Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 143/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1302/2011 de 04 de Marzo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR
Nº de sentencia: 143/2014
Núm. Cendoj: 46250330022014100140
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001302/2011
N.I.G.: 46250-33-3-2011-0010723
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA NÚMERO 143/14
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Ilmos. Sres/as:
Presidenta:
Dª. ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados:
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA
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En Valencia, a cuatro de marzo de dos mil catorce.-
VISTOS, por la Sección Segunda de este Tribunal, los presentes Recursos Contencioso-Administrativos acumulados nums. 1302/11 y 78/12, promovidos respectivamente por D. Jose Francisco , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Begoña Camps Sáez, y por el COLEGIO TERRITORIAL DE SECRETARIOS, INTERVENTORES Y TESOREROS DE ADMINISTRACIÓN LOCAL DE LA PROVINCIA DE CASTELLON y el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS PROFESIONALES DE SECRETARIOS, INTERVENTORES Y TESOREROS DE ADMINISTRACIÓN LOCAL, representados por la Procuradora Dª. Amparo Felis Comes y defendidos por el Letrado D. José Luis Rivera Carpintero, contra el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de La Vall d'Uixó de 27/septiembre/2011, que amortiza el puesto de trabajo de Oficial Mayor y contra la Resolución de 24/octubre/2011 de la Conselleria de Presidencia, por la que se aprueba dicha amortización, en el que han sido partes, los referidos actores, y como demandados, el AYUNTAMIENTO DE LA VALL D'UIXÓ, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Vidal Vidal y defendido por el Letrado D. Jorge Esparza Prats, y la GENERALITAT, asistida por sus propios servicios jurídicos; ha pronunciado la presente Sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuestos y acumulados los presentes Recursos y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a las partes demandantes al objeto de que formalizaran sus escritos de demanda, lo que verificaron en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido y reconociendo sus pretensiones.
SEGUNDO.- La Administración contestó a las demandas mediante sendos escritos en los que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dio traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día dieciocho de febrero último, en cuya fecha tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante acuerdo plenario de 27/septiembre/2011, el Ayuntamiento de La Vall d'Uixó aprobó definitivamente la modificación de su relación de puestos de trabajo y plantilla de personal, amortizando el puesto de Oficial Mayor. Con posterioridad, la Conselleria de Presidencia, a través de Resolución de 24/octubre/2011, aprueba dicha amortización.
Son dos los recursos acumulados que se ejercitan contra este mismo acto administrativo:
1º.- De una parte, el planteado por el funcionario D. Jose Francisco , que venía desempeñando dicho puesto en propiedad, en virtud de concurso ordinario. Aduce éste que dicha amortización es el colofón de un proceso de hostigamiento y acoso hacia su persona, del que han sido reflejo la querella interpuesta ante el Juzgado de Instrucción de Nules, el incidente de recusación, o las Sentencias recaidas en este orden jurisdiccional constatando un acoso laboral sobre el mismo; por ello, considera que se trata de una amortización acordada de forma arbitraria y carente de justificación alguna, que incurre en desviación de poder, por lo que solicita su anulación y el reconocimiento de su derecho a ser restituido en el desempeño de dicho puesto de trabajo, con las consecuencias económicas y administrativas de ello derivadas.
2º.- De otra, el que se interpone por el COLEGIO TERRITORIAL DE SECRETARIOS, INTERVENTORES Y TESOREROS DE ADMINISTRACIÓN LOCAL DE LA PROVINCIA DE CASTELLON y el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS PROFESIONALES DE SECRETARIOS, INTERVENTORES Y TESOREROS DE ADMINISTRACIÓN LOCAL, que argumenta que no existe una postestad discrecional de las Administraciones Locales en orden a la supresión de estas plazas de funcionarios de habilitación nacional, sino que su potestad autoorganizativa está limitada por los preceptos que regulan este colectivo, y que habrían sido vulnerados por el acuerdo recurrido, que incurriría asimismo en desviación de poder.
La Administración local demandada se opone a las anteriores pretensiones y esgrime que el acto recurrido es ajustado a derecho, estando justificadas las razones que lo determinan tanto en el expediente de modificación de la RPT de 2011, como en el informe del Secretario municipal de 20/junio/2011, al haber desaparecido las causas que justificaron la necesidad de su creación. Invoca igualmente sus potestades autoorganiztaivas y niega la existencia de la situación de acoso que denuncia el titular de la plaza.
