Última revisión
19/08/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 144/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 320/2019 de 10 de Mayo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Mayo de 2021
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 144/2021
Núm. Cendoj: 02003330012021100267
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2021:1305
Núm. Roj: STSJ CLM 1305:2021
Encabezamiento
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López.
Iltmo. Sr. Dº Ricardo Estévez Goytre
Iltmo. Sr. Dº Constantino Merino González
Iltmo. Sr. Dº Guillermo B. Palenciano Osa
Iltmo. Sr. Dº Antonio Rodríguez González
En Albacete, a 10 de mayo de 2021.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos en vía de apelación, seguidos bajo el número 320/2019 siendo parte apelante el EXCMO AYUNTAMIENTO DE TARANCÓN (CUENCA), representado por la procuradora Dª Inmaculada Pérez Contreras contra la Sentencia 113/19 de 28 de marzo dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº Uno de Cuenca en procedimiento ordinario 590/2018. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Antonio Rodríguez González, que expresa el parecer de la Sala.
Ha comparecido como parte apelada Dª Josefina, representada por el procurador D. Pablo Alonso Herraiz.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia dedica el segundo de los fundamentos a resolver la cuestión relativa a la existencia de una situación de ruina inminente, entendiendo el Juzgador de Instancia que tal declaración resultaba procedente, así como la adopción de medidas urgentes, al existir un peligro para personas y bienes, tanto para los ocupantes del edificio de titularidad de la actora, como para los viandantes de la vía pública.
La siguiente cuestión que es analizada en el pronunciamiento de instancia afecta al coste de ejecución de los trabajos de demolición y la posibilidad de que esa suma sea imputada a la parte actora. Sobre este particular, tras sopesar diversos medios probatorios, el Juzgador de instancia refleja su convicción de que el origen de los daños se encuentra en un problema de filtración afectante al inmueble, derivado principalmente de aguas subterráneas, con contribución en menor medida de pluviales y alcantarillado, sin que pueda entenderse que el mismo se deriva de una situación de deficiente conservación y mantenimiento atribuible a la parte actora, lo que le lleva a concluir que los gastos en los que se cuantifica la el coste de los trabajos llevados a cabo para la reparación de los daños ocasionados y los derivados del derrumbe deben se soportados por el Ayuntamiento de Tarancón, por la existencia de una falta de actuación ante los problemas derivados por la filtración de aguas no debidamente canalizadas.
La parte apelada se opone a tal petición en la medida en que entiende que la existencia de los presupuestos para el reconocimiento de la situación de 'ruina inminente' no está sometida a una ratificación plena, sino que se ve afectada por la existencia de 'serias dudas de hecho' que son referidas por el magistrado 'a quo' a la hora de excluir la pertinencia de imponer las costas. En segundo lugar, se señala que la administración apelante pudo haber acudido al trámite de aclaración de sentencia si entendía que existía un supuesto de incongruencia omisiva, sin que ahora aludir a tal cuestión en el ámbito del recurso de apelación.
Delimitada las posiciones de las partes en esta alzada, es importante partir, tal como se destaca en el escrito del ayuntamiento apelante, de la existencia de una clara distinción en la resolución administrativa impugnada de dos pronunciamientos como son en primer lugar la declaración de ruina física inminente del inmueble sito en PLAZA000 núm. NUM000 y la adopción de medidas destinadas a evitar posibles daños, y en segundo lugar la declaración de responsabilidad de la Sra. Josefina, en su condición de titular del inmueble y la correlativa liquidación de costes. Esta distinción tiene a su vez su fundamento normativo en la previsión del artículo 142 del TRLOTAU, cuyo primer apartado se dedica a la regulación de la figura jurídica de la 'ruina física inminente' y las medidas a adoptar en esa situación y en el apartado segundo se dedica al régimen de responsabilidad por los daños y perjuicios que se derivan de las medidas adoptadas.
Una vez que no resulta discutido que la parte actora combatió la totalidad de los pronunciamientos del acto impugnado, resulta claramente incongruente que la sentencia dedique el fundamento de derecho segundo a motivar la procedencia de la declaración recogida en la resolución administrativa impugnada y de las medidas adoptadas, y en cambio estime totalmente la demanda trasladando al fallo exclusivamente la nulidad de la obligación de que los costes de ejecución de demolición sean asumidos por la actora eludiendo todo pronunciamiento sobre la cuestión relativa a la declaración de ruina inminente.
