Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
24/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 144/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 341/2013 de 17 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Junio de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GIL SAEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 144/2015

Núm. Cendoj: 28079230052015100320

Núm. Ecli: ES:AN:2015:2432

Núm. Roj: SAN  2432:2015

Resumen:
MULTAS Y SANCIONES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000341 /2013

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04300/2013

Demandante:REAL CLUB DEPORTIVO MALLORCA, S.A.D

Procurador:SRA. GARCÍA DE PALMA, REYES VIRGINIA

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE MARIA GIL SAEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARIA GIL SAEZ

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

D. TOMÁS GARCÍA GONZALO

Madrid, a diecisiete de junio de dos mil quince.

VISTOpor la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 341/2013, promovido la Procuradora de los Tribunales, Doña Reyes Virginia García de la Palma, en nombre y representación del REAL CLUB DEPORTIVO MALLORCA, S.A.D., contra la Resolución del Secretario de Estado de Seguridad, de fecha 29 de agosto de 2013, que acuerda sancionar a la entidad recurrente con una multa de SESENTA MIL EUROS CON UN CÉNTIMO (60.000,01 €) ,sanción prevista en el artículo 24.1.c) de la Ley 19/2007, de 11 de julio , contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, por la comisión de una infracción MUY GRAVE ,tipificada en el artículo 21.1 .d), y de acuerdo con el artículo 8 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana ; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado; cuantía 60.000, 01 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Comisión Estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte se propuso la tramitación de expediente sancionador a la entidad actora, al ponerse de manifiesto que con motivo del encuentro de fútbol (Primera División), celebrado en Palma de Mallorca (Mallorca-Illes Balears), el día 31 de marzo de 2013, entre el R.C.D. MALLORCA, S.A.D., y el R.C.D. DEPORTIVO DE LA CORUÑA, S.A.D, se produjeron deficiencias en las medidas de control de acceso y de permanencia de los espectadores, ya que en la Grada Sol, se superó en 950 espectadores el aforo de la misma. Si bien, el aforo total del estadio no fue superado, sí se tiene constancia de que el Club emitió 13.121 localidades más, entre invitaciones y entradas de pago, del número de localidades declarado en el Plan de Autoprotección como aforo total del estadio.

Por acuerdo del Secretario de Estado de Seguridad, en fecha 10 de mayo de 2013, se ordena el inicio de procedimiento sancionador por estos hechos. (Folios 10 a 12 del expediente administrativo).

Tramitado en correspondiente expediente sancionador, con audiencia de la parte recurrente, que formuló alegaciones, por Resolución del Secretario de Estado de Seguridad, de fecha 29 de agosto de 2013, se dispone: ' HE RESUELTO,sancionar a la entidad R.C.D.MALLORCA, S.A.D, con C.Í.F.: A-07323736,con una multa de SESENTA MIL EUROS CON UN CÉNTIMO (60.000,01 €) ,sanción prevista en el artículo 24.1.c) de la Ley 19/2007, de 11 de julio , contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, por la comisión de una infracción MUY GRAVE ,tipificada en el artículo 21.1 .d), y de acuerdo con el artículo 8 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana '.

Disconforme la entidad actora con esta resolución acude a la vía jurisdiccional.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Audiencia Nacional, fue turnado a esta Sección, admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que: '...declarando no ser conforme a derecho la resolución impugnada, y en consecuencia la anule, con expresa imposición de costas a la demandada si se opusiere, por temeridad'.

Dado traslado al Abogacía del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una sentencia 'por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho'.

Recibido el proceso a prueba, y practicada la que propuesta fue admitida, con el resultado que obra en autos, y evacuado el trámite de conclusiones, quedó concluso el procedimiento, y se señaló para votación y fallo el día 16 de junio de 2015, en que así ha tenido lugar.