Por su parte, la Generalitat argumenta que sus competencias se ejercen a propuesta de la Corpoación local, que es a quien compete discrecionalmente la creación o supresión de estos puestos de trabajo de colaboración, limitándose la Administración autonómica a comprobar que se cumplen los requisitos procedimentales para la adopción del acuerdo en cuestión, por lo que a la misma no le resultarían, en ningún caso, imputables los vicios denunciados.
Analicemos, pues, las razones de ambos recursos.
SEGUNDO.- El régimen jurídico de los funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional (hoy estatal), de conformidad con lo que establece la Disposición Transitoria 7ª del EBEP , viene regulado a nivel estatal por la Disposición Adicional 2ª del propio EBEP , el RD. 1174/87, de 18/septiembre y los preceptos subsistentes del RDLeg. 781/1986; y a nivel autonómico, por la Ley 8/2010, de Régimen Local de la Comunidad Valenciana, la Ley 10/2010, de la función pública valenciana y el Decreto autonómico 32/2013, de 8/febrero.
No obstante, la invocación por parte de los Colegios Profesionales recurrentes, de los arts.141.1 y 151.a) del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18/abril , y, en relación con ellos, del art. 45 del RD. 1174/1987, de 18/septiembre , sobre régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional ('... los funcionarios con habilitación de carácter nacional gozarán del derecho a la inamovilidad en la residencia y no podrán ser destituidos de los puestos a ellos reservados en las Entidades locales y que desempeñarán en virtud de concurso de méritos, ni separados del servicio, sino por resolución del Ministro para las Administraciones Públicas, adoptada en virtud de expediente disciplinario incoado y tramitado conforme a las disposiciones legales aplicables'), pese a su condición de norma básica, no incide propiamente sobre la cuestión aquí debatida, pues en ellos se está aludiendo a la inamovilidad en la residencia y a la separación del servicio adoptada en sede disciplinaria, con el alcance que se establece en la Sentencia plenaria del Tribunal Constitucional num. 235/2000, de 5/octubre . Y en el caso que analizamos, se trata de abordar los límites que la especial condición garante de tales funcionarios impone al ejercicio de las potestades discrecionales autoorganizativas de las Entidades Locales.
A este respecto, debe señalarse que mediante Real Decreto 1.732/1994, de 29 de julio, se regularon todas las competencias transferidas hasta ese momento a las Comunidades Autónomas en materia referente a los puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional. Posteriormente, el art. 159 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , en redacción dada por Ley 42/1994, de 30 de diciembre, transfiere a las Comunidades Autónomas la competencia de creación y supresión de plazas reservadas a habilitados nacionales.
Sobre estas premisas se dicta el Decreto del Consell núm. 159/1997, de 29 de abril, por el que se aprueba el Reglamento regulador de las competencias de la Generalidad Valenciana relativas a los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, cuyo art.2 . atribuye al Conseller de Presidencia las competencias que, con anterioridad a la transferencia de competencias en esta materia, la legislación aplicable atribuía al Ministro para las Administraciones Públicas; y, en concreto, le compete la creación, supresión y clasificación de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional. Su art.4 exige que en el procedimiento se garantice ' la audiencia a las personas interesadas'; y su art.6.1 faculta a las entidades locales, mediante la modificación de su correspondiente plantilla y/o relación de puestos de trabajo, para ' crear discrecionalmente, por los procedimientos puestos de trabajo de colaboración reservados a personal funcionario con habilitación de carácter estatal de la subescala y categoría que proceda para el ejercicio de funciones de colaboración con los puestos de secretaría, intervención o tesorería'. Debe recordarse que los puestos de colaboración vienen definidos en el art.2.g) del RD. 1732/1994 como ' aquellos que las Corporaciones locales pueden crear discrecionalmente para el ejercicio de las funciones de colaboración inmediata a las de secretaría, intervención o tesorería, y a los que corresponde la sustitución de sus titulares en caso de vacante, ausencia, enfermedad o abstención legal o reglamentaria, así como para el ejercicio de las respectivas funciones reservadas que, previa autorización de la Alcaldía o Presidencia, les sean encomendadas por dichos funcionarios titulares. Estos puestos serán clasificados a propuesta de la Corporación y estarán reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional de la subescala y categoría que proceda'.
