Última revisión
10/01/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 144/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 2, Rec 44/2021 de 07 de Julio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Julio de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid
Ponente: DIAZ DE NORIEGA, MARIA LUACES
Nº de sentencia: 144/2021
Núm. Cendoj: 47186450022021100122
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:3619
Núm. Roj: SJCA 3619:2021
Encabezamiento
Modelo: N11600
CALLE SAN JOSE 4-8
Equipo/usuario: SON
De D/Dª : CLUB RAQUETA VALLADOLID, S.L.
Procurador D./Dª
En VALLADOLID, a siete de julio de dos mil veintiuno.
Doña María Luaces Díaz de Noriega, Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valladolid y su Partido Judicial, habiendo visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 44/21, seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como:
Antecedentes
Fundamentos
Frente a la actuación anterior la parte actora se dicte en su día sentencia por la que se estime esta demanda, y sirva acordar la exoneración total del canon municipal durante el periodo de 14 marzo a 25 de junio de 2020 y, en consecuencia, se condene a la demandada al abono y devolución de la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA EUROS CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (2.730,93 €), más los intereses legalmente previstos, con expresa imposición de las costas.
Plantea la parte actora que: Mediante acuerdo de la Junta de Gobierno de fecha 18 de octubre de 2013, se adjudicó a la mercantil CLUB RAQUETA VALLADOLID, S.L., 'un contrato de concesión de dominio público a iniciativa particular para la construcción y explotación de un centro deportivo destinado a tenis y pádel en el parque Cerro Las Contiendas', teniendo la concesión una duración de 30 años, a partir de la firma del contrato en documento administrativo. En el referido contrato y en su Estipulación Tercera, Apartado Segundo, se colige: El Ayuntamiento no compensará al concesionario en ningún momento ni por ninguna causa al titular de la concesión por los gastos que le suponga el aprovechamiento de las instalaciones municipales que se le cedan en virtud de la concesión que regula el pliego, o por pérdidas en su explotación, salvo supuestos de fuerza mayor previsto en la Cláusula 29 del pliego (Cláusula 3 del Pliego de cláusulas Administrativas Particulares). La citada Cláusula 29 del Pliego, en su apartado segundo literalmente señala: Solamente en caso de fuerza mayor podrá el Ayuntamiento conceder una exención temporal y justificada del canon concesional que perciba...a estos efectos se entenderá por fuerza mayor los supuestos establecidos en el Artículo 231.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de Sector Público. Como consecuencia de la Declaración del estado de alarma, las instalaciones, permanecieron cerradas desde el 15 de marzo hasta el 25 de mayo, es decir, durante 73 días, todo ello por un supuesto de fuerza mayor.
No cabe duda, que la pandemia y el periodo de confinamiento, es un cambio imprevisible en las circunstancias que se tuvieron en cuenta al contratar. No cabe duda de que la epidemia y sus consecuencias directas como las restricciones impuestas por el Gobierno por el estado de alarma tienen carácter imprevisto y que por ende resulta su encaje analógico, como una alteración grave del orden público. el Club Raqueta, como muchos otros establecimientos de ocio y deportivos, no vio reducida su actividad a consecuencia de las medidas establecidas en el Real Decreto que decretaba el estado de alarma, si no que vio paralizada completamente su actividad.
Invoca también Sobre la doctrina del riesgo imprevisible entendida como excepción al principio de riesgo y ventura, la jurisprudencia tradicional del Consejo de Estado ha configurado los siguientes requisitos necesarios para que pueda ser apreciada la concurrencia de riesgo imprevisible:
(1) una circunstancia o riesgo imprevista y razonablemente imprevisible en el momento de celebrar el contrato;
(2) que las circunstancias sobrevenidas generen la ruptura completa del equilibrio concesional o la alteración sustancial de las condiciones de ejecución del contrato inicialmente pactadas;
(3), que la alteración del equilibrio contractual se haya producido con ausencia de culpa de las partes contratantes; y (4) una insuficiencia de los mecanismos previstos en el contrato para la recuperación del mecanismo contractual.
La Administración demandada se opone a lo pretendido por la parte demandante y solicita de este Juzgado una sentencia desestimatoria y, en consecuencia, confirmatoria del acto recurrido por considerarlo ajustado a derecho fundamentándolo, en síntesis, en lo siguiente:
1º El contrato suscrito con la entidad demandante lo es de concesión del uso privativo del dominio público siendo evidente que queda fuera de la aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 8/2020 por lo que no era procedente ni la suspensión ni la indemnización.