VISTOSlos artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GIL SAEZ, Magistrado de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la Resolución del Secretario de Estado de Seguridad, de fecha 29 de agosto de 2013, que acuerda sancionar a la entidad recurrente con una multa de SESENTA MIL EUROS CON UN CÉNTIMO (60.000,01 €) ,sanción prevista en el artículo 24.1.c) de la Ley 19/2007, de 11 de julio , contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, por la comisión de una infracción MUY GRAVE ,tipificada en el artículo 21.1 .d), y de acuerdo con el artículo 8 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana .

La resolución administrativa impugnada determina como hechos acreditados, los que fueron objeto de denuncia y que se contienen en el primer hecho de la misma y han sido transcritos en el primer antecedente de hecho de esta sentencia.

La parte actora fundamenta su pretensión procesal, al estimar que, como la propia Administración reconoce, no se superó el aforo del estadio en el partido de futbol, que el acta que se levanta después del partido de futbol no tiene mención alguna sobre los hechos en los que se pretende fundar la sanción impuesta, sin que se hayan aportado imágenes grabadas de la presunta infracción, alega la ausencia de quiebra de la presunción de inocencia por medio de prueba alguna, que la denuncia en virtud de la cual actúa la Administración únicamente recoge opiniones y juicios de valor efectuados por el Coordinador de Seguridad y fuera del acta que se levantó postpartido, sin que se produjera incidente alguno durante el evento deportivo.

Por la Abogacía del Estado se opone a la pretensión procesal al estimar la adecuación a derecho del acto administrativo impugnado, los hechos imputados están probados al constar la ratificación de los Agentes de la Autoridad, está acreditado el exceso de personas que entraron en la Grada Sol, según su aforo, que durante la primera parte del partido de futbol, en dicha grada se acumuló un grupo de personas en la parte superior de la misma ocupando la mitad superior de las dos escalares y sus vomitorios, consta que las localidades puestas a disposición del público superó la capacidad del estadio; razones por las que concurren los elementos tipificadores de la infracción por la que se impone la sanción.

SEGUNDO.- Como hemos dicho con anterioridad, baste a título de ejemplo la Sentencia de esta misma Sección de 12 de noviembre de 2014, recurso 415/2012 .

'El principio de presunción de inocencia, tempranamente trasladado por el Tribunal Constitucional del Derecho penal al Derecho administrativo sancionador (Sentencia 18/1981, de 8 de junio , citada), implica, esencialmente, que sólo puede sancionarse si existen medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada, que la carga de la prueba incumbe a la Administración que acusa, sin que el imputado esté obligado a probar su inocencia, y que, cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, ha de traducirse en un pronunciamiento absolutorio (por todas, Sentencia 76/1990, de 26 de abril ).

En este contexto hay que situar ciertos actos de inspección y de comprobación, realizados por funcionarios competentes, que, al constatar directamente hechos susceptibles de sanción, gozan de presunción de veracidad y proporcionan el principio de prueba a partir del cual la Administración puede, tras el oportuno procedimiento, demostrar la realidad de la infracción y la atribución de culpabilidad al expedientado.

De la mano de precedentes jurisprudenciales, el apartado 3 del artículo 137 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , dispone que 'los hechos constatados por funcionarios públicos a los que se reconoce la condición de autoridad y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios interesados'.

Criterio que reafirma -con carácter de norma especial y, por tanto, de preferente aplicación al supuesto de autos-, el artículo 37, de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana , al decir: ' En los procedimientos sancionadores que se instruyan en las materias objeto de la presente ley, las informaciones aportadas por los agentes de la autoridad que hubieren presenciado los hechos, previa ratificación en el caso de haber sido negados por los inculpados, constituirán base suficiente para adoptar la resolución que proceda, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de que aquéllos deban aportar al expediente todos los elementos probatorios disponibles'.

Los datos fácticos en los que se asienta la sanción ahora impuesta dimanan una información emitida por un agente de la Autoridad que presenció los hechos y que ante la negativa de la parte actora en vía administrativa, han sido objeto de ratificación, como aparece al folio 69 y siguientes del expediente administrativo.

En consecuencia, existe en el proceso prueba de los hechos en los que se asienta el sustrato fáctico de la tipificación de la infracción.