No pueden, por el contrario, ser asumidos los argumentos de la parte apelada sobre este particular, en la medida en que la referencia en el fundamento de derecho sexto a las dudas de hecho y de derecho para eludir una condena en costas afecta a las dos cuestiones discutidas, declaración de ruina inminente y costes de reparación, lo cual no obsta para que exista un claro posicionamiento del juzgador en los fundamentos precedentes en orden a entender que la declaración de ruina inminente es procedente y que, en cambio, la Sra. Josefina no debe asumir los costes generados por la actuación municipal, sobre todo cuando la confirmación de la legalidad de la declaración de ruina física inminente apertura la necesidad de entrar en el examen de la segunda cuestión.
En segundo lugar debe señalarse que, si bien la vía del artículo 215.2 de la LEC hubiera podido articularse para intentar obtener una subsanación de la incongruencia entre lo razonado en el fundamento de derecho segundo y el contenido del fallo, no puede asumirse que nos encontremos ante un trámite preceptivo cuya ausencia inhabilita la opción de que la parte perjudicada por el defecto pueda acudir al recurso de apelación para su denuncia, sobre todo en supuestos donde no existe una ausencia de pronunciamiento, sino una incongruencia interna.
El Juez de Instancia parte del análisis de los informes técnicos que obran en el expediente administrativo para llegar a la conclusión de que concurre un problema con las aguas subterráneas y pluviales, entendiendo que tales problemas no se han generado con el derrumbe del edificio propiedad de la actora, sino que eran previos y constituyen el elemento causal de la afectación estructural del edificio, de manera que, una vez analizada la prueba, se cierra la argumentación en los siguientes términos:
La administración apelante procede a realizar una crítica de las conclusiones de la sentencia, desde dos perspectivas distintas:
1.- Error en la valoración de la prueba al entender que los informes obrantes en el expediente administrativo y resto de medios de prueba practicados no permiten concluir que la responsabilidad sea atribuible al ayuntamiento por un defectuoso mantenimiento del sistema público de recogida de aguas pluviales, alcantarillado y agua potable, considerando por el contrario que el origen del daño en el edificio se encuentra en un defecto en la conservación de su cimentación.
2.- Infracción de la regulación contenida en el RDL 1/2001, de 20 de julio, por la que se aprueba la Ley de Aguas, por entender que la normativa que regula el dominio público hidráulico en modo alguno permite entender que el Ayuntamiento de Tarancón tenga una competencia directa sobre aguas subterráneas, sin que se recoja en la sentencia el criterio jurídico por el que la administración local deba responsabilizarse por la falta de canalización de tales aguas.
La parte apelada por su parte se opone a tales motivos considerando que existe una correcta valoración de la prueba practicada en el acto de la vista a la hora de determinar el origen del siniestro en la existencia de una afectación por aguas subterráneas, entre las que se incluye abastecimiento de aguas y filtraciones de aguas pluviales, como causa del siniestro y no un defecto en la conservación de la vivienda. Igualmente se opone a que exista una infracción de la normativa contenida en la Ley de Aguas, por entender que la responsabilidad del ayuntamiento de Tarancón no surge de la titularidad del dominio público hidráulico, sino de sus funciones de gestión y mantenimiento de las aguas que discurren por el municipio, entre las que se encuentra la gestión de las conducciones de aguas y el adecuado mantenimiento de alcantarillado y recolección de aguas.
