Última revisión
24/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 144/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 341/2013 de 17 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Junio de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GIL SAEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 144/2015
Núm. Cendoj: 28079230052015100320
Núm. Ecli: ES:AN:2015:2432
Núm. Roj: SAN 2432:2015
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
D. JOSE MARIA GIL SAEZ
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
D. FERNANDO F. BENITO MORENO
D. TOMÁS GARCÍA GONZALO
Madrid, a diecisiete de junio de dos mil quince.
Antecedentes
Por acuerdo del Secretario de Estado de Seguridad, en fecha 10 de mayo de 2013, se ordena el inicio de procedimiento sancionador por estos hechos. (Folios 10 a 12 del expediente administrativo).
Tramitado en correspondiente expediente sancionador, con audiencia de la parte recurrente, que formuló alegaciones, por Resolución del Secretario de Estado de Seguridad, de fecha 29 de agosto de 2013, se dispone: '
Disconforme la entidad actora con esta resolución acude a la vía jurisdiccional.
Dado traslado al Abogacía del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una sentencia
Recibido el proceso a prueba, y practicada la que propuesta fue admitida, con el resultado que obra en autos, y evacuado el trámite de conclusiones, quedó concluso el procedimiento, y se señaló para votación y fallo el día 16 de junio de 2015, en que así ha tenido lugar.
Fundamentos
La resolución administrativa impugnada determina como hechos acreditados, los que fueron objeto de denuncia y que se contienen en el primer hecho de la misma y han sido transcritos en el primer antecedente de hecho de esta sentencia.
La parte actora fundamenta su pretensión procesal, al estimar que, como la propia Administración reconoce, no se superó el aforo del estadio en el partido de futbol, que el acta que se levanta después del partido de futbol no tiene mención alguna sobre los hechos en los que se pretende fundar la sanción impuesta, sin que se hayan aportado imágenes grabadas de la presunta infracción, alega la ausencia de quiebra de la presunción de inocencia por medio de prueba alguna, que la denuncia en virtud de la cual actúa la Administración únicamente recoge opiniones y juicios de valor efectuados por el Coordinador de Seguridad y fuera del acta que se levantó postpartido, sin que se produjera incidente alguno durante el evento deportivo.
Por la Abogacía del Estado se opone a la pretensión procesal al estimar la adecuación a derecho del acto administrativo impugnado, los hechos imputados están probados al constar la ratificación de los Agentes de la Autoridad, está acreditado el exceso de personas que entraron en la Grada Sol, según su aforo, que durante la primera parte del partido de futbol, en dicha grada se acumuló un grupo de personas en la parte superior de la misma ocupando la mitad superior de las dos escalares y sus vomitorios, consta que las localidades puestas a disposición del público superó la capacidad del estadio; razones por las que concurren los elementos tipificadores de la infracción por la que se impone la sanción.
'El principio de presunción de inocencia, tempranamente trasladado por el Tribunal Constitucional del Derecho penal al Derecho administrativo sancionador (Sentencia 18/1981, de 8 de junio , citada), implica, esencialmente, que sólo puede sancionarse si existen medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada, que la carga de la prueba incumbe a la Administración que acusa, sin que el imputado esté obligado a probar su inocencia, y que, cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, ha de traducirse en un pronunciamiento absolutorio (por todas, Sentencia 76/1990, de 26 de abril ).
En este contexto hay que situar ciertos actos de inspección y de comprobación, realizados por funcionarios competentes, que, al constatar directamente hechos susceptibles de sanción, gozan de presunción de veracidad y proporcionan el principio de prueba a partir del cual la Administración puede, tras el oportuno procedimiento, demostrar la realidad de la infracción y la atribución de culpabilidad al expedientado.
De la mano de precedentes jurisprudenciales, el
apartado 3 del artículo 137 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , dispone que
Criterio que reafirma -con carácter de norma especial y, por tanto, de preferente aplicación al supuesto de autos-, el
artículo 37, de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana , al decir: '
Los datos fácticos en los que se asienta la sanción ahora impuesta dimanan una información emitida por un agente de la Autoridad que presenció los hechos y que ante la negativa de la parte actora en vía administrativa, han sido objeto de ratificación, como aparece al folio 69 y siguientes del expediente administrativo.
En consecuencia, existe en el proceso prueba de los hechos en los que se asienta el sustrato fáctico de la tipificación de la infracción.
Hechos que como decíamos anteriormente consisten en la producción de deficiencias en las medidas de control de acceso y de permanencia de los espectadores, ya que en la Grada Sol, se superó en 950 espectadores el aforo de la misma, si bien, el aforo total del estadio no fue superado, sí se tiene constancia de que el Club emitió 13.121 localidades más, entre invitaciones y entradas de pago, del número de localidades declarado en el Plan de Autoprotección como aforo total del estadio.
Las alegaciones exculpatorias de la entidad recurrente carecen de virtualidad jurídica, por cuanto aun cuando no se superara el aforo total del estadio, está acreditado que se ofertaron las localidades, entre las de los socios, invitaciones y puestas a la venta de la totalidad de dicho aforo, así mismo, consta que en la Grada Sol el número de personas que accedió fue superior al concreto aforo de eta parte del estadio, sin perjuicio de que la existencia de menor público en otras partes del estadio permitiera su reubicación, aun cuando durante parte del desarrollo del evento, durante la primera mitad del partido de futbol, hubo personas ubicadas en las dos escaleras de esta grada y en sus vomitorios.
Esta conducta se integra en el ámbito de tipo infractor contemplado en el articulo
Artículo 21.1.d) de la Ley 19/2007, de 11 de julio , contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, cuando al regular las '
Precepto legal que ha de ser interpretado a la luz de los que dispone el
Real Decreto 203/2010, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, en cuanto en el artículo 8.3 , al regular el '
En consecuencia por la parte actora se realizó una conducta que alteró el aforo previsto del estadio que aunque el día de autos afectó a una parte del mismo, la Grada Sol, ello fue debido a circunstancias ajenas a su actuación, ya que asistió al evento deportivo un menor número de personas de las que hipotéticamente podían haber asistido, dado que por la entidad actora se había ofertado un número superior de localidades al total aforo del estadio, de donde dimana del juicio de reprochabilidad ínsito en la infracción cometida, en cuanto que el bien jurídico protegido, la prevención de las manifestaciones violentas en el deporte exige como uno de sus postulados esenciales, que el acceso a los estadios donde se desarrollan eventos deportivos se haga de forma ordenada y en número de personas adecuado a la capacidad física del lugar de su celebración.
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
Con expresa imposición de costas a la parte demandante.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
