Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 143/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 595/2012 de 09 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMIS MASQUE, RAMÓN
Nº de sentencia: 143/2016
Núm. Cendoj: 08019330012016100251
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 595/2012
Partes: COORDINADORES DE GESTIÓN, S.L. C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 143
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Dª. NÚRIA CLÈRIES NERÍN
MAGISTRADOS
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a diez de febrero de dos mil dieciséis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 595/2012, interpuesto por COORDINADORES DE GESTIÓN, S.L., representada por el Procurador D. ÀNGEL QUEMADA CUATRECASAS, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO:Por el Procurador D. Àngel Quemada Cuatrecasas, en nombre y representación de la sociedad denominada Coordinadores de Gestión, S.L., se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 16 de febrero de 2012, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa 08/05798/2008, deducida por la representación de dicha mercantil contra dos resoluciones de la Dependencia regional de Inspección de la Delegación Especial en Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de liquidación por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, cuarto trimestre de 2002, y de imposición de sanción tributaria resultante, de unas cuantías de 141.755,32 € y 55.398,97 €, respectivamente.
SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, la actora, el dictado de una sentencia estimatoria que anule los actos impugnados, y la demandada, la desestimación del recurso, en los términos que obran en los mismos.
TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Mediante el presente recurso se somete a revisión jurisdiccional la resolución del TEARC que confirma la liquidación provisional practicada por la Inspección de los Tributos a la entidad recurrente al no admitir la deducibilidad de 345,93 € de cuotas de IVA soportadas correspondientes a una factura emitida por Comercial Milos, S.L., y de 110.452 € de cuotas de IVA soportado correspondientes a una factura emitida por Consorcio de Nuevas Creaciones, S.A., deducidas por la recurrente en su autoliquidación del cuarto trimestre de 2002 La regularización practicada por la Inspección se limita a éstas, al seguirse actuaciones penales por delito fiscal en cuanto a la deducción por la aquí recurrente de otros 315.798,68 € de cuotas de IVA soportado en el mismo periodo.
Las alegaciones del escrito de demanda articulado en la presente litis se ciñen a la regularización relativa a la segunda de las facturas mencionadas, sin que nada se alegue para combatir la regularización correspondiente a la factura emitida por Comercial Milos, S.L., por lo que hay que entender que la recurrente se aquieta a la misma y, en cualquier caso, la pretensión anulatoria respecto de la parte derivada de este motivo de regularización no puede prosperar por falta de alegaciones, pues a la recurrente corresponde la carga de alegar los motivos de impugnación y los hechos y fundamentos de derecho en que basa sus pretensiones.
SEGUNDO:La regularización controvertida se basa en que respecto del apunte del Libro de facturas recibidas de 30 de noviembre de 2002, 'Costes devengados', por un importe total de 1.939.013,66 €, el obligado tributario aporta como justificante de la deducción una factura de fecha 20 de octubre de 2003, emitida por Consorcio de Nuevas Creaciones, S.A. por el concepto 'totalidad de los servicios de asesoramiento e intermediación inmobiliaria, devengados por la adquisición y la posterior venta de la finca sita en Manilva (Málaga), en los sitios conocidos por Maicandil y Arroyo de las Uvas, a tenor del importe convenido alzadamente entre las partes y con renuncia expresa a nada más pedir ni reclamar' e importe de 690.323 €, más 110.452 € de IVA, fecha coincidente con la de emisión de un cheque por parte de Coordinadores de Gestión; S.L. a favor Consorcio de Nuevas Creaciones, S.A. por el importe de 800.775 € y su cobro por ésta ultima. La Inspección considera que ese IVA soportado de 110.452 € no era deducible en el cuarto trimestre de 2002 por cuanto de acuerdo con el artículo 97 Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA ), sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión de la factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio, y conforme al artículo 99 de la misma Ley , los sujetos pasivos podrán deducir globalmente en las declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada uno de los períodos de liquidación el montante total de las cuotas deducibles soportadas en dicho período del importe total de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas durante el mismo período de liquidación, y que se entenderán soportadas las cuotas deducibles en el momento en que el empresario o profesional que las soportó reciba la correspondiente factura o demás documentos justificativos del derecho a la deducción, o si el devengo se produce en un momento posterior al de la recepción de la factura, en ese momento.
