Última revisión
20/10/2006
Sentencia Administrativo Nº 1435/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 234/2006 de 20 de Octubre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 1435/2006
Núm. Cendoj: 28079330062006101368
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 01435/2006
Apelación Núm. 234/06
Ponente: Sr. Francisco de la Peña Elías
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta
SENTENCIA Núm. 1435
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Jesús Cudero Blas
Magistrados:
Dª Teresa Delgado Velasco
Dª Cristina Cadenas Cortina
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas
D. Francisco de la Peña Elías
______________________________________
En la Villa de Madrid, a veinte de octubre de dos mil seis.
VISTO los presentes recursos de apelación interpuestos por el AYUNTAMIENTO DE MADRID y por la Letrada Dª María Teresa del Valle González, actuando ésta en nombre y representación de D. Juan Alberto , contra la Sentencia dictada con fecha 23 de septiembre de 2005 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 24 de los de Madrid en Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo bajo el núm. 36/05.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 23 de septiembre de 2.005 recayó Sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 36/05 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 24 de los de esta Capital por la cual se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Alberto frente al Ayuntamiento de Madrid, declarando su derecho a que le fuera reconocido "el concepto retributivo "jornada especial" a todos los efectos que legalmente procedan, condenando al Ayuntamiento al abono de la cantidad que corresponda respecto de las últimas anualidades anteriores a Abril del 2000, en la forma establecida en la presente resolución".
SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia interpusieron el Ayuntamiento demandado y el actor sendos recursos de apelación, remitiéndose los autos a esta Sala por ser la competente para conocer de dichos recursos.
TERCERO.- Habiendo quedado la apelación pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 19 de octubre de 2006 , teniendo así lugar.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La primera cuestión que suscita el presente recurso es la de aclarar cual sea la resolución concretamente impugnada en el proceso de instancia, cuestión que se planteó ya en la Sentencia apelada y que vuelve a suscitarse en el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid.
Y para ello ha de partirse del acto concretamente citado en el escrito de interposición del recurso y en el suplico de la demanda pues, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2004 , "La acción contencioso administrativa aparece desdoblada en un acto de interposición, limitado a la indicación del acto que se recurre, y la demanda, en la que han de formularse los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha impugnación. Se trata, pues, de un acto complejo, escindido en dos trámites por la razón práctica de tener a la vista el expediente para formular la demanda, pero con identidad objetiva y subjetiva, por lo que debe darse entre ambos una estrecha correlación, consistente en que la demanda no puede referir la impugnación a actos o disposiciones no mencionadas en el escrito de interposición. Por consiguiente, la fijación del acto objeto del recurso se hace en el escrito de interposición y ninguna norma procesal permite cambiar el objeto del proceso en la demanda; así vino considerándolo una reiterada doctrina jurisprudencial - sentencias, entre otras, de 16 de febrero de 1976, 4 de octubre de 1979, 4 de febrero de 1983, 16 de octubre de 1984, 2 de octubre de 1990, 6 de febrero de 1991 -, expresiva de que queda fuera del proceso toda consideración sobre el acto que no fue impugnado en el escrito de interposición, lo que obliga sólo a tener en cuenta la pretensión del escrito inicial o de interposición del recurso, so pena de incurrir en desviación procesal".
Al tratarse de un procedimiento abreviado, iniciado por demanda, confluyen en un mismo escrito las dos precisiones, citándose en el encabezamiento la resolución de 19 de octubre de 2004 (en realidad de 29 de octubre), que denegaba la extensión de efectos de la Sentencia dictada por esta Sección con fecha 10 de mayo de 2002 , mientras que en el suplico se solicitaba la anulación de la Instrucción de la Concejalía de Personal del Ayuntamiento de Madrid de fecha 15 de marzo de 2003, así como el reconocimiento del "concepto retributivo de jornada especial a todos los efectos que legalmente procedan, durante el período comprendido entre el mes de abril de 1993 y la fecha de su jubilación, abril de 2000, y se le abonen las cantidades dejadas de percibir y que ascienden a VEINTISEISMIL DOSCIENTOS VEINTISEIS CON ONCE CÉNTIMOS (26.226,11 céntimos)... Asimismo se condene al Ayuntamiento de Madrid a que regularice con la Seguridad Social las bases de cotización en contingencias comunes (...) ordenando reconocer el derecho al percibo del mencionado plus efectivamente trabajado, en la misma forma en que venía haciéndolo con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Instrucción de personal que ahora se impugna".
Pese a la evidente discrepancia entre las dos pretensiones, es lo cierto que la Resolución de 29 de octubre de 2004 en realidad resolvió algo distinto de lo solicitado por el actor en vía administrativa (escrito de 24 de junio de 2004), quien sí reclamaba el abono del complemento por jornada especial, que es en esencia a lo que debe quedar reducido el litigio teniendo en cuenta que la pretensión de anulación de la Instrucción de 15 de marzo de 1993 carecía de objeto al tratarse de una disposición ya anulada por Sentencia de esta misma Sala (dictada con fecha 4 de mayo de 2001 ).
Reducido entonces el objeto del pleito a determinar la procedencia del cobro de las cantidades reclamadas por el concepto de jornada especial, los argumentos esgrimidos por el Ayuntamiento en su escrito de apelación y relativos a la inadmisibilidad del recurso al dirigirse frente a un acto, la Instrucción de 15 de marzo de 1993, que devino firme para el actor al no haberla impugnado en su momento, carece de cualquier relevancia pues no puede desconocerse que dicha Instrucción fue, como decimos, declarada nula, declaración de eficacia erga omnes que alcanza también y por lo tanto al recurrente en este proceso.
