Última revisión
30/03/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 144/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 1, Rec 217/2013 de 04 de Julio de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Julio de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: GONZALEZ RUIZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 144/2016
Núm. Cendoj: 08019450012016100055
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2097
Núm. Roj: SJCA 2097:2016
Encabezamiento
Ciutat de la Justícia de Barcelona i d'Hospitalet (Edifici I, planta 12)
Gran Via de les Corts Catalanes, 111
08014 Barcelona
Procedimiento abreviado núm.: 217/2013-3
Parte actora: Juan Alberto
Representante parte actora: Procuradora Marta Vidal Florejachs
Parte demandada: AJUNTAMENT DE VILASSAR DE DALT
Representante parte demandada: Letrado Mariano Juan Colomar
En la ciudad de Barcelona, a 4 de julio de 2016.
Vistos por mí, Francisco José González Ruiz, magistrado del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia, los autos del recurso contencioso administrativo de anterior referencia en los que ostentan condición de parte actora
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso por la parte actora ante el Decanato de estos juzgados dentro del plazo legal prefijado en la Ley Jurisdiccional en fecha 4 de junio de 2013, se le dio el trámite procesal adecuado por el procedimiento abreviado ordenándose reclamar el expediente administrativo de autos y señalándose día y hora para la celebración del acto del juicio oral.
SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en secretaría a la parte recurrente para que durante el acto del juicio pudiera realizar sus alegaciones, como así lo ha hecho ésta en el acto del juicio que ha tenido lugar, finalmente, el pasado día 28 de junio de 2016, tras el levantamiento a instancias de la parte recurrente y por diligencia de ordenación de fecha 28 de junio de 2015 de la suspensión procedimental acordada previamente de común acuerdo por las partes por diligencia de ordenación de fecha 23 de febrero de 2015, habiendo comparecido al acto del juicio oral ambas partes litigantes.
TERCERO.- La parte actora en el acto del juicio ratificó su demanda contestando seguidamente a la misma la parte demandada en los términos que constan en las actuaciones. Practicada la prueba válidamente propuesta por las partes y admitida por el juzgador, expusieron aquéllas sus respectivas conclusiones y, seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo aquéllas que han devenido de imposible cumplimiento por razones estructurales de sobrecarga de asuntos pendientes de resolución ante este juzgado.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto procesal de este recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional actora de la Resolución de fecha 4 de abril de 2013 del alcalde presidente del ayuntamiento demandado, notificado al funcionaria local aquí recurrente el mismo día 4 de abril de 2013 (documento 1 demanda, ramo probatorio parte actora; folios 50 y ss. expdte. adtvo.), desestimatorio del recurso administrativo potestativo de reposición interpuesto por el recurrente en fecha 1 de marzo de 2013 (folios 45 y ss. expdte. adtvo.) contra anterior Resolución de 19 de noviembre de 2012 del mismo órgano municipal, por la que, entre otros, se acordara desestimar la solicitud cursada ante dicha corporación local por el inspector jefe de la Policía Local recurrente en fecha 31 de diciembre de 2011 y reiterada en fecha 22 de marzo de 2012 (folios 1-2 y 12 y ss. expdte. adtvo.), en orden al reconocimiento y liquidación de atrasos por el concepto retributivo complementario del denominado complemento de productividad consolidada.
En su demanda rectora de autos, íntegramente ratificada por la misma en el acto del juicio plenario celebrado en las actuaciones, la parte actora solicita una sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la actuación administrativa recurrida, con el reconocimiento del derecho retributivo postulado por el funcionario local recurrente a percibir la retribución complementaria funcionarial del denominado complemento de productividad consolidada y liquidación del importe total reclamado de 29.827,55 euros por el periodo de octubre de 2006 hasta marzo de 2013, según desglose allí efectuado, peticionando asimismo la condena en las costas procesales de la parte contraria.
