Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00143/2021
Modelo: N11600
MARQUES DE MURRIETA 45-47
Teléfono:941.296.436 Fax:941.296.435
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Equipo/usuario: CCM
N.I.G:26089 45 3 2021 0000258
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000140 /2021 / A
Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS
De D/Dª : Pilar
Abogado:FRANCISCO JAVIER DEL HOYO MARTINEZ
Procurador D./Dª:
Contra D./DªSERVICIO RIOJANO DE SALUD
Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador D./Dª
SENTENCIA 143/2021
En LOGROÑO, a siete de julio de dos mil veintiuno.
-El Sr. D. Carlos COELLO MARTÍN, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de LOGROÑO ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 140/21 y seguido por el procedimiento ABREVIADO, en el que se impugna la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de la actora de 17 de diciembre de 2020, formalizada ante la Dirección de Gestión de Personal del Servicio Riojano de Salud, por la que se interesaba que se le concediera el disfrute del permiso conocido como ' Permiso por Formación', de 15 horas, tras la realización de un curso fuera de la jornada laboral, recogido en el ' Acuerdo en materia de trabajo, formación, promoción interna temporal y para la estabilidad en el empleo en el ámbito de los centros, servicios y establecimientos sanitarios del Servicio Riojano de Salud', y ello dentro del ejercicio 2020 o, en su defecto, en el ejercicio 2021.
-Son partes en dicho recurso: como recurrente Doña Pilar representaday dirigida por el Letrado Sr. Del HOYO MARTÍNEZ.
Como demandado EL SERVICIO RIOJANO DE SALUD, representado y dirigido por el Letrado DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA.
Antecedentes
PRIMERO. -1.-Por el Letrado Sr. Del HOYO MARTÍNEZactuando en nombre y representación de Don Pilar se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición deducida el frente a la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de la actora de 17 de diciembre de 2020, formalizada ante la Dirección de Gestión de Personal del Servicio Riojano de Salud, por la que se interesaba que se le concediera el disfrute del permiso conocido como ' Permiso por Formación', de 15 horas, tras la realización de un curso fuera de la jornada laboral, recogido en el ' Acuerdo en materia de trabajo, formación, promoción interna temporal y para la estabilidad en el empleo en el ámbito de los centros, servicios y establecimientos sanitarios del Servicio Riojano de Salud', y ello dentro del ejercicio 2020 o, en su defecto, en el ejercicio 2021.
1.1.-La actora interesó que se dictara Sentencia sin celebración de vista.
SEGUNDO. -Turnado que fue correspondió a este Juzgado tramitándose por los cauces del recurso abreviado con el número de 140/21.
TERCERO.-Se admitió a trámite el recurso se reclamó el expediente administrativo de la Administración demandada quien lo remitió.
CUARTO. -DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
La representación de la CAR contestó a la demanda en escrito del 28 de junio de 2021 interesando que se dictara Sentencia por la que se inadmita el recurso contencioso-administrativo o subsidiariamente se desestimara íntegramente la demanda y confirme la resolución impugnada por ser conforme a derecho.
QUINTO.- DE LAS ALEGACIONES SOBRE LA CAUSA DE INADMISIBILIDAD AL AMPARO DEL ARTÍCULO 57 DE LA LJCA.
Se dio traslado a la recurrente de las causas de inadmisibilidad alegadas por la demandada para que formulara alegaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la LJCA, evacuando la actora el traslado conferido en los términos que se reflejan en las actuaciones.
SEXTO. -En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.
A los efectos de lo previsto en el nº 3 del art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se declaran los siguientes.
Fundamentos
PRIMERO. - OBJETO DEL RECURSO. -
1.-La representación de la actora impugna, como queda indicado, la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición deducida el frente a la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de la actora, de fecha de registro de 17 de diciembre de 2020, formalizada ante la Dirección de Gestión de Personal del Servicio Riojano de Salud, por la que se interesaba que se le concediera el disfrute del permiso conocido como 'Permiso por Formación', de 15 horas, tras la realización de un curso fuera de la jornada laboral, recogido en el 'Acuerdo en materia de trabajo, formación, promoción interna temporal y para la estabilidad en el empleo en el ámbito de los centros, servicios y establecimientos sanitarios del Servicio Riojano de Salud', y ello dentro del ejercicio 2020 o, en su defecto, en el ejercicio 2021.
