Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 143/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 407/2015 de 23 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRÍGUEZ MARTÍ, ELVIRA ADORACIÓN

Nº de sentencia: 143/2016

Núm. Cendoj: 28079330022016100122


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.45.3-2010/0031132

RECURSO DE APELACIÓN 407/2015

SENTENCIA NÚMERO 143

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

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Iltmos Señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

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En la Villa de Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 407/2015, interpuesto por DON Inocencio , representada por el PROCURADOR DON JUAN MIGUEL SANCHEZ MASA, contra la Sentencia de fecha 01/12/2014, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de los de Madrid , en el recurso de Procedimiento Abreviado 199/2011. Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MADRID , estando representado por el LETRADO DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID y DOÑA Eloisa , representada por la PROCURADORA DOÑA ELOISA GARCIA MARTIN.

Antecedentes

PRIMERO.- Notificado la Sentencia que ha quedado descrito en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por diligencia de ordenación en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición, lo que se hizo.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 18 de Febrero de 2016, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Elvira Adoración Rodríguez Martí.


Fundamentos

PRIMERO.- El apelante D. Inocencio representado por el PROCURADOR DON JUAN MIGUEL SANCHEZ MASA impugna la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid en el P.A. nº 199/11 que estimó el recurso interpuesto contra la inactividad del Ayuntamiento de Madrid respecto de la solicitud presentada en fecha 3-Agosto-2010 por la que se le instaba para que procediera a la ejecución subsidiaria de las obras ordenadas en los Decretos nº 9/2000 y 14/2000 dictados por el Quinto Teniente de Alcalde, y declarados ajustados a derecho por ésta Sección 2ª TSJM en sentencia de fecha 2-Octubre-2001 . El contenido de los referidos Decretos consistía en ordenar que se independizara el alcantarillado y acometiera el mismo directamente al saneamiento municipal en relación con las fincas sitas en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 ; y C/ DIRECCION001 nº NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 de Madrid.

- El Juez a quo fundamentó la estimación del recurso en que ninguno de los codemandados ha cuestionado la existencia de dichos Decretos y su firmeza, que por tanto, vinculan al municipio para su cumplimiento.

- En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el apelante que habiéndose dictado sentencia firme que declara ajustados a derecho los Decretos nº 9/2000 y 14/2000 dictados por el Quinto Teniente de Alcalde, es en el Juzgado nº 2 donde debe pedirse la ejecución de dicha sentencia y no al Ayuntamiento. Alega asimismo que habiéndose inadmitido por el Juzgado nº 19 por extemporáneo un recurso interpuesto por los mismos hechos, por aplicación de art. 400 LEC debió inadmitirse el presente recurso por la misma causa, por existir el efecto de 'cosa juzgada material'.

- La parte apelada D. Eloisa solicitó la confirmación de la sentencia de instancia por no existir cosa juzgada, ni haber incurrido el Juez a quo en contradicción alguna.

- El apelado EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID si bien está personado en las actuaciones, no ha formulado escrito alguno.

SEGUNDO.-El primer motivo del recurso ha de ser necesariamente desestimado, toda vez que el hecho de que un órgano judicial declare ajustado a derecho el acto administrativo impugnado con desestimación del recurso interpuesto, lo que implica es que dicho acto deviene ya firme e inatacable;pero ello no presupone que sea dicho órgano quien deba llevar a cabo la ejecución del acto, que solo compete a la Administración recurrida, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 94 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre que consagra del derecho de autotutela de la Administración; en relación con el art. 29.2 LJCA ; y así lo ha entendido la jurisprudencia del T.S. cuya reciente sentencia de fecha 8 de febrero de 2016 dictada en el Recurso: 3590/2014 , ha declarado que como regla general,las sentencias desestimatorias, en cuanto meramente declarativas de la conformidad a derecho del acto impugnado, no exigen su ejecuciónpor el Tribunal que las dictó. Sin embargo, el expresado criterio no debe aplicarse en todos los supuestos, pues existen excepciones en las que se puede impetrar la ejecución judicial de una sentencia desestimatoria. Como dice el T.S. en la sentencia de 20-Octubre -2008 dictada en el Recurso de Casación 5719/2006 , la sentencia aun siendo desestimatoria, constituye un titulo de ejecución,pues aún cuando desestima el recurso contencioso-administrativo contra un determinado acto de la Administración y tiene un contenido declarativo, pues declara la validez del acto impugnado sin modificar su contenido, de donde se deriva que, al menos en principio, el cumplimiento de la sentenciase agota con esa sola declaración. Sin embargo, tales consideraciones no permiten afirmar de forma categórica que las sentenciasdesestimatorias no son ejecutables. En primer lugar, porque en la legislación vigente el proceso contencioso- administrativo no siempre se presenta en su modalidad tradicional de impugnación dirigida contra un acto expreso o presunto de la Administración, sino que caben supuestos de significación bien distinta como son el recurso frente a la inactividad de la Administración o frente a actuaciones materiales que constituyan vía de hecho ( artículo 25 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ) en los cuales el pronunciamiento desestimatorio no significa propiamente el reconocimiento de la validez de un acto administrativo. En segundo lugar porque, incluso en el supuesto común del recurso contencioso-administrativo dirigido contra un acto expreso o presunto de la Administración, el alcance eminentemente declarativo del pronunciamiento desestimatorio del recurso no impide que puedan suscitarse incidentes de ejecución. Piénsese, por ejemplo, que la Administración vencedora en el litigio inicia luego los trámites para la revocación de ese mismo acto, o para su revisión de oficio, o, sencillamente, desiste de ejecutar la decisión cuya validez ha sido respaldada en vía jurisdiccional; y es entonces un tercero, que había comparecido en el proceso como codemandado, quien insta ante el Tribunal el efectivo cumplimiento de lo decidido en la sentenciapor estar legítimamente interesado en la ejecución. Y en éste mismo sentido, la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2011 dictada en el Recurso de Casación 3338/2010 Ahora bien, aun partiendo de que, en principio, no puede descartarse la posibilidad de problematizar ante el Tribunal la ejecuciónde sus sentenciasdesestimatorias, hay que analizar cada supuesto concreto.

