Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00144/2015
N11600
AVENIDA DEL EJÉRCITO, 12 - EDIFICIO SERVICIOS MÚLTIPLES
N.I.G:19130 45 3 2014 0101946
Procedimiento:PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000384 /2014 /
Sobre:ADMINISTRACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS
De D/Dª:
Caridad
Letrado:JUAN CARLOS ALCON SANCHEZ
Contra D./DªSESCAM
Letrado:LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)
FUNCION PÚBLICA. TRIENIOS.
SENTENCIA Nº 144/2015.
En Guadalajara a cuatro de marzo de dos mil quince.
Vistos por la Ilma. Sra. María del Mar Coque Sánchez, Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de esta localidad, los autos de procedimiento abreviado 384/2014, seguidos a instancia de Don/Doña
Caridad , representado/da por el/la letrado/da Don/Doña Juan Carlos Alcón Sánchez, contra el Servicio de Salud de Castilla la Mancha, representado/da por el/la letrado/da de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, sobre función pública en materia de Trienios (Reconocimiento Trienios), en virtud de las facultades conferidas por la Constitución dicto la presente sentencia atendiendo a los siguientes
Antecedentes
ÚNICO.-Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta sentencia, y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, y a tenor del
artículo 78.3 LJCA se acordó el traslado a la administración recurrida, se requirió el expediente administrativo y se emplazado a las partes para la celebración del juicio. El día señalado se celebró el juicio de conformidad con el correspondiente soporte de reproducción audiovisual, fijándose con carácter previo la cuantía del procedimiento en indeterminada e inferior a 30.000,00 euros, quedando las actuaciones a disposición de su SSª.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna por el/la recurrente la resolución de fecha 21 de julio de 2014 por la que se desestima la reclamación presentada el 25 de junio de 2014 y en cuanto al reconocimiento y abono de la antigüedad reconocida con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 3/1987, sobre régimen retributivo del personal estatutario, y también como trienios modulares conforme a lo dispuesto en el
artículo 42.1 b) del la Ley 55/2003 de 16 de diciembre, del Estatuto Marco . Por todo ello pretende sentencia por la que se condene la recurrida a abonar la cantidad de 3.799,60 euros, por el periodo de cuatro años inmediatamente anteriores, en concepto de diferencias retributivas entre las cantidades percibidas en concepto de trienios y las que le correspondían percibir de haberse valorado adecuadamente el tiempo de prestación de servicios.
Por la representación letrada de la administración recurrida se pretende la desestimación del recurso contencioso administrativo, en atención a la validez y eficacia de la resolución recurrida.
No siendo controvertidas las legitimaciones ad procesum, procede determinar si la resolución recurrida es conforme a derecho, es decir, si el/la recurrente tiene derecho a que se abonar la cantidad de 3.799,60 euros, por el periodo de cuatro años inmediatamente anteriores, en concepto de diferencias retributivas entre las cantidades percibidas en concepto de trienios y las que le correspondían percibir de haberse valorado adecuadamente el tiempo de prestación de servicios.