Hechos que como decíamos anteriormente consisten en la producción de deficiencias en las medidas de control de acceso y de permanencia de los espectadores, ya que en la Grada Sol, se superó en 950 espectadores el aforo de la misma, si bien, el aforo total del estadio no fue superado, sí se tiene constancia de que el Club emitió 13.121 localidades más, entre invitaciones y entradas de pago, del número de localidades declarado en el Plan de Autoprotección como aforo total del estadio.

Las alegaciones exculpatorias de la entidad recurrente carecen de virtualidad jurídica, por cuanto aun cuando no se superara el aforo total del estadio, está acreditado que se ofertaron las localidades, entre las de los socios, invitaciones y puestas a la venta de la totalidad de dicho aforo, así mismo, consta que en la Grada Sol el número de personas que accedió fue superior al concreto aforo de eta parte del estadio, sin perjuicio de que la existencia de menor público en otras partes del estadio permitiera su reubicación, aun cuando durante parte del desarrollo del evento, durante la primera mitad del partido de futbol, hubo personas ubicadas en las dos escaleras de esta grada y en sus vomitorios.

Esta conducta se integra en el ámbito de tipo infractor contemplado en el articulo Artículo 21.1.d) de la Ley 19/2007, de 11 de julio , contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, cuando al regular las ' Infracciones de las personas organizadoras de competiciones y espectáculos deportivos', define como infracción muy grave: ' La alteración, sin cumplir los trámites pertinentes, del aforo del recinto deportivo'.

Precepto legal que ha de ser interpretado a la luz de los que dispone el Real Decreto 203/2010, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, en cuanto en el artículo 8.3 , al regular el ' Control informatizado de acceso al recinto y de venta de entradas', dispone: ' El número de localidades puestas a la venta no debe superar el aforo seguro de las instalaciones que se haya establecido en el Plan Individual de Riesgos de la instalación que prevé el art. 7 de este reglamento ', añadiendo el artículo 9.1: ' Los organizadores responsables de todos los recintos deportivos a que se refiere el apartado 1 del art. 11 de la Ley 19/2007, de 11 de julio , deberán adoptar las medidas necesarias para que los recintos donde se desarrollen competiciones de la categoría profesional de fútbol, así como aquellos otros que en el futuro se determinen en la forma reglamentariamente prevenida, dispongan de localidades numeradas y con asientos para todos los espectadores'. Y el artículo 17.2: ' Los espectadores han de ocupar las localidades de la clase y lugar que se corresponda con los billetes de entrada de que sean portadores'.

En consecuencia por la parte actora se realizó una conducta que alteró el aforo previsto del estadio que aunque el día de autos afectó a una parte del mismo, la Grada Sol, ello fue debido a circunstancias ajenas a su actuación, ya que asistió al evento deportivo un menor número de personas de las que hipotéticamente podían haber asistido, dado que por la entidad actora se había ofertado un número superior de localidades al total aforo del estadio, de donde dimana del juicio de reprochabilidad ínsito en la infracción cometida, en cuanto que el bien jurídico protegido, la prevención de las manifestaciones violentas en el deporte exige como uno de sus postulados esenciales, que el acceso a los estadios donde se desarrollan eventos deportivos se haga de forma ordenada y en número de personas adecuado a la capacidad física del lugar de su celebración.

TERCERO.- De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, y, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las costas han de imponerse a la parte demandante.

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo por la Procuradora de los Tribunales, Doña Reyes Virginia García de la Palma, en nombre y representación del REAL CLUB DEPORTIVO MALLORCA, S.A.D., contra la Resolución del Secretario de Estado de Seguridad, de fecha 29 de agosto de 2013, que acuerda sancionar a la entidad recurrente con una multa de SESENTA MIL EUROS CON UN CÉNTIMO (60.000,01 €) ,sanción prevista en el artículo 24.1.c) de la Ley 19/2007, de 11 de julio , contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, por la comisión de una infracción MUY GRAVE ,tipificada en el artículo 21.1 .d), y de acuerdo con el artículo 8 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana ; por ser dicha Resolución en los extremos examinados conforme a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.

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