La parte actora aduce en su escrito de demanda que era procedente la deducción declarada con carácter provisional conforme al artículo 80 LIVA . En tal sentido alega que Consorcio de Nuevas Creaciones, S.A. intermedió en la compra de una finca y en su posterior venta, realizada el 26 de noviembre de 2002, y le presentó una factura proforma (fotocopia de la cual aporta junto al escrito de demanda y cuyo original designa en el procedimiento penal antes referido) por importe de 1.939.013,66 €, (1.671.563,50 de principal, más 267.450,16 € de IVA); que la entidad recurrente consideró excesivo el importe y rechazó su pago, comenzando un largo periodo de discusiones y negociaciones, hasta que Consorcio de Nuevas Creaciones, S.A. accedió a rebajar sus pretensiones y en fecha 20 de octubre de 2003 le giró factura 800.775 € (690.323 € de principal, más 110.452 € de IVA), que satisfizo; que dado que el artículo 80 LIVA dispone que 'Si el importe de la contraprestación no resultara conocido en el momento del devengo del impuesto, el sujeto pasivo deberá fijarlo provisionalmente aplicando criterios fundados, sin perjuicio de su rectificación cuando dicho importe fuera conocido', asentó provisionalmente en fecha 30 de noviembre de 2002 en el Libro de facturas recibidas la factura pro forma de 26 de noviembre de 2002 sobre la que existía discrepancia y cuyo importe definitivo era en aquel momento desconocido, aplicando un criterio de prudencia, por el importe reclamado, y una vez conocido el importe y resuelta la controversia en el cuarto trimestre de 2003, a través de la factura definitiva de 20 de octubre de 2003, procedió a rectificar el asiento anterior en el libro de facturas recibidas, con un asiento negativo del mismo importe y un asiento positivo de la factura definitiva, y a rectificar las cuotas en la declaración-liquidación correspondiente al periodo impositivo en que el sujeto pasivo recibe el documento justificativo del derecho a deducir en el que se rectifiquen las cuotas inicialmente soportadas, como lo ordena el art. 114.Dos LIVA en los supuestos en que la rectificación tenga su origen en las causas del art. 80 LIVA .
De adverso, el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda sostiene la conformidad a derecho de la resolución impugnada manifestando, en resumen, que requerida Consorcio de Nuevas Creaciones, S.A. por la Inspección, la emisora de la factura no acepto la existencia de una previa factura emitida en 2002; que la demandante no la aportó en el procedimiento de Inspección, ni alegó tal circunstancia ante el TEARC; que el documento que se aporta como factura no es tal, sino una 'pro forma', que además carece de firma y del imprescindible número; que las copias de los libros de contabilidad de 2002 y 2003 no reúnen los mínimos requisitos de autenticidad en cuanto a su fecha, al no hallarse debidamente sellados por el Registro Mercantil, y que también hace dudar de la fecha de la pretendida factura de 2002 que no conste su pago.
TERCERO:El artículo 92 LIVA dispone con carácter general que los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del impuesto, las importaciones de bienes, las entregas de bienes y prestaciones de servicios comprendidas en los arts. 9, número 1º, letras c ) y d ), y 84, apartado uno, número 2º, de esa Ley y las adquisiciones intracomunitarias de bienes definidas en los arts. 13, número 1 º, y 16 de la misma Ley , en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el art. 94, apartado uno, de esa Ley, estableciéndose en los artículos siguientes los requisitos subjetivos, materiales, formales y temporales del derecho a la deducción y su ejercicio.
