Última revisión
26/11/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1430/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 5442/2018 de 29 de Octubre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Octubre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAURANDI GUILLEN, NICOLAS ANTONIO
Nº de sentencia: 1430/2020
Núm. Cendoj: 28079130022020100554
Núm. Ecli: ES:TS:2020:3734
Núm. Roj: STS 3734:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 29/10/2020
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 5442/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 28/07/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 2
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo
Transcrito por: FGG
Nota:
R. CASACION núm.: 5442/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Nicolás Maurandi Guillén, presidente
D. José Díaz Delgado
D. Ángel Aguallo Avilés
D. José Antonio Montero Fernández
D. Francisco José Navarro Sanchís
D. Jesús Cudero Blas
D. Isaac Merino Jara
Dª. Esperanza Córdoba Castroverde
En Madrid, a 29 de octubre de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación que con el número 5442/2018 ante la misma pende de resolución, interpuesto por COMERESA PRENSA S.L.U., representada por el procurador don Francisco García Crespo y defendida por el abogado don Koldo Caminos García, contra la sentencia de 14 de junio de 2018 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 506/2015).
Siendo parte recurrida la Administración General del Estado representada y defendida el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén.
Antecedentes
'
1º) Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo número 506/2015, interpuesto por el Procurador Don Francisco García Crespo, en representación de COMERESA PRENSA, S.L.U., asistido del Letrado Don Iñaki Núñez Zubillaga contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 2 de junio de 2015, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número 4497/2013, interpuesta contra el acuerdo de liquidación dictado el 8 de julio de 2013 por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero, Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la A.E.A.T., relativo al Impuesto sobre Sociedades (Régimen de declaración consolidada), ejercicio 2007, y DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dichas resoluciones por ser ajustadas al ordenamiento jurídico.
2º) Se condena a la parte actora en las costas causadas en este proceso judicial'.
'A la Sala
1. Que tenga por interpuesto recurso de casación número 5442/2018, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional el 14 de junio de 2018 en el procedimiento ordinario 506/2015 y que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 2 de junio de 2015 (reclamación económico administrativa n° 4497/2013).
2. Que case y anule la sentencia recurrida y, en consecuencia, anule también la liquidación tributaria derivada del acta A02-72263573 en concepto de Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2007 que fue confirmada por dicha sentencia)'.
'
Fundamentos
1.- Como consecuencia de las actuaciones de comprobación e investigación que se siguieron a COMERESA PRENSA S.L.U., el acuerdo de 8 de julio de 2013, de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero, Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la A.E.A.T., resolvió practicarle liquidación por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007.
Dicho acuerdo, en sus antecedentes de hecho, consignó lo siguiente:
'La actividad principal del grupo fiscal es la edición de periódicos y revistas.
La actividad principal de COMERESA PRENSA SLU consiste fundamentalmente en la prestación de servicios a empresas del Grupo Vocento servicios financieros contables, administrativos, publicidad y relaciones públicas y otros de apoyo al Grupo Vocento.
La situación de la contabilidad y registros obligatorios del obligado tributario es, según se hace constar en el acta, la siguiente: 'Se han exhibido los libros y registros exigidos por las normas del régimen de estimación aplicable al sujeto pasivo. No se han apreciado anomalías sustanciales para la exacción del tributo (...)'.
En el curso de las actuaciones de comprobación e Investigación se ha(..) puesto de manifiesto lo siguiente:
Comeresa Prensa ha prestado determinados servicios a sus matrices -directa e Indirecta- sin contraprestación alguna, lo que ha originado una menor tributación en el Impuesto sobre Sociedades, regulado por el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. Ni Comeresa ni Vocento cuentan con el personal necesario para prestar los servicios que requiere el Grupo Vocento y que presta, en su práctica totalidad, Comeresa Prensa, sin facturar por ello.
También ha prestado servicios a Diario el Correo y a Sociedad Vascongada de Publicaciones, facturando por el coste.