SEGUNDO.-La Sentencia del Tribunal Constitucional 2003/182 de 20 de octubre señala que dicho Tribunal ha declarado reiteradamente, desde la temprana la
Sentencia del Tribunal Constitucional 19/1981, de 8 de junio , que
el derecho a la tutela judicial efectiva, que se reconoce en el
artículo 24.1 de la Constitución , primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial, por lo que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, la
Sentencia del Tribunal Constitucional 115/1999, de 14 de junio ). Ahora bien, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su efectivo ejercicio se encuentra supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, quien no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan el acceso al proceso, vulnerando la tutela judicial garantizada constitucionalmente (
Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1987, de 18 de noviembre ). Por esta razón,
también se satisface el derecho a la tutela judicial con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique, aplicada razonablemente por el órgano judicial(entre otras, la
Sentencias del Tribunal Constitucional 108/2000, de 5 de mayo y
201/2001, de 15 de octubre ). Pero también han dicho que los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos de acceso a la jurisdicción que garantiza el
art. 24.1 CE , lo que, sin embargo, no puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las Leyes que ordenan el proceso y los recursos, en garantía de los derechos de todas las partes (
Sentencias del Tribunal Constitucional 17/1985, de 9 de febrero y
64/1992, de 29 de abril ). No en vano, ha señalado dicho Tribunal que
el principio hermenéutico 'pro actione' opera en el ámbito del acceso a la jurisdicción con especial intensidad, de manera que, si bien tal principio no obliga a la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles, sí proscribe aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican(
Sentencia del Tribunal Constitucional 238/2002, de 9 de diciembre ). En este sentido la
Sentencia del Tribunal Constitucional 45/2002, de 25 de febrero , afirma que los Jueces y Tribunales deben llevar a cabo una adecuada ponderación de los
defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, a fin de procurar, siempre que sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad, favoreciendo de este modo la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial.Y en dicha ponderación es preciso que se tomen en consideración, tanto la entidad del defecto y su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, como su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso y la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte, en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado. Asimismo, en la
Sentencia del Tribunal Constitucional 149/1996, de 30 de septiembre se dijo que si el órgano judicial no hace lo posible para la subsanación del defecto procesal que pudiera considerarse como subsanable, o impone un rigor en las exigencias más allá de la finalidad a que las mismas responden, la resolución judicial que cerrase la vía del proceso o del recurso sería incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial, ya que, como se señaló en la
Sentencia del Tribunal Constitucional 213/1990, de 20 de diciembre , los presupuestos y requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, con la consecuencia de que, si aquella finalidad puede ser lograda sin detrimento de otros bienes o derechos dignos de tutela, debe procederse a la subsanación del defecto.
El Tribunal Supremo ha manifestado que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es, por esencia, una
jurisdicción revisora, en el sentido de que
es necesario que exista un acto previo de la Administración, para que éste pueda ser examinado en cuanto a su adecuación o inadecuación al ordenamiento jurídico, o que, sin acto previo se haya dado a la Administración, posibilidad de dictarlo, examinando todas y cada una de las cuestiones planteadas o las que se deriven del expediente administrativo(
sentencias del Tribunal Supremo de 9-10-1990 y
18-5-1993 ). En definitiva, la función revisora ha de proyectarse sobre la conformidad o disconformidad a Derecho del acto revisado, en consideración al Ordenamiento Jurídico aplicable a la fecha en que éste se produjo (
Sentencia de 14-4-1993 ), sin que sea dable que a falta de pronunciamiento por el órgano administrativo competente, la Sala pueda proceder a su sustitución, cuya función no es ésta, sino contrastar el acto administrativo con el Ordenamiento Jurídico'. (
Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª), de 24 junio 2002 ). '...esta Sala se ha decantado sistemáticamente por la desestimación de los recursos planteados (
sentencias de 14 de febrero del 2005 y
