Última revisión
04/03/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1434/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1515/2020 de 14 de Diciembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Diciembre de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GUILLO SANCHEZ-GALIANO, MARIA DE LOS DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 1434/2021
Núm. Cendoj: 28079330082021101351
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:14317
Núm. Roj: STSJ M 14317:2021
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Doña Ana María Jimena Calleja
Doña María Dolores Galindo Gil
Doña María del Pilar García Ruíz
En Madrid, a 14 de diciembre de dos mil veintiuno.
Ha sido parte demandada la
Antecedentes
Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 17 de noviembre de 2021, en cuya fecha tuvo lugar.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Amparo Guilló Sánchez-Galiano, que expresa el parecer de la Sección
Fundamentos
Refiere que la Orden 106/2020, de 18 de febrero, del Consejero de Justicia, Interior y Víctimas de la Comunidad de Madrid, acuerda su inadmisión por extemporánea, debido al transcurso del plazo máximo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 5/2018, de 17 de octubre, prorrogado en el artículo 2 de la Ley 2/2019, de 6 de marzo, de modificación de aquella, pues disponiendo el plazo de 9 meses contados desde el día 26/10/2018, en que entró en vigor la Ley 5/2018 con finalización el día 26/07/2019, el recurrente la habría presentado el día 20/08/2019. Contra la citada Orden habría interpuesto recurso potestativo de reposición que, a su vez, fue desestimado por la Orden 643/2020, de 3 de septiembre, del Consejero de Justicia, Interior y Víctimas de la Comunidad de Madrid.
A tal efecto, trae a colación el artículo 57 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid y el artículo 27.1 de la Ley 5/2018, de 17 de octubre, para la protección, reconocimiento y memoria de las víctimas del terrorismo, para argumentar que esta última al amparo del artículo 26, punto 1.23 de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero por la que se aprueba el Estatuto de la Comunidad Autónoma de Madrid del que se deduciría que en materia de ayudas a las víctimas del terrorismo, la CAM no tiene competencia exclusiva.
Con fundamento en los citados preceptos, sostiene la prevalencia de las normas estatales en materia del procedimiento aplicable al caso objeto de este recurso. Y lo hace con especial referencia a los siguientes extremos,
1º.- Al cumplimiento de las exigencias formalistas relativas a la solicitud por los interesados de la indemnización por atentado terrorista;
2º.- A la existencia de apoderamiento de acuerdo con la normativa en vigor;
3º.- Al plazo para poder solicitar la citada indemnización;
4º.- A la obligación administrativa de realizar los correspondientes requerimientos, en los supuestos en que considere defectos en los documentos presentados para que se proceda a su ratificación o rectificación;
5º.- A la entrada en vigor de los plazos de solicitud así como su duración.
Aborda el motivo denegatorio relativo a la presentación extemporánea de su solicitud de 20/08/2019 y alega que la normativa aplicable es el artículo 29.6 de la Ley 5/2018, de 7 de octubre, a tenor del cual,
Asimismo considera que dicho precepto es complementado por la Disposición Adicional Primera del citado texto legal, para indicar que aquella solicitud
Abordando la modificación operada en la Ley 5/2018 por la Ley 2/2019, de 6 de marzo, que reforma, entre otros preceptos, el artículo 29.6 y la Disposición Adicional Primera, para fijar el plazo de presentación de la correspondiente solicitud en 9 meses, teniendo en cuenta que la entrada en vigor de aquella reforma, según su disposición Final Única, tuvo lugar el día 14/03/2019, con invocación del artículo 2 del Código Civil, concluye que,
Completa lo previamente expuesto, alegando que, toda vez que su hermana doña Consuelo presentó solicitud de indemnización en su representación, al recurso de reposición que habría presentado le resulta de aplicación la figura del silencio administrativo, afirmación esta que justifica en que '
A continuación el escrito rector de la litis se ocupa del inicio y desarrollo de procedimiento de concesión de indemnización.
