Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
07/08/2015

Sentencia Administrativo Nº 143/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 46/2014 de 23 de Marzo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Marzo de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: COLORADO SORIANO, ROCIO

Nº de sentencia: 143/2015

Núm. Cendoj: 08019450072015100041

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:306

Núm. Roj: SJCA  306:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 7

DE BARCELONA

Procedimiento abreviado nº 46/2014 C

SENTENCIA Nº 143/15

En Barcelona, a 23 de marzo de 2015.

Doña Rocío Colorado Soriano, Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Barcelona y su Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tiene la condición de recurrente, Telefónica Moviles SA representados por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier Manjarín Albert y asistido del letrado Don Antonio Puentes Moreno, teniendo la condición de demandado el Ayuntamiento de Malgrat de Mar y el Organismo de Gestión Tributaria, representado y defendido por el letrado Don Enric Mas López, y en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Por la actora, a través de la representación que dejaron acreditada en autos, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación patrimonial formulada ante el Ayuntamiento de Malgrat de Mar de 15 de febrero de 2013.

SEGUNDO.-Reclamado el expediente administrativo y puesto a disposición del actor y demás partes, se celebró la sesión de juicio, llevándose a cabo por los trámites prevenidos en el art. 78 de la Ley Jurisdiccional , quedando los autos conclusos y mandándose traer a la vista para sentencia.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han respetado los trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO.- resolución objeto del procedimiento y pretensiones de las partes.-El presente recurso tiene como objeto la resolución desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación patrimonial formulada ante el Ayuntamiento de Malgrat de Mar de 15 de febrero de 2013.

En la demanda rectora de autos, ratificada en el acto de juicio oral, la defensa letrada de Telefónica Móviles España, S.A., solicita del Juzgado el dictado de 'Sentencia por la que, estimando el presente recurso, se acuerde: 1. Declarar la existencia de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Malgrat de Mar, ordenando el pago de la indemnización solicitada de 7.392,65 más los intereses que procedan. 2. Condenar en costas a la Administración demandada'. A tales pretensiones se opone en la contestación a la demandada el Letrado del Ajuntament de Malgrat de Mar y del Organisme de Gestió Tributària de la Diputació de Barcelona, que acaba solicitando del Juzgado el dictado de sentencia por la que 'es desestimi íntegrament el present recurs, amb imposició a l'actora de les costes causades'.

SEGUNDO.-Viene acreditado en autos que a la fecha del dictado de la presente al menos una sentencia firme dictada por Juzgado unipersonal de este mismo orden y capital, concretamente la sentencia número 243/2014, de 3 de noviembre (recurso 48/2014 -C) del Juzgado número 15, aportada por el Letrado de las partes demandadas, resuelve en lo esencial idéntica controversia a la de autos, no en vano coinciden tanto las defensas letradas de las partes (aquella sentencia resuelve el recurso interpuesto por Telefónica Móviles España, S.A., contra Ajuntament de Ripollet, siendo parte asimismo el Organisme de Gestió Tributària de la Diputació de Barcelona) como los motivos de la demanda y de oposición centrados en lo sustancial en la concurrencia de violación del derecho comunitario 'suficientemente caracterizada'. Se reproduce seguidamente el expeditivo Fundamento de Derecho Tercero de dicha sentencia favorable a la tesis de la demandada:

'En el presente caso, hemos de desestimar las pretensiones actoras, pues si bien nadie discute el contenido de la Sentencia del TJUE de 12-7-12 y ulteriores sentencias que conforman jurisprudencia ( art 1.6 Cc ) del TS, SSTS de 10 y 15-10-12 dictadas en consonancia con las directrices marcadas por la sentencia antes referida del TJUE, no es menos cierto que para que nazca la responsabilidad patrimonial reclamada por la actora por existencia de una declaración judicial de normativa interna contraria al 'acquis communataire' europeo, ha de estarse al caso concreto, esto es, se ha de analizar que 'la vulneración sea lo suficientemente caracterizada', ponderando criterios tales como la amplitud del margen de apreciación a las Autoridades nacionales en materia interpretativa y aplicativa de la norma litigiosa; el carácter excusable o no de un posible error de Derecho en que haya podido incurrir el Estado nacional miembro; la actitud de las Instituciones europeas; la intencionalidad o involuntariedad en la comisión de la infracción y por ende, en la causación de los daños origen de responsabilidad; el grado de claridad y precisión de la norma infringida, etc. Pues bien, bajo estos parámetros hemos de concluir el no otorgamiento de indemnización alguna a la parte actora, ya que, la norma violada no era lo suficientemente clara interpretativamente hablando y buena prueba de ello es que tras el dictado de la Sentencia del TJUE de 12-7-12 se planteó por el Juzgado de lo C-A nº 17 de Barcelona nueva cuestión prejudicial solicitando aclaración de la interpretación puesta de relieve por el TJUE. A mayor abundamiento, la propia Comisión Europea sostiene una interpretación diferente a la mantenida por el TJUE, y por último el legislador español es equívoco cuando redactó el art 24.2.c) del TR de la Ley reguladora de las Haciendas locales del 2004.

