Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 144/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 320/2019 de 10 de Mayo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Mayo de 2021

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 144/2021

Núm. Cendoj: 02003330012021100267

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2021:1305

Núm. Roj: STSJ CLM 1305:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00144/2021

Recurso de Apelación nº 320/2019

Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº Uno de Cuenca

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. Dº Ricardo Estévez Goytre

Iltmo. Sr. Dº Constantino Merino González

Iltmo. Sr. Dº Guillermo B. Palenciano Osa

Iltmo. Sr. Dº Antonio Rodríguez González

SENTENCIA Nº 144

En Albacete, a 10 de mayo de 2021.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos en vía de apelación, seguidos bajo el número 320/2019 siendo parte apelante el EXCMO AYUNTAMIENTO DE TARANCÓN (CUENCA), representado por la procuradora Dª Inmaculada Pérez Contreras contra la Sentencia 113/19 de 28 de marzo dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº Uno de Cuenca en procedimiento ordinario 590/2018. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Antonio Rodríguez González, que expresa el parecer de la Sala.

Ha comparecido como parte apelada Dª Josefina, representada por el procurador D. Pablo Alonso Herraiz.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instancia se dictó sentencia con el siguiente fallo: 'Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Josefina, contra la resolución del Ayuntamiento de Tarancón de fecha 6-VII-18, debo declarar y declaro que los costes de ejecución de demolición de los inmuebles afectados y medidas de reparación deben ser sufragados por el Ayuntamiento demandado; todo ello sin costas.'

SEGUNDO.-Formalizado recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, termina suplicando una sentencia que revocase la de instancia; fue contestado por la representación de la parte actora, que solicitó una sentencia confirmatoria de la dictada por el Juzgado a quo.

TERCERO.-Comparecidas las partes en tiempo y forma, se apertura el presente procedimiento. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló día y hora para votación y fallo, y llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Como se indica en el antecedente primero de esta sentencia, el pronunciamiento de instancia estima la pretensión de la actora, aquí apelada, siendo el acto administrativo impugnado identificado en el primero de los fundamentos como: 'el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Tarancón de fecha 6-VII-18, por el que se desestima el recurso de reposición formulado por la parte actora contra resolución del Ayuntamiento demandado de fecha 19-I-18, sobre declaración de ruina física inminente del inmueble sito en PLAZA000 núm. NUM000, con adopción de medidas de carácter urgente consistentes en la demolición inminente de la parte delantera de los edificios siniestrados, apuntalamiento de los soportales colindantes a los edificios siniestrados y el desalojo inmediato de los inmuebles, con repercusión de los costes de ejecución de la demolición de los inmuebles a los propietarios de los inmuebles afectados, procediendo a liquidar dichos costes en la cuantía de 72.202,56 euros'.

La sentencia dedica el segundo de los fundamentos a resolver la cuestión relativa a la existencia de una situación de ruina inminente, entendiendo el Juzgador de Instancia que tal declaración resultaba procedente, así como la adopción de medidas urgentes, al existir un peligro para personas y bienes, tanto para los ocupantes del edificio de titularidad de la actora, como para los viandantes de la vía pública.

La siguiente cuestión que es analizada en el pronunciamiento de instancia afecta al coste de ejecución de los trabajos de demolición y la posibilidad de que esa suma sea imputada a la parte actora. Sobre este particular, tras sopesar diversos medios probatorios, el Juzgador de instancia refleja su convicción de que el origen de los daños se encuentra en un problema de filtración afectante al inmueble, derivado principalmente de aguas subterráneas, con contribución en menor medida de pluviales y alcantarillado, sin que pueda entenderse que el mismo se deriva de una situación de deficiente conservación y mantenimiento atribuible a la parte actora, lo que le lleva a concluir que los gastos en los que se cuantifica la el coste de los trabajos llevados a cabo para la reparación de los daños ocasionados y los derivados del derrumbe deben se soportados por el Ayuntamiento de Tarancón, por la existencia de una falta de actuación ante los problemas derivados por la filtración de aguas no debidamente canalizadas.

SEGUNDO.-Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de Instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Lo cual es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la Instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.