De ello necesariamente se concluye que el recurso no debió inadmitirse por esta causa, y la misma razón obliga a desestimar el recurso de apelación del Ayuntamiento que sólo se fundamenta en esta consideración.
SEGUNDO.- En cuanto al recurso de la parte actora, plantea su disconformidad con el reconocimiento sólo de las diferencias retributivas entre las cantidades percibidas por el concepto de "servicios extraordinarios" y las que le corresponderían por el de "jornada especial", al considerar que deben abonársele estas últimas sin detracción alguna, es decir, sin descontarle lo que ya hubiera cobrado como "servicios extraordinarios"; y ello por entender que la Sentencia de este Tribunal de 4 de mayo de 2001 , ya citada, resolvía la cuestión sin suprimir la gratificación por servicios extraordinarios, como tampoco imponía esta limitación la Sentencia de esta Sección de 10 de mayo de 2002 .
Supone que es ésta una cuestión ya resuelta por Sentencia firme y sobre la que pesa la fuerza de cosa juzgada por lo que debe reconocerse el cobro del plus de jornada especial sin descontar nada en razón a cantidades cobradas por otros conceptos que considera de naturaleza distinta.
Con independencia de la forma del cómputo del plazo de prescripción que aplica la Sentencia de instancia y con el que esta Sala desde luego discrepa (el artículo 46 de la Ley General Presupuestaria habría de determinar la exclusión de las cantidades devengadas con anterioridad a los cinco años anteriores a la fecha en que se planteó la primera reclamación en vía administrativa, es decir, sólo podrían percibirse las cantidades devengadas por el concepto que se discute desde junio de 1999 hasta la fecha de jubilación), y que no obstante no puede dar lugar a una reducción en tal sentido al no haberse planteado en esta segunda instancia, es lo cierto que las cantidades controvertidas, una vez limitado el objeto de la apelación al hecho de si debe o no detraerse lo ya percibido como gratificación por servicios extraordinarios, y aplicada también la limitación (no cuestionada) de las cinco anualidades anteriores a abril del año 2000, no alcanza en ningún caso el límite que el artículo 81.1.a) de la LJCA establece como cuantía mínima para admitir el recurso de apelación.
En efecto, y de acuerdo este artículo, las Sentencias de los Juzgados de lo Contencioso y Centrales de lo Contencioso-Administrativo son susceptibles de recurso de apelación salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: "a) aquellos cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas...".
Establece asimismo en su número 2 una serie de supuestos respecto de los que cabrá el recurso de apelación en todo caso, como son aquéllos en los que la Sentencia declare la inadmisibilidad del recurso en el caso de la letra a) del número anterior, las dictadas en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, las que resuelvan litigios entre Administraciones Públicas y las que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales.
Ninguna de estas excepciones afecta el presente supuesto, por lo que ha de acudirse a la regla general del número 1 que excluye de la apelación los recursos cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas.
Se trata de una cuestión que debe examinarse con una interpretación sistemática y finalista de la norma, que conduce a la conclusión de que la limitación de la cuantía a tres millones pretende evitar que los pleitos de menor entidad tengan acceso al recurso de apelación, que queda de este modo limitado a aquellas cuestiones de especial relieve o trascendencia, siendo una forma de definir dicha trascendencia precisamente la cuantía del procedimiento.
Quiere ello decir, además, que no tienen acceso a la apelación las cuestiones en las que, sin estar perfectamente delimitada su cuantía, sí se tiene la certeza de que ésta en ningún caso puede alcanzar la cifra de los tres millones de pesetas, hoy 18.030,37 euros.
Y tal es el caso del asunto controvertido en la presente apelación, teniendo en cuenta lo que se discute en rigor ahora: si se deben o no deducir las cantidades ya percibidas como gratificación por servicios extraordinarios limitadas además, en todo caso, a los cinco años anteriores a la fecha de jubilación del actor.
Y es que, aunque no se ha determinado exactamente cual sea la cuantía de la apelación así reducida, es obvio que no alcanza el límite de los 18.030,37 euros establecido en la Ley jurisdiccional o al menos nada ha acreditado sobre este extremo la parte sobre la cual pesa la carga de hacerlo, es decir, la parte apelante (en este caso, el demandante).
Por tanto, tratándose en este supuesto de una petición cuantificable, con un interés económico determinado y en todo caso inferior a los 18.030,37 euros, no puede calificarse de "cuantía indeterminada", lo que justifica la inadmisión del recurso de apelación manteniendo, como se ha dicho, el mismo criterio seguido por esta Sección en semejantes supuestos al aquí planteado.
TERCERO.- De conformidad con la Disposición Final Primera de la Ley 29/98 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en relación con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el 394.1 de la misma, no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia puesto que la cuestión sometida a este Tribunal, de índole estrictamente jurídica, presentaba dudas de derecho sobre la interpretación de la normativa aplicable.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID contra la Sentencia dictada con fecha 23 de septiembre de 2005 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 24 de los de Madrid en Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo bajo el núm. 36/05; declarando inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Dª María Teresa del Valle González, actuando ésta en nombre y representación de D. Juan Alberto , contra la misma Sentencia, que se confirma por tanto en todos sus pronunciamientos. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno; y verificado que sea, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente Sentencia, a los fines que procedan.