Debemos recordar que en el ámbito de la Regulación contenida en el artículo 247.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, declarado inconstitucional por la STC 61/1997, del artículo 183.2 de la Ley del Suelo de 1976, así como los artículos 20 y siguientes del Reglamento de Disciplina Urbanística de 1978, se dictaron por el Tribunal Supremo varias sentencias donde se procede a destacar las características que afectan al concreto supuesto de la ruina inminente, sobre todo en contraposición al procedimiento ordinario de declaración de ruina. Por ejemplo, la STS de 2 de abril de 1996 dispone:
Los especiales presupuestos de la figura de la ruina física inminente son igualmente implementados en la regulación jurídica actualmente aplicable, contenida en primer lugar en el artículo 142 del TRLOTAU, que dispone en sus dos primeros apartados lo siguiente:
Esta previsión legal tiene su desarrollo reglamentario en los artículo 69 y 70 del Decreto Autonómico 34/2011, de 26 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística del TRLOTAU, incluidos dentro del Capítulo II del Título IV, siendo especialmente relevante la cita del párrafo primero del último de estos artículos, en el que se dispone:
Ahora bien, el contenido de los preceptos donde se regula la responsabilidad de los propietarios en supuestos donde se declara la ruina física inminente, no puede entenderse sin una visión más amplia de la regulación que se contiene en los cuerpos normativos en los que van respectivamente insertados, esto es, la Sección 2ª del Capítulo V, del Título V de la LOTAU y en particular, las previsiones relativas al deber de conservación y rehabilitación (artículo 137) y la situación legal de ruina (artículo 139), y ello por cuanto tales preceptos nos dan la perspectiva sobre los concretos aspectos que constituyen la singularidad de este procedimiento, determinando a su vez el alcance de los pronunciamientos que pueden recaer en su seno.
Así, el artículo 137.1 de la LOTAU dispone que:
La propia normativa vincula inmediatamente el deber de conservación del inmueble a la reposición del mismo con el límite de la mitad de valor de una construcción de nueva planta de manera que en aquellos supuestos donde se pone de manifiesto la posible existencia del estado ruinoso de un inmueble, se activa el procedimiento ordinario, ( artículo 139 TRLOTAU, desarrollado en los artículos 66 a 68 del Decreto 34/2011, de 26/04/2011, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística del TRLOTAU), donde, con audiencia de los interesados y practicados los oportunos informes por los Servicios Técnicos Municipales se dicta una resolución en la que se puede declarar el estado de ruina teniendo entre sus efectos que se imponga a la persona propietario la obligación de proceder a la rehabilitación o demolición, así como adoptar las medidas urgentes para la estabilidad y seguridad.
Frente a esta previsión general, las características que afectan a la ruina física inminente se concretan en la falta de audiencia del propietario y la habilitación para que sea la Administración quien directamente ejecute unas concretas actuaciones, como son el desalojo del inmueble, y las medidas de seguridad de la construcción que se determinen al objeto de evitar los peligros que puedan existir sobre las personas y los bienes. Siendo en este limitado ámbito de aplicación donde se establece la responsabilidad del propietario que tiene dos notas definitorias:
a) Alcanza al importe abonado por la entidad municipal dentro de las concretas obras que se le autoriza a ejecutar 'in audita parte', y que se concretan en el artículo 142 TRLOTAU como todas las medidas que sean precisas para la seguridad del inmueble, citándose en el propio artículo alguno de estos supuestos como son el apuntalamiento de la construcción o edificación y su desalojo o la demolición, numeración que no puede entenderse como cerrada.
b) Queda fuera de examen otras posibles responsabilidades que puedan afectar al propietario por su negligencia en el deber de conservación (art. 70 RDU).
Sobre esta base debemos concluir que la sentencia debe ser revocada, en la medida en que, si bien no es objeto de denuncia expresa el error jurídico ahora expuesto, lo cierto es que resulta imposible a la Sala entrar a examinar una cuestión absolutamente desconectada del ámbito de la resolución recurrida, al haber derivado indebidamente la controversia a un problema de causalidad, lo que genera que se introduzca con ocasión de esta apelación cuestiones como el régimen de responsabilidad por daños derivados de aguas subterráneas, que podrían generar pronunciamientos perjudiciales a otras administraciones absolutamente ajenas a esta litis.
1.- Informe de los servicios Técnicos Municipales del Excmo. Ayuntamiento de Tarancón, de fecha 9 de enero en el que se señala:
PRIMERO. Con fecha 9 de enero, se ha efectuado visita urgente y se comprueba que se ha producido un derrumbe en la parte interior del edificio sito en PLAZA000 n.º NUM000.
2.- Acuerdo de la Junta de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Tarancón (Cuenca), de fecha 19 de enero de 2018, en el que junto a la declaración de ruina física inminente, se destacan las medidas a adoptar como son el corte y señalización de la zona próxima a los edificios siniestrados, Demolición urgente de la parte delantera de los edificios siniestrados para evitar que su derrumbe perjudique a la vía pública, apuntalar los soportales tanto del edificio colindante al siniestrado sito en PLAZA000 n.º NUM002, como del otro edificio siniestrado sito en PLAZA000 n.º NUM001, desalojo inmediato del inmueble de la PLAZA000, n.º NUM002.
