Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 144/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 472/2013 de 17 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOSPEDRA NAVAS, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 144/2016
Núm. Cendoj: 08019330052016100142
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:4847
Núm. Roj: STSJ CAT 4847/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Rollo de apelación nº 472/2013
SENTENCIA Nº 144/2016
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
Magistrados
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
DOÑA ANA RUBIRA MORENO
DON EDUARDO PARICIO RALLO
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de marzo de 2016.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Rollo de Apelación
nº 472/2013, interpuesto por D. Camilo representado por la Procuradora de los Tribunales Dña.
Patricia Yuste Martínez y defendido por la Letrada Dña. Monserrat González Lorenzo, siendo parte apelada
SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CASTELLÓN ., representada y defendida por el Sr. Abogado del
Estado.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS, quien expresa
el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO- En el recurso contencioso-administrativo nº 195/2012, seguido por los trámites del procedimiento abreviado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Barcelona, se dictó sentencia de inadmisibilidad del recurso por falta de competencia territorial .
SEGUNDO - Contra la referida sentencia se formuló recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido a trámite, con traslado a la Administración demandada, que evacuó escrito oponiéndose a dicho recurso.
TERCERO - Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose abierto el procedimiento a prueba en esta alzada ni celebrado vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.
CUARTO - En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO - Se recurre por la parte actora la sentencia de fecha 26 de julio de 2013 que declaraba la inadmisibilidad del recurso interpuesto por falta de competencia territorial, sin imposición de costas.
La parte actora alega la infracción de normas sobre competencia territorial, a lo que se opone la Administración apelada.
SEGUNDO.- La inadmisibilidad del recurso se funda en la falta de competencia territorial del órgano 'a quo' al entender que no es de aplicación el fuero electivo contemplado en el art. 14.1, segunda, de la LJCA .
El artículo 14 LJCA establece las reglas de competencia territorial, fijando, con carácter general, la competencia del órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiere dictado la disposición o el acto originario impugnado, y contemplando en la regula segunda un fuero electivo para los casos en que el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, personal, propiedades especiales y sanciones, donde el demandante puede elegir la interposición del recurso ante el juzgado o el tribunal en cuya circunscripción tenga su domicilio o bien ante el que se halle la sede del órgano autor del acto originario impugnado.
En este caso, el acto impugnado es la denegación de la solicitud de renovación de una autorización administrativa de residencia y trabajo de un extranjero, el cual no tiene naturaleza sancionadora, de manera que es de aplicación el fuero general del art. 14.1, por lo que los Juzgados competentes son los de Castellón, al ser los de la circunscripción en que tiene su sede el órgano que dictó el acto originario
TERCERO.- No obstante el acierto en la determinación del fuero, en el ámbito de la apelación debemos examinar el tratamiento procesal del supuesto de hecho, el cual se recoge en el art. 7.3 de la LJCA que dispone: 'la declaración de incompetencia adoptará la forma de auto y deberá efectuarse antes de la sentencia, remitiéndose las actuaciones al órgano de la Jurisdicción que se estime competente para que ante él siga el curso del proceso. Si la competencia pudiera corresponder a un Tribunal superior en grado, se acompañará una exposición razonada, estándose a lo que resuelva éste'.
Este tratamiento procesal, expresamente señalado para la competencia objetiva, se extiende sin duda al caso de competencia territorial ex art. 14 LJCA , pues su fin es el de evitar que el actor quede perjudicado en su impugnación, de manera que se dispone que la cuestión sea juzgada por el órgano competente, remitiéndole las actuaciones. El mismo tratamiento se recoge en la LEC, en su artículo 58 , el cual dispone que en los casos de apreciación de oficio de la falta de competencia territorial, el Juez resolverá lo que proceda mediante auto, remitiendo, en su caso, las actuaciones al Tribunal que considere territorialmente competente.
Por tanto, la declaración de inadmisibilidad por falta de competencia territorial en la sentencia infringe los preceptos mencionados, así como el art. 69 de la LJCA , precepto que sólo admite el pronunciamiento de inadmisibilidad en sentencia para los casos de falta de jurisdicción, en concordancia con el tratamiento procesal establecido en el art. 5 LJCA .
Ello determina la estimación del recurso en este punto, debiendo declararse la nulidad de la sentencia, puesto que se produce una situación de indefensión en el recurrente al verse impedido su derecho a que el acto sea enjuiciado por el órgano territorialmente competente. En cuanto a los efectos, deberá dictarse el auto correspondiente conforme a lo dispuesto en los preceptos antes mecionados.
CUARTO - No procede imponer las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido: 1º.- ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por D. Camilo contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Barcelona .2º.- DECLARAR la nulidad de la referida sentencia, debiendo dictarse la resolución que proceda sobre competencia territorial conforme a lo expuesto en la fundamentación de esta sentencia.
3º .- NO HACER imposición de las costas devengadas en esta alzada.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos.
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