Tras la nueva distribución competencial establecida por el EBEP, se dicta la Ley autonómica valenciana núm. 8/2010, de 23/julio, dictada en el ejercicio de sus competencias exclusivas en materia de régimen local en el marco del respeto a las normas básicas del Estado (art. 49.1.8ª Estatuto Autonomía), y que establece en su art. 164.1 que, en relación con los funcionarios con habilitación de carácter estatal, corresponde a la Generalitat, sin perjuicio de otras que resulten de la legislación vigente, la competencia en relación con la creación, supresión y clasificación de los puestos de trabajo reservados a los funcionarios y funcionarias con habilitación de carácter estatal, de acuerdo con los criterios básicos contemplados en la presente ley. Y por lo que se refiere a los puestos de colaboración, su art. 169 atribuye a las entidades locales la competencia para ' crear discrecionalmente puestos de trabajo de colaboración reservados a personal funcionario con habilitación de carácter estatal de la subescala y categoría que proceda para el ejercicio de las funciones de colaboración inmediata a los puestos de Secretaría, Intervención o Tesorería,...'; en el mismo sentido, el art. 170.1, tras disponer que la creación y supresión de puestos de trabajo reservados a personal funcionario local con habilitación de carácter estatal se realizará por la Conselleria competente en materia de Administración local, de oficio o a instancia de la entidad local interesada, añade: ' excepto si se tratara de los puestos de colaboración, que serán creados discrecionalmente por la propia entidad local, en los términos que reglamentariamente se desarrolle'.
El desarrollo reglamentario de esta ley viene constituido por el Decreto del Consell núm. 32/2013, de 8/febrero -inaplicable al presente caso por manifiestas razones cronológicas-, que en lo esencial reitera lo que ya estableciera el precedente Decreto núm. 159/1997, incorporando determinadas prevenciones garantistas, tales como la adición en su art.2.3 , con relación a la necesidad de audiencia de los interesados en los procedimientos de supresión de los puestos de trabajo, de la precisión de que se entenderá por tales 'a los funcionarios y las funcionarias con habilitación de carácter estatal que estén desempeñando las funciones del puesto o que lo tengan legalmente reservado'. En su art.6.1 se reitera la facultad discrecional de las entidades locales, para crear y suprimir puestos de trabajo de colaboración reservados a personal funcionario con habilitación de carácter estatal, si bien se añade: 'con respeto a los derechos legalmente establecidos', y por último, establece una limitación en su núm.5, al disponer que ' No procederá la supresión de los puestos de colaboración mientras se encuentren ocupados por un funcionario o una funcionaria con habilitación estatal con nombramiento definitivo obtenido por concurso de méritos'.
Desde estas premisas, el acuerdo de amortización de la plaza sería correcto en sus aspectos procedimentales, al haberse adoptado por la Conselleria competente, a iniciativa de la Corporación Local, y haberse llevado a cabo con ocasión de la modificación de la RPT/plantilla, sometido a los trámites de la negociación colectiva, con audiencia del interesado y sujeto a la oportuna publicación.
TERCERO.- Cuestión distinta es la de resolver si pese a dicha apariencia formal de legalidad, concurre el vicio invalidante de desviación de poder que se denuncia de forma coincidente por todos los demandantes.
Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 23/febrero/2012 (rec. 2921/2008 . Pte: Calvo Rojas, Eduardo), de la Constitución deriva el principio de legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican ( arts. 103 y 106.1 CE ); por ello, la desviación de poder consiste en el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico; supone, según jurisprudencia consolidada, la existencia de un acto administrativo ajustado en sus requisitos extrínsecos a la legalidad, pero afectado de invalidez por contradecir en su motivación el sentido teológico de la actividad administrativa, que ha de estar orientada, en todo caso, a la promoción del interés público y, en particular, a la finalidad concreta con que está configurada en la norma la potestad administrativa que se ejercita ( SSTS de 6/marzo/1992 , 25/febrero , 10/marzo y 12/mayo/1993 .
Las notas que caracterizan la desviación de poder ( SSTS 10/junio/2008 , con cita de anteriores pronunciamientos de 16/marzo/1999 y 5/febrero/2008 ), son las siguientes:
a) El ejercicio de las potestades administrativas a las que la desviación de poder afecta como límite abarca subjetivamente toda la diversidad de órganos en la Administración Pública, en la extensión que confiere la legislación confiere a este concepto ( arts. 2 de la Ley 30/1992 , y 1.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo).
b) La actividad administrativa puede consistir tanto en un hacer activo como en una deliberada pasividad, cuando concurre en el órgano administrativo competente una obligación específica de actuación positiva ( SSTS 5/octubre/1983 y 3/febrero/1984 , entre otras).