3.- Informe de los servicios técnicos municipales en el que se destaca:
4.- Facturas obrantes en el expediente:
a) Factura NUM003 de la entidad Conlogar S.L., por importe de 12.354'89 euros, relativas a obras ejecutadas hasta el 27 de enero relativas a obras de aseguramiento
b) Facturas NUM004, NUM005 y NUM006 de la entidad Transportes y Áridos Morales Domínguez S.L., de fecha 31/01/2018, relativos al desescombro, por importe total de 12562'08 euros.
c) factura NUM007 de 31 de enero de 2018 emitida por la entidad Alquileres Tarancón, S.L., relativa a alquiler bomba de agua y manguera por importe de 828'85 euros.
d) Factura NUM008 de 16 de marzo de 2018, entidad por Morales Excavación S.L., relativa a portes y horas de trabajo de diversa maquinaria, así como entrega de palets de tubos de cemento, por importe de 19.916'80 euros.
e) Factura NUM009, emitida por Hormigones Tarancón S.L., por trabajos efectuados los días 17 y 18 de enero y alquiler de bomba en esos días, por importe de 4404'40 euros.
f) Factura NUM010 de fecha 2 de febrero de 2018, emitida por la entidad Royja de Castilla S.L., relativa a trabajos de demolición del edificio, por actuaciones realizados entre el 10 y el 18 de enero, por importe de 1747'24 euros.
g) Factura NUM011 de la entidad Conlogar S.L., de fecha 22 de marzo de 2018 por importe de 20.388'50 euros, relativas a obras ejecutadas en virtud de presupuesto de fecha 31 de enero de 2018.
5.- Informe de los Servicios Técnicos Municipales de 6 de julio de 2018 sobre valoración de reposición de construcción por el que se establece que el valor de reposición del inmueble de la PLAZA000 Nº NUM000 se corresponde con la suma de 257.226,55 euros.
6.- Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Tarancón de fecha 6 de julio de 2018, donde se recoge entre otros pronunciamientos:
Por el contrario, una vez que se ha producido el derrumbe del edificio se produce un segundo informe técnico donde se mencionan nuevas obras para la reparación de la vía pública dañada por el hundimiento del inmueble y durante las obras de demolición y desescombro. Estas segundas obras están fuera del concreto ámbito normativo del expediente de ruina física inminente, además de que no fueron objeto de pronunciamiento expreso por el órgano competente, por cuanto el acuerdo inicial de 18 de enero de 2018 no consta en el expediente que fuera objeto de posterior ampliación.
Asiste la razón a la parte inicialmente actora y ahora apelada, al criticar que por parte del Ayuntamiento se ha procedido a liquidar conjuntamente la totalidad de obras, por cuanto solamente debieron ser cuantificadas en este procedimiento las obras iniciales que tuvieron por objeto directo el edificio, mientras que los daños que pudieron generarse como consecuencia del mal estado del inmueble o de las obras de derribo, debieron, en su caso, reclamarse por la vía de un procedimiento por separado en el que la parte actora obtuviera la preceptiva audiencia.
La conclusión final es que debe accederse parcialmente a la pretensión de la parte actora en el exclusivo aspecto de la liquidación, donde la Administración debe reducir el importe de la misma a las obras que tenían amparo en el acuerdo inicial de 18 de enero de 2018, quedando expedita la vía para que las partes puedan articular sus pretensiones tanto en orden a la responsabilidad de la propietaria respecto a los daños y perjuicios que haya podido generar el estado ruinoso y que determinó las obras posteriores, como la posibilidad de que la propietaria pueda intentar dirigir su pretensión de reclamación de responsabilidad patrimonial por la existencia de una supuesta negligencia en sus obligaciones que hayan tenido relación causal en el fallo en la cimentación del edificio.
No obstante, no siendo posible en esta alzada realizar la delimitación, por la mera lectura de las facturas, de que concretos importes están vinculados a las distintas actuaciones realizadas a instancia de los técnicos, se dejará que sea en fase de ejecución de sentencia cuando se delimite exactamente el importe al que debe responder la apelante en el ámbito del citado expediente de ruina inminente.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1)
2) Revocamos la sentencia recurrida.
3)
4) No ha lugar a imponer las costas de ninguna de las dos instancias.
Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el Artículo 89.2 de la L.J.C.A.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