En lo que hacer a los requisitos formales, el apartado Uno del artículo 97 LIVA , en la redacción vigente en el periodo que nos ocupa, dispone que sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los sujetos pasivos que estén en posesión del documento justificativo de su derecho, y que se considerarán justificativos del derecho a la deducción: 1º) la factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio; 2º) el documento acreditativo del pago del impuesto a la importación; 3º) el documento expedido por el sujeto pasivo en los supuestos previstos en el art. 165, apartado uno, de esta Ley y 4º) el recibo original firmado por el titular de la explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera a que se refiere el art. 134, apartado tres, de esta Ley. El siguiente apartado Dos precisa que los referidos documentos únicamente justificarán el derecho a la deducción cuando se ajusten a lo dispuesto en esta Ley y en las normas reglamentarias dictadas para su desarrollo.
En consonancia con lo anterior, el artículo 99 LIVA al regular el ejercicio del derecho a la deducción dispone que sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho (apartado Tres), y que se entenderán soportadas las cuotas deducibles en el momento en que su titular reciba la correspondiente factura o demás documentos justificativos del derecho a deducir o, en su caso, emita el documento equivalente a la factura previsto en el art. 165, apartado uno, de esta Ley , añadiendo que si el devengo del Impuesto se produjese en un momento posterior al de la recepción de la factura o emisión del documento equivalente en que se efectúe su repercusión, dichas cuotas se entenderán soportadas cuando se devenguen, con la particularidad que no afecta al presente caso, que en los casos a que se refiere el art. 98 LIVA , apartados dos y cuatro, las cuotas deducibles se entenderán soportadas en el momento en que nazca el derecho a la deducción.
CUARTO:En el presente caso, en aplicación de la anterior normativa, la Inspección consideró que la entidad recurrente no podía deducir en el cuarto trimestre de 2002 el importe de 110.452 € de cuotas de IVA soportado devengados por los servicios de intermediación prestados por Consorcio de Nuevas Creaciones, S.A. a la aquí actora, por cuanto ésta no había soportado el IVA en ese periodo (ni en cuatro años anteriores), ya que la factura correspondiente había sido expedida por quien prestó el servicio el 20 de octubre de 2003, fecha concordante con la del pago. Por el contrario, la recurrente, que no combate que para poder deducir las cuotas de IVA en el cuarto trimestres de 2002 debía haber soportado ya el IVA en ese periodo y estar en posesión del correspondiente justificante de la deducción, como así resulta de la normativa expuesta, sostiene que tales cuotas eran deducibles en ese periodo por cuanto ya había recibido y estaba en posesión de la factura pro forma de 26 de noviembre de 2002, aportada por fotocopia junto a la demanda.
La controversia pues es eminentemente fáctica, por lo que conviene recordar que en idéntico sentido que el
art. 114 de la
La carga de la prueba, paradójicamente, tiene interés sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes que permanecen inciertos. En ese caso, el Tribunal debe hacer la imputación lógica a la parte que quebrantó el 'onus probandi'.
En el presente caso, tratándose de una deducción, corresponde a la aquí recurrente la carga de acreditar el cumplimiento de los requisitos controvertidos para el ejercicio del derecho que pretende, coherentemente con la obligación que le impone la normativa de conservar las facturas justificativas de los gastos imputados o de las deducciones practicadas durante el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar las deudas tributarias afectadas por la operación correspondiente.
QUINTO:Pues bien, sentado lo anterior, de entrada cabe ya señalar que lo aportado es una factura 'pro forma', que tal y como alega el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, no es admitida por su emisora.
El Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española al definir la expresión 'pro forma', recoge que, de la locución latina 'pro forma'; literalmente 'de acuerdo a la forma', significa, dicho de una factura, una liquidación o un recibo: 'Que se tramita para justificar una operación antes de que esta se haga en firme'. Tal definición concuerda con la realidad social en que es empleada como un presupuesto u oferta, o proyecto de una operación que puede o no concluirse, formalizado normalmente a los efectos de obtención de financiamiento para la futura operación.
En el caso que no ocupa, la pretendida factura pro forma se habría emitido el mismo día en que se otorgó la escritura de compraventa de la finca adquirida por la actora con la intermediación de Consorcio de Nuevas Creaciones, S.A. y revendida también con intermediación de la misma, con lo que concluían sus servicios, de manera que no parece tener sentido que en esa fecha se emitiera una factura 'pro forma', que no dio lugar a ningún pago.