11 de noviembre del mismo año , por ejemplo) por las siguientes razones. Veamos: Constituye simple exposición de la teoría general del acto administrativo la afirmación de que todos ellos, salvo aquéllos a que expresamente la Ley se lo niegue, son ejecutorios; esto es, obligan al inmediato cumplimiento aunque otro sujeto discrepe sobre su legalidad. Por ello se dice que la decisión administrativa se beneficia de una presunción de legalidad que la hace de cumplimiento necesario, sin necesidad de tener que obtener ninguna sentencia declarativa previa, derivándose dos consecuencias bien importantes de esa 'presunción de legitimidad' de las decisiones administrativas: a) La declaración administrativa que define una situación jurídica nueva crea inmediatamente esta situación, como precisaba el artículo 45.1 de la L.P.A. de 1958 mantiene, con leve distingo terminológico, el 57.1 de la L.P.C.: 'Los actos de las Administraciones Públicas se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten'. b) La presunción de legalidad de la decisión es, no obstante, iuris tantum y no definitiva. Se trata de una técnica formal para imponer el inmediato cumplimiento de las decisiones administrativas, consagrando una capacidad de autotutela a la Administración y dispensándola de la necesidad de obtenerla de los Tribunales, pero, naturalmente, sin que ello suponga excluir la eventual y posterior intervención de aquéllos. Concretamente, la presunción de legalidad del acto opera en tanto que los interesados no la destruyan, para lo cual tendrán que impugnarlo mediante las vías de recurso disponibles y justificar que el acto, en realidad, no se ajusta a Derecho, declaración, por otra parte, que no se produce en el proceso contencioso sino en la sentencia final, de lo que resulta que hasta ese momento sigue operando la citada presunción de legalidad. Como, de otra parte, el recurso contencioso administrativo es un proceso histórico, tendente a examinar la adecuación o no a Derecho del acto recurrido en el momento en que se dicta, no cabe pretender en un recurso obtener la declaración jurisdiccional de nulidad de un acto con base en la potencial nulidad de otro distinto, del que el primero emana, por el mero hecho de haber sido también objeto de la oportuna impugnación, ya que hasta que dicha sombra de nulidad no se torne real y efectiva mediante la correspondiente sentencia, seguirá dicho acto presumiéndose válido y ejecutivo y, por tanto, rechazable, por infundada, toda pretensión anulatoria que parta de la base de anticipar al momento de la interposición del recurso la destrucción de la presunción legal citada. La necesaria congruencia entre el acto administrativo impugnado y la pretensión deducida en el proceso administrativo, exigida por el carácter revisor de la actuación administrativa que le confiere el
artículo 106.1 de la Constitución , impone también que no pueda anularse un acto administrativo en función de datos nuevos sustraídos al conocimiento de la Administración y sobre los cuales, obviamente, no pudo ésta pronunciarse.
TERCERO.-En aplicación de la remisión normativa establecida en el
art.60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , rigen el proceso contencioso-administrativo el principio general (
art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que atribuye la carga de la prueba a aquel que sostiene el hecho, en cuya virtud este los Tribunales han de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos, y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor.
En cuanto a la carga probatoria conviene traer a colación la
sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 17 de marzo de 2006 :
'...no hay en esta materia ninguna inversión sobre la carga de la prueba, sino que sus normas son las que deben de aplicarse.
En consecuencia y, como esta Sala ha dicho en mucha ocasiones, en aplicación de la remisión normativa establecida en el
artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del
artículo 1.214 de Código Civil , que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho ('semper necesitas probandi incumbit illi qui agit') así como los principios consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega (ei incumbit probatio qui dicit non qui negat) y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios (notoria non egent probatione) y los hechos negativos (negativa no sunt probanda).
En cuya virtud, este Tribunal en la administración del principio sobre la carga de la prueba , ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas,
sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S. de.27.11.1985 ,
9.6.1986 ,
22.9.1986 ,
29 de enero y
19 de febrero de 1990 ,
13 de enero ,
23 de mayo y
19 de setiembre de 1997 ,
21 de setiembre de 1998 ).
Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra (
sentencias TS (3ª) de 29 de enero ,
5 de febrero y
19 de febrero de 1990 , y
2 de noviembre de 1992 , entre otras)'.
CUARTO.-Constituyendo el objeto del presente recurso examinar la conformidad o no a Derecho de la resolución de fecha 21 de julio de 2014 por la que se desestima la reclamación presentada el 25 de junio de 2014 y en cuanto al reconocimiento y abono de la antigüedad reconocida con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 3/1987, sobre régimen retributivo del personal estatutario, y como trienios modulares conforme a lo dispuesto en el
artículo 42.1 b) del la Ley 55/2003 de 16 de diciembre, del Estatuto Marco .
Respecto a los trienios, es clara la
Disposición Transitoria 2ª.2 del Real Decreto Ley 3/87 cuando establece que:
'Sin perjuicio de lo dispuesto en el
art. 2,2 b), el importe de los trienios reconocidos al personal que a la entrada en vigor de este Real Decreto Ley tenía la condición de estatuario, se mantendrá en las cuantías vigentes con anterioridad. Igualmente el primer trienio que totalice el citado personal a la entrada en vigor de este Real Decreto, lo será en dichas cuantías'.
