Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
28/07/2006

Sentencia Administrativo Nº 1436/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1131/2001 de 28 de Julio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GALLEGO OTERO, JULIO LUIS

Nº de sentencia: 1436/2006

Núm. Cendoj: 33044330012006100835

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:1936

Resumen:
Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto frente a Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Asturias, sobre justiprecio. La presunción de legalidad y acierto de la que gozan los Acuerdos del Jurado, ha de decaer si, por infracción legal, error de hecho o en la apreciación de la prueba, se acredita que el justiprecio fijado por el Jurado no cumple con su función de compensar materialmente al propietario por el desapoderamiento producido como consecuencia de la expropiación. La prueba pericial se constituye como el medio idóneo para hacer decaer dicha presunción que, en el caso que nos ocupa no ha sido suficiente como para acreditar un error en la valoración por parte del Jurado a la hora de fijar el justiprecio.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: 1131/2001

RECURRENTE: Irene Y HEREDEROS DE Pedro ( Consuelo E Juan Pedro )

PROCURADOR: IGNACIO LOPEZ GONZALEZ

RECURRIDO: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION

ABOGADO DEL ESTADO

CODEMANDADO: CONSEJERIA DE INFRAESTRUCTURAS Y POLITICA TERRITORIAL DEL

PRINCIPADO DE ASTURIAS

LETRADO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

SENTENCIA nº 1436/06

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Julio Luis Gallego Otero

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

En Oviedo a veintiocho de julio de dos mil seis.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1131/2001 interpuesto por Dª. Irene Y SUS HIJOS Y HEREDEROS DE Pedro ( Consuelo E Juan Pedro ), representado por el Procurador D. Ignacio López González, actuando bajo la dirección Letrada de D. Ramón Vega Cobas, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION, representado por el Sr. Abogado del Estado, codemandado la CONSEJERÍA DE INFRAESTRUCTURAS Y POLITICA TERRITORIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Julio Luis Gallego Otero.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que estimando el recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de fecha 18 de octubre de 2001, se anule éste parcialmente, fijando el total del valor del predio de expropiación, más el demérito que sufre el resto de la finca como consecuencia de la expropiación parcial de la misma y demás conceptos, en la cantidad total de 135.641, 62 euros, al que se ha de adicionar el 5% en concepto de premio de a afección, con mas los intereses legales, conceptos todos ellos integrantes del justiprecio a satisfacer al promoverte y del que serán deducidas las cantidades recibidas provisionalmente de la Administración del Principado de Asturias. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia por la que se declare la desestimación del recurso contencioso-administrativo, con imposición al actor, si procede, de las costas procesales.

TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia por la que se declare la desestimación del recurso, con la expresa imposición de las costas de este proceso al demandante.

CUARTO.- Por Auto de 18 de noviembre de 2005 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 27 de julio de 2006, en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescriptos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente impugna el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias, Nº 1057/ 01, de fecha 18 de octubre de 2001, que fijó el justiprecio de la finca de su propiedad Nº NUM000 , expropiada por la Consejería de Infraestructuras y Política Territorial del Principado de Asturias, con motivo de la obra pública: Construcción de la Circunvalación de Candas en la Carretera AS-239, Luanco-Veriña, en la cantidad de 59.744,90 euros, más el 5 % por premio de afección sobre cinco primeras partidas e intereses correspondientes.

Con la acción ejercitada pretende se anule parcialmente la resolución impugnada, fijando el total valor expropiado, más el demérito que sufre el resto de la finca como consecuencia de la expropiación parcial de la misma y demás conceptos, en la cantidad total de 135.641, 62 €uros, al que se ha de adicionar el 5% en concepto de premio de afección, con más los intereses legales.

Pretensión anuladora del acto recurrido que se basa en los motivos siguientes: Omite cualesquiera referencia sobre la pretensión indemnizatoria por demérito como consecuencia de que la finca expropiada ha resultado dividida en dos porciones, ya que únicamente cuantifica uno de los restos, el de menor extensión, sin tener en cuenta que el otro ha sido notablemente perjudicado al modificar el trazado de la carretera de Peran a Prendes, con la que colindaba, elevándose el ramal que se sitúa varios metros por encima de la finca lo que conlleva la imposibilidad de acceso a la misma en toda su longitud; Y, de otra parte, se minusvalora el precio del terreno, inferior, en el caso, a otros acuerdos relativos a predios que, ubicados en el mismo Concejo de Carreño, en situaciones y características que habrán de determinar un valor inferior, les ha asignado, en cambio, un precio más elevado, aún cuando el mero transcurso del tiempo y el incremento de valor de los terrenos es un dato que no precisa justificación.

SEGUNDO.- A los anteriores argumentos las Administraciones codemandadas oponen la presunción de legalidad del acuerdo, así como la de acierto y veracidad que adorna las decisiones del Jurado Provincial de Expropiación, en tanto se fundamenta en la normativa de aplicación tomando en consideración los informes técnicos del expropiante y el valor reclamado por el expropiado, estimando las circunstancias urbanísticas y de situación del inmueble siguiendo el criterio de valor real en venta o de mercado, por lo que la resolución de justiprecio habría de ser confirmada, habiendo sido motivada y adecuadamente ponderada la decisión adoptada.

Centrado el objeto del recurso en la disconformidad que muestra la parte recurrente con la valoración fijada por el Jurado por omitir la división de la finca tras la expropiación, su situación a diferente nivel de la carretera con los efectos negativos para el acceso y las posibles futuras segregaciones para su construcción, la disminución de la carga ganadera por perdida de la base territorial, así como los actos propios, amen de las especiales características de la finca por su ubicación en el núcleo de la parroquia de Perlora, disponiendo de servicios urbanísticos.