- En el presente supuesto, Con fecha 2-Octubre-2001 ésta Sección 2ª TSJM dictó la Sentencia nº 1086/2001 en el Rec. de Apelación nº 90/2001 que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid en el P.O. 78/200 que desestimó el recursointerpuesto contra sendos Decretos de 24 de Marzo de 2000 dictados por el Quinto Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Madrid que ordenaban independizar la acometida mancomunada del alcantarillado y acometer el mismo directamente al saneamiento municipal en relación con las fincas sitas en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 ; y C/ DIRECCION001 nº NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 de Madrid. En consecuencia, dichos Decretos se convirtieron en actos firmes, y nació la obligación de la Administración de ejecutarlos, sin que en éste supuesto, proceda solicitar la ejecución judicial., pues dicha declaración se agotó en sí misma.Al ser las referidas sentencias de carácter desestimatorio, que por tanto declararon ajustados a derecho los Decretos impugnados, corresponde a la Administración la ejecución y aplicación de dichas resoluciones que devinieron firmes e inatacables; pero no al Órgano Judicial que dictó la sentencia. En consecuencia, cabe exigir de la Administración el cumplimiento y ejecución de sus resoluciones firmes y ejecutivas, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 29.2 LJCA , que expresamente determina que: 'Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el art. 78.'

El art. 29.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa parte de la base de que la Administración se abstiene indebidamente de ejecutar un acto administrativo firme.Siendo así, la posibilidad de ampararse en el mismo para pedir a la Administración que ejecute el acto exige dar respuesta a tres interrogantes; y sólo si la respuesta es positiva a los tres, la pretensión del actor podrá ser atendida. Tales interrogantes son los siguientes:

1- Si existe un acto firme de la Administración.

2- Si ese acto firme establece obligaciones ejecutivas.

3- Si tales obligaciones afectan a la Administración.

Pues bien, pasando a responder tales cuestiones, podemos razonar lo siguiente:

1- Si existe un acto firme de la Administración: esta cuestión no admite dudas, puesto que fueron desestimados los recursos jurisdiccionales interpuestos contra los mismos. (Decretos 9/2000 y 14/2000.)

2.- Si ese acto firme establece obligaciones ejecutivas; lo cual tampoco ofrece duda alguna puesto que ordenaron que se independizara el alcantarillado y acometiera el mismo directamente al saneamiento municipal en relación con las fincas sitas en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 ; y C/ DIRECCION001 nº NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 de Madrid.

3.- Si tales obligaciones afectan a la Administración: cuestión que también ha de resolverse en sentido positivo toda vez que al dictar la Administración una orden sólo a ella compete ejecutarla.

TERCERO.-Rechazamos asimismo la alegación del apelante consistente en la existencia de cosa juzgada.Conviene recordar que sólo las resoluciones de fondo son aquellas a las que está preordenada -en principio- la cosa juzgada, pues solamente respecto de las mismas adquieren pleno sentido las funciones -negativa y positiva- que son propias de la institución.En efecto, tal como la doctrina señala, es en los procesos de declaración en los que precisamente tiene virtualidad la referencia a lo ya juzgado, siempre naturalmente que se haya decidido, lo que sólo ocurre cuando la sentencia entra a resolver el fondo del asunto suscitado por las partes;exclusivamente con referencia a esa sentencia cabrá excluir otra decisión o habrá de decidirse en coherencia con ella, pues es realidad evidente que únicamente puede haber cosa juzgada si se ha juzgado.

