Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
08/10/2009

Sentencia Administrativo Nº 1434/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 246/2007 de 08 de Octubre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VERON OLARTE, RAMON

Nº de sentencia: 1434/2009

Núm. Cendoj: 28079330092009100735


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 01434/2009

SENTENCIA No 1434

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luís Quesada Varea

Da. Berta Santillán Pedrosa

Da. Margarita Pazos Pita

En la Villa de Madrid, a ocho de octubre de dos mil nueve .

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo nº 246/07, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Yolanda Alonso Álvarez, en nombre y representación de Dña Melisa y Dña Tarsila , como sucesoras de D. Primitivo , contra la resolución presunta de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid por la que se deniega una reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria formulada el 19 de mayo de 2006; habiendo sido parte la Administración demandada representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO.- El Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO.- Habiéndose recibido el presente proceso a prueba con el resultado que obra en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- En este estado se señala para votación el día 8 de octubre de 2009, teniendo lugar así.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ramón Verón Olarte

Fundamentos

PRIMERO.- A través del presente recurso la Procuradora de los Tribunales Sra. Alonso Álvarez, en nombre y representación de Dª Melisa y Dª Tarsila , como sucesoras de don Primitivo , impugna la resolución presunta de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid por la que se deniega una reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria formulada el 19 de mayo de 2006.

SEGUNDO.- La resolución del presente litigio requiere el previo análisis de los siguientes hechos:

a) El 20 de enero de 2005 en una revisión rutinaria (y no como consecuencia de un ingreso voluntario, como afirma el actor) se detectó que tenía elevadas las pulsaciones por lo que quedó ingresado para observación, situación en la que estuvo unas 24 horas.

b) EL 22 de enero de 2005 el padre de las actoras sufre un infarto cerebral por lo que acude, de nuevo, al Hospital Universitario de Getafe en donde permanece ingresado durante aproximadamente un mes. De resultas del mencionado infarto le quedaron unas secuelas referidas a la paralización parcial de la pierna y brazo izquierdos.

c) El 19 de mayo de 2006 el Sr. Primitivo formula reclamación patrimonial que no ha sido objeto de resolución expresa en vía administrativa.

TERCERO.- La parte recurrente fundamenta su impugnación en que pese a ser un enfermo con riesgo de infarto cerebral por padecer diabetes, tener 67 años y ser hipertenso, no se le hizo ninguna prueba diagnóstica el 20 y el 21 de enero de 2005 cuando se encontraba ingresado. El Servicio de Urgencias se limitó a suministrarle Sintróm pese a conocer que dicho medicamento sólo hace efectos a partir de las 72 horas de su ingesta por lo que resultaba inaplazable el suministro de heparina.

La Administración demandada y la codemandada, por medio de sus respectivas representaciones procesales, alegan al paciente se le dio en todo momento el tratamiento adecuado y que el suyo fue un caso de mala suerte.

CUARTO.- Habiendo quedado planteada la litis como se acaba de exponer y hallándonos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, conviene recordar como, dentro del principio general de responsabilidad de los poderes públicos recogido en el Título Prelimar de la Constitución, artículo 9.3 in fine, la responsabilidad del Poder Ejecutivo se concreta en el art. 106.2 de la Constitución al disponer que "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

La remisión legal viene ahora cubierta por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, aplicable en este supuesto, que en los dos primeros apartados de su artículo 139 establece que "los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

La jurisprudencia ha precisado que para apreciar la existencia de esta responsabilidad son precisos los siguientes requisitos a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupos de personas, b) que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal, c) ausencia de fuerza mayor y d) que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño por su propia conducta.

A lo expuesto cabe añadir, como viene significando esta Sala en reiteradas sentencias, la consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, según la cual, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión (que conduciría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así pues, solo en el caso de que se produzca una infracción de dicha Lex artis responde la Administración de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrían la consideración de antijurídicos por lo que deberán ser soportados por el perjudicado. La existencia de este criterio de la Lex Artis se basa en el principio jurisprudencial de que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados, es decir, la obligación se concreta en prestar la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo.

Estamos ante un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida; criterio que es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no solo exista el elemento de la lesión sino también la infracción del repetido criterio; prescindir del mismo conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad que podría declararse con la única exigencia de existir una lesión efectiva

QUINTO.- A la vista de las anteriores consideraciones se ha de concluir que es al actor a quien corresponde acreditar los hechos en que funda su demanda y los requisitos para que se de la concurrencia de la responsabilidad patrimonial.