c) El ámbito más específico para su desarrollo es la actividad discrecional de la Administración, pero no existe obstáculo apriorístico para que se aplique a la actividad reglada, ya que nada se opone a la eventual coexistencia de vicios, infracción del ordenamiento jurídico por desviación del fin público específico asignado por la norma e ilegalidad en los elementos reglados del acto ( STS 5/noviembre/1978 ).
d) La desviación de poder puede concurrir con otros vicios de nulidad del acto, pues si la doctrina jurisprudencial ha tendido a adoptar la posición que sostiene que las infracciones legales tienen un trato preferente y deben resolverse en primer término para restablecer por el cauce del recurso jurisdiccional el derecho vulnerado, lo cierto es que la existencia de otras infracciones en el acto administrativo no excluye y antes bien posibilita y es medio para lograrla, la desviación de poder ( SSTS de 30/noviembre/1981 y 10/noviembre/1983 ).
e) Es necesaria la constatación, en la génesis del acto administrativo, de una disfunción entre el fin objetivo que corresponde a su naturaleza y a su integración en el ordenamiento jurídico y el fin instrumental propuesto por el órgano administrativo del que deriva, disfunción que cabe apreciar tanto si se persigue un fin privado, ajeno por completo a los intereses generales, como si la finalidad que se pretende obtener, aunque de naturaleza pública, es distinta de la prevista en la norma habilitante, por estimable que sea aquélla ( SSTS 11/octubre/1993 y 22/abril/1994 ).
En cuanto a la prueba de los hechos que sirven de soporte a la desviación de poder, corresponde a quien ejercita la pretensión de reconocimiento del defecto invalidante del acto, aunque la regla debe conjugarse con el criterio de la facilidad de la prueba, en virtud del principio de la buena fe procesal, considerando que hay hechos fáciles de probar para una de las partes que, sin embargo, son de difícil acreditación para la otra. Pero siendo generalmente grave la dificultad de la prueba directa, resulta perfectamente viable acudir a las presunciones, que exigen unos datos completamente acreditados - art.1249 del Código Civil - de los que con un enlace lógico acorde con el criterio humano - art.1253 del Código Civil - derive la persecución de un fin no previsto en la norma.
Así, el Tribunal Supremo, en la antedicha Sentencia de 23/febrero/2012 , recuerda que la más reciente jurisprudencia ha flexibilizado el rigor de otra anterior, que exigía una prueba absoluta y plena, entendiendo que la misma dificultad de la probanza de motivaciones internas hacía necesario admitir como suficiente la acreditación que permita al Tribunal formar su convicción, no resultando, pues, exigible una prueba directa y plena, pues la divergencia de los fines nunca es evidenciada por el acto; es necesario, no obstante, una prueba suficiente, no bastando las meras alegaciones; y que se constate la concurrencia de datos, hechos y elementos de comprobación que lleven al Tribunal, a través de un juicio comparativo entre el interés público señalado por la norma y el fin perseguido con los actos impugnados, a la razonable convicción de que se ha producido la desviación de poder, teniendo en cuenta que el grado de corroboración exigible en esta materia no se rige por el estándar 'más allá de toda duda razonable', que es aplicable en el proceso penal o en el derecho sancionador.
CUARTO.- Analizando el caso que nos ocupa desde las anteriores premisas, no cabe desconocer que la Sentencia 40/2010, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm.1 de Castellón , describía en su fundamento jurídico cuarto, la situación padecida por el recurrente en el Ayuntamiento de La Vall d'Uixó, desde que en junio de 2007 tomó posesión el nuevo equipo de gobierno, caracterizada por un desapoderamiento de sus funciones, aislamiento físico, dificultades de acceso al material técnico imprescindible para su trabajo, control de asistencia horaria, etc; y entendía que todo ello constituía una actuación sistemática de hostigamiento y humillación con la especifica finalidad de conseguir su cese. Es cierto que con posterioridad, la Sentencia núm.516/2012 de esta Sala , revocó el anterior pronunciamiento, pero lo hizo por entender que no constaban acreditados ' los elementos definitorios del acoso, que permiten distinguir entre lo que se califica propiamente como acoso laboral y lo que resulta de un defectuoso ejercicio -abusivo o arbitrario- de las facultades directivas que la administración ostenta sobre el empleado publico, pues en el primero se lesionan derechos fundamentales de la persona -básicamente su dignidad e integridad moral-, en tanto que el segundo se limita a comprometer estrictos derechos laborales'; en definitiva, los hechos descritos, más que constitutivos de acoso, se entendían indicativos de un ejercicio abusivo o arbitrario de las facultades de la Corporación sobre el recurrente.