1.1.-La actora es personal del SERIS perteneciente a la categoría de pinche y en la actualidad se halla desempeñando sus funciones en el Hospital de San Pedro.
SEGUNDO. - PRETENSIÓN DE LA ACTORA,
1.-La actora en su escrito de demanda interesa que tenga por formulado recurso contencioso administrativo por los trámites del procedimiento abreviado frente a la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de la actora, de 17 de diciembre de 2020, ante la Dirección de Gestión de Personal del SERIS , por la que se interesaba que se le concediera el disfrute del permiso conocido como ' Permiso por Formación',de 15 horas, tras la realización de un curso fuera de la jornada laboral, recogido en el ' Acuerdo en materia de trabajo, formación, promoción interna temporal y para la estabilidad en el empleo en el ámbito de los centros, servicios y establecimientos sanitarios del Servicio Riojano de Salud',y ello dentro del ejercicio 2020 o, en su defecto, en el ejercicio 2021; y en mérito de lo alegado, y previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia por la que:
1) se declare no ajustada a derecho, dejándola sin efecto, la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada por la actora; que en su virtud, 2) se declare el derecho de la actora a que la Administración demandada le conceda el disfrute del permiso conocido como 'Permiso por Formación' de quince horas, tras haber realizado un curso formativo fuera de su jornada laboral, y ello durante el vigente ejercicio 2021, previa solicitud de la actora; y que en su virtud de todo lo anterior, 3) se condene a la Administración demandada a tramitar la solicitud de permiso que en su momento formule la actora por el concepto que ahora nos ocupa, y a concederle el citado permiso en los días que proceda, por haber ya acreditado la realización de la acción formativa exigida para ello, condenando a la Administración a estar y pasar por dichas declaraciones y condenas, con los demás pronunciamientos legales que procedan.
2.-La actora articula una pretensión declarativa y otra de condena, así como el reconocimiento del derecho al ' disfrute'del permiso reclamado durante la vigencia del año 2021.
TERCERO. - MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN.
I.-La actora funda su recurso en diversos motivos de impugnación.
1.- Que con fecha 5 de diciembre de 2014 se publicó en el BOR nº 151 la Resolución de 1 de diciembre de 2014 de la Dirección General de Trabajo y Salud Laboral por la que se registra y publica el Acuerdo en materia de horario de trabajo, formación, promoción interna temporal y para la estabilidad en el empleo en el ámbito de los centros, servicios y establecimientos sanitarios del SERIS (documento 1).
1.1.- Aduce la actora como ' el apartado C) ('Actividades de formación fuera del horario de trabajo imputable a la jornada') de dicho Acuerdo, establece que '1.- Se podrá imputar hasta un máximo de 15 horas anuales al cumplimiento de la jornada anual de trabajo cuando se justifique la realización de actividades de formación fuera del horario de trabajo'.
2.-Añade la recurrente como sobre la base de la indicada disposición el personal del SERIS ha venido realizando de forma habitual -durante los últimos cinco años- 'actividades de formación' (cursos) fuera de sus respectivas jornadas de trabajo, en virtud de lo cual el SERIS les concedía (previa petición) un máximo de 15 horas de permiso (normalmente dos jornadas de 7 horas) que se les imputaba -como tiempo efectivo de trabajo- al cumplimiento de su jornada ordinaria anual.
3.-Según la actora el Acuerdo indicado establecía de forma expresa que
' 1º.- Las prescripciones de este Acuerdo se refieren a 2015 y 2016
2º.- Este Acuerdo se prorrogará de año en año si no mediara denuncia expresa de una de las partes, que deberá comunicarse con una antelación de tres meses a la fecha de finalización. En cualquier caso, en este periodo de tres meses se revisará el Acuerdo por las partes firmantes'.