Si a todo ello unimos los propios actos llevados a cabo por la actora no cabe sino desestimar sus pretensiones indemnizatorias. En efecto, la parte demandante no impugnó en su momento la ordenanza fiscal municipal del 2007 de forma directa; tampoco ha prosperado su recurso judicial interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo C-A nº 1 de Barcelona (confirmada por la Superioridad por sentencia de 10-6-10 ) de 8-6-09 deducido contra la liquidación de la tasa de autos correspondiente al primer trimestre de 2007, etc. Finalmente, del documento nº 1 aportada por la demandada al Plenario (dictamen 155/14 de la Comissió Jurídica Assessora adscrita a la Generalitat de Catalunya) se constata la no prosperabilidad de pretensiones como las que ha planteado en nuestro pleito la actora, acogiendo íntegramente este Juzgador en tanto que acertados fundamentos, los razonamientos jurídicos expuestos en tal dictamen'.

No puede resultar ajeno a la presente resolución dicho pronunciamiento y la fundamentación de dicha sentencia, en lo sustancial compartida por este Juzgado, por la necesaria efectividad de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, principios éstos por cuya mayor efectividad debe velar el órgano judicial y que, entre otros extremos, demandan de todos los órganos judiciales, con carácter general, igual solución jurisdiccional para casos procesalmente en lo esencial idénticos en aras, a su vez, a la necesaria efectividad del principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley (entre muchas otras, sentencias del Tribunal Constitucional números 2/2007, de 15 de enero , y 147/2007, de 18 de junio , o por más modernas las sentencias del Tribunal Constitucional números 31/2008, de 25 de febrero , y 13/2011, de 28 de febrero ), no difiriendo el supuesto particular ahora enjuiciado del caso allí considerado más que en las distintas circunstancias objetivas y subjetivas propias de cada supuesto particular y singular que en nada alteran la misma conclusión desestimatoria deducible en esta sede impugnatoria. En efecto, también en el supuesto de autos, a la luz del comportamiento de todos los agentes intervinientes que detalla en la contestación a la demanda el Letrado de las partes demandadas, cabe concluir la no concurrencia de una violación suficientemente caracterizada del Derecho Comunitario que ampare la pretensión actora de reclamación de responsabilidad patrimonial instada ante el Ajuntament de Les Franqueses del Vallès. Conclusión ésta no desvirtuada por el hecho acreditado por la actora de que el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Tarragona haya resuelto por satisfacción extraprocesal el recurso 33/2014 interpuesto por la actora contra el Ajuntament de Salou sobre una reclamación de responsabilidad en lo sustancial idéntica a la de autos. Tampoco por la cita en el trámite de conclusiones de la actora de una sentencia de un Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Valencia, al parecer favorable a la tesis por dicha parte aquí sostenida (sentencia no aportada a las actuaciones, según se manifiesta por ser tan reciente que todavía no ha sido notificada a todas las partes de ese proceso). En cualquier caso, quiere significar este Juzgado que lo instado por la actora en vía administrativa es una reclamación de responsabilidad patrimonial, que no las facultades revocatorias de la Administración (por tanto, sin vinculación de este Juzgado de otras sentencias suyas anteriores en las que se examina el principio de Derecho Comunitario de cooperación, en relación además a una materia distinta a la tributaria -función pública, concretamente el abono de trienios de funcionarios interinos-, por ejemplo en sentencias números 307/2013, de 8 de noviembre , y 94/2014, de 3 de abril ).'

Por lo que procede desestimar la pretensión de la actora.

TERCERO.A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la vigente Ley reguladora de esta Jurisdicción , modificado este último por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las costas procesales se impondrán en primera o en única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia o en la resolución del recurso o del incidente, salvo que el órgano judicial razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es siempre obligado o imperativo para el fallo judicial, sin incurrir por tal razón en vicio de incongruencia procesal ultra petita partium ( artículos 24.1 de la Constitución española y 33.1 y 67.1 de la Ley 29/1998 , de esta jurisdicción), al concernir dicha declaración judicial a una cuestión de naturaleza jurídico procesal, de conformidad con el dictado del artículo 68.2 de la Ley jurisdiccional y de una reiterada jurisprudencia tanto constitucional como contenciosa administrativa (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Primera, número 53/2007, de 12 de marzo , y 24/2010, de 27 de abril; y sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 12 de febrero de 1991 ). Se recoge así el principio del vencimiento mitigado, que deberá conducir aquí a la no imposición de costas habida cuenta de que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se halle ausente en el caso actual 'iusta causa litigandi', de serias dudas de derecho, teniendo en cuenta para ello el contenido de la controversia de autos en los términos expuestos.'

Fallo

En atención a lo expuesto, he decidido: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Telefónica Móviles España SA, contra la resolución desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación patrimonial formulada ante el Ayuntamiento de Malgrat de Mar de 15 de febrero de 2013. CONFIRMO la meritada resolución, por ser conforme a derecho. No se hace expresa condena en costas.

Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. Magistrado que la suscribe, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.