Esta disposición transitoria establecía una conexión entre una situación de pasado, los antiguos trienios o premio de antigüedad, que se van a retribuir conforme venían siéndolo hasta entonces, y una situación de presente, la creada con la nueva norma -hoy ya derogada-que prevé otro sistema retributivo, claramente establecido en su texto.
Y al ser retribución complementaria, entra de lleno en
la previsión de la
disposición transitoria 6ª.1.a de la Ley 55/2003
, que ordena mantener en vigor el RDL 3/1987mientras no se dicten normas estatales y autonómicas de desarrollo de la mencionada
Ley 55/2003 en lo relativo a la carrera profesional (artículo 40 ) y a las retribuciones complementarias (artículo 43).
Es verdad que la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto-Ley 3/1987 de 11 de septiembre ha sido derogada por la Disposición derogatoria contenida en la Ley 55/2003 de 16 diciembre 2003, referida, pero también lo es que no hay ninguna previsión normativa que acoja la pretensión de la actora esto es que los trienios antiguos se retribuyan con arreglo a tal Real decreto y además se compute ese periodo devengado con anterior a 1987 nuevamente con el periodo devengado con posterioridad. No podemos entender que los conceptos retributivos en cuanto a lo devengado con anterioridad a 1987 y lo devengado con posterioridad, sean conceptos distintos, de naturaleza jurídica distinta y razón de ser distinta, ya que es incuestionable que lo que se retribuye es lo mismo, la antigüedad que se devenga por cada tres años de servicios efectivos, por lo que no podemos entender ni aceptar el planteamiento de la recurrente ya que supondría en definitiva retribuir dos veces los trienios devengados con anterioridad a 1987 y tal circunstancia no esta prevista por la norma y los jueces no podemos convertirnos en legislador y conceder lo que la ley no lo permite. Ha sido clara la postura de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo y de las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia en orden a no aceptar la revalorización de las cuantías devengadas por los trienios anteriores a 1987, y de lo que podemos concluir que es un complemento claro y especifico y concreto que se vino a regular de forma expresa en el Real Decreto Ley 3/1987, y lo individualizó y separo claramente con relación a los trienios que se devengarían con posterioridad a 1987, y por ello tal distinción y regulación nos lleva a concluir que no podemos homogenizar conceptos y aceptar la interpretación de la recurrente ya que seria tanto como retribuir dos veces por el mismo periodo, circunstancia que no se ha acreditado que sea la finalidad de la norma ni del legislador, y como se dice en materia contractual por la jurisprudencia 'los contratos son lo que son, y no lo que las partes dicen que son'.
No puedo nada mas que proceder a desestimar la demanda asumiendo la fundamentación jurídica de la sentencia nº 14 dictada en el procedimiento abreviado 363/2014 de 27 de enero de 2015 en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº de Albacete.
QUINTO.-No existen circunstancia de hecho o de derecho suficientes para hacer un expreso pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en el presente recurso, de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción 29/1998.
Fallo
CON DESESTIMACIÓN DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO TRAMITADO EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 384/2014interpuesto por Don/Doña
Caridad , representado/da por el/la letrado/da Don/Doña Juan Carlos Alcón Sánchez, contra el Servicio de Salud de Castilla la Mancha, representado/da por el/la letrado/da de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, y por la resolución de fecha 21 de julio de 2014 por la que se desestima la reclamación presentada el 25 de junio de 2014 y en cuanto al reconocimiento y abono de la antigüedad reconocida con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 3/1987, sobre régimen retributivo del personal estatutario, también como trienios modulares conforme a lo dispuesto en el
artículo 42.1 b) del la Ley 55/2003 de 16 de diciembre, del Estatuto Marco , DEBO ACORDAR Y ACUERDOQUE EL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO ES CONFORME A DERECHO, EN RELACIÓN CON LOS EXTREMOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN, POR LO QUE
LO DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO.NO SE EFECTUA IMPOSICIÓN SOBRE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA.
Contra esta resolución NO cabe interponer recurso de apelación.
Es por esta mi sentencia definitivamente juzgando, así lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el siguiente día hábil de su fecha por el Ilma. Sra. Magistrado Juez que la dicto hallándose celebrando audiencia pública en el lugar de costumbre.; Doy fe.