Tampoco dan sentido a la emisión de un documento 'pro forma' en esa fecha de 26 de noviembre de 2002, las manifestaciones de la recurrente cuando afirma que en el momento de asentar la pretendida factura el importe de la contraprestación de los servicios que le prestó Consorcio de Nuevas Creaciones, S.A. no era conocido. El sujeto pasivo del IVA al que se refiere el artículo 80.6 LIVA , alegado por la recurrente, era en el caso la persona jurídica que prestó los servicios sujetos al IVA, esto es, Consorcio de Nuevas Creaciones, S.A. El concepto consignado en la 'pro forma' es 'la totalidad de los servicios de asesoramiento y de intermediación inmobiliaria, relativos a la adquisición y posterior venta de la finca sita en Manilva (Málaga), según importe convenido alzadamente entre las partes y con renuncia expresa a nada más pedir ni reclamar'. No parece que la expresión 'según importe convenido alzadamente entre las partes' realizada el mismo día en que se concluyen los servicios, indique que quien emite esa factura desconocía el importe de la contraprestación y lo fijaba provisionalmente en ese importe, sino todo lo contrario.
Resulta también indiciario, que a la vista del libro de facturas recibidas que aporta la demandante, en todos los apuntes se consigne en la columna 'proveedor' el correspondiente nombre del mismo, y así se hace con Consorcio de Nuevas Creaciones, S.A. en el apunte núm. 57, de 31 de diciembre de 2003, relativo a la factura de importe total de 800.774,68 €, mientras que en el asiento que la demandante afirma que corresponde a la pretendida factura pro forma de 26 de noviembre de 2002 emitida Consorcio de Nuevas Creaciones, S.A. no se consiga el nombre de este proveedor, sino 'Costes devengados', lo que con independencia de lo alegado por el Abogado del Estado respecto de la falta de sellado, hace ya de por si dudosa la alegada contabilización de esa pretendida factura.
Además, la supuesta factura de 2002 carece de
número y el artículo 3.1 del
Por otro lado, el artículo 1227 del Código Civil dispone que la fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que le firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio. Se trata de una presunción que admite prueba en contrario, pero la parte recurrente nada ha hechos por destruirla, y tal y como alega el Abogado del Estado, resulta sorprendente la tardía aportación de la pretendida factura proforma, y que nada se alegara al respecto ante el TEARC.
Pero a lo hasta ahora considerado debe añadirse un dato fundamental para la suerte desfavorable de la pretensión actora. Afirmaba la recurrente en la demanda que la fotocopia de la factura pro forma aportada correspondía al original que designaba obrante en el procedimiento abreviado núm. 90/2001 seguido en el Juzgado de lo Penal núm. 28 de Barcelona, interesando que en fase de prueba se remitiera oficio a dicho Juzgado para que remitiera testimonio literal de dicho documento (núm. 69 adjunto al escrito presentado el 25 de noviembre de 2008). Pues bien, admitida la práctica de la prueba, el resultado es que por dicho Juzgado se ha remitido simple fotocopia de dicho documento haciendo saber que 'el documento nº 69 solicitado no es una factura pro forma original'.
En consecuencia, la recurrente no acredita el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 97.1 LIVA para el derecho a la deducción de las cuotas objeto de la presente litis en el cuarto trimestre de 2002, de estar en posesión de la factura original expedida por quien prestó el servicio, por lo que la liquidación practicada por la Inspección y la resolución dle TEARC que la confirma se ajustan a derecho.
SEXTO:Tampoco mejor suerte ha de correr el recurso en cuanto a la sanción impuesta. La recurrente alega brevemente al respecto que la deducción de los 110.452 € aplicada en su autoliquidación era procedente, por lo que es improcedente la sanción. Se viene a negar así la tipicidad de los hechos por los que ha sido sancionada.
