tribunal Constitucional dice lo siguiente: 'desde la STC 18/1981, de 8 de junio (FJ 2), hemos declarado la aplicabilidad a las sanciones administrativas, no sólo de los principios sustantivos derivados del art. 25.1 CE (considerando que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al Derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ius puniendi del Estado), sino que también hemos proyectado sobre las actuaciones dirigidas a ejercer las potestades sancionadoras de la Administración las garantías procedimentales ínsitas en el art. 24.2 CE ; no mediante su aplicación literal, sino en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9.3 CE . En particular, respecto del derecho a la presunción de inocencia, este Tribunal ha declarado con reiteración que 'rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador, garantizando el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad' (por todas, STC 341/1993, de 18 de diciembre , dictada en el recurso de inconstitucionalidad relativo a la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de protección de la seguridad ciudadana, aplicada en el procedimiento administrativo sancionador aquí sometido a enjuiciamiento).'

Junto a lo anterior, debe recordarse igualmente que el ya citado artículo 137 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , dispone en su apartado 3 que 'los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan señalar o aportar los propios interesados'. Por su parte, en muy parecidos términos se expresa el art. 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto : '2. Los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados'.

Finalmente, en lo que aquí interesa no estará de más recordar que es ya doctrina antigua del Tribunal Supremo (recogida, entre otras, en STS de 27 de marzo de 1998 (Rec. Apel. 9042/1991 , con cita de las de 6 de noviembre de 1976 , 22 de octubre de 1982 , 22 de abril de 1990 , 27 de mayo y 14 de octubre de 1996 ) que 'en el desarrollo de la actividad laboral de una empresa existe, como indica la sentencia de 22 de abril de 1989 , un 'deber de seguridad por parte del titular la empresa que obliga a exigir al trabajador la utilización de los medios o dispositivos de seguridad, preventivos del riesgo, impidiendo, si ello fuera necesario, la actividad laboral de quienes, por imprudencia o negligencia, incumplan el debido uso de aquéllos, incluso a través del ejercicio de la actividad disciplinaria' y es que, como se dice en la sentencia de 22 de octubre de 1982 'la deuda de seguridad de la empresa con los trabajadores no se agota con darles los medios normales de protección, sino que viene además obligada a la adecuada vigilancia del cumplimiento de sus instrucciones que deben tender no sólo, a la finalidad de proteger a los trabajadores del riesgo genéricos que crea o exige el servicio encomendado, sino además de la prevención de las ordinarias imprudencias profesionales', doctrina que es continuadora de la anteriormente establecida en las sentencias de 4 de octubre y 6 de noviembre de 1976 , donde se resalta que como contrapartida a la facultad organizadora de la empresa por su titular, sobre ésta recae la escrupulosa observación de las medidas preventivas en la seguridad del trabajador, no siendo enervada tal obligación por la posible imprudencia del trabajador'.

Visto lo actuado por la Administración demandada a la luz de las preceptos constitucionales y disposiciones legales mencionados, debe concluirse que la presunción de veracidad de que gozan las actas de infracción extendidas por la Inspección de Trabajo no ha sido en este caso desvirtuada en absoluto mediante una actividad probatoria hábil desplegada por la parte actora a tal efecto, constituyendo por tanto prueba de cargo para estimar efectivamente producida la actuación infractora.

Fue, en efecto, sobre la base de los hechos descritos en el acta de infracción, objetivamente considerados, como actuó la Inspección de Trabajo de modo que la presunción de veracidad respecto a ellos, y de la que participa en consecuencia el resultado de dicha actuación, no puede considerarse destruida a base de las que han de considerarse meras manifestaciones sobre cumplimiento de la empresa de su deber de formación al trabajador sobre el uso de los medios materiales puestos a su disposición para el desempeño de su función. Además, en relación con la imprudencia del propio trabajador o la argumentación de que este actuó por su cuenta y al margen de las ordenes de la empresa, cabe advertir el deber general de control y disciplina que pesa sobre el empresario, así como la dirección del trabajo; y, como señala el letrado del Gobierno Vasco, el deber del empresario no se agota en las órdenes sino que alcanza a la exigencia respecto del trabajador de la escrupulosa observancia de las normas de seguridad.

En cualquier caso, lo que ha quedado suficientemente demostrado a lo largo del proceso es que el Plan de Seguridad y Salud de la empresa no recogía los procedimientos, riesgos y métodos de trabajo apropiados para evitar los daños a la salud, ni se abordaba en su manual preventivo estas actividades, y sin que el trabajo del accidentado estuviera previamente evaluado. A nivel práctico, se considera insuficiente la formación específica ofrecida a los trabajadores, y una cierta diligencia en el control y dirección del trabajo. Todo lo cual, unido o acumulado, contribuyó en el desafortunado accidente.

QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , no procede realizar un especial pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.

Fallo

Que, desestimando el recurso contencioso-administrativo PO número 653/2010 interpuesto por la representación procesal de la sociedad Grupo Mecanotubo SA contra la Resolución de 9 de diciembre de 2008, de la Delegación Territorial en Alava, desestimada en alzada por Resolución de la Dirección de Trabajo del Departamento de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco, debo confirmar y confirmo la actuación recurrida por ser la misma conforme a Derecho. Todo ello sin realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 3837 0000 93 065310, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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