A juicio de la inspección procede valorar estos servicios por su valor normal de mercado de acuerdo con lo dispuesto en el art, 16 del T.R. de la L.I.S.
En el informe de disconformidad se especifica el método de valoración utilizado y los resultados obtenidos, en virtud de los cuales se propone incrementar la base imponible en 4.441.998,58 €.
Dicho incremento se desglosa como sigue:
- Servicios prestados por Comeresa Prensa a Vocento, SA, sin contraprestación alguna. Se valoran en el coste que suponen para la primera más un margen del 5%. Total, 4.430.471,54 €.
- Servicios prestados a Diario El Correo, S.A.: Margen del 5% sobre lo facturado. Total, 638389 €.
- Servicios prestados a Sociedad Vascongada de Publicaciones, S.A.: Margen del 5% sobre lo facturado. Total, 5.143,13 €'.
Esta resolución no acogió el planteamiento de COMERESA PRENSA S.L.U. sobre que la inspección debió comunicar el inicio del procedimiento de valoración de operaciones vinculadas a las sociedades afectadas que tributan en la Hacienda Foral De Vizcaya y, además, incluir en mismo a las Administraciones Forales competentes.
El recurso de casación ha sido interpuesto también por COMERESA PRENSA S.L.U.
'
Determinar si el artículo 16.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo; el artículo 21 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio; así como los artículos 2, 4 y 14 de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, por un lado; y los principios generales que informan el Concierto Económico con el País Vasco junto con el principio de buena administración derivado del artículo 103.1 de nuestra Constitución, por otro lado, deben interpretarse en el sentido de que cuando se realice una comprobación tributaria a un sujeto pasivo que abone el impuesto sobre sociedades en territorio común y que esté a su vez vinculado con una entidad que, en función de los puntos de conexión fijados en los artículos 14 y siguientes de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, deba tributar conforme a la normativa foral vasca, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria tiene la obligación de notificar, conforme a la normativa vigente en territorio común, la realización de ajustes de valoración en materia de precios de transferencia a la entidad que tributa conforme a la normativa de los Territorios Históricos Vascos.
Está contenido en su fundamento de derecho (FJ) quinto, encabezado por la siguiente rubrica:
'Procedimiento para practicar la valoración por el valor normal de mercado. No es necesario notificar a la otra parte vinculada sometida(s) la normativa fiscal de los Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, ni notificar a la otra Administración al no resultar concernida'.
El razonamiento principal que se desarrolla para justificar esa no necesidad de la notificación es el siguiente:
'El artículo 16 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades establece que la Administración tributaria, esto es la AEAT, quedará vinculada por el acuerdo de determinación del valor en relación con el resto de personas o entidades vinculadas, y, por ese motivo establece el Reglamento la obligación de notificar a la otra parte vinculada la iniciación del procedimiento, excepto si no está sujeta al Impuesto sobre Sociedades. En ese caso, la decisión que adopte la AEAT no afectará a la otra parte vinculada, o mejor dicho, el acuerdo de la AEAT no puede vincular a otra Administración tributaria.
Para interpretar cuando una persona 'está sujeta al Impuesto sobre Sociedades' debemos tener presente que el artículo 2 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades define el 'Ámbito de aplicación espacial' de la norma estableciendo que:
'(...) 1. El Impuesto sobre Sociedades se aplicará en todo el territorio español.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico en vigor, respectivamente, en los Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra'.
En el artículo 1 apartado Dos, del Concierto Económico del País Vasco, se señala que:
'(...) La exacción, gestión, liquidación, inspección, revisión y recaudación de los tributos que integran el sistema tributario de los Territorios Históricos corresponderá a las respectivas Diputaciones Forales'.
Añade el artículo 14.uno de dicho Concierto que:
'(...) El Impuesto sobre Sociedades es un tributo concertado de normativa autónoma para los sujetos pasivos que tengan su domicilio fiscal en País Vasco'.