2º Hace referencia a los informes emitidos y a la aplicación del riesgo y ventura resultando que el desequilibrio económico que pueda existir no puede valorarse por un hecho concreto sino a lo largo de toda la vida del contrato.
3º El estado de alarma no ha privado al concesionario del uso privativo de los espacios de dominio público objeto de la concesión.
4ª El artículo 34 del Real Decreto-Ley 8/2020 no se aplica a las concesiones demaniales, porque no las contempla
5ª Esta concesión se explota 'a riesgo y ventura' del concesionario
6ª En este punto debemos recordar el Informe de la Abogacía del Estado sobre la interpretación y aplicación del artículo 34 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, modificado por el Real Decreto Ley 11/2020, del 1 de abril, que razona que el COVID 19 no puede equipararse a fuerza mayor, ni factum principis.
7ª El reequilibrio económico del contrato, no se aplica a las concesiones demaniales, que se explotan a riesgo y ventura del concesionario y, en todo caso, debe valorarse a lo largo de toda la vida de la concesión y no solo de tres meses, cuya disminución de ingresos puede compensarse con otros incrementos que se produzcan en otros períodos.
8ª-Imposibilidad de aplicación analógica de beneficios fiscales: Subsidiariamente, por si se entendiese que durante el período de cierre obligatorio de las instalaciones por la crisis sanitaria de la COVID-19 se tiene que descontar la parte proporcional del canon concesional a esos tres meses, debe denegarse esa reducción del canon como consecuencia de las limitaciones de aforo respecto de los demás meses.
Esta sentencia confirmó la resolución municipal, en el mismo sentido que había realizado el juzgado de lo contencioso número 4 de Valladolid en el PA 47/2021 cuyo tenor literal se transcribe para resolver el supuesto de autos:
A partir del día 25 de mayo de 2020, se produjo la reapertura del Club Raqueta de Valladolid, estando paralizada su actividad un total de 73 días.
En el presente caso, ha existido la obligación de cierre total de la actividad pues el Club Raqueta, como muchos otros establecimientos de ocio y deportivos, no vio reducida su actividad a consecuencia de las medidas establecidas en el Real Decreto que decretaba el estado de alarma, si no que vio paralizada completamente su actividad.
Hay que tener en cuenta que estamos ante una concesión demanial, no ante una concesión de obras y servicios.
El reequilibrio económico del contrato de concesión, podemos señalar que es una institución específica de los contratos de concesión de obra y servicios, y que podría aplicarse a las concesiones demaniales, respecto de las que no es una institución cierta. Su aplicación requiere la concurrencia de una serie de elementos fácticos y jurídicos que solo podrán analizarse y valorarse una vez superada la actual situación epidemiológica. Por un lado, se han de analizar los datos de la situación económica de la concesión no solo en este momento puntual, sino a lo largo de su vida, para determinar si se ha producido un auténtico desequilibrio económico en la misma con el alcance que exige la ley. La ruptura del equilibrio económico ha de ser «sustancial» ( artículos 270.2.b) y 290.b.b LCSP producirse una «subversión» en la economía de la concesión (artículo 128.1.1ª del RSCL)), lo que supone que tal desequilibrio sea patológico y desmesurado, de tal suerte que lo desbarata completamente y se quiebra enteramente el equilibrio contractual (7) (doctrina reiterada del Consejo de Estado, por todos, el Informe 93/2019, de 28 de febrero de 2019, asumida por todos los Tribunales jurisdiccionales). Una vez constatado que se ha producido una ruptura del equilibrio de la economía de concesión de ese alcance por los efectos de la pandemia del coronavirus y considerando la misma como un «riesgo imprevisible», habría que analizar el alcance de la compensación al contratista, que nunca puede ser integral según la doctrina legal consolidada, que exige un «reparto» de riesgos entre ambas partes contratantes, y determinar luego la forma de compensación de entre las que contempla la ley Por lo tanto, el reequilibrio económico es un mecanismo compensatorio cuya aplicación no puede valorarse sino una vez superada la situación y a la vista de toda la evolución económica del contrato.