Con esa finalidad, aporta prueba pericial de parte en cuyo dictamen se viene a concluir que "parece existir negligencia médica al no ajustarse a la "tex artis ad hoc" la actuación médica realizada, ya que el cuadro que presenta de fibrilación auricular con tres factores de riesgo embolígenos, la edad, la hipertensión y la diabetes, obligan a prevención de embolia cerebral como si se fuera a realizar una cardioversión, según todos los protocolos consultados con una anticoagulación inmediata con Heparina en los casos en que se intente una cardioversión, como en este caso farmacológica. Es decir, que la ausencia de toma de consideración de los factores de riesgo embolígenos en una fibrilación auricular cuando se desconoce el tiempo de evolución, ha conllevado una ausencia de prevención inmediata de embolización, por lo que se infringe la "lex artis ad hoc" en este caso específico". Asimismo, sostiene que "existe una relación directa de producción de la embolia cerebral en la arteria cerebral media derecha, como recoge la propia historia al etiquetar de cardioembólico el proceso, por lo que el nexo de causalidad cumple un criterio científico de producción entre la ausencia de prevención inmediata con heparina con la producción de la embolia, ya que la anticoagulación instaurada con Sintrom no es eficaz hasta el cabo de 72 horas como pronto, cuando el cuadro se produjo antes de las 48 horas del inicio del tratamiento". Por último afirma que "se puede establecer un daño desproporcionado, pues la existencia de una hemiplejía derecha, valorada con 85 puntos según el Anexo de la Ley 34/2003 , es la secuela de la lesión de la arteria cerebral, susceptible de aplicación de factores de corrección como daños morales complementarios, y gran invalidez o ayuda de tercera persona y adecuación de vivienda".

Sin embargo, el perito de la codemandada, es de contraria opinión entendiendo que el tratamiento recibido fue el previsto en los protocolos de actuación, llegando a la conclusión de que el paciente acudió a urgencias por una fibrilación auricular de duración indeterminada y, tras conseguir un control de la frecuencia cardiaca e iniciar tratamiento anticoagulante con sintrom, fue dado de alta. Unas horas después (aproximadamente unas 60 horas después de acudir a urgencias) sufrió un infarto en territorio de arteria cerebral media derecha que le ha dejado como secuela hemiparesia izquierda de predominio braquial. Según el perito de la codemandada no es posible saber si el infarto cerebral fue debido a una trombosis o a una embolia, aunque los datos de que se dispone le llevan a pensar que se trató de una trombosis en la que la anticoagulación no es efectiva, como lo en la prevención en la embolia añadiendo que ante una fibrilación auricular lo primero que se ha de hacer es una valoración hemodinámica, segundo valorar cardioversión y tercero valorar anticoagulación. Así se hizo en este paciente y se tomaron las decisiones correctas en los tres apartados. Cuando se decide anticoagular en una fibrilación auricular crónica el tratamiento se inicia con anticoagulante oral (como el sintrom) ya que el objetivo de tratamiento es prevenir a largo plazo la aparición de embolia cerebral o a otro nivel.

Las opiniones son, pues, radicalmente contrarias.

La Inspección, por su parte, se inclina por el criterio mantenido por el perito de la codemandada. Así concluye su informe señalando que don Primitivo "es un paciente de 65 años con antecedentes de hipertensión arterial controlada médicamente, diabetes melitus en tratamiento con diabéticos orales y accidente cerebrovascu lar hace 8 años. La clínica permite sospechar que el comienzo de la fibrilación no es reciente. El paciente es monitorizado y se consigue controlar la frecuencia cardiaca con tratamiento médico y se inicia estando en el Servicio de Urgencias el tratamiento de anticoagulación oral con Sintrom. Es dado de alta el viernes con tratamiento para controlar la fibrilación auricular (Diltiazém) y prevenir la formación de coágulos (Sintrom) indicándose que deberá controlar el tratamiento anticoagulante en su centro de salud el lunes siguiente, pedir cita en consulta de Cardiología y volver al Servicio de Urgencias si empeorara. El domingo acude de nuevo a Urgencias por presentar en su domicilio de forma brusca dificultad de la palabra y hemiplejía izquierda, siendo el Juicio Clínico de Ictus Isquémico probablemente extenso en hemisferio derecho por mecanismo cardioembólico o aterotrombótico. Cuando es dado de Alta en el Servicio de Neurología, el 1 de junio de 2005, no se ha observado una mejoría significativa en el déficit del paciente presentando hemiparesia izquierda con hipotonía, con un grado de paresia aproximadamente de 1-2 sobre 5 en miembro superior izquierdo y 2 sobre 5 en miembro inferior izquierdo, siendo capaz de mantener bipedestación con ayuda. La asistencia prestada ha sido correcta de acuerdo con lo establecido en Guías de actuación clínica de la Sociedad Española de Cardiología, a pesar de lo cual no ha podido evitarse el accidente isquémico".

Así pues, de los datos analizados, la Sala se ve en la necesidad de desestimar el recurso contencioso administrativo dado que no se puede tener por acreditado que los médicos que atendieron al paciente obraran apartándose de la lex artis, sin que se pueda afirmar que l tratamiento que se le dio al paciente estuviera contraindicado como se sostiene por la demandante.

SEXTO.- Dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a que se ha llegado, no aprecia este Tribunal la concurrencia de los requisitos necesarios para la imposición de las costas a ninguna de las partes, a tenor de lo preceptuado en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .

Fallo

Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Alonso Álvarez, en nombre y representación de Dña Melisa y Dña Tarsila , como sucesoras de D. Primitivo , contra la resolución presunta de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid por la que se deniega una reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria formulada el 19 de mayo de 2006, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que la mentada resolución se encuentra ajustada a derecho.

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ramón Verón Olarte , Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

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