Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
20/06/2008

Sentencia Administrativo Nº 1432/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 576/2003 de 20 de Junio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LALLANA DUPLA, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 1432/2008

Núm. Cendoj: 47186330032008100412

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01432/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

65591

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0107124

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000576 /2003

Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D/ña. Elvira

Representante: MARÍA DEL PUY GONZALEZ ZABALEGUI

Contra: GERENCIA DE SALUD DE AREAS DE LEON Y EL BIERZO. DIRECCION PROVINCIAL DE LEON. SA

Representante: LETRADO COMUNIDAD

SENTENCIA Núm. 1432

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

DON. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

DOÑA MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.

DON FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

En Valladolid, a veinte de junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La desestimación presunta, así como la expresa efectuada por Orden de 3 de marzo de 2004 de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, de la solicitud de responsabilidad patrimonial por defectuosa asistencia sanitaria prestada por el Hospital de León, formulada por la actora en fecha de 25 de febrero de 2002.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: Dña. Elvira , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Consuelo Verdugo Regidor, y bajo la dirección de la Letrada Doña María del Puy González Zabalegui.

Como demandada: La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Consejería de Sanidad y Bienestar Social), representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se declare la nulidad del acuerdo desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en su día por la actora ante la Gerencia de Salud de Áreas de León y El Bierzo, condenado a la Administración demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de 120.000,00, más intereses legales, y con expresa imposición de las costas procesales a la demandada.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso.

TERCERO.- El proceso se recibió a prueba con el resultado que figura en los autos.

Presentados los escritos de conclusiones por las partes, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo del presente recurso el día diecinueve del corriente.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos en ella fijados por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del presente recurso se concreta en determinar si la denegación presunta, así como la denegación expresa mediante Orden de la Consejería de Sanidad de 3 de marzo de 2004 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial articulada por la actora como consecuencia de la asistencia sanitaria recibida por la misma en el Hospital de León, es -o no- conforme con el ordenamiento jurídico.

Como antecedentes de interés para la resolución de este pleito se recogen los siguientes:

La actora presentó reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria demandada por anormal funcionamiento de la Administración el 25 de febrero de 2002, alegando que en un período de 14 años (1987/ 2001) para no curar un proceso de incontinencia, dado que sigue teniendo ese problema, ha tenido que sufrir cinco intervenciones quirúrgicas, más de un centenar de procesos infecciosos provocados por la negligencia en la detección diagnosis y tratamiento de las mismas y diferentes procesos de alteración psíquica padecidas durante 14 años derivado de un alarde de errores, descuidos y negligencias médicas que ha tenido que padecer durante todos esos años; interesando una indemnización por los daños físicos y psíquicos ocasionados por el defectuoso funcionamiento de los servicios del citado organismo la cantidad de 120.000 €.

Del expediente resulta que la asistencia médica recibida por la actora (nacida el 24 de noviembre de 1937 con historia ginecológica de siete partos con fetos grandes) se inicia en el año 1987 con motivo del diagnóstico de incontinencia de esfuerzo siéndole realizada una intervención quirúrgica inicial de colpoperineorrafia anterior, y dos años más tarde una cervicopexia; intervenciones que no dan resultado positivo siendo de nuevo intervenida en el año 1990 mediante colposuspensión. Tras esta intervención comienza a padecer episodios de infecciones urinarias de las cuales se conoce la causa en el año 1994 tras ser intervenida en el Hospital Ramón y Cajal donde se extirpa un granuloma intravesical secundario a cuerpo extraño (sutura) con lo que remiten éstas, siendo precisa nueva intervención en diciembre del año 2001 por tumoración yuxtapubiana derecha de 2 cm. que resulta ser un granuloma ante cuerpo extraño (de nuevo sutura).