4.-Añade la recurrente como de la ' literalidad del precepto trascrito, las disposiciones del Acuerdo se fueron prorrogando de año en año (se entiende, año natural), especificándose a tal efecto que, para interrumpir dichas prórrogas automáticas de cara al siguiente ejercicio, debería mediar denuncia expresa de las partes con una antelación mínima de tres meses, esto es, había que formalizar dicha denuncia antes del 30 de septiembre de cada año.
4.1.-Que las Organizaciones Sindicales presentes en la Mesa Sectorial de Negociación recibieron sendas comunicaciones de la Consejería de Salud en virtud de las cuales se les trasladaba la voluntad de la Administración demandada de 'poner en marcha los foros de negociación correspondientes' para llegar a acuerdos en una serie de materias, entre los que se incluía 'el establecimiento de la jornada ordinaria de trabajo de 35 horas semanales'(documentos 2 a 5).
4.2.-Que con fecha 7 de noviembre de 2019, las citadas Organizaciones Sindicales tuvieron también conocimiento, mediante correo electrónico (documento 6), de que ' Con fecha 07/11/2019 se ha presentado solicitud de inscripción de denuncia del convenio Acuerdo en materia de horario de trabajo, formación, promoción interna temporal y para la estabilidad en el empleo en el ámbito de los centros, serv. y estb. sanit. del SERIS (26100082132014) en la autoridad laboral arriba indicada'.
4.3-Según la recurrente la Administración demandada ha denunciado el Acuerdo en materia de horario de trabajo el 7 de noviembre de 2019, es decir, de forma extemporánea dado que fue formalizada con posterioridad al 30 de septiembre.
5.-Añade como su patrocinada interesó ' con fecha 8 de agosto de 2020 la actora formalizó mediante el sistema interno ABC solicitud interesando el disfrute del denominado 'Permiso de formación' (que, como sabemos, se concretaba en un permiso retribuido de 14/15 horas -2 jornadas laborales- por la realización de acciones formativas fuera de la jornada) (documentos 7 y 8).
5.1.-La recurrente interesó el 19 de noviembre de 2020 solicitud a la Dirección de Gestión de Personal del Servicio Riojano de Salud en la que, poniéndole en antecedentes, interesó que le fuera concedido el 'disfrute del permiso conocido como Permiso por Formación, tras la realización de un curso de 15 horas fuera de la jornada recogido en el acuerdo vigente, dentro del ejercicio correspondiente al año 2020 o, en su defecto sino fuera posible, se permita el disfrute en el año 2021' (documento 9),sin que se haya resuelto expresamente dicha petición.
II.- 1.-Sostiene la actora que la cuestión controvertida es de naturaleza meramente jurídica y se circunscribe a dilucidar si la actora tiene derecho a disfrutar los permisos solicitados en concepto de 'Permiso por Formación' recogidos en el apartado C) ('Actividades de formación fuera del horario de trabajo imputable a la jornada') del 'Acuerdo en materia de horario de trabajo, formación, promoción interna temporal y para la estabilidad en el empleo en el ámbito de los centros, servicios y establecimientos sanitarios del Servicio Riojano de Salud' (documento 1), y ello por entender que la Administración demandada denunció de forma extemporánea el citado Acuerdo (en cuyo caso habría que entender que dicha norma convencional se hallaba vigente durante el pasado ejercicio 2020 cuando los actores solicitaron sus permisos); o si por el contrario la demandante no tiene tal derecho, por entender que la denuncia del citado Acuerdo se realizó en tiempo y forma.
2.-Invoca la actora lo dispuesto en el artículo 38.10 del EBEP de 2015
3.-Sostiene la recurrente que la denuncia del Acuerdo realizada por la Administración demandada fue 'extemporánea' ' toda vez que se realizó con fecha 7 de noviembre de 2019 (documento 6), esto es, superados los tres meses de antelación que el propio Acuerdo establece en el apartado 'I' de su clausulado, por lo que debe entenderse que al no haberse denunciado en tiempo (antes del 30 de septiembre de 2019), la prórroga automática de su vigencia para el ejercicio 2020 se activó el 1 de octubre de 2019, una vigencia cuya declaración debe declararse como presupuesto para el ejercicio de los derechos interesados por los actores.