TERCERO.-Siguiendo el correlativo de motivos de impugnación que se contienen en el escrito de interposición del recurso formulado por el Excmo. Ayuntamiento de Tarancón, la primera cuestión a resolver atiende al problema relativo a la existencia de un supuesto de incongruencia omisiva, en la medida en que la sentencia estima íntegramente la demanda, pese a que el contenido del fundamento de derecho segundo parece asumir como justificada la declaración de ruina inminente y que ese era uno de los pronunciamientos respecto de los que expresamente se interesaba la nulidad.

La parte apelada se opone a tal petición en la medida en que entiende que la existencia de los presupuestos para el reconocimiento de la situación de 'ruina inminente' no está sometida a una ratificación plena, sino que se ve afectada por la existencia de 'serias dudas de hecho' que son referidas por el magistrado 'a quo' a la hora de excluir la pertinencia de imponer las costas. En segundo lugar, se señala que la administración apelante pudo haber acudido al trámite de aclaración de sentencia si entendía que existía un supuesto de incongruencia omisiva, sin que ahora aludir a tal cuestión en el ámbito del recurso de apelación.

Delimitada las posiciones de las partes en esta alzada, es importante partir, tal como se destaca en el escrito del ayuntamiento apelante, de la existencia de una clara distinción en la resolución administrativa impugnada de dos pronunciamientos como son en primer lugar la declaración de ruina física inminente del inmueble sito en PLAZA000 núm. NUM000 y la adopción de medidas destinadas a evitar posibles daños, y en segundo lugar la declaración de responsabilidad de la Sra. Josefina, en su condición de titular del inmueble y la correlativa liquidación de costes. Esta distinción tiene a su vez su fundamento normativo en la previsión del artículo 142 del TRLOTAU, cuyo primer apartado se dedica a la regulación de la figura jurídica de la 'ruina física inminente' y las medidas a adoptar en esa situación y en el apartado segundo se dedica al régimen de responsabilidad por los daños y perjuicios que se derivan de las medidas adoptadas.

Una vez que no resulta discutido que la parte actora combatió la totalidad de los pronunciamientos del acto impugnado, resulta claramente incongruente que la sentencia dedique el fundamento de derecho segundo a motivar la procedencia de la declaración recogida en la resolución administrativa impugnada y de las medidas adoptadas, y en cambio estime totalmente la demanda trasladando al fallo exclusivamente la nulidad de la obligación de que los costes de ejecución de demolición sean asumidos por la actora eludiendo todo pronunciamiento sobre la cuestión relativa a la declaración de ruina inminente.

No pueden, por el contrario, ser asumidos los argumentos de la parte apelada sobre este particular, en la medida en que la referencia en el fundamento de derecho sexto a las dudas de hecho y de derecho para eludir una condena en costas afecta a las dos cuestiones discutidas, declaración de ruina inminente y costes de reparación, lo cual no obsta para que exista un claro posicionamiento del juzgador en los fundamentos precedentes en orden a entender que la declaración de ruina inminente es procedente y que, en cambio, la Sra. Josefina no debe asumir los costes generados por la actuación municipal, sobre todo cuando la confirmación de la legalidad de la declaración de ruina física inminente apertura la necesidad de entrar en el examen de la segunda cuestión.

En segundo lugar debe señalarse que, si bien la vía del artículo 215.2 de la LEC hubiera podido articularse para intentar obtener una subsanación de la incongruencia entre lo razonado en el fundamento de derecho segundo y el contenido del fallo, no puede asumirse que nos encontremos ante un trámite preceptivo cuya ausencia inhabilita la opción de que la parte perjudicada por el defecto pueda acudir al recurso de apelación para su denuncia, sobre todo en supuestos donde no existe una ausencia de pronunciamiento, sino una incongruencia interna.

CUARTO.-Los motivos de impugnación segundo, tercero y cuarto del recurso de apelación combaten los argumentos contenidos en los fundamentos de derecho tercero, cuarto y quinto de la sentencia impugnada, donde se procede a analizar la cuestión relativa a la atribución a la actora del deber de abonar el importe de 72.202'56 euros, resultado de la liquidación recogida en la resolución recogida como resultado de las obras acordadas en el ámbito del expediente de ruina inminente.