En el expediente figura el informe emitido por el Coordinador del Área de Inspección D. Silvio en fecha de 23 de agosto de 2002, en el que se recoge que esta reclamación pone en evidencia dos situaciones distintas. En primer lugar unos malos resultados en tres intervenciones quirúrgicas realizadas a la paciente con el objetivo de corregir su situación de incontinencia y que no consiguen un resultado satisfactorio, resultado que queda perfectamente evidenciado en el año 1991 pues es una de las causas del reconocimiento de una situación de invalidez permanente a la paciente. Y en segundo lugar dos reacciones granulomatosas a cuerpo extraño que se producen frente al material de sutura utilizado en estas intervenciones y que se evidencia la primera en el año 1994 mediante cirugía, tras un periodo de unos tres años y medio de infecciones de orina de repetición, y la segunda en diciembre del año 2001 también mediante cirugía después de manifestarse durante varios meses con clínica consistente en nodulación en región inguinal derecha. Reacciones granulomatosas frente a cuerpo extraño que en las dos ocasiones se producen frente a suturas de tipo reaadsorbible. En el citado informe se concluye que los tres primeros procedimientos quirúrgicos practicados a doña Elvira son procedimientos indicados para la situación de incontinencia padecida por la enferma, realizados de acuerdo a los datos obrantes en los protocolos de intervención, técnicamente de forma correcta y sin que se presentasen complicaciones durante los mismos no consiguen curar la situación de incontinencia padecida por la enferma. Un mal resultado en forma de persistencia de incontinencia urinaria que queda plenamente establecida en el año 1991 al ser una de las causas que motivan la concesión de una invalidez permanente a la paciente. Se indica que la primera reacción granulomatosa de la paciente frente a cuerpo extraño consistente en material de sutura "Vicry" que se pone en evidencia en enero de 1994 mediante intervención quirúrgica. Previamente había transcurrido un período sintomático consistente en infecciones urinarias de repetición y modificaciones sobre la incontinencia de esfuerzo de base de la enferma. Sintomatología que estuvo limitada al período de tiempo comprendido entre octubre de 1990 y enero de 1994 y que se resuelve mediante la intervención quirúrgica de 12 de enero de 1994 que consistió en resección de granuloma intravesical y no incluyó ninguna técnica quirúrgica para incontinencia urinaria. La segunda reacción granulomatosa frente a cuerpo extraño consistente en material de sutura, en este caso Dexon, se evidencia mediante cirugía realizada el 19 de diciembre de 2001, tras un período de meses de manifestación clínica consistente en nodulación de unos 2,5 cm en región inguinal derecha, manifestación clínica que se resuelve con la mencionada intervención. Se concluye el informe indicando que las dos reacciones granulomatosas de cuerpo extraño se producen frente al material de sutura utilizado en las intervenciones de incontinencia urinaria, material que en los dos casos era de tipo reabsorbible. Dichas reacciones corresponden a una respuesta peculiar del organismo de esta paciente imposible de predecir ni evitar con el estado del conocimiento científico del momento.

En el dictamen pericial emitido en los autos por el doctor Don Manuel , perito médico de la parte actora se indica que estamos ante una paciente que desde el año 1987 que comienza con incontinencia urinaria hasta la actualidad ha sido sometida a distintas intervenciones quirúrgicas, terminando en la actualidad con una mayor incontinencia y patología dolorosa. Se concluye que en resumen ni se han puesto ni coordinado los medios médicos adecuados así como tampoco las técnicas necesarias, apreciándose una dilación excesiva en las revisiones y en las interconsultas algunas de las cuales son solicitadas por la propia paciente. Se recoge como secuela la persistencia de la incontinencia urinaria que origina a la paciente un cuadro de ansiedad, angustia y tensión emocional.

SEGUNDO.- Esgrimida en la demanda una acción de responsabilidad patrimonial de la Administración ha reindicarse que el art. 139 de la Ley 30/1992 dispone textualmente: "1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, valuable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas......" y el art. 141.1 dice que "Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".

Dichos preceptos establecen, en sintonía con el art. 106.2 de la CE , un sistema de responsabilidad patrimonial: a) unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca toda la actividad - por acción u omisión- derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa, o negligencia grave; d) objetiva, prescinde de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y, e) tiende a la reparación integral.

Por tanto para que exista responsabilidad patrimonial de la Administración es preciso:

Que se aprecie una relación de causalidad entre la acción/omisión y el resultado lesivo.