En defensa de sus pretensiones, en síntesis, y tras exponer antecedentes tenidos por la misma por más relevantes para la resolución del recurso, fundamenta la parte actora su acción impugnatoria en la supuesta disconformidad a derecho de la actuación administrativa recurrida por entender ésta procedente el reconocimiento y liquidación del concepto retributivo funcionarial reclamado por el funcionario local recurrente al haber sido obtenido el repetido derecho retributivo mediante silencio administrativo positivo, vista la demora en la resolución municipal de la solicitud, al tiempo que aduce que dicho complemento retributivo funcionarial resulta del artículo 36 del Convenio Colectivo del personal laboral de la corporación local demandada para los años 2005-2007 y resultar su denegación lesiva del principio constitucional de igualdad de trato retributivo con infracción de la normativa constitucional y legal.
En su posterior turno, la representación procesal letrada de la parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma y solicitud de íntegra desestimación del recurso interpuesto al entender plenamente conforme a derecho la denegación administrativa recurrida, por un lado, por no operar en el caso enjuiciado el silencio administrativo positivo sino el negativo, conforme a la normativa estatal que invoca, y, por otro lado, por no concurrir en el supuesto ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas de contrario, peticionando asimismo la condena en costas procesales de la adversa.
SEGUNDO.- No habiéndose opuesto por las partes litigantes en el proceso óbice de procedibilidad alguno para el conocimiento de las cuestiones de fondo suscitadas por las mismas en el debate procesal, deberá observarse que para la resolución de las pretensiones formalizadas por las mismas resultará oportuno abordar el examen sucesivo de los motivos impugnatorios del recurso articulados en su demanda por la parte recurrente, en relación con los correlativos alegatos de oposición a los mismos alzados de contrario por la parte demandada, aun no necesariamente por el mismo orden expositivo utilizado al efecto por las mismas por razón aquí de más ordenada sistemática resolutiva que, sin embargo, de una cumplida repuesta a los mismos.
Ello, siempre con la atención principal puesta aquí en el marco normativo regulador del régimen retributivo de la función pública local catalana, submateria del estatuto o el régimen estatutario funcionarial (entre otras, STC 99/1987 , 37/2002 y 1/2003) en que se inscribe derechamente la controversia judicial de autos-. Esto es, no estando todavía en vigor las normas legales sobre retribuciones funcionariales contenidas en el Capitulo III del Título III de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público -en adelante, EBEP 7/2007- (hoy, bajo la misma numeración del articulado, del Texto Refundido de la misma Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre -en adelante, TREBEP 5/2015-), deberá estarse a lo dispuesto por el artículo 23.3.c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas de Reforma de la Función Pública -en adelante, LMRFP 30/1984-; el artículo 5 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril , sobre régimen retributivo de los funcionarios de la administración local; así como ya para este ámbito específico de la función pública local catalana a lo dispuesto por el artículo 298 del vigente Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña , aprobado por Decreto Legislativo autonómico 2/2003, de 28 de abril -en adelante, TRLMRLC 2/2003- y por los artículos 160.3.c ), 171 y 172 del Reglamento de Personal de las Entidades Locales de Catalunya , aprobado mediante el Decreto autonómico 214/1990, de 30 de julio -en adelante, RPEL 214/1990-, en la parte de dicho texto reglamentario autonómico todavía hoy subsistente por no anulada por la Sentencia 835/2002, de 11 de junio, dictada por la Sala Contenciosa Administrativa (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en la impugnación jurisdiccional directa del mismo en su recurso nº 52/199.
Así como, por ende, y para el concreto ámbito local de autos, a los artículos 31.2.c), 36.c), 39 y 52.3 y ss. del Acuerdo regulador de las condiciones económicas, sociales y de trabajo del personal funcionario del Ayuntamiento de Vilassar de Dalt para los años 2005-2007, publicado en DOGC núm. 4653, de 13-06-2006, que resulta ser el instrumento normativo de la negociación colectiva funcionarial aplicable al personal funcionario del ayuntamiento demandado, en cuyo ámbito subjetivo se incluye sin duda el inspector jefe de Policía Local aquí recurrente, y no el Convenio Colectivo del personal laboral de dicho ayuntamiento equívocamente invocado en la demanda de autos como fundamento de la misma.