El Juez de Instancia parte del análisis de los informes técnicos que obran en el expediente administrativo para llegar a la conclusión de que concurre un problema con las aguas subterráneas y pluviales, entendiendo que tales problemas no se han generado con el derrumbe del edificio propiedad de la actora, sino que eran previos y constituyen el elemento causal de la afectación estructural del edificio, de manera que, una vez analizada la prueba, se cierra la argumentación en los siguientes términos:

'...situando la causa del derrumbe del edificio titularidad de la parte actora, en dichas aguas de filtración, y no en una deficiente conservación y mantenimiento atribuible a dicha propiedad, entiende este Juzgador que el coste de los trabajos llevados a cabo para la reparación de los daños ocasionados y aquéllos derivados del derrumbe del edificio afectado, que se sitúa en el importe de 72.202,56 euros, deben ser soportados por el Ayuntamiento demandado, y no por la parte actora, al entender los mismos derivados de una falta de actuación en relación con la existencia de aguas de filtración y aguas subterráneas no debidamente canalizadas, sin apreciarse, a falta de datos objetivos a tal respecto, una actuación no diligente de la parte actora en la debida conservación y mantenimiento de dicho edificio, tal como se ha razonado.'

La administración apelante procede a realizar una crítica de las conclusiones de la sentencia, desde dos perspectivas distintas:

1.- Error en la valoración de la prueba al entender que los informes obrantes en el expediente administrativo y resto de medios de prueba practicados no permiten concluir que la responsabilidad sea atribuible al ayuntamiento por un defectuoso mantenimiento del sistema público de recogida de aguas pluviales, alcantarillado y agua potable, considerando por el contrario que el origen del daño en el edificio se encuentra en un defecto en la conservación de su cimentación.

2.- Infracción de la regulación contenida en el RDL 1/2001, de 20 de julio, por la que se aprueba la Ley de Aguas, por entender que la normativa que regula el dominio público hidráulico en modo alguno permite entender que el Ayuntamiento de Tarancón tenga una competencia directa sobre aguas subterráneas, sin que se recoja en la sentencia el criterio jurídico por el que la administración local deba responsabilizarse por la falta de canalización de tales aguas.

La parte apelada por su parte se opone a tales motivos considerando que existe una correcta valoración de la prueba practicada en el acto de la vista a la hora de determinar el origen del siniestro en la existencia de una afectación por aguas subterráneas, entre las que se incluye abastecimiento de aguas y filtraciones de aguas pluviales, como causa del siniestro y no un defecto en la conservación de la vivienda. Igualmente se opone a que exista una infracción de la normativa contenida en la Ley de Aguas, por entender que la responsabilidad del ayuntamiento de Tarancón no surge de la titularidad del dominio público hidráulico, sino de sus funciones de gestión y mantenimiento de las aguas que discurren por el municipio, entre las que se encuentra la gestión de las conducciones de aguas y el adecuado mantenimiento de alcantarillado y recolección de aguas.

QUINTO.-Centrado el debate que se somete ante esta Sala, comenzaremos indicando que se echa a faltar en la sentencia de instancia un análisis de las características del procedimiento administrativo en cuyo seno recae la resolución administrativa impugnada, como presupuesto necesario para un adecuado análisis de los aspectos relevantes que deben ser tenidos en cuenta para llevar a cabo el control de legalidad.

Debemos recordar que en el ámbito de la Regulación contenida en el artículo 247.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, declarado inconstitucional por la STC 61/1997, del artículo 183.2 de la Ley del Suelo de 1976, así como los artículos 20 y siguientes del Reglamento de Disciplina Urbanística de 1978, se dictaron por el Tribunal Supremo varias sentencias donde se procede a destacar las características que afectan al concreto supuesto de la ruina inminente, sobre todo en contraposición al procedimiento ordinario de declaración de ruina. Por ejemplo, la STS de 2 de abril de 1996 dispone:

'...la ruina inminente, supuesto de estado ruinoso que puede o no coincidir con los previstos en los apartados a), b) y c) del artículo 183.2 de dicho texto refundido, implica una situación de un edificio o construcción que ofrezca un deterioro que haga urgente su demolición y exista un peligro para las personas y los bienes con la demora que supondría la tramitación de un expediente de ruina normal, siendo por consiguiente sus elementos definitorios, por una parte, una situación de deterioro físico del inmueble o construcción, afectante de tal modo a su seguridad, que determine verdadera urgencia en su demolición, y por otra, la existencia de un peligro actual y real para las personas o las cosas que también la determine, fuera de lo cual, y cualquiera que sea el estado del edificio o construcción, habrá de seguirse el expediente contradictorio para decidir en su día acerca de la posible ruina, con adopción de las medidas de aseguramiento que entre tanto las circunstancias demanden...'