Que el daño sea antijurídico, o, lo que es lo mismo, que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo y ello supone: a) que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y b) que el ordenamiento no imponga al perjudicado expresamente el deber de soportar el daño.

Que el daño sea indemnizable: a) daño efectivo; b) evaluable económicamente; y c) individualizable en relación a una persona o grupo de personas.

En este sentido cabe recordar, entre otras, la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en Sentencia de 6 de noviembre de 1998 (RJA 9920 ).

TERCERO.- En materia de responsabilidad patrimonial derivada de una actuación médica, el criterio básico utilizado es el de la Lex Artis, de suerte que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados: la obligación del médico es prestar la debida asistencia y no de garantizar, en todo caso, la curación del enfermo. Por ello, la Lex Artis constituye el parámetro de actuación de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos, imponiendo al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida. Este criterio es fundamental a la hora de delimitar la responsabilidad en este ámbito, exigiéndose para su existencia no sólo la lesión sino también la infracción de dicha Lex Artis. Si sólo bastara la lesión se incurriría en una excesiva objetivación de la responsabilidad. Al respecto cabe citar la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2000 en la que se recuerda: "Los conocimientos científicos, técnicos o experimentales ni en medicina ni, probablemente, en ningún sector de la actividad humana, pueden garantizar al ciento por ciento un resultado determinado. La certeza absoluta debe tenerse por excluida de antemano".

CUARTO.- La Administración demandada en el escrito de contestación como primer motivo de oposición alega la prescripción de la acción ejercitada conforme al artículo 142.5 de la Ley 30/1992 , en lo que afecta a la reclamación por malos resultados de las tres intervenciones quirúrgicas relacionadas con su dolencia de incontinencia urinaria y en relación con la reclamación por las reacciones granulomatosas a cuerpo extraño producidas por la primera intervención realizada en el año 1994. De esta forma indica que hay que distinguir dos aspectos de la reclamación. Primera, reclamaciones por malos resultados de las tres intervenciones quirúrgicas relacionadas con su dolencia de incontinencia urinaria. Al respecto alega que examinado el expediente administrativo se observa que el derecho a reclamar habría prescrito cuando se presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial el 25 de febrero de 2002. Añade que en efecto en el año 1991 estaba ya fijado el alcance de las secuelas, pues en ese año, una de las enfermedades que se tienen en cuenta para declarar la situación de invalidez permanente por el Instituto Nacional de la Seguridad Social es precisamente la incontinencia urinaria. Segundo, reclamación por las reacciones granulomatosas a cuerpo extraño producidas frente al material de sutura utilizado en las intervenciones quirúrgicas. Expone que la primera de ellas se produce en 1994 por lo que opera igualmente el instituto de la prescripción, y en cuanto a la segunda, realizada en diciembre de 2001, sí se encuentra dentro del plazo de un año cuando se presentó la reclamación el 25 de febrero de 2002. Por tanto sólo respecto a esta última dolencia se puede analizar la concurrencia o no de los requisitos de la responsabilidad patrimonial.

La alegación de prescripción es contestada por la parte actora en el escrito de conclusiones manifestando que nos encontramos ante un proceso mórbido único y continuo, cada vez peor según expone; lo ocurrido es que sin curar la incontinencia se han causado otros daños que han cursado contra la misma, con lo cual el proceso es el mismo aunque agravado. Por consiguiente entiende que no concurre la prescripción alegada.

Para la resolución de la cuestión debatida, en concreto para determinar si la reclamación patrimonial esgrimida en este recurso se encuentra o no prescrita interesa recordar el criterio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogido en la sentencia de 10 de marzo de 2005 , que mantiene que tratándose de un daño continuado, aunque el perjudicado no se haya recuperado íntegramente, el plazo del ejercicio de la acción comienza a partir del momento en que se conozca el alcance de las secuelas, pues el daño producido resulta previsible en su evolución y determinación.