Se trata de una definición que se irá construyendo de forma casuística con base en la jurisprudencia existente y la que haya de dictarse-
La definición de fuerza mayor suele reservarse para sucesos de carácter extraordinario, que quedan fuera del ámbito de organización y control de la parte contratante que pretenda alegarla en su favor. A la vista de lo anterior, y dado el carácter excepcional del COVID-19 y la respuesta que las administraciones públicas han desplegado para evitar su extensión, que han llevado a la declaración del estado de alarma en España, las medidas adoptadas bien pueden ser incardinadas bajo el supuesto de fuerza mayor.
En todo caso, para valorar cada situación habrá que estar siempre, como se ha dicho, a las estipulaciones concretas del contrato (, podrían haber modulado o excluido por completo las consecuencias derivadas de la fuerza mayor), que habrán de interpretarse conforme a la intención común de las partes y a la luz de los usos de los negocios y de la buena fe como factor de integración de la disciplina contractual. Cabe reseñar, asimismo, que la proyección y los efectos de la fuerza mayor sobre las obligaciones contractuales no tienen una única naturaleza, sino que pueden tener distintas condiciones, circunstancias, alcance o extensión. Así, podría llegar a causar o a justificar efectos tales como la exoneración de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios a la contraparte que no recibe la prestación debida o una eventual modificación, cancelación o terminación de un contrato cuando el plan de prestación acordado haya devenido imposible o inviable, frustrando la finalidad del negocio.
Parece claro que no cabe formular en este punto conclusiones generales, que dependerán del concreto contrato y de las particulares circunstancias que en cada caso concurran.
En el presente caso la citada Cláusula 29 del Pliego, en su apartado segundo literalmente señala: Solamente en caso de fuerza mayor podrá el Ayuntamiento conceder una exención temporal y justificada del canon concesional que perciba...a estos efectos se entenderá por fuerza mayor los supuestos establecidos en el Artículo 231.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de Sector Público.
Otro aspecto singular viene constituido por la enumeración de supuestos que constituyen fuerza mayor ( artículo 239 de la Ley de Contratos del Sector Público) y que han de interpretarse de forma restrictiva. Uno de ellos se refiere a fenómenos naturales de efectos catastróficos, seguido de una enumeración a modo de ejemplo (maremotos, terremotos, etc.) y con la referencia a 'otros semejantes' como cierre. Las epidemias no figuran expresamente en ninguno de dichos ejemplos, lo cual no significa que no puedan llegar a asimilarse a alguno de los ya previstos. Otro supuesto es el relativo a las 'alteraciones graves del orden público'.
Por tanto, puede ser discutible que como regla general las circunstancias derivadas del COVID-19 encajen de manera natural en los supuestos de fuerza mayor tasados para los contratos administrativos, a diferencia de lo que pueda acontecer en obligaciones de otra naturaleza (mercantil, laboral, etc.). De ahí la importancia de analizar el caso concreto, de forma que puedan acreditarse, básicamente, los efectos catastróficos y la relación de causalidad entre estos y la epidemia, junto con una actuación diligente del contratista en la gestión del contrato.
En estos casos podría analizarse el caso concreto, de forma que puedan acreditarse, básicamente, los efectos catastróficos y la relación de causalidad entre estos y la epidemia, junto con una actuación diligente del contratista en la gestión del contrato.
-respecto al equilibrio económico del contrato, no se niega que el actor pudiera tener derecho a compensación, solo que teniendo en cuenta que es una concesión demanial no puede determinarse su procedencia en este momento, Su aplicación requiere la concurrencia de una serie de elementos fácticos y jurídicos que solo podrán analizarse y valorarse una vez superada la actual situación epidemiológica. Por un lado, se han de analizar los datos de la situación económica de la concesión no solo en este momento puntual, sino a lo largo de su vida, para determinar si se ha producido un auténtico desequilibrio económico en la misma con el alcance que exige la ley.
-respecto a la fuerza mayor, conforme a lo señalado en el fundamento de derecho anterior, tendía que ir examinándose caso por caso, siendo imprescindible que puedan acreditarse, básicamente, los efectos catastróficos y la relación de causalidad entre estos y la epidemia, junto con una actuación diligente del contratista en la gestión del contrato. De esta manera, no se trata de la petición genérica de la reducción o eliminación del canon sino de acreditación de perjuicios por los efectos catastróficos producidos y la relación de casualidad entre estos y la epidemia, cuestión esta que no ha sido objeto de este procedimiento.
Fallo
Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anteriores
Sin costas