Y ello, obviamente, siempre a la vista aquí de la resultancia fáctica dimanante para este supuesto particular tanto de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos como de la valoración de las pruebas documentales y de las pruebas testificales practicadas a propuesta de la parte recurrente, bajo inmediación judicial y con garantía de contradicción procesal, en el acto del juicio oral celebrado en las actuaciones, estas últimas sujetas en su correspondiente valoración judicial a las reglas de la sana crítica
TERCERO.- En dicho sentido, y por relación aquí en primer término con el supuesto efecto positivo o estimatorio de la solicitud cursada en su día en sede administrativa por el funcionario aquí recurrente con fecha 30 de diciembre de 2011 presuntamente operado por silencio administrativo al no haber sido ésta resuelta expresamente por la administración municipal demandada hasta el 19 de noviembre de 2012, con su notificación administrativa el 4 de diciembre siguiente, visto lo actuado y probado no podrá compartir esta resolución dicho efecto estimatorio pretendido en la demanda, aun por distinto fundamento normativo que el opuesto por la parte demandada en su contestación a la demanda.
Ello por cuanto que el efecto estimatorio o positivo del silencio administrativo frente a una solicitud administrativa a que se refiere artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común , LRJPAC, incluso tras su modificación por el artículo 2 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre , de modificación de diversas leyes para adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a actividades de servicios y su ejercicio, de transposición al derecho español de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de fecha 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior -norma entrada en vigor el 27 de diciembre de 2009-, restringe su ámbito objetivo de aplicación a los supuestos en los que se trate de solicitudes administrativas no resueltas en plazo legal -esto es, de silencio simple, no doble silencio- y en ausencia de disposición contraria por razones imperiosas de interés general mediante norma interna de rango legal o norma comunitaria europea, lo que fluye del artículo 43.2 de la citada Ley 30/1992 , LRJPAC. Siendo así que, más allá de lo antes previsto respecto al signo del silencio administrativo en materia de función pública autonómica catalana -incluida la función pública local- por el Decreto autonómico catalán 144/1994, de 14 de junio, por el que se regularon y adecuaron, de acuerdo con la Ley 30/1992, los procedimientos reglamentarios que afectaban a las materias de régimen local, juego, espectáculos, actividades recreativas, policía autonómica y local y personal al servicio de la Generalitat (DOGC núm. 1.915, de 01-07-1994) -y no aquí el Real Decreto 1777/1994, de 5 de agosto, equívocamente invocado al mismo efecto por la parte demandada en su contestación a la demanda-, es lo cierto que se opone al pretendido efecto estimatorio del silencio administrativo invocado por la parte demandante la previsión legal expresa y contraria contenida al respecto hoy en el artículo 54.2.e) de la Ley autonómica 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y del procedimiento de las administraciones públicas de Catalunya (antes artículo 81.3.b) de la Ley autonómica catalana 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalitat de Catalunya, en la redacción dada a tal precepto legal por el artículo 4 de la posterior Ley autonómica 23/2002, de 18 de noviembre), lo que satisface, suficientemente, el requisito de norma de rango legal, aun autonómica, y que a título de excepción legal expresa a la norma general antes indicada - artículo 42.3 de la Ley 30/1992 , LRJPAC- establece el efecto desestimatorio del silencio administrativo, entre otros, frente a solicitudes de pago de cantidades económicas con cargo a las administraciones públicas catalanas -como es aquí, efectivamente, el caso-, bajo el siguiente tenor literal:
Por lo que, en definitiva, se impondrá concluir que, ciertamente, no se produjo en este caso particular el silencio administrativo positivo o estimatorio de su solicitud pretendido en su demanda por la parte recurrente pese a la demora administrativa efectiva observada en la resolución expresa en fecha 19 de noviembre de 2012 de la solicitud cursada ante la misma en fecha 31 de diciembre de 2011, lo que impondrá el rechazo del expresado motivo impugnatorio del recurso