Igualmente, en Sentencia num. 754/2012, este Tribunal también anuló el acuerdo municipal que minoró injustificadamente la cuantía del complemento específico del actor, y en dicho pronunciamiento se hacía eco de las manifestaciones de la Concejal de Personal, vertidas en el acta de 11/marzo/2009 de la Mesa de Negociación, dando a entender que la motivación de la minoración del complemento específico era ajena a las razones esgrimidas formalmente en el acuerdo recurrido, y venía vinculada a la actitud personal del actor. También en el presente caso, constan en las actas de las Mesas de Negociación, diversas afirmaciones de los representantes sindicales, aludiendo a la situación de tensión existente entre la Corporación y el funcionario recurrente, de la que es manifestación la existencia de actuaciones penales, que no cabe entender preconstituidas con destino al presente recurso.
Finalmente, a todo ello cabe añadir el déficit de motivación de la amortización de la plaza; pues si acudimos al Informe de Secretaría de 20/julio/2011, complementado con el del Director de Recursos Humanos de 23/julio/2011, documentos en los que el Ayuntamiento centra sus argumentos defensivos de la adecuación a derecho de la amortización de la plaza, se afirma en ellos que dadas las atribuciones que a las Corporaciones Locales concede el art. 169 de la Ley autonómica 8/2010 para crear discrecionalmente puestos de colaboración reservados a funcionarios con habilitación estatal, hay que entender, ante el silencio legal, que las tienen igualmente para suprimir o amortizar la plaza con carácter discrecional; y añade que los motivos que justificaron la necesidad de creación de la plaza de colaboración de Oficial Mayor en 1980, han desaparecido al haberse incrementado sustancialmente la plantilla del Ayuntamiento, concretamente en funcionarios de los Grupos A1 y A2 de la Administración General. Pero, ni se justifica todo ello con datos objetivos que avalen la necesidad de amortizar esa concreta plaza que, a diferencia de otras también amortizadas, estaba desempeñada por su titular, ni se tiene en cuenta que las funciones reservadas por ley a los funcionarios de habilitación estatal no pueden suplirse con las correspondientes a los funcionarios de la Administración General.
En definitiva, se acumulan suficientes indicios para deducir razonablemente que la finalidad realmente perseguida con la amortización de la plaza de Oficial Mayor, pese a revestirla con todas las apariencias formales de legalidad, no es otra que la de prescindir de un determinado funcionario que por diversas razones no resulta cómodo para la Corporación; y ello entraña una manifiesta desviación de poder, en los términos en los que ésta ha quedado descrita en los fundamentos jurídicos precedentes.
Las razones señaladas determinan la estimación de los presentes recursos y la correlativa anulación de los actos administrativos, municipal y autonómico, a los que éstos se refieren, reconociendo al recurrente Sr. Jose Francisco , como situación jurídica individualizada, su derecho a ser repuesto en el puesto que desempeñaba de Oficial Mayor con efectos desde la fecha de su cese, con reconocimiento de todos los efectos administrativos y abono de las retribuciones dejadas de percibir e intereses legales desde su reclamación en sede administrativa.
QUINTO.- No se aprecian motivos para un especial pronunciamiento de imposición de costas, a tenor del art. 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de aplicación al caso,
Fallo
I.- Se estiman los Recursos Contencioso-Administrativos interpuestos por D. Jose Francisco , y por el COLEGIO TERRITORIAL DE SECRETARIOS, INTERVENTORES Y TESOREROS DE ADMINISTRACIÓN LOCAL DE LA PROVINCIA DE CASTELLON y el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS PROFESIONALES DE SECRETARIOS, INTERVENTORES Y TESOREROS DE ADMINISTRACIÓN LOCAL, contra el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de La Vall d'Uixó de 27/septiembre/2011, que amortiza el puesto de trabajo de Oficial Mayor y contra la Resolución de 24/octubre/2011 de la Conselleria de Presidencia, por la que se aprueba dicha amortización.
II.- Se anulan los actos administrativos objeto del presente recurso, y se reconoce, como situación jurídica individualizada de D. Jose Francisco , su derecho a ser repuesto en el puesto de Oficial Mayor con efectos desde la fecha de su cese, con reconocimiento de todos los efectos administrativos y abono de las retribuciones dejadas de percibir e intereses legales desde su reclamación en sede administrativa, condenando a la Administración a estar y pasar por este pronunciamiento.
III.- No procede hacer imposición de costas.
IV.- La presente Sentencia es firme, no siendo susceptible de recurso alguno.
A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de procedencia.
Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.