Por último, indicar que, el artículo 15 efectúa un reparto de competencias entre las Administraciones Tributarias (estatal y vascas) al disponer que:
'(...) Uno. Corresponderá de forma exclusiva a las Diputaciones Forales la exacción del Impuesto sobre Sociedades de los sujetos pasivos que tengan su domicilio fiscal en el País Vasco su volumen de operaciones en el ejercicio anterior no hubiera excedido de siete millones de euros.
Dos. Los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 7 millones de euros, tributarán, cualquiera que sea el lugar en que tengan su domicilio fiscal, a las Diputaciones Forales, a la Administración del Estado o a ambas Administraciones, en proporción al volumen de operaciones realizado en cada territorio en cada ejercicio'.
El mismo reparto de competencias se efectúa en lo referente a la Inspección del Impuesto (art. 19).
En resumen, los territorios históricos del País Vasco, como son Vizcaya y Guipúzcoa, tienen su propio sistema tributario y la gestión, liquidación, inspección, revisión y recaudación de los tributos que integran su sistema tributario corresponde a las respectivas Diputaciones Forales.
La existencia de una normativa específica y diferente reguladora de ese impuesto, así como la existencia de unos órganos con competencia exclusiva sobre esas entidades que tributan de forma exclusiva en la Comunidad Autónoma del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra, hace que, a los efectos del procedimiento que analizamos, tengan la consideración de entidades no sujetas al Impuesto sobre Sociedades vigente en territorio común, al igual que las entidades no residentes, que si bien tributan por el impuesto sobre sociedades vigente en el país al que pertenezcan, no tributan por el impuesto sobre sociedades vigente en territorio común.
Dado que la valoración por el valor normal de mercado que efectúe la AEAT no vinculará a la Comunidad Autónoma del País Vasco y a la Comunidad Foral de Navarra, no es necesario notificar a dichas Comunidades, y por tanto, tampoco es necesario notificar a las personas vinculadas.
La Resolución 8/2012 de la Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, declara la obligación de las Administraciones de esforzarse, de buena fe y en espíritu de colaboración en resolver sus eventuales discrepancias, a fin de evitar un exceso de imposición en el conjunto de dichas entidades, pero no impone la obligación de que la Comunidad Autónoma deba de ser notificada'.
Invoca en su apoyo la infracción de las normas siguientes:
Lo principalmente argumentado para sostener este reproche, como ya se indicó en el Auto de admisión, fue que
'(...) sin género de dudas (...) los ajustes de valoración en materia de precios de transferencia no afectan exclusivamente al contribuyente que es objeto de la regularización administrativa, sino que pueden afectar a los contribuyentes que sean la contraparte de tales operaciones, motivando ajustes bilaterales de signo contrario en ellos. De ahí la obligación de que la Administración deba comunicar a dichos contribuyentes afectados su voluntad de regularizar la valoración de las operaciones en las que intervienen, darles audiencia a fin de examinar sus alegaciones al respecto y dictar una resolución motivada que fije la valoración de las operaciones. En tanto se desarrolla el procedimiento anterior y los ulteriores recursos que pudieran interponerse contra el acuerdo de liquidación, la ejecución de este queda automáticamente suspendida. Por tanto, se trata de un procedimiento que pretende garantizar la bilateralidad de los ajustes y eliminar la sobreimposición que podrían generar al conjunto de sociedades afectadas.
Bajo el argumento, sorprendente a juicio de esta parte, de que las sociedades vinculadas destinatarias del ajuste bilateral estaban sometidas a normativa foral del Impuesto sobre Sociedades y que, por tal motivo, no estarían sujetas al mismo Impuesto sobre Sociedades que la recurrente, la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Tributaria incumplió la obligación de notificar a la otra parte vinculada su intención de realizar ajustes de valoración en materia de precios de transferencia y de poner en marcha el procedimiento anterior'.