De lo considerado en los fundamentos de derecho anteriores respecto de la improcedencia de las deducciones a que se contrae la presente litis y la conformidad a derecho de de la regularización practicada por la Inspección fluye sin dificultad la desestimación del motivo de recurso. La entidad recurrente dejó de ingresar en plazo la parte de la deuda tributaria del IVA del cuarto trimestre de 2002 puesta de manifiesto con la anterior liquidación, conducta que integra el tipo previsto en el art. 79.a) de la LGT de 1963 , vigente al momento de la comisión, y en el art. 191.1 de la Ley 58/2003 , aplicado por ser más favorable para el obligado tributario.
Se añade por la actora que, en cualquier caso, se trataría de una mera discrepancia de derecho, al interpretar la normativa del IVA ( artículos 80 y 114.2 LIVA , el obligado tributario, y art. 97.1.1 º y 99.4 LIVA , la Administración). Se viene a predicar la falta de culpabilidad.
En el presente caso, la sanción impuesta por la falta de ingreso en plazo de parte de la deuda tributaria del cuarto trimestre de 2002 puesta de manifiesto con la anterior liquidación obedece a la improcedente deducción de las cuotas ya señaladas. En cuanto a las correspondientes a la factura de Comercial Milos, S.L., nada se alega por la parte actora, compartiendo este Tribunal la motivación de la culpabilidad que contiene la resolución sancionadora.
Respecto del grueso de las cuotas improcedentemente deducidas, correspondiente a la factura de Consorcio de Nuevas Creaciones, S.A. también hemos de convenir con la Inspección, a cuyos razonamientos nos remitimos, en la concurrencia de la indispensable culpabilidad, cuanto menos a titulo de negligencia grave, sin que la conducta de la recurrente quede justificada en una interpretación razonable de la norma.
En efecto, de un lado, la aplicación del artículo 114 LIVA es ajena a la presente litis. Se trata de un hecho posterior a la comisión de la infracción que nada indica sobre el elemento culpabilístico en el ilícito que aquí se enjuicia, pues la aplicación de lo dispuesto en dicho precepto correspondería al periodo en que se produjera la pretendida rectificación (ya en relación al alegado supuesto previsto en el artículo 80.Seis LIVA , ya en relación a un posible descuento posterior al devengo, lo que también parece sugerirse en la demanda), esto es, en el presente caso un año después de haberse cometido la infracción. Por otro lado y lo que es más importante, al margen de que la actora no ha acreditado en modo alguno la existencia del supuesto de hecho previsto en el artículo 80.Seis LIVA , ni en ese caso resultaría razonable la deducción controvertida, pues en tal supuesto la deducción provisional también ha de cumplir con lo previsto en el art 97.1 y art. 99.1 , 3 y 4 LIVA . Precisamente, el art. 80.Seis LIVA permite esa fijación provisional por el sujeto pasivo facturante (no por quien ha recibido el servicio) para permitir la repercusión y la cadena del IVA. No podía cabalmente la recurrente creer que podía deducir las cuotas de que se trata sin cumplir los requisitos formales y temporales para la deducción, que han sido manifiestamente incumplidos por la recurrente, sin que una fotocopia de una factura pro forma, cuyo original no se aporta y no se encuentra donde se afirmaba, que además carecería de número y de firma o sello, cuya contabilización no aparece suficientemente y de cuya autencidad y verdadera fecha no hay constancia en absoluto, introduzca ningún genero de duda sobre la antijuridicidad y reprochabilidad culpabilística de la conducta típica por la que la actora ha sido sancionada.
SÉPTIMO:Dada la íntegra desestimación del recurso, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 , en la vigente redacción aplicable al caso, procede la imposición de las costas procesales a la parte actora, si bien se estima prudente, atendidas las circunstancias concurrentes, establecer un limite de dos mil euros.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo núm. 595/2012, promovido por Coordinadores de Gestión, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de 16 de febrero de 2012, de la reclamación económico-administrativa 08/05798/2008; con condena a la parte actora al pago de las costas procesales, con el límite de dos mil euros respecto de las causadas por la parte demandada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
