Última revisión
13/10/2006
Sentencia Administrativo Nº 1430/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 245/2003 de 13 de Octubre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HINOJOSA MARTINEZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 1430/2006
Núm. Cendoj: 29067330012006102817
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:8260
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 1430 DE 2.006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 245/2003
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE:
D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS
MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
Dª TERESA GÓMEZ PASTOR
D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ
_________________________________________
En la ciudad de Málaga, a trece de octubre de dos mil seis.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el rollo número 245/2003 del recurso de apelación interpuesto por D. Antonio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz de Torre Padilla, y defendido por la Letrada Dª María Isabel de Torre Padilla, contra la Sentencia de 2 de junio de 2003 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Málaga en el recurso contencioso- administrativo, seguido por el procedimiento en primera o única instancia 369/1999, en relación con imposición de sanción en materia urbanística, habiendo comparecido como apelado el Ayuntamiento de Málaga, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Páez Gómez, y defendido por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO. El día 2 de junio de 2003 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Málaga, en el procedimiento en primera o única instancia seguido con el número 369/1999, dictó Sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso, interpuesto en relación con imposición de sanción en materia urbanística.
SEGUNDO. Por escrito de 27 de junio de 2003 la representación del recurrente interpuso recurso de apelación contra dicha resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida, y terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que con estimación de este recurso de apelación, se dejara sin efecto la apelada.
TERCERO. Teniendo por presentado el recurso y acordado su traslado a la Corporación recurrida, tras la presentación por ésta de su escrito de oposición, se elevaron las actuaciones a esta Sala, en la que no habiéndose acordado el recibimiento a prueba, la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, el recurso fue declarado concluso, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.
CUARTO. En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia recurrida declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el apelante frente a la resolución de 20 de octubre de 1999 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Málaga, confirmatoria en reposición de la dictada el día 20 de octubre de 1999, que impuso a aquél una sanción de multa de 147.000 pesetas (883,49 euros), por la comisión de una infracción urbanística leve ante el incumplimiento de la anterior resolución de 4 de abril de 1998, de ejecución de obras de reparación sobre el edificio de su propiedad sito en la calle Mariano de Cavia de esta capital. La resolución impugnada reiteró además la orden de ejecución incumplida.
La Juzgadora a quo sustentó su decisión de inadmisión en las propias declaraciones de la representación del recurrente realizadas en escrito de 5 de junio de 2002, que consideraban a aquél imposibilitado para intervenir como confesante en la práctica de la prueba admitida en la instancia, por padecer desde hacía algunos años la enfermedad de Alzheimer, encontrándose en ese momento en estado avanzado de la dolencia, circunstancia que unida a la no aportación por aquella representación de prueba alguna que otra cosa pudiera acreditar, se entendió suficiente para considerar al actor carente de capacidad procesal y para estimar concurrente la causa de inadmisibilidad del recurso contemplada por el artículo 69.b) LJCA .
SEGUNDO. Frente a esta resolución se alza el propio recurrente alegando la inexistencia de prueba alguna en las actuaciones sobre la concurrencia de aquella circunstancia, es decir, de su incapacidad, al menos al tiempo de la interposición del recurso, que tuvo lugar el día 22 de diciembre de 1999 con la aportación de escritura de poder de representación otorgada el día 20 anterior, en la que, naturalmente y de acuerdo con lo establecido por el artículo 167 del Reglamento Notarial , se consideró a aquél con capacidad suficiente para el otorgamiento del poder.
Ciertamente, pues, al menos para el momento de la interposición del recurso no sólo no existe prueba alguna sobre la incapacidad de obrar del recurrente, sino que, incluso, se aparecen sólidos elementos de juicio que muestran cómo en tal momento el actor tenía plena capacidad, la cual, de todas formas, debe presumirse a una persona mayor de edad (artículo 322 del Código Civil ) salvo declaración de incapacidad por sentencia judicial (artículo 199 ), máxime cuando, como ocurre en el caso, de dicha apreciación depende la efectividad de un derecho constitucional como el consagrado por el artículo 24 CE .
Tales argumentos, que la Sala hace suyos, se apoyan además con la admisión por el órgano a quo de actos procesales del recurrente posteriores al citado escrito de 5 de junio de 2002, como la formulación de conclusiones escritas, y sobre todo con la misma admisión del recurso de apelación, que, a tenor de la sentencia recurrida, debió ser inamitido por incapacidad del apelante.
TERCERO. De todas formas, aun entendiéndose que el actor, inicial o posteriormente, no mantenía el pleno uso de sus derechos civiles, dicha circunstancia no pudo determinar en ningún caso la inadmisión del recurso sino que debió ser superada a través de los mecanismos que el ordenamiento contempla estos efectos, antes de manera genérica en los artículos 203.2º y 299 bis, entre otros, del Código Civil , y hoy concretamente en el artículo 8 LEC , que para las personas en tal situación que no dispusieren de representante o asistente que en su nombre pueda actuar, prevé el nombramiento por el Tribunal, mediante providencia, de un defensor judicial que asuma su representación y defensa hasta que se designe a aquella persona, correspondiendo entretanto su representación y defensa el Ministerio Fiscal.
Éste sería pues el cauce adecuado para resolver la cuestión relacionada con la supuesta falta de capacidad del recurrente, y no desde luego la inadmisión del recurso contencioso-administrativo.
CUARTO. Ello es suficiente para estimar esta apelación, aunque sin que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 85.10 LJCA , en este momento pueda emitirse un pronunciamiento sobre las cuestiones de fondo planteadas en el recurso, cuya entidad económica (que el Juzgado fijó en la cantidad de 1.127.000 pesetas) no supera la mínima establecida por el artículo 81.1.a) LJCA y sobre las cuales, por tanto, la Sala carece de atribuciones para intervenir en esta alzada, lo que, según establece el artículo 465.3 LEC , exige reponer las actuaciones para que por el órgano a quo pueda emitirse aquel pronunciamiento (también en este sentido, Sentencias de 4 de octubre de 2002 -apelación 97/2002-, de 14 de enero de 2004 -apelación 8/2003- y de 6 de marzo de 2004 -apelación 9/2004- de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y de 10 de marzo de 2006 -apelación 242/2005- del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ), y ello siempre que, de acuerdo con lo observado por el Juzgador de instancia y a través del mecanismo citado, pueda superarse cualquier insuficiencia que pudiera apreciarse en la capacidad procesal del recurrente, y con las consecuencias que de ello deriven sobre el momento al que debe reponerse el proceso, sin que, finalmente, de acuerdo con el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , se observen razones para emitir un especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso.
Por todo ello, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución
Fallo
PRIMERO. Estimar el recurso de apelación interpuesto por la D. Antonio contra la Sentencia dictada el día 2 de junio de 2003, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Málaga , en el procedimiento en primera o única instancia seguido con el número 639/1999, seguido frente a la resolución de 20 de octubre de 1999, de la Alcaldía del Ayuntamiento de Málaga, confirmatoria en reposición la dictada el día 20 de octubre de 1999, de imposición de sanción en materia urbanística, declarando su nulidad por no resultar ajustada a Derecho, con devolución de las actuaciones para la emisión de una sentencia en relación con las cuestiones de fondo planteadas, previa, en su caso, la designación al actor de un defensor judicial, y la reposición de las actuaciones al momento que se estime procedente.
SEGUNDO. No hacer especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta apelación.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión al rollo de apelación. Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia para su notificación y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciarnos, mandamos y firmamos. D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS, D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA, D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ, Dª TERESA GÓMEZ PASTOR y D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
