Última revisión
18/10/2006
Sentencia Administrativo Nº 1440/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1086/2001 de 18 de Octubre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO
Nº de sentencia: 1440/2006
Núm. Cendoj: 29067330012006102188
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:7545
Encabezamiento
1
SENTENCIA Nº 1440 DE DOS MIL SEIS
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS
MAGISTRADOS
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
Dª MARIA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR
D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ
_____________________________________
En la Ciudad de Málaga a dieciocho de Octubre de dos mil seis.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 1086/2001, interpuesto por TRANSCEMASA, representado/a por el/a Procurador/a D/ña. Enrique Carrión Mapelli, contra el MINISTERIO DE FOMENTO, representado/a por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrad D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el/a Procurador/a D/ña. Enrique Carrión Mapelli, en la representación acreditada de TRANSCEMASA, se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra " el Acuerdo dictado por el Ministerio de Fomento con fecha 23 de diciembre de 1997 mediante el cual se desestima la reclamación número 3993. 96 E en virtud de la cual se impugnaban unas liquidaciones giradas por la A autoridad Portuaria de Málaga en concepto de tarifa G-3 y por un importe de pesetas 72.568.210.-, notificado al recurrente con fecha 2 de enero de 1992", registrándose el Recurso con el número 1086/2001, y de cuantía 436.143,73.- €.
SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.
CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se centra El objeto del recurso en determinar si El acuerdo impugnado, dictado por el Ministerio de Fomento el 23 de diciembre de 1997, por el que se desestimó la reclamación contra las liquidaciones giradas por la Autoridad Portuaria de Málaga en concepto de tarifa G-3, es ajustado o no a derecho, entendiendo la recurrente que no lo es y ello por cuanto que las órdenes ministeriales en cuya virtud se practicaron las liquidaciones que se recurren y que son las de 17-03-92, 14-03-93, 17-01- 94, y 19-04-95, son ilegales en cuanto que por un lado debían de haber sido dictadas por el Consejo de Ministros y por otro contar en el dictamen del Consejo de Estado y por otro porque al ser las liquidaciones prestaciones patrimoniales de carácter público, debían de ser reguladas por una norma con rango de ley, por todo lo cual interesó El dictado de una sentencia por la que se estimase el recurso, declarando la nulidad de las órdenes ministeriales mencionadas, la invalidez de las liquidaciones practicadas y la devolución del importe total satisfecho en su día.
A todo ello se opuso la Abogacía del Estado por entender que, en primer lugar porque al ser El acto impugnado una liquidación correspondiente a la tarifa T-3 que es un precio privado, corresponde a la jurisdicción civil y su conocimiento; en segundo lugar porque, aún no entendiéndolo así, en todo caso concurriría la causa de inadmisibilidad del artículo 69-1 en relación con el artículo 1 y 3 de la L.J.C.A ., ya que el hoy recurrente debió de haber presentado la oportuna reclamación económico- administrativa frente a las l liquidaciones practicadas, lo que no hizo, sino que procedió a abonar las liquidaciones sin agotar la vía administrativa previa; y en tercer lugar porque aún cuando se entendiera que no debía de haber agotado dicha vía, porque en todo caso concurre la causa de inadmisibilidad del artículo 69-C , en tanto en cuanto aún cuando se entendiera que lo que se debió de haber interpuesto era el recurso ordinario, al haber dejado transcurrir el mes para ello el acto quedó firme y consentido, por todo lo cual interesó el dictado de una resolución desestimatoria del recurso interpuesto. Pues bien, la pretensión de la parte recurrente ha de ser acogida en su integridad y ello porque interesándose la nulidad de las liquidaciones efectuadas en su día y traer ello causa de las órdenes ministeriales antes citadas, las cuales por su rango normativo no eran las idóneas para darle cobertura, lo que ha sido establecido por esta Sala en sentencia de 26-09-2002 por lo que respecta a la tarifa G-3 y habiéndose pronunciado al respecto el T.S. en sentencia de 5 de julio del 2006 en el sentido de entender que la tarifa T-3 carece de virtualidad al establecer que "la Tarifa o Tarifas portuarias T-3 objeto de liquidación carecen de virtualidad no sólo porque el artículo 70 de la Ley 27/1992 ha sido declarado inconstitucional y nulo sino también porque, consecuentemente, ante la falta de reserva legal de la regulación reglamentaria -por medio de unas Órdenes Ministeriales-, los elementos esenciales de dicho tributo no pueden ser tomados en consideración y servir de base a las liquidaciones aquí cuestionadas, resulta evidente que la excepción de falta de agotamiento de la vía económico-administrativa previa carece de virtualidad técnica y práctica y en cierto modo resulta superflua" y ello porque como razona en otra resolución "el tema de fondo es el de dilucidar si la Tarifa T-3 abonada tiene naturaleza de Tasa o de precio privado y, en función de ello, concluir si las actuaciones impugnadas constituyen auténticos actos administrativos tributarios, "revisables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa", o actos jurídicos privados "enjuiciables en la vía civil".
En el presente caso, concurren todos los requisitos del artículo 6 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, para que el precio de prestación (la Tarifa T-3) se configure como una tasa y no como un precio privado (encontrándonos así ante una prestación patrimonial de carácter público, en el sentido del artículo 31.1 de la Constitución CE , que queda sometida a "reserva de Ley", a tenor de lo declarado en la sentencia 185/1995 del Tribunal Constitucional ).
La conclusión era cuestionada con la entrada en vigor de la antes citada Ley 27/1992, cuyo artículo 70 establece que las tarifas de los servicios portuarios tendrán el carácter de precios privados.
Vienen a coexistir, en realidad, de una parte, en la Tasa y el precio público como manifestaciones de la potestad tributaria de la Administración, es decir, como prestaciones patrimoniales de carácter público con relación