CUARTO.- Sentado lo anterior, y una vez descartado ya por las razones antes vistas el silencio administrativo positivo postulado por la parte recurrente, ya en segundo término por relación al sustento de fondo de la pretensión del funcionario recurrente por presunta infracción del precepto convencional invocado por el mismo y antes ya citado -formal, y equívocamente, el artículo 36 del Convenio colectivo aplicable al personal laboral municipal para los años 2005-2007 (documento 3 demanda, ramo probatorio parte actora), aunque materialmente los artículos 31.2.c), 36.c), 39 y 52. 3 y ss. del Acuerdo regulador de las condiciones económicas, sociales y de trabajo del personal funcionario del Ayuntamiento de Vilassar de Dalt para los años 2005-2007, publicado en DOGC núm. 4653, de 13-06-2006 (documento 7 ramo probatorio parte demandada), que es el instrumento normativo convencional en realidad aplicable al personal funcionario en el seno de la corporación demandada-, visto lo actuado y probado en el proceso, se impondrá asimismo la desestimación del correspondiente motivo impugnatorio de fondo del recurso al no poder compartir esta resolución que el funcionario demandante -inspector jefe de la Policía Local- ostentase el derecho retributivo postulado por el mismo en su demanda por relación al denominado complemento de productividad
A cuyo efecto importará ahora destacar los siguientes antecedentes de manifiesta relevancia jurídica para esta resolución que resultan acreditados en las actuaciones y, en realidad, incontrovertidos.
1º El funcionario local recurrente ostentó la condición de
2º Asimismo ostentó el funcionario local recurrente la condición de
3º A su vez, y en la situación administrativa funcionarial de servicios especiales
4º Por acuerdo de 11 de mayo de 2006 de la Comisión Paritaria del instrumento de negociación colectiva vigente en la corporación local demandada, y en desarrollo de lo previsto por el artículo 52 del Acuerdo regulador de condiciones económicas, sociales y de trabajo del personal funcionario del Ayuntamiento de Vilassar de Dalt para los años 2005-2007 antes mencionado, en orden a compensar al personal por la desviación al alza del tipo porcentual anual del IPC autonómico catalán respecto al estatal, se dispuso el pago de dicha desviación correspondiente a los años 2004 a 2006 a través del complemento de productividad -el denominado complemento de productividad
5º En aplicación del anterior acuerdo se abonaron los importes correspondientes a dichas desviaciones al funcionario recurrente en las nóminas de los meses de marzo y abril de 2007 -por los años 2004, 2005 y 2006, hasta el 30-09-2006- y en la de mayo de 2008 -por los años 2007, desde el 01-10-2007, y 2008, hasta 21-01-2008- (folios 21 y ss. expdte. adtvo.), en tanto que correspondientes a periodos durante los cuales el actor ostentó la condición funcionarial o categoría de
QUINTO.- Visto lo anterior, sin perjuicio de constatar aquí la manifiesta desfiguración operada mediante el incremento retributivo encubierto por desviaciones IPC estatal y autonómico catalán antes apuntado respecto al significado, alcance y funcionalidad del concepto retributivo complementario funcionarial identificado como
Ello, por cuanto que ha quedado incontrovertidamente acreditado en las actuaciones que el funcionario local recurrente ya percibió, efectivamente, dicho complemento retributivo funcionarial, regularmente, al igual que el resto de compañeros agentes o cabos del mismo cuerpo de la Policía Local (pertenecientes al anterior grupo de clasificación funcionarial D, hoy subgrupo de clasificación funcionarial C2) durante los periodos temporales que así le correspondía por haber ostentado dicha igual condición funcionarial -esto es, desde 2004 hasta 30-09-2006 y desde 01-10-2007 hasta 21-01-2008-, sin que le correspondiera al funcionario recurrente percibir dicha desviada compensación salarial instrumentada mediante el repetido complemento retributivo funcionarial del complemento de productividad
SEXTO.- Y siendo así que en relación a lo anterior tampoco podrá compartirse por esta resolución el alegato impugnatorio de la demanda fundado por la parte actora en una eventual discriminación o infracción del principio-derecho constitucional a la igualdad de trato aducida asimismo en la demanda en relación con la no extensión a favor del funcionario recurrente -en su condición de personal eventual o de inspector jefe de la Policía Local (subgrupo de clasificación funcionarial A2)- del complemento retributivo anteriormente examinado con respecto a su efectivo reconocimiento a favor de los agentes o cabos de la Policía Local (ambas categorías pertenecientes al mismo subgrupo de clasificación funcionarial C2).