En la referida sentencia se indica que: " es necesario partir de la consideración de que la responsabilidad patrimonial, que surge con la producción del daño debe ejercitarse, por exigencia de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 142 y 4.2, respectivamente, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y del Reglamento aprobado por Real Decreto 429/1993 , en el plazo de un año computado a partir de que se produzca el hecho o acto lesivo que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Ello es una consecuencia de la adaptación de la regla general de prescripción de la acción de responsabilidad del artículo 1902 del Código Civil , que ha de computarse, conforme al principio de la "actio nata" recogido en el artículo 1969 de dicho texto legal, desde el momento en que la acción pudo efectivamente ejercitarse.

En el caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas el número 5 del artículo 142 de dicha Ley y 4.2 del citado Decreto exigen que la reclamación se ejercite dentro del plazo de un año desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas; y son estos preceptos los considerados infringidos por el recurrente con apoyo en una conocida jurisprudencia de esta Sala que parte de la distinción entre los daños permanentes y los daños continuados.

Es cierto que, como precisa la resolución administrativa, curar significa en rigor recuperar la salud, existiendo enfermedades o padecimientos en los que no es posible una curación propiamente dicha, pues la salud queda quebrantada de forma irreversible. En estos supuestos entra en juego la previsión legal de que el ejercicio de la acción de responsabilidad ha de efectuarse, siguiendo el principio de la actio nata, desde la determinación del alcance de las secuelas, aún cuando en el momento de su ejercicio no se haya recuperado íntegramente la salud, por cuanto que el daño producido resulta previsible en su evolución y en su determinación y por tanto cuantificable.

También es evidente que surgen casos en la realidad sanitaria en que ni existe auténtica curación ni la posibilidad de determinación del alcance de las secuelas; y ello bien porque la propia naturaleza de la enfermedad no permita prever la posible evolución de las mismas, bien porque en el devenir de su desarrollo se produzcan secuelas imprevistas y no determinadas, en cuyos supuestos este Tribunal ha venido aceptando la posibilidad de la existencia de una temporánea reclamación a pesar de haberse producido la misma fuera del período del año desde que inicialmente se produjo el diagnóstico en atención a esa imposibilidad de determinación concreta en toda la extensión del daño sufrido. Es el supuesto de enfermedades de evolución imprevisible como son las derivadas del contagio de la hepatitis C o del SIDA o de aquéllos otros ocasionales casos en que la enfermedad inicialmente diagnosticada se traduce en una secuelas de imposible predeterminación en su origen. En estos últimos casos ha afirmado efectivamente esta Sala que si del hecho originador de la responsabilidad se infieren perjuicios o daños que no pueden ser determinados en su alcance o cuantía en el momento de ocurrir el acontecimiento dañoso, el plazo de prescripción no comienza a computarse sino a partir del momento en que dicha determinación es posible, aceptando igualmente que en aquellas enfermedades excepcionales de imprevisible evolución el daño pueda ser reclamado, como continuado en cualquier momento".

En aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta hay que concluir que tiene razón la Administración demandada pues está prescrita la acción para reclamar por la prestación médico sanitaria prestada en relación con las con las tres intervenciones quirúrgicas realizadas por la dolencia de incontinencia urinaria, así como por la intervención producida del año 1994 en el que fue retirada a la actora material de sutura utilizado en las intervenciones quirúrgicas. Ha de tenerse en cuenta que como se indica en la informe prestado por el Servicio de Inspección Sanitaria en fecha 23 de agosto de 2002 que figura en el expediente, la secuela de incontinencia urinaria se encontraba estabilizada en el año 1991, siendo una de las afecciones por las que el día 29 de enero de 1991 por el INSS se reconoció a la actora, afiliada al Régimen Agrario por cuenta propia, una incapacidad permanente en grado de total por enfermedad común. Además, se expone en dicho informe que las intervenciones realizadas en el año 1994 y en el 2001 en relación a las reacciones granulomatosas a cuerpo extraño presentadas por la paciente no incluyeron ningún tipo de cirugía de incontinencia urinaria. También se indica que efectuada la intervención del día 12 de enero de 1994 a la paciente en el Hospital Ramón y Cajal de Madrid, realizándose resección granuloma intravesical, existiendo un punto de sutura trenzado que se corta y arranca, con alta hospitalaria producido al día siguiente, a los 15 días esta última intervención se efectuó por la enferma consulta de un urólogo siendo la siguiente consulta de este especialista la realizada el 23 de noviembre de 2000, que dio lugar a la intervención finalmente efectuada el 19 de diciembre de 2001, en que se le intervino de una tumoración inguinal derecha. Por consiguiente de lo expuesto se desprende que también respecto de la intervención efectuada en enero de 1994 la posible reclamación de la actora respecto a la primera reacción granulomatosa se encuentra prescrita.