Para comenzar alega que el Ministerio de Interior por Resolución de 21/12/2012, habría concedido al recurrente y resto de sus hermanos, indemnización como víctimas de atentado terrorista por el fallecimiento de su hermana Carla en el atentado que tuvo lugar el día 12/04/1985, en el restaurante '
Fija como inicio de procedimiento, la solicitud presentada el día 06/11/2018, como apoderado, por don Hilario quien, según alega,
Refiere que en la mencionada solicitud, su hermana doña Consuelo preguntaba a la Administración autonómica,
Dicho esto, considera que la Administración autonómica debió considerar aquella solicitud como conjunta
Aclara que, contrariamente a lo que sostiene la Resolución impugnada, la iniciación del procedimiento tuvo lugar el día 01/01/2019, esto es, con la solicitud presentada por doña Consuelo.
Niega que con el documento que presentó con fecha 20/08/2019, pretendiera la iniciación de un procedimiento que estaba ya iniciado. Afirma que su intención era
Con relación al apoderamiento, entiende de aplicación el artículo 1710 del Código Civil y concluye que su hermana doña Consuelo encabezó una solicitud que afectaba a sus hermanos que también eran beneficiarios, para lo que recibióÂ un apoderamiento consentido de modo tácito.
Asimismo sostiene en relación con el apoderamiento de don Hilario, que su existencia perduraba desde la solicitud de indemnización dirigida al Ministerio del Interior que, afirma,
Por lo expuesto concluye que la Resolución que impugna no es conforme a Derecho cuando afirma que doña Consuelo no ostentaba la representación del recurrente y que la solicitud presentada por aquella, no es su solicitud, pues considera que
Con respecto al desarrollo del procedimiento de concesión de indemnización, reprocha a la Administración autonómica el incumplimiento del procedimiento establecido al desconocer o haber dado aplicación subsidiaria a la Ley 39/2015.
Desarrolla tal alegación concretando las actuaciones incorrectamente realizadas en las siguientes,
La Resolución impugnada infringe el citado precepto que reconoce al interesado el derecho a solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial que prescribe en el plazo de un año desde que acaecido el hecho o acto que motive la indemnización, entendiendo que dicho plazo no puede ser
Entiende que, si la Administración autonómica consideraba que su solicitud era incompleta o defectuosa, en aplicación de los referidos preceptos, debió requerirle de subsanación de los defectos apreciados o de subsanación de su solicitud.
Dedica un apartado de su escrito de demanda a la motivación de los actos administrativos, entendiendo que esta obligación se refuerza en el caso, como ahora acontece, de que la Administración niegue los hechos expuestos y considera que sobre aquella recae la carga de acreditar,
Finaliza postulando de la Sala que dicte sentencia por la que se acuerde '
Abordamos en primer término lo que el recurrente denomina
Procedemos así, no solo por seguir el orden sistemático elegido sino porque la conclusión que obtiene es utilizada como premisa de los motivos de impugnación y de sus concretos contenidos y, por ende, de la pretensión de anulación de la Orden 106/2020, de 18 de febrero que acordó la inadmisión de la solicitud de indemnización al amparo de la Ley 5/2018, de 17 de octubre, que presentó el día 20/08/2019.
Aquella conclusión consiste en que, en materia de procedimiento de concesión de indemnización u otra ayuda por acto terrorista, interesada al amparo del texto autonómico, prevalece la normativa estatal ya que, según el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, esta carece de competencia exclusiva en materia de ayudas a las víctimas de terrorismo.
Es cierto que tal prevalencia normativa la parte actora la refiere a los aspectos procedimentales. Sin embargo, no es menos cierto que, en su fundamento, trae a colación el artículo 26, apartado 1.23 del Estatuto de Autonomía que se refiere a los aspectos materiales, esto es, a la competencia legislativa sobre ayudas, de todo orden, a las víctimas de un acto terrorista. Es preciso por tanto establecer la diferenciación entre ambos aspectos para lo que será de utilidad acudir a los títulos competenciales.
Pues bien, sobre los que se apoya la Ley 5/2018, de 17 de octubre se identifican así en la Exposición de Motivos:
Es obligado recordar, a su vez, que la Ley estatal 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del terrorismo, se proclama como un cuerpo legal unitario que regula, de manera unificada, prestaciones y ayudas económicas directas, así como todas aquéllas que permitan que la incorporación a la vida familiar, social o laboral se realice en las mejores y óptimas condiciones posibles. Lo anterior se entiende sin perjuicio de que, en determinados aspectos y una vez reconocidos los derechos, su adecuada ejecución requiera acudir a otros instrumentos normativos, especialmente en aquellos supuestos en que es necesario contar con las diferentes Administraciones Públicas que ejercen competencias sobre materias específicas. Todo ello respecto de quienes fallecieron y sus familiares, quienes sufrieron en su integridad, o en relación con aspectos como los de sanidad, vivienda o empleo.