4.-A juicio de la recurrente la ' vigencia del meritado Acuerdo durante el ejercicio 2020 implicaba que al personal incluido en su ámbito subjetivo de aplicación se le debía aplicar -en concreto- las disposiciones referentes a su jornada laboral (incluido el apartado referido a la concesión de hasta 15 horas de permiso, computables como jornada efectiva de trabajo, por la realización de acciones formativas fuera de su jornada ordinaria de trabajo) de la misma manera que se había venido realizando desde el año 2015, y es en base a tal consideración sobre la que los actores solicitaron el disfrute del tantas veces citado 'permiso por formación'.
4.1.- Y añade que habida cuenta de que ha transcurrido el ejercicio de 2020 ha de declararse el derecho a disfrute el año 2021.
CUARTO.- I.-Las cuestiones de previo pronunciamiento.
1.-Como queda indicado por la representación de la Administración Sanitaria demandada se han alegado dos cuestiones de previos pronunciamientos basadas, sustancialmente en la Sentencia 10/21 de 26 de enero dictada por este Juzgado en un recurso promovido por el STAR.
1.1.-La primera de las cuestiones de previo pronunciamiento es la de ' cosa juzgada' de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 c) de la LJCA.
2.-La segunda de las cuestiones de previo pronunciamiento no es otra que también la del artículo 69 c) de la LJCA por entender que las pretensiones formuladas de contrario estaban excluidas de la jurisdicción contencioso-administrativa.
II- Sobre las cuestiones de fondo alegadas.
1.-Señala la demandada como la recurrente funda su pretensión en la Disposición I - reguladora de la vigencia del Acuerdo de 24 de noviembre de 2014, en materia de horario de trabajo, formación, promoción interna temporal y para la estabilidad en el empleo en el ámbito de los centros, servicios y establecimientos sanitarios del Servicio Riojano de Salud.
2.-Sostiene la representación de la demandada como a juicio de la actora sus disposiciones ' se fueron prorrogando de año en año (se entiende, año natural), especificándose a tal efecto que para interrumpir dichas prorrogas automáticas de cara al siguiente ejercicio, debería mediar denuncia expresa de las partes con una antelación mínima de tres meses, esto es, había que formalizar dicha denuncia antes del 30 de septiembre de cada año (hecho segundo b) de su escrito de demanda].
2.1.-Sin embargo, aduce la representación de la demandada que la ' voluntad de no prorrogar un año más los aspectos relativos a la jornada del Acuerdo por parte de la Administración, estaba adoptada en fecha 30 de septiembre de 2019, procediéndose a su comunicación en tal fecha (documento nº 4 del expediente administrativo); tal y como pone de manifiesto las comunicaciones firmadas electrónicamente por parte de la presidencia del Servicio Riojano de Salud.
2.2.-Y la comunicación de la denuncia se puso en conocimiento del STAR, que le fue notificada el 3 de octubre de 2019.
3.-Señala la representación de la demandada que es ' copiosa la Jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (por todas Sentencia de 30 de septiembre de 2013, rec. 97/2012 ) que señalado que la obligación de comunicar la denuncia del convenio al organismo competente no tienen más proyección que la registral y publicitaria, sin que sea un requisito ad solemnitatem que pueda afectar a la eficacia de la denuncia planteada. Es decir, en relación a la validez y eficacia de la denuncia, ninguna incidencia tiene ni la comunicación por parte del denunciante a la Autoridad Laboral, ni la fecha en que esta la comunica o publicita.
4.-Y concluye señalando, como fue emitida la 'declaración de voluntad' de tener por denunciado todos los aspectos relativos a la jornada del Acuerdo, en la fecha indicada, por lo que no puede ' acogerse la pretensión actora de tener por extemporánea dicha denuncia'.
