Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 144/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 15, Rec 261/2013 de 23 de Junio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Junio de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES
Nº de sentencia: 144/2014
Núm. Cendoj: 08019450152014100111
Núm. Ecli: ES:JCA:2014:1625
Núm. Roj: SJCA 1625/2014
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 15 DE BARCELONA
Recurso contencioso-administrativo abreviado nº 261/2013-C
SENTENCIA nº 144/2014
En Barcelona a 23 de junio de 2014
Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia, los presentes autos de recurso contencioso administrativo
nº 261/2013, apareciendo como demandante Patricia asistido del letrado sr Eduardo Insa (previamente lo fue
el letrado sr Ramón Raïc) y como Administración demandada, la Subdelegación del Gobierno en Barcelona,
representada y defendida por la Abogacía del Estado, todo ello en el ejercicio de las facultades que me
confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con
arreglo a los siguientes
Antecedentes
ÚNICO.- Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, se celebró vista el pasado 19-6-14, con el resultado que es de ver en el soporte audiovisual de grabación de la misma, que doy por reproducida en esta sede en aras a la celeridad procesal, pasando seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia.Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso administrativo consiste tanto en la impugnación de la resolución administrativa dictada en fecha 19-3-13 por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por la parte recurrente (como) contra la inicial resolución de la demandada de 15-11-12, por la que se acordaba la desestimación de la solicitud de la primera (según f. 1 del EA, aunque la parte recurrente en su demanda indica que es segunda renovación) renovación de la autorización de residencia temporal y trabajo de la parte recurrente, en base al art 197.2 del RD 557/11 de 20 de abril aprobatorio del Reglamento de Extranjería (en adelante ROE), por no quedar acreditado disponer el recurrente de medios económicos suficientes.
La parte demandante impetra la anulación de la actuación administrativa impugnada. Funda sus pretensiones esencialmente en el esfuerzo de integración o inserción de la parte recurrente, así como la falta de motivación de las resoluciones recurridas.
Por su parte, la Abogacía del Estado se opone a tales pretensiones, en síntesis, afirmando que es ajustada a Derecho la resolución administrativa impugnada.
Asimismo como cuestión previa, remarcar que no cabe la prosperabilidad de la pretensión actora de nulidad (al amparo del art 62 y 54.1 Ley 30/1992 de 26 de noviembre LRJAPPAC) o en su caso de anulabilidad (al amparo del art 63 del mismo cuerpo legal ) de las resoluciones administrativas impugnadas por falta de motivación (con presunta infracción según la actora del art 54 Ley 30/1992 ) desde el momento en que es constante doctrina jurisprudencial la que entiende que se cumple con los requisitos de motivación, a la hora de relacionar hechos y fundamentos jurídicos de forma sucinta, no exhaustiva, con remisión incluso al expediente administrativo, requisitos éstos que se cumplen en ambas resoluciones impugnadas, sin que se haya causado indefensión material a la parte recurrente, que es la única proscrita por el TC, ya que ha podido aquélla alegar y probar todo cuanto ha estimado pertinente en justificación de sus derechos, pretensiones e intereses legítimos, tanto en vía administrativa como contenciosa-administrativa.
SEGUNDO.- Al amparo del art 217 LEC (principio de carga de la prueba), la defensa de la parte recurrente no ha desvirtuado la principal afirmación de la demandada por la que se deniega la renovación solicitada, cual sería la insuficiencia de medios económicos, proponiendo la testifical del hermano del recurrente o del empleador/es para los que supuestamente trabaja el recurrente, aportando en el Plenario un contrato a tiempo parcial de 1-10-12 (con anterioridad, estaba inscrito en el Servei d'Ocupació de Catalunya) con ingresos presuntos de 400,00 euros/mes, cantidad ésta a todas luces insuficiente, pues no llega (caso de ser verdad la existencia de tal contrato o relación laboral, y no sea simulada) a los 532,51 euros/es que se fijó estatalmente como 100% de IPREM para el año 2012. A mayor abundamiento, consta que el hermano reside en Ceuta al parecer mientras que el recurrente con el volante de empadronamiento de 10-6-13 adjuntado a la demanda parece ser que desde el 20-8-12 reside en Badalona. Por último, se invoca por la actora el esfuerzo de integración realizado por el aquí actor, a tener en cuenta en base al art 197.3 ROE, pero lo cierto es que no se ha aportado ningún documento en tal sentido emitido por organismo competente.
Consiguientemente, se han de desestimar íntegramente las pretensiones actoras.
TERCERO.- Conforme al art 139 LJCA (criterio del vencimiento objetivo) sería procedente imponer costas procedimentales a la parte recurrente por ser desestimadas íntegramente sus pretensiones, si bien atendido a que el recurrente es tributario del beneficio de justicia gratuita, no cabe la imposición de costas al mismo en el presente caso.
Fallo
Que debo DESESTIMAR y desestimo totalmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de Patricia frente a la/s resolución/es de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, referenciada/s en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, sin expresa condena en costas a la parte recurrente.Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso de apelación a interponer ante este Juzgado, y a resolver por la Superioridad, en el plazo de los 15 días siguientes a la citada notificación.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