En efecto, no se aprecia en el supuesto aquí examinado la eventual concurrencia del vicio jurídicamente invalidante de nulidad absoluta, radical o de pleno derecho de la actuación administrativa aquí recurrida por la alegada lesión del indicado principio- derecho fundamental subjetivo a la igualdad -
Ello por cuanto que, ciertamente, la falta de extensión del repetido complemento retributivo funcionarial de la productividad consolidada a situaciones manifiestamente distintas -personal no funcionario sino eventual o bien personal funcionario de plaza distinta y correspondiente a subgrupo de clasificación funcionarial diferente- no puede ser tachada, sin más, de supuesta infracción del principio-derecho fundamental subjetivo reconocido por el
artículo 14 de la Constitución española , por relación a la igualdad de trato retributivo funcionarial (
STC 161/1991, de 18 de junio ), por cuanto que ni resulta apreciable en este caso una discriminación basada en una de las causas prohibidas
Por todo ello, en suma, resultará obligado rechazar asimismo el expresado motivo impugnatorio del recurso articulado en su demanda por la parte recurrente, por lo que, decaídos con él todos los motivos del recurso interpuesto, se impondrá aquí su desestimación, a tenor de lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1.b ) y 70.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , al no resultar disconforme a derecho la actuación administrativa denegatoria aquí recurrida.
ÚLTIMO.- A tenor de los
artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional , modificado este último po la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las costas procesales se impondrán en primera o en única instancia a aquella parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia o resolución del recurso o incidente, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, toda vez que tal pronunciamiento judicial sobre costas es siempre imperativo para el fallo judicial, sin incurrir por ello en un vicio de incongruencia procesal
Se recoge así el principio del vencimiento mitigado que deberá conducir aquí a la no imposición de costas habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare totalmente ausente en el presente caso
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, y resolviendo siempre dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda,
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo núm. 217/2013-3 interpuesto por Juan Alberto , bajo la representación procesal y la defensa letrada especificadas en el encabezamiento de la presente resolución, contra la actuación administrativa a la que se refieren los antecedentes de la misma, por no resultar ésta disconforme a derecho en los extremos controvertidos en el recurso; sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma, en su caso, cabe la interposición de recurso ordinario de apelación, a tenor del artículo 81 y ss. de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , a interponer a través de este juzgado ante Sala Contenciosa Administrativa de Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo máximo de quince días hábiles a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución mediante escrito razonado que debe contener las alegaciones en las que se fundamente el recurso.
Una vez firme, comuníquese esta sentencia en plazo máximo de diez días al órgano que realizara la actividad objeto del recurso para que por el mismo:
1. Se acuse recibo de la comunicación en idéntico plazo de diez días desde su recepción indicando órgano responsable del cumplimiento de la sentencia.
2. Se lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento del fallo.
Así, mediante esta sentencia, que se unirá por testimonio a los autos principales llevándose el original al Libro correspondiente de este juzgado, lo pronuncio, mando y firmo, Francisco José González Ruiz, magistrado titular del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia.
PUBLICACIÓN.-
El magistrado titular de este juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que doy fe.