Previamente se había afirmado que
'El TRLIS, aplicable en el ejercicio 2007 objeto del presente procedimiento, no se encuentra actualmente vigente, habiendo sido derogado por la LIS. No obstante, se debe recordar que los párrafos primero y segundo del artículo 18.10 de la LIS, actualmente vigente, contienen una disposición equivalente al artículo anterior, que obliga a la administración tributaria a realizar el preceptivo ajuste bilateral en las correcciones de valor que realice en materia de operaciones vinculadas y a no causar sobreimposición en el conjunto de las sociedades afectadas por tales ajustes. Por tanto, existe una norma actualmente en vigor de contenido análogo a la que resultaba aplicable en el ejercicio sobre el que versa este procedimiento' (página 3 del escrito de preparación)'.
Lo expuesto sobre esta otra infracción consistió en esencia, en lo que sigue
'La aplicación de tales principios generales al caso que nos ocupa ha sido concretada por la Junta Arbitral del Concierto Económico en su Resolución 8/2012, en la que declara la obligación de las Administraciones por esforzarse, de buena fe y en espíritu de colaboración, para resolver sus eventuales discrepancias y con el fin de evitar un exceso de imposición en el conjunto de las entidades vinculadas afectadas por los ajustes de valoración. Es decir, se trata de una interpretación plenamente acorde con la finalidad de los preceptos legales señalados en el punto anterior'.
(...).
De los anteriores preceptos se deriva que el Impuesto sobre Sociedades es un concepto tributario único en todo el territorio español, sin perjuicio de que puedan existir diferentes normativas y diferentes administraciones con capacidad exaccionadora, siendo su ámbito de aplicación espacial 'todo el territorio español' y siendo sus contribuyentes todas aquellas personas jurídicas que 'tengan su residencia en territorio español'. Por ello, las normativas forales del Impuesto sobre Sociedades contienen, sin excepción, preceptos análogos a los artículos 16.1 del TRLIS y 16.1.a) del RIS, que obligan a las administraciones tributarias forales a seguir procedimientos similares para la regularización de la valoración de las operaciones vinculadas'.
Derivado de todo lo anterior la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Tributaria no solo incumplió su obligación de notificar a los contribuyentes potencialmente afectados su intención de realizar ajustes de valoración, sino también sus deberes de armonización y colaboración entre Administraciones por los que tendría que haber puesto de manifiesto dicha cuestión a las Administraciones tributarias de los Territorios Históricos del País Vasco (Vizcaya y Guipúzcoa), de cara a fijar con ellas una postura común y bilateral, en ejercicio de los principios generales de armonización y colaboración anteriormente indicados'.
La primera parte de su escrito de oposición la dedica a sostener el acierto de la sentencia recurrida, cuyos razonamientos transcribe.
Más adelante se refiere a la modificación del Concierto Económico por Ley 10/2017, de 28 de diciembre, en lo que afecta a la cuestión controvertida, y se dice que el art. 47
Afirma que en dicho procedimiento se prevé la posibilidad de comunicar las actuaciones a la otra Administración tributaria y, en caso de discrepancia, la posibilidad de acudir a la Comisión de Coordinación y a la Junta Arbitral, modificándose a estos efectos los artículos 64 y 68 del Concierto Económico.
Y señala que esa modificación solamente se aplica respecto de periodos impositivos que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 10/2017, es decir, iniciados a partir del 30 de diciembre de 2017 (así lo aclara la Disposición transitoria primera del Concierto), de manera que el argumento de la Sala de instancia fundado en la ausencia de un precepto que obligue a la notificación, tiene todo el sentido y queda reforzado por lo consignado en la referida Disposición transitoria, a la que el recurrente no ha hecho referencia alguna. Así pues, como el procedimiento no se aplica con anterioridad a la modificación, en el presente caso no había obligación de notificar a la otra Administración concernida, ni tampoco, ni antes ni ahora, a las entidades vinculadas afectadas.