No obstante lo anterior, que ya es anunciado en la propia Exposición de Motivos de la citada Ley estatal, el carácter complementario de los regímenes jurídicos establecidos para la atención y reconocimiento de las víctimas de acciones terroristas se consagra de modo expreso en las disposiciones que contiene su articulado. En particular, el artículo 15 declara la compatibilidad de las ayudas e indemnizaciones previstas con las que menciona expresamente al disponer,
En el mismo sentido, la Disposición Adicional Quinta de la misma Ley 29/2011, refiriéndose a las
Esta concepción integral de la atención a las víctimas del terrorismo se explica desde el entendimiento, a su vez, de nuestro ordenamiento jurídico como un todo unitario cuya Norma Suprema es la Constitución y del que forman parte tanto las leyes estatales como las autonómicas; éstas últimas, fruto de la potestad legislativa que es propia de las Comunidades Autónomas y cuyo ejercicio por la respectiva Asamblea Legislativa autonómica ( artículo 152.1 CE) da como resultado la coexistencia de unas y otras clases de leyes con el mismo nivel jerárquico en el sistema de fuentes.
Aun no siendo ahora el caso, sí convendrá, sin embargo, que recordemos, con base en la doctrina que de modo consolidado ha sentado el Tribunal Constitucional, que las leyes autonómicas reúnen, esencialmente, tres rasgos definitorios: (1) son auténticas leyes en sentido formal pues son el resultado del ejercicio de la potestad legislativa del respectivo órgano legislativo de cada Comunidad Autónoma, razón por la cual su control, conforme al artículo 153.a) de la Constitución, sólo puede llevarse a cabo por el Tribunal Constitucional; (2) son leyes que no están jerárquicamente subordinadas a las leyes estatales sino que ambas articulan sus relaciones recíprocas en función del principio de competencia; y (3) son, en fin, la última expresión del principio de autonomía política y fiel reflejo del ejercicio de un poder de autogobierno enraizado en la Constitución y en los respectivos Estatutos de Autonomía.
El principio de competencia se constituye así en eje vertebrador de las relaciones entre leyes estatales y leyes autonómicas, y de éstas últimas entre sí, sirviendo, con carácter general, a la resolución de los conflictos que se puedan producir por la promulgación de leyes contradictorias entre unos y otros entes territoriales, Estado y Comunidades Autónomas. Y es el mismo principio, al tiempo que el carácter complementario y de protección integral del sistema instaurado en la Ley 29/2011, lo que explica la existencia de dicha norma legal estatal y de las autonómicas como la que nos ocupa, de cuyos preceptos y aplicación se trata en este recurso.
Sentado lo anterior, también es procedente que recordemos que el ejercicio por las Comunidades Autónomas de sus competencias está delimitado, con carácter general, por el principio de territorialidad pues el artículo 147.2.b) de la Constitución establece, de modo imperativo, que, en el contenido necesario de los Estatutos de Autonomía, deberá incluirse 'La delimitación de su territorio'. El territorio de una Comunidad Autónoma es, en consecuencia, tanto un elemento que actúa como límite en el ejercicio de competencias autonómicas, como un criterio de atribución de competencia. Los contornos y el contenido del principio de territorialidad, frente a una general intervención del Estado, fueron dibujados inicialmente por el Tribunal Constitucional, entre otras, en su STC 86/1988, de 3 de mayo, y después en la STC 329/1993, de 12 de noviembre.
A los aspectos procedimentales se refiere el artículo 27 de la Ley 5/2018, de 17 de octubre que, en su apartado 1, dispone,
Quedan así definidos los títulos competenciales que entran en juego con la diferencia entre aspectos materiales y procedimiento administrativo para la concesión de las ayudas económicas y medidas asistenciales cuando de víctimas de terrorismo se trata y precisados los conceptos jurídicos manejados por la parte actora, pues lo han sido en forma excesivamente genérica.