Para resolver las cuestiones planteadas hay que partir de la doctrina elaborada por la jurisprudencia sobre las valoraciones impugnadas, en el sentido de que la presunción de legalidad y acierto de los Acuerdos del Jurado, ha de decaer si por infracción legal, error de hecho o en la apreciación de la prueba o de cualquier modo, se acredita que el justiprecio fijado por el Jurado no cumple con su función de compensar materialmente al propietario por el desapoderamiento producido como consecuencia de la expropiación, o se excede en la misma, siendo en un caso, la prueba pericial medio singularmente apto e idóneo para desvirtuar la presunción si bien, como toda prueba debe apreciarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como disponía el artículo 632 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , hoy artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero , y en relación con todo el conjunto probatorio, por aplicación del principio de valoración conjunta de la prueba. Mientras que el otro, para el éxito de la acción se ha de justificar que el acuerdo de valoración se aparta de los criterios valorativos de la Ley del Suelo según la clasificación del suelo, en el presente caso, del método de comparación o el de capitalización de rentas, excluyendo per se, aprovechamientos o expectativas de tipo urbanístico.

Las consideraciones anteriores aplicables a la presente valoración, no se aprecian las omisiones denunciadas de falta de valoración del demérito del resto de la finca de mayor extensión, pues la disminución de la superficie y de la parcela residual es reducida en relación con la superficie total de la finca para que afecte al aprovechamiento agrario actual de producción de habas, sin que las limitaciones por la colindancia de la carretera y el relativo desnivel de la finca respecto a la misma sean indemnizables al no variar la situación anterior y estar asociadas a la construcción tras la segregación y parcelación.

Lo mismo sucede con el perjuicio relativo a la perdida de superficie para la explotación ganadera, toda vez que según los informes de valoración aportados con la hoja de aprecio y el informe pericial judicial de un Ingeniero Agrícola, seria muy pequeña de uno a tres animales, que por otra parte, no consta acreditado que los posean, al margen de que la finca forme parte de una casería y que cuenta con instalaciones para la explotación ganadera.

Para finalizar el examen de este concepto, la parte expropiada estaba de acuerdo en la hoja de aprecio en el porcentaje de depreciación que aplica el Jurado para la finca residual de 1.958, 29 metros, ponderando todos lo factores, sin exagerar los perjuicios como hacen parte de los técnicos que han realizado las valoraciones.

TERCERO.- Por lo que respecta a la valoración del suelo que también impugna los sucesores del expropiado por no tener en cuenta la situación de la finca, próxima a una población y con servicios urbanísticos, fijando un valor inferior al de otros acuerdos de fincas de similares características y ubicadas en el mismo término municipal, expropiadas con motivo de la obra de instalación de un complejo industrial.

Planteados en los términos expuestos la disconformidad por infravaloración del valor del suelo, la aplicación del método comparativo con base a la actualización del justiprecio fijado para las fincas con las que se hace la analogía y que sigue el perito que realiza la valoración que se acompaña a la hoja de aprecio alcanzado un precio de 2.250 Ptas./m2, no se puede aceptar como elemento para destruir la valoración que se ataca, pues ni se ha justificado la analogía mediante elementos directos e indirectos con referencia a las transacciones realizadas con conocimiento objetivo y pleno de todos los extremos, y el transcurso del tiempo no es suficiente por si mismo para concluir sin otra justificación que la alusión a precios medios que se ha producido un incremento del valor, en tanto para aplicar el precedente hay que determinar la diferencia temporal y los índices aplicados.

Descartado este elemento de prueba, tampoco se pueden asumir las valoraciones del Arquitecto y el Ingeniero Agrónomo designados peritos judiciales, en tanto aplican criterios que no se ajustan a la clasificación de la finca, al margen de que por su situación y circunstancias especiales pudieran ser tomados en los factores de capitalización de rentas para alcanzar un valor superior al agrario. Por ello, los valores que fijan de 22 y 19 euros metro cuadrado, superior al de la hoja de aprecio, no se pueden estimar, en tanto la diferencia en las valoraciones enfrentadas esta en los criterios aplicados de capitalización de rentas de acuerdo con su calificación y aprovechamiento agrario, y los que destacando su situación y acceso acuden a los factores de corrección por posible construcción de la finca duplicando el precio del aprovechamiento propio.

La misma suerte desestimatoria debe correr la alegación relativa a las restantes partidas expropiatorias en las que existe discrepancia entre las partes litigantes, al no aportar los citados técnicos datos reales y objetivos que demuestren la equivocación del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y la diferencia entre los potenciales es reducida en las valoraciones que se examinan.

CUARTO.- Los intereses legales, se devengarán conforme a lo establecido en los artículos 52.8ª, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , es decir, a partir de los seis meses del inicio del procedimiento expropiatorio, salvo que la ocupación se hubiese efectuado antes, en cuyo caso se devengarán desde la ocupación.

QUINTO.- En la conducta de las partes litigantes no se aprecia mala fe ni temeridad en sostener la acción e interponer el recurso ni concurren las circunstancias especiales que como presupuestos para la imposición de las costas que se devenguen en esta instancia establece el artículo 139.1 de la vigente Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por don Ignacio López González, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Irene y Otros, frente al Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias, Nº 1057/ 01, de fecha 18 de octubre de 2001, que fijó el justiprecio de la finca de su propiedad Nº NUM000 , expropiada por la Consejería de Infraestructuras y Política Territorial del Principado de Asturias, con motivo de la obra pública: Construcción de la Circunvalación de Candas en la Carretera AS-239, Luanco-Veriña, en la cantidad de 59.744,90 euros, más el 5 % por premio de afección sobre cinco primeras partidas e intereses correspondiente, Acuerdo que se confirma por ser en todo ajustado a derecho; los intereses legales se devengarán en la forma establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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