Los especiales presupuestos de la figura de la ruina física inminente son igualmente implementados en la regulación jurídica actualmente aplicable, contenida en primer lugar en el artículo 142 del TRLOTAU, que dispone en sus dos primeros apartados lo siguiente:

1. Cuando una construcción o edificación amenace con arruinarse de modo inminente, con peligro para la seguridad pública o la integridad del patrimonio arquitectónico catalogado o declarado de interés histórico o artístico, la persona titular de la Alcaldía estará habilitada para disponer todas las medidas que sean precisas, incluido el apuntalamiento de la construcción o edificación y su desalojo.

Dichas medidas sólo excepcionalmente, pero nunca si se trata de patrimonio catalogado o declarado de interés histórico o artístico, podrán extenderse a la demolición que sea estrictamente indispensable para proteger adecuadamente valores superiores y, desde luego, la integridad física de las personas.

2. El Municipio será responsable de los daños y perjuicios que resulten de las medidas a que se refiere el número anterior, sin que ello suponga exención de la responsabilidad que incumbe al propietario. Las indemnizaciones que satisfaga el Municipio deberán repercutirse en el propietario hasta el límite del deber normal de conservación.

Esta previsión legal tiene su desarrollo reglamentario en los artículo 69 y 70 del Decreto Autonómico 34/2011, de 26 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística del TRLOTAU, incluidos dentro del Capítulo II del Título IV, siendo especialmente relevante la cita del párrafo primero del último de estos artículos, en el que se dispone: La declaración administrativa de ruina o la adopción de medidas de urgencia por la Administración no eximirá a las personas propietarias de las responsabilidades de todo orden que pudieran serles exigidas por negligencia en los deberes de conservación que les correspondan.

Ahora bien, el contenido de los preceptos donde se regula la responsabilidad de los propietarios en supuestos donde se declara la ruina física inminente, no puede entenderse sin una visión más amplia de la regulación que se contiene en los cuerpos normativos en los que van respectivamente insertados, esto es, la Sección 2ª del Capítulo V, del Título V de la LOTAU y en particular, las previsiones relativas al deber de conservación y rehabilitación (artículo 137) y la situación legal de ruina (artículo 139), y ello por cuanto tales preceptos nos dan la perspectiva sobre los concretos aspectos que constituyen la singularidad de este procedimiento, determinando a su vez el alcance de los pronunciamientos que pueden recaer en su seno.

Así, el artículo 137.1 de la LOTAU dispone que: los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro, realizando los trabajos y obras precisos para conservarlos o rehabilitarlos, a fin, en todo caso, de mantener en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo.Nos encontramos por tanto ante una obligación de resultado, donde el propietario no solamente debe realizar un mantenimiento ordinario, sino que, sea cualquiera que sea el origen del desperfecto, existe la obligación de restauración del inmueble a las condiciones de habitabilidad.

La propia normativa vincula inmediatamente el deber de conservación del inmueble a la reposición del mismo con el límite de la mitad de valor de una construcción de nueva planta de manera que en aquellos supuestos donde se pone de manifiesto la posible existencia del estado ruinoso de un inmueble, se activa el procedimiento ordinario, ( artículo 139 TRLOTAU, desarrollado en los artículos 66 a 68 del Decreto 34/2011, de 26/04/2011, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística del TRLOTAU), donde, con audiencia de los interesados y practicados los oportunos informes por los Servicios Técnicos Municipales se dicta una resolución en la que se puede declarar el estado de ruina teniendo entre sus efectos que se imponga a la persona propietario la obligación de proceder a la rehabilitación o demolición, así como adoptar las medidas urgentes para la estabilidad y seguridad.