Es indiscutido que su condición de beneficiario deviene del fallecimiento de su hermana doña Carla, acaecido el día 12/04/1985, en acto terrorista sucedido en el restaurante '
El recurrente trata de sortear la inadmisión por extemporaneidad de la solicitud que presentó el sr. Faustino, el día 20/08/2019, actuando en su representación, desde varios frentes, teniendo todos ellos en común, que el modelo normalizado de solicitud que el sr. Hilario, presentó con fecha de entrada en el registro electrónico de la Administración competente para su tramitación del día 15/01/2019, como apoderado de doña Consuelo, lo fue en tiempo y forma y, asimismo, en representación del recurrente y del resto de los hermanos de doña Carla,
Así las cosas y habiéndose tramitado y resuelto aquella solicitud a favor de su hermana doña Consuelo, a la que se concedió la correspondiente indemnización, entiende que, la misma, le fue desestimada por silencio administrativo negativo, por lo que, interpuso el correspondiente recurso administrativo que habría sido resuelto por la Orden 106/2020, de 18 de febrero, que no siendo conforme a sus intereses, fue recurrida en potestativo de reposición que, a su vez, fue desestimado por la Orden 643/2020, de 3/9/2020.
Sobre aquella solicitud que presentó en su nombre con fecha de entrada en el registro electrónico de la Administración competente el día 20/08/2019, sostiene que, si bien es una nueva solicitud, se hizo de forma subsidiaria a la presentada en el mes de enero anterior por su hermana doña Consuelo, a modo de recordatorio y para presentar el oportuno recurso frente a la denegación presunta por silencio administrativo y que, sin perjuicio de sostener que le debió ser reconocido su derecho a obtener la indemnización correspondiente, lo que, en definitiva defiende en este recurso, esta última solicitud fue presentada en el plazo de 9 meses previsto, tanto en el artículo 29.6 como en la Disposición Adicional Primera de la Ley 5/2018, fruto de la modificación realizada, en este concreto extremo, por la Ley 2/2019, de 6 de marzo, por lo que, habiendo entrado en vigor esta ultima el día 14/03/2019, esta fecha debe ser considerada como
Comenzamos por descartar, tajantemente, la apelación que, para fundamento de su tesis, hace el recurrente al artículo 1710 del Código Civil. Parecería innecesario recordar que, en materia contencioso-administrativa, la representación, como presupuesto del procedimiento administrativo, tiene su propio bloque normativo, único aplicable y que, como resulta del artículo 27.1 de la Ley 5/2018, se contiene en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, texto legal que, dicho sea de paso, es insistentemente recordado y traído a colación por la parte para reprochar a la Administración autonómica su incumplimiento. Es una primera providencia obligada, colegir que un mínimo de coherencia argumental exige al recurrente no espigar el ordenamiento jurídico en fundamento de sus motivos impugnatorios a riesgo, en caso contrario, de llegar a resultados absurdos o que pueden revelar el desconocimiento de los presupuestos procesales y principios informadores de nuestra jurisdicción contencioso-administrativa.
Dicho esto, la Ley 39/2015, dedica su artículo 5 'Representación', a disponer su régimen jurídico en los siguientes términos,
Para el supuesto adquiere especial relevancia la obligación de acreditar la representación que impone el apartado 3, cuando de la presentación de solicitudes se trata porque, del contenido del expediente administrativo, comprobamos que la solicitud que en modelo normalizado presentó doña Consuelo con fecha 15/01/2019, lo fue en su nombre y, exclusivamente, en su nombre, en calidad de interesada -apartado 2 del modelo normalizado- y, actuando como representante de doña Consuelo, el sr. Hilario, aportando acreditación documental de ello y sin que, entre la documentación aportada, conste el correspondiente suscrito por todos los hermanos, atribuyéndole su representación. Por tanto, doña Consuelo solicitó la concesión de indemnización, en calidad de interesada, no constando acreditado que, además, ostentase la representación de sus hermanos, incluido el ahora recurrente, como interesados y solicitantes, a lo que cabe añadir que, a su vez, su representante, tampoco consta acreditado que lo fuera de sus restantes hermanos y, por tanto, del actor.