5.-Por otra parte, aduce la representación de la CAR la Administración autonómica procedió a revisar el acuerdo en todo lo relativo a la jornada de trabajo, celebrándose diversas sesiones negociadoras de la Comisión Paritaria para la interpretación y seguimiento del Acuerdo para el Personal del Servicio Riojano de Salud, con participación de las Organizaciones Sindicales FSES-SATSE, STAR, CSIF, CESh1 - Sindicato Médico de La Rioja, CCCO y UGT.
5.1.-Las reuniones se celebraron el 28 de octubre y el 5 de noviembre de 2019-
5.2.-En las mismas, sostiene la demandada, se procedió por la Administración al ' reparto y explicación de la propuesta de jornada de trabajo en cómputo anual para el año 2020, la de la jornada complementaria máxima 2020 y la de la jornada anual con los coeficientes nocturnos año 2020 en base a 1.526 horas'.
5.3.-Y así lo entendieron las organizaciones sindicales que interesaban mantener las 15 horas de formación, proposición que no fue admitida por la demandada como consecuencia de la implantación de la jornada de 35 horas.
5.4.- De hecho, añade la demandada, por el sindicato STAR no se formuló oposición alguna a que las cuestiones de jornada -dada la denuncia del Acuerdo- fueran objeto de negociación
6.-Concluye señalando la representación procesal de la demandada que la Administración no solo denunció 'en tiempo y forma' la vigencia del acuerdo, sino que ' procedió a su revisión procediendo a la negociación en el seno de la Comisión Paritaria con todas las organizaciones sindicales, y en el conjunto de aspectos totales relativos a la nueva jornada de trabajo que para el año 2020 debía de aplicarse en el ámbito del servicio riojano de salud.
7.-En consecuencia, no existe el derecho que solicitan las demandantes de concesión del permiso interesado ' hasta en tanto no sea de nuevo negociado y acordado por los representantes sindicales, lo que conduce a la desestimación del presente recurso contencioso - administrativo.
QUINTO. - 1.-No puede acogerse la causa de inadmisibilidadde cosa juzgada alegada por la representación procesal de la demandada sobre la base de la Sentencia 101/2021 de 26 de enero, dictada por este Juzgado en el procedimiento abreviado 269/2020 promovido como parte actora por el sindicato STAR.
2.-Como conocen las partes la precitada e invocada Sentencia declaraba la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por concurrir la causa del apartado c) del artículo 69 de la LJCA.
2.1.-Sobre la base de una sentencia de inadmisibilidad del recurso en los términos indicados - dado el recurso y las pretensiones declarativas articuladas por el sindicato sin la existencia de un acto previo impugnable- no puede acogerse como cuestión de previo pronunciamiento la alegada - ora formal del artículo 207 de la LEC ora material del artículo 222 de la LEC- y sin que las partes sean las mismas en aquel procedimiento y en el presente.
3.-La misma suerte ha de correr la segunda causa de inadmisibilidad del apartado c) del artículo 69 de la LJCA dado que en el citado procedimiento no existía un acto o actividad administrativa impugnable sino el ejercicio de un derecho de petición.
3.1.-En el caso enjuiciado, así como en otros procedimientos promovidos bajo la misma dirección letrada hay una previa petición de la recurrente de un permiso de ' formación voluntaria' de 15 horas sobre la base de entender vigente el precitado Acuerdo en materia de horario de trabajo, formación, promoción interna temporal y para la estabilidad del empleo
SEXTO. - 1.-No puede empero acogerse el recurso deducido por la actora.
1.1.-La actora interesa el reconocimiento de un permiso de 15 horas sobre la base de un Acuerdo en materia de horario de trabajo, formación interna y temporal que no estaba vigente en el momento de formularse la petición al haberse denunciado por la administración demandada.
2.-Licencia o permiso de formacióncuya eficacia normativa fue reconocida iure conventionis, con vigencia limitada en el tiempo por su propia naturaleza incluido en el Acuerdo en materia de horario de trabajo, formación, promoción interna temporal y para la estabilidad en el empleo en el ámbito de los centros, servicios y establecimientos sanitarios del SERIS, que fuere registrado y publicado por la Resolución de 1 de diciembre de 2014 de la Dirección General de Trabajo y Salud Laboral.