Esos otros dos recursos de casación han sido seguidos entre las mismas partes y también ha sido igual la cuestión con interés casacional que fue delimitada, sin otra diferencia que el ejercicio al que cada uno viene referido.
Por lo cual, razones de coherencia y seguridad jurídica aconsejan resolver resolverse el presente recurso de casación mediante una remisión íntegra. a lo ya resuelto.
Baste, por tanto, recordar que la primera de esas dos sentencias toma como referencia para resolver el recurso lo dicho en el auto de admisión:
'No es ocioso indicar, llegados a este punto, que la jurisprudencia de la Sección segunda de esta Sala ha abordado recientemente el principio de buena administración, ínsito en el artículo 103.1 de la Constitución, habiéndose indicando al respecto [por ejemplo en la Sentencia de 17 de abril de 2017 (rec. 785/2016), fundamento jurídico tercero] que:
'le era exigible a la Administración una conducta lo suficientemente diligente como para evitar definitivamente las posibles disfunciones derivada de su actuación, por así exigirlo el principio de buena administración que no se detiene en la mera observancia estricta de procedimiento y trámites, sino que más allá reclama la plena efectividad de garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente al contribuyente'.
Y, del mismo modo, en la Sentencia de 5 de diciembre de 2017 (rec. 1727/2016), fundamento jurídico cuarto, indicamos que
'[a] la Administración, y claro está, a los órganos económico administrativos conformadores de aquella, le es exigible una conducta lo suficientemente diligente como para evitar posibles disfunciones derivada de su actuación, por así exigirlo el principio de buena administración que no se detiene en la mera observancia estricta de procedimiento y trámites, sino que más allá reclama la plena efectividad de garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente al contribuyente. Del derecho a una buena Administración pública derivan una serie de derechos de los ciudadanos con plasmación efectiva, no es una mera fórmula vacía de contenido, sino que se impone a las Administraciones públicas de suerte que a dichos derechos sigue un correlativo elenco de deberes a estas exigibles, entre los que se encuentran, desde luego, el derecho a la tutela administrativa efectiva'.
Consideraciones que dieron lugar a la siguiente declaración:
'La Sala comparte estos argumentos y evidentemente estos principios, aparte la propia normativa relativa a quienes presentan un interés legítimo que ha de ser afectado por la resolución que se adopte en el procedimiento, exige que se le llame al mismo para no causarle indefensión, tanto sean los particulares interesados, en este caso las entidades mercantiles vinculadas, como las Administraciones competentes en su caso para resolver o gestionar el impuesto en su caso'.
Razones que han de conllevar la anulación de la sentencia recurrida y, en consecuencia, también la liquidación tributaria en concepto de Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2006.
La doctrina fijada fue del siguiente tenor:
'Procede contestar en sentido afirmativo a la pregunta formulada por el Auto de admisión:
Determinar si el artículo 16.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo; el artículo 21 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio; así como los artículos 2, y 14 de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, por un lado; y los principios generales que informan el Concierto Económico con el País Vasco junto con el principio de buena administración derivado del artículo 103.1 de nuestra Constitución, por otro lado, deben interpretarse en el sentido de que cuando se realice una comprobación tributaria a un sujeto pasivo que abone el impuesto sobre sociedades en territorio común y que esté a su vez vinculado con una entidad que, en función de los puntos de conexión fijados en los artículos 14 y siguientes de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, deba tributar conforme a la normativa foral vasca, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria tiene la obligación de notificar, conforme a la normativa vigente en territorio común, la realización de ajustes de valoración en materia de precios de transferencia a la entidad que tributa conforme a la normativa de los Territorios Históricos Vascos'.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no procede efectuar condena sobre costas procesales.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Nicolás Maurandi Guillén D. José Díaz Delgado
D. Ángel Aguallo Avilés D. José Antonio Montero Fernández
D. Francisco José Navarro Sanchís D. Jesús Cudero Blas
D. Isaac Merino Jara Dª. Esperanza Córdoba Castroverde