Es cierto que doña Consuelo, cumplimentó el apartado 5 tal como alega el recurrente, pero no es menos cierto que el mismo se rubrica
Que el recurrente, según alega su dirección letrada, no tenga constancia fehaciente de la revocación de la alegada representación, supone un argumento impugnatorio-que no motivo-que esta Sala no puede tan siquiera considerar y menos el complementario por el que impone a la Administración la carga de acreditar la 'no revocación'. Para no extendernos, por innecesario, baste decir que la supuesta representación de todos los hermanos que habría asumido doña Consuelo, pertenece a la esfera de la autonomía privada, por lo que, la prueba de tal manifestación le incumbe con exclusividad a quien lo alega, es decir, al actor. Proponer que deba ser la Administración quien acredite la inexistencia de revocación, además de ser un hecho negativo, supone un desconocimiento de las reglas de distribución de la carga de la prueba previstas en el artículo 217LEC.
El recurrente ofrece a la Sala una versión alternativa sobre la razón por la que presentó su solicitud de 20/08/2019. Y decimos 'su solicitud' porque, tal como procedió doña Consuelo en el mes de enero, en el mes de agosto de 2019, la que presentó, lo fue indicando como interesado solicitante a él mismo; a pesar de cumplimentar el apartado 5 del modelo normalizado con el nombre de sus hermanos, no aportó documento acreditativo de actuar en su representación y, asimismo, lo hizo utilizando un apoderado -el sr. Faustino- del que, asimismo, aportó apoderamiento en su nombre y no del resto de hermanos.
Según aquella versión alternativa, con aquella solicitud interpuso recurso administrativo-lógicamente dada la sede-contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud que su hermana doña Consuelo, según lo que sostiene, habría presentado en nombre de todos. El argumento quiebra desde su premisa y, desde luego, jurídicamente. Consecuencia de la tramitación de la solicitud de doña Consuelo, a esta, le fue concedida una indemnización por el fallecimiento en acto terrorista de su hermana doña Carla en abril del año 1985. Contradice toda lógica jurídica que un mismo acto administrativo favorable al interesado, de modo tácito, desestime por transcurso del plazo para dictarlo -extremo que fue observado- la solicitud de un administrado que no figura como interesado. El argumento que sostiene la dirección letrada del recurrente manifiesta una clara incongruencia interna: cumplida la obligación de la Administración concernida de dictar resolución en plazo, la apelación a la fictio iuris del silencio administrativo, no resiste ningún parámetro jurídico, con o sin representación.
Concurre un razón adicional que nos proporciona el artículo 31.1 de la Ley 5/2018, de 17 de octubre que, por su interés transcribimos,
Por tanto y siempre en la hipótesis del recurrente, de sostener que el silencio administrativo es negativo, supondría tanto como admitir que no reúne los requisitos previstos en el citado texto legal para obtener las ayudas que dispone, lo que daría por terminado el debate procesal. Y, en caso contrario -como parece lógico que sostendría su dirección letrada- carecen de sentido el conjunto de sus alegaciones, si bien todo esto se razona, a mayores, pero sosteniendo la premisa mayor, es decir, la ausencia de acreditación de que doña Consuelo y su apoderado, actuaran ante la Administración, en representación del recurrente.
En definitiva, la solicitud presentada unilateralmente por el ahora recurrente, tan solo puede tener una explicación lógica, tal como el mismo apunta en la página 12 de su escrito de demanda,
Admitido por la actora que el plazo de presentación de la solicitud, tras la modificación de la Ley 5/2018 por la Ley 2/2019, de 6 marzo, es de 9 meses, es imposible aceptar la propuesta actora sobre el computo de plazo. De los hechos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley autonómica, se ocupa su Disposición Adicional Primera, de cuyo texto, fue el plazo el reformado, mas no el
Trasladando lo anterior al caso concreto, desde luego, la solicitud de 20/08/2019 es extemporánea pues el plazo de 9 meses otorgado, fue rebasado en exceso si atendemos a que el
En atención a lo expuesto y razonado, debemos desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser '
Fallo
La presente sentencia es susceptible de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582 0000 93 1515 20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente nº 2582 0000 93 1515 20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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