Ha de indicarse que las anteriores conclusiones no se encuentran desvirtuadas por el resultado del informe pericial practicado en este proceso por el perito doctor Manuel , informe presentado por la parte actora acompañando el escrito de demanda y que ha sido ratificado en prueba pericial contradictoria en este recurso. Si bien en dicho informe se indica que en la actualidad la actora presenta una mayor incontinencia y patología dolorosa, después de haber sido sometida a distintas intervenciones quirúrgicas, lo cierto es que no da razones objetivas, ni pruebas médicas que constaten la pretendida aprobación de la secuela de incontinencia urinaria de la actora que se recuerda ,ya fue objetivada al valorarse como secuela en el año 1991, junto con otras patologías, al ser declarada afecta a de una Incapacidad Permanente Total por el INSS. Finalmente se indica que la estabilización de las lesiones del actora cuando menos a raíz de su intervención en el Hospital Ramón y Cajal de Madrid se reconocen por la misma en el apartado XI de su escrito de reclamación por responsabilidad patrimonial presentado en fecha 25 de febrero de 2002 que figura en el expediente administrativo. También en el apartado XIV de dicho escrito se indica que la misma no puede realizar esfuerzos que suponga pérdida de orina, no pudiendo recoger pesos superiores a 2 kg, habiendo sido reconocido por esta patología por la Tesorería General de la Seguridad Social pensión de invalidez por incontinencia urinaria.

QUINTO.- Conforme a lo expuesto sólo respecto de la última dolencia presentada por la actora de la que fue intervenida en diciembre del año 2001 se puede analizar si concurren a no los requisitos de la responsabilidad patrimonial que se reclama en el escrito de demanda. Al respecto se indica que tal como se recoge en el citado informe de la Inspección médica "las reacciones granulomatosas de cuerpos extraños se produjeron frente al material de sutura utilizado en las intervenciones de incontinencia urinaria, material que en los dos casos era de tipo reabsorbible. Dichas reacciones responden a una respuesta peculiar del organismo esta paciente imposible de predecir ni evitar en el estado del conocimiento científico del momento". Además como se indica en el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León que se recoge en la resolución administrativa impugnada: "la intolerancia de la paciente a este material no fue descubierta hasta 1994, por lo que es lógica su utilización en las sucesivas intervenciones a las que fue sometida.".

En conclusión la atención recibida por la actora fue correcta y ajustada la "lex artis" no pudiéndose entender que exista la responsabilidad reclamada en la demanda, no habiendo sido incorrecta la asistencia recibida siendo el criterio de la "lex artis" el parámetro que permite determinar el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño.

Falta, por tanto, uno de los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración y es que el daño sea antijurídico, y, como reiteradamente viene afirmando la Jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (a título de ejemplo, Sentencia de su Sección 6ª de 14 de octubre de 2002 ) el daño no es antijurídico cuando se ha hecho un correcto empleo de la Lex Artis, "que comprende todos los datos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información".

En consecuencia no siendo el daño por el que la actora reclama antijurídico, no existen los presupuestos requeridos para que concurra la responsabilidad patrimonial de la Administración por la que se reclama en la demanda procediendo la desestimación de la misma.

SEXTO.- Los razonamientos precedentes llevan a la desestimación del recurso, sin que proceda hacer expreso pronunciamiento en materia de costas, según el tenor del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo núm. 576-03, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Consuelo Verdugo Regidor, en nombre y represtación de Dña. Elvira . Sin costas.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

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