Frente a esta previsión general, las características que afectan a la ruina física inminente se concretan en la falta de audiencia del propietario y la habilitación para que sea la Administración quien directamente ejecute unas concretas actuaciones, como son el desalojo del inmueble, y las medidas de seguridad de la construcción que se determinen al objeto de evitar los peligros que puedan existir sobre las personas y los bienes. Siendo en este limitado ámbito de aplicación donde se establece la responsabilidad del propietario que tiene dos notas definitorias:

a) Alcanza al importe abonado por la entidad municipal dentro de las concretas obras que se le autoriza a ejecutar 'in audita parte', y que se concretan en el artículo 142 TRLOTAU como todas las medidas que sean precisas para la seguridad del inmueble, citándose en el propio artículo alguno de estos supuestos como son el apuntalamiento de la construcción o edificación y su desalojo o la demolición, numeración que no puede entenderse como cerrada.

b) Queda fuera de examen otras posibles responsabilidades que puedan afectar al propietario por su negligencia en el deber de conservación (art. 70 RDU).

SEXTO.-Trasladando los argumentos referenciados en el fundamento precedente al contenido de la sentencia de instancia, se objetiva la existencia de un error en la perspectiva de su análisis, en la medida en que se vincula la posible responsabilidad del propietario del inmueble sobre el que existe una situación de ruina inminente a su conducta precedente, esto es, al cumplimiento de sus deberes de conservación, siendo esa una cuestión intrascendente, por cuanto la normativa urbanística genera unas exigencia muy cercanas al concepto de obligación 'propter rem' del derecho civil, al requerir a los titulares de los inmuebles para su reposición a un estado de habitabilidad, con independencia de la causa que haya originado la situación de ruina, de manera que esa obligación, de reparar en la ruina ordinaria, o de asumir los costes de las obras imprescindibles de seguridad en la ruina física inminente, es ajena y por tanto no prejuzga los derechos que el propietario pueda tener para formular su reclamación frente a un posible tercero responsable, la cual se debe articular, en su caso, en un procedimiento independiente.

Sobre esta base debemos concluir que la sentencia debe ser revocada, en la medida en que, si bien no es objeto de denuncia expresa el error jurídico ahora expuesto, lo cierto es que resulta imposible a la Sala entrar a examinar una cuestión absolutamente desconectada del ámbito de la resolución recurrida, al haber derivado indebidamente la controversia a un problema de causalidad, lo que genera que se introduzca con ocasión de esta apelación cuestiones como el régimen de responsabilidad por daños derivados de aguas subterráneas, que podrían generar pronunciamientos perjudiciales a otras administraciones absolutamente ajenas a esta litis.

SÉPTIMO.-Una vez que hemos alcanzado la conclusión de que nos encontramos ante una situación de ruina física inminente y constando en el expediente la ejecución de distintas obras a instancia del ayuntamiento de Tarancón, la delimitación de la responsabilidad del propietario vendrá circunscrita a aquellas actuaciones que merezcan la consideración de susceptibles de encuadrarse en el ámbito de las medidas a las que se refiere el citado artículo 142 del TRLOTAU, lo que impone atender al contenido del expediente administrativo, pudiendo destacar los siguientes hitos:

1.- Informe de los servicios Técnicos Municipales del Excmo. Ayuntamiento de Tarancón, de fecha 9 de enero en el que se señala:

PRIMERO. Con fecha 9 de enero, se ha efectuado visita urgente y se comprueba que se ha producido un derrumbe en la parte interior del edificio sito en PLAZA000 n.º NUM000.

En un primer análisis se observa lo siguiente:

- Ha colapsado el forjado de planta baja cayendo hacia la cueva casi la totalidad de éste forjado, el de planta primera y parte del forjado de planta segunda.

- Se ha rehundido además el suelo de los soportales desplazando los pilares de fachada y quedando ésta sujeta únicamente por el zuncho perimetral formado por una viga metálica.

El derrumbe se ha producido en dos fases, cayendo primero la escalera del edificio y unos minutos después el resto de los forjados.

El hundimiento de parte de éste edificio ha afectado al edificio colindante sito en la PLAZA001 n.º NUM001, presentando grietas horizontales y oblicuas en su fachada.

SEGUNDO. El inmueble sobre el que se ha producido el siniestro es una edificación de tres plantas sobre rasante y cueva.

La planta baja se retranquea de la alineación oficial generando un soportal corrido que se desarrolla a lo largo de toda la fachada. En planta baja se ubicaba un local comercial y el portal de acceso a la vivienda. El resto de plantas estaba destinado a vivienda.