2.1.-El citado Acuerdo fue denunciado temporáneamente (ex articulo38.11 y 12 EBEP 2015 y STSJ, Contencioso sección 1 del 17 de junio de 2016 (ROJ: STSJ LR 331/2016 - ECLI:ES: TSJLR:2016:331).
2.2.-Aun admitiendo ad argumentaque su denuncia, tácita, implícita o expresa no fuere temporánea las consecuencias, como ha señalado la doctrina legal, serían las mismas, y sin que pueda invocarse - en el ámbito del artículo 38 del EBEP- de modo especular al régimen laboral una suerte de ultraactividad modulada hasta la aprobación del nuevo acuerdo, máxime como sucede en ese caso, por la voluntad de la administración demandada, puesta de manifiesto en las comunicación de la denuncia del acuerdo, en el establecimiento de la ' jornada ordinara de trabajo en 35 horas semanales a partir del 1 de enero de 2020 que implica la denuncia, en los aspectos relativos a la jornada, del Acuerdo de 24 de noviembre de 2014'.
2.2.1.-Como se ha recordado la doctrina del TS aclaró oportunamente que la obligación de comunicar la denuncia del convenio al organismo competente no tiene más proyección que la registral y publicitaria, sin que sea un requisito ad solemnitatemque pueda afectar a la eficacia de la denuncia planteada ( STS de 30 de septiembre de 2013, rec. 97/2012, f. j. 3º.1.), dado que la denuncia es un negocio jurídico unilateral, aunque recepticio, cuya eficacia requiere inexcusablemente la comunicación a la otra parte. No basta con que una de las partes tenga la voluntad de que el convenio colectivo pierda vigencia al llegar a su término pactado (o a la finalización de cualquiera de sus prórrogas), sino que es preciso también que dicha voluntad sea puesta en conocimiento de la otra parte' ( SAN de 4 de septiembre de 2014, rec. 153/2014, f. j. 6º)
3.-Así se ha entendido, además, de modo expreso por los diversos sindicatos - entre otros como ha alegado la demandada del STAR- como se refleja además en las actas de la Comisión unidas al expediente administrativo (ex articulo38.5 del EBEP de 2015).
3.1.-Su prueba: Según consta en el expediente administrativo en el Acta número 24 correspondiente a la sesión de 28 de octubre de 2019 así como en el Acta 25 correspondiente a la sesión del 5 de noviembre de 2019 expresamente se recoge que las organizaciones sindicales proponen, entre otras medidas, las de ' mantener 15 horas de formación'.
3.1.1.-Como se ha señalado doctrinalmente en el ámbito laboral, en una doctrina que mutatis mutandises aplicable al caso de la negociación colectiva en el ámbito funcionarial del artículo 38 del EBEP de 2015, los tribunales han otorgado validez a la denuncia efectuada incluso extemporáneamente cuando las actuaciones posteriores a la misma se colige que las partes de la negociación colectiva han aceptado el decaimiento del acuerdo y por tanto la validez de su denuncia, fuere pretemporánea o extemporánea.
4.-Pérdida de vigencia que como ha señalado la demandada- y así se recoge en las actas aportadas- obliga a ' negociar otro pacto o acuerdo'que de ser alcanzado establece un nuevo régimen de jornada iure conventionissalvo en aquellos aspectos en los que se acuerde, en la nueva negociación, mantener o reproducir el contenido del acuerdo que ha perdido su vigencia
5.-Procede, en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar la resolución presunta desestimatoria.
SÉPTIMO. - No concurren las circunstancias legalmente previstas para la no imposición de costas de conformidad con lo dispuesta en el artículo 139 de la LJCA.
Fallo
PRIMERO.-Que debo desestimar y desestimo las causas de inadmisibilidad alegadas por la representación procesal de la demandada.
SEGUNDO. -Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo deducido por la representación de la actora.
TERCERO. - Con imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA.
MODO DE IMPUGNACIÓN:
Recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial.
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria BANCO DE SANTANDER, Cuenta nº 2247.0000.94.0140.21.Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.
Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.