Ciertamente que es cuestión muy controvertida la de si pueden producir cosa juzgada las resoluciones que ponen fin al proceso sin pronunciarse sobre la cuestión de fondo, y más exactamente si la generan las sentencias de absolución en la instancia; esto es, las resoluciones - meramente procesales- en las que el Magistrado entiende que falta un presupuesto procesal en sentido estricto y que la posibilidad misma de entrar a conocer del fondo del asunto se halla obstaculizada. Tradicionalmente se venía sosteniendo que sólo la sentencia que se pronuncia sobre el fondo del asunto puede producir cosa juzgada,con lo que se negaba la misma a las sentencias meramente procesales o de absolución en la instancia, de modo que la imposibilidad ulterior de controvertir la resolución se explicaba con referencia a la preclusión ( SSTS -Sala I- de 0710711943, 0810311951; 05/06/1956 ; 17/02/1984 ; 1010411984; y 1410411989). Y al efecto se argumentaba que si la cosa juzgada es el efecto irrevocable de las sentencias que deciden la controversia, parece elemental consecuencia que las sentencias que no deciden la controversia por acoger un defecto procesal no pueden producir ese efecto; es más, incluso se invocaba que el art. 1.252 del CC refería la cosa juzgada al «caso resuelto».

Por el contrario, la doctrina más reciente se inclina por reconocer eficacia de cosa juzgada a las resoluciones meramente procesales que ponen fin al proceso, pero en el bien entendido de que si las sentencias procesales se pronuncian sólo sobre la falta de un presupuesto procesal, a tal extremo se limita la producción de cosa juzgada[no puede existir cosa juzgada sobre lo que no ha sido juzgado], de modo que si el presupuesto procesal tampoco concurre en el segundo proceso, es decir, si el defecto no ha sido corregido, la cosa juzgada impedirá un segundo pronunciamiento en ese punto. Por el contrario, si el defecto ha sido corregido, porque podía serlo, nada impide la entrada en el fondo del asunto en el segundo proceso, siendo así que en él no podrá alegarse la cosa juzgada al no concurrir las identidades objetivas.

Este es el punto de vista que la Sala acepta y en cuyo apoyo se puede argumentar -además- que si la cosa juzgada obedece a la finalidad de impedir que sobre una misma cuestión se puedan dictar pronunciamientos definitivos contradictorios ( SSTS 09103199 -rec. 3741,198-; 17109102 -rec. 1180/01 ; 09110103 -rec. 8712002; y 06107104 -rec. 137102 -, que cita las anteriores), el hecho de que la primera resolución no entre a conocer la cuestión de fondo por la falta de cualquier presupuesto procesal determina que tal sentencia no pueda llegar a ser nunca «contradictoria» con la que - superado el obstáculo de procedimiento- resuelva la cuestión material en litigio; por definición. Aparte de que esta solución -limitando el juego de la cosa juzgada a los exclusivos efectos procesales de la sentencia absolutoria en la instancia- cuenta también con el apoyo que supone la variación que respecto del art. 1252 CC [refiriendo la cosa juzgada al estricto «caso resuelto»] supone la redacción del vigente art. 222.4 LECiv , remitiendo la eficacia de la institución al concepto -Indudablemente más amplio- de «lo resuelto».

- En conclusión habiéndose inadmitido por extemporáneoel recurso interpuesto ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de Madrid mediante sentencia de fecha 25-Mayo-2010 dictada en el P.O. 69/08 que declaró que el recurso se había interpuesto cuando había transcurrido más de un mes desde que se solicitó la ejecución a la Administración, más los dos meses para la interposición del recurso contencioso-administrativo; supuesto que no concurre en el recurso que analizamos, ya que instada ante el Ayuntamiento la ejecución de sus Decretos de 24 de Marzo de 2000 en fecha 3-Agosto-2010,el plazo de 1 mes establecido en el art. 29.2 LJCA expiró el día 3-Septiembre- 2010 y desde ésta última fecha el plazo de 2 meses para la interposición del recurso contencioso-administrativo, concluía el día 3 de Noviembre de 2010, por lo que el recurso se interpuso dentro de plazo legalmente establecido ya que tiene sello del Registro General de fecha 2- Noviembre-2010. En consecuencia, no concurriendo en el presente recurso la misma causa de inadmisibilidad que fue estimada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 19, no se ha producido el efecto procesal de 'cosa juzgada'.

Todo ello implica la desestimación del presente recurso y confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO.-De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 LJCA las costas procesales se imponen expresamente a la parte apelante en cuantía de 2.000 Euros relativa a honorarios de Letrado (1.000 Euros por cada uno de los apelados), más los derechos arancelarios de Procurador de ambos apelados.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por D. Inocencio contra la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid en el P. A. nº 199/11, debemos confirmarla y la confirmamos por ajustarse a derecho. Las costas procesales se imponen expresamente a la parte apelante en cuantía de 2.000 Euros relativa a honorarios de Letrado (1.000 Euros por cada uno de los apelados), más los derechos arancelarios de Procurador de ambas partes apeladas.

Así por ésta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera


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