El edificio colindante es una edificación de tres plantas sobre rasante en el que se tiene constancia de que existe también una cueva.

2.- Acuerdo de la Junta de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Tarancón (Cuenca), de fecha 19 de enero de 2018, en el que junto a la declaración de ruina física inminente, se destacan las medidas a adoptar como son el corte y señalización de la zona próxima a los edificios siniestrados, Demolición urgente de la parte delantera de los edificios siniestrados para evitar que su derrumbe perjudique a la vía pública, apuntalar los soportales tanto del edificio colindante al siniestrado sito en PLAZA000 n.º NUM002, como del otro edificio siniestrado sito en PLAZA000 n.º NUM001, desalojo inmediato del inmueble de la PLAZA000, n.º NUM002.

3.- Informe de los servicios técnicos municipales en el que se destaca:

Realizada visitas de obra tras el hundimiento de los inmuebles de PLAZA000 nº NUM000 y NUM001, a fecha de 28 de marzo de 2018 se ha podido comprobar que los trabajos realizados por la empresa CONLOGAR SL, corresponden a los relacionados en presupuesto de 31 de enero para reestablecer la zona de vía pública dañada por el hundimiento del inmueble y durante las obras de demolición y desescombro.

Estos trabajos comprenden la creación de un muro de contención a la subbase de la calzada y zona peatonal a restaurar, relleno y compactación con zahorras, creación de solera de hormigón, revestimiento de pavimentos originales, canalización de pluviales a red de saneamiento y terminación de pozo de bombeo, incluido el suministro y conexión de bomba para el drenaje de las aguas subterráneas.

4.- Facturas obrantes en el expediente:

a) Factura NUM003 de la entidad Conlogar S.L., por importe de 12.354'89 euros, relativas a obras ejecutadas hasta el 27 de enero relativas a obras de aseguramiento

b) Facturas NUM004, NUM005 y NUM006 de la entidad Transportes y Áridos Morales Domínguez S.L., de fecha 31/01/2018, relativos al desescombro, por importe total de 12562'08 euros.

c) factura NUM007 de 31 de enero de 2018 emitida por la entidad Alquileres Tarancón, S.L., relativa a alquiler bomba de agua y manguera por importe de 828'85 euros.

d) Factura NUM008 de 16 de marzo de 2018, entidad por Morales Excavación S.L., relativa a portes y horas de trabajo de diversa maquinaria, así como entrega de palets de tubos de cemento, por importe de 19.916'80 euros.

e) Factura NUM009, emitida por Hormigones Tarancón S.L., por trabajos efectuados los días 17 y 18 de enero y alquiler de bomba en esos días, por importe de 4404'40 euros.

f) Factura NUM010 de fecha 2 de febrero de 2018, emitida por la entidad Royja de Castilla S.L., relativa a trabajos de demolición del edificio, por actuaciones realizados entre el 10 y el 18 de enero, por importe de 1747'24 euros.

g) Factura NUM011 de la entidad Conlogar S.L., de fecha 22 de marzo de 2018 por importe de 20.388'50 euros, relativas a obras ejecutadas en virtud de presupuesto de fecha 31 de enero de 2018.

5.- Informe de los Servicios Técnicos Municipales de 6 de julio de 2018 sobre valoración de reposición de construcción por el que se establece que el valor de reposición del inmueble de la PLAZA000 Nº NUM000 se corresponde con la suma de 257.226,55 euros.

6.- Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Tarancón de fecha 6 de julio de 2018, donde se recoge entre otros pronunciamientos:'Proceder a la liquidación del importe de 72.202,56 euros a Doña Josefina por las causas establecidas en el presente acuerdo, puesto que según la valoración de los servicios técnicos municipales de fecha seis de julio de 2018 este importe no supera la mitad del coste de reposición del inmueble.'

OCTAVO.-En base al contenido de estos antecedentes relevantes, es oportuno señalar que la responsabilidad de la Sra. Josefina derivada de su condición de propietaria y en el ámbito del concreto expediente de ruina física inminente quedaba limitado a las concretas actuaciones que se especificaron en el informe inicial de los servicios técnicos, que se desarrollaron desde la producción del daño estructural y que se recogen en el punto primero de los reseñados en el fundamento anterior.

Por el contrario, una vez que se ha producido el derrumbe del edificio se produce un segundo informe técnico donde se mencionan nuevas obras para la reparación de la vía pública dañada por el hundimiento del inmueble y durante las obras de demolición y desescombro. Estas segundas obras están fuera del concreto ámbito normativo del expediente de ruina física inminente, además de que no fueron objeto de pronunciamiento expreso por el órgano competente, por cuanto el acuerdo inicial de 18 de enero de 2018 no consta en el expediente que fuera objeto de posterior ampliación.

Asiste la razón a la parte inicialmente actora y ahora apelada, al criticar que por parte del Ayuntamiento se ha procedido a liquidar conjuntamente la totalidad de obras, por cuanto solamente debieron ser cuantificadas en este procedimiento las obras iniciales que tuvieron por objeto directo el edificio, mientras que los daños que pudieron generarse como consecuencia del mal estado del inmueble o de las obras de derribo, debieron, en su caso, reclamarse por la vía de un procedimiento por separado en el que la parte actora obtuviera la preceptiva audiencia.

La conclusión final es que debe accederse parcialmente a la pretensión de la parte actora en el exclusivo aspecto de la liquidación, donde la Administración debe reducir el importe de la misma a las obras que tenían amparo en el acuerdo inicial de 18 de enero de 2018, quedando expedita la vía para que las partes puedan articular sus pretensiones tanto en orden a la responsabilidad de la propietaria respecto a los daños y perjuicios que haya podido generar el estado ruinoso y que determinó las obras posteriores, como la posibilidad de que la propietaria pueda intentar dirigir su pretensión de reclamación de responsabilidad patrimonial por la existencia de una supuesta negligencia en sus obligaciones que hayan tenido relación causal en el fallo en la cimentación del edificio.

No obstante, no siendo posible en esta alzada realizar la delimitación, por la mera lectura de las facturas, de que concretos importes están vinculados a las distintas actuaciones realizadas a instancia de los técnicos, se dejará que sea en fase de ejecución de sentencia cuando se delimite exactamente el importe al que debe responder la apelante en el ámbito del citado expediente de ruina inminente.

NOVENO.-En materia de costas la estimación del recurso debe conllevar la no imposición de las costas causadas, debiendo destacar igualmente que la revocación de la sentencia conlleva que deba ser sustituido el pronunciamiento por una estimación parcial y por tanto tampoco procede imponer las costas de la primera instancia.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1) ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación planteado por interpuesto el EXCMO AYUNTAMIENTO DE TARANCÓN (CUENCA), representado por la procuradora Dª Inmaculada Pérez Contreras contra la Sentencia 113/19 de 28 de marzo dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº Uno de Cuenca en procedimiento ordinario 590/2018.

2) Revocamos la sentencia recurrida.

3)ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso contencioso administrativo formulado por Dª Josefina frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Tarancón de fecha 6-VII-18, por el que se desestima el recurso de reposición formulado por la parte actora contra resolución del Ayuntamiento demandado de fecha 19-I-18, sobre declaración de ruina física inminente del inmueble sito en PLAZA000 núm. NUM000, con adopción de medidas de carácter urgente consistentes en la demolición inminente de la parte delantera de los edificios siniestrados, apuntalamiento de los soportales colindantes a los edificios siniestrados y el desalojo inmediato de los inmuebles, con repercusión de los costes de ejecución de la demolición de los inmuebles a los propietarios de los inmuebles afectados, procediendo a liquidar dichos costes en la cuantía de 72.202,56 euros, el cual ANULAMOSen el extremo de imponer a la recurrente la obligación de abonar la citada cuantía, acordando en su lugar imponer la obligación de Dª Josefina de abonar el importe de las obras ejecutadas en virtud de la citada resolución y del informe técnico de fecha 9 de enero de 2018, debiendo determinarse en ejecución de esta sentencia el importe final a liquidar, a cuyo efecto el ayuntamiento demandado deberá aportar una liquidación donde especifique las distintas partidas, teniendo en cuenta las facturas que obran en el expediente administrativo y que han sido identificadas en el fundamento séptimo de esta resolución.

4) No ha lugar a imponer las costas de ninguna de las dos instancias.

Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el Artículo 89.2 de la L.J.C.A.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrada D. Antonio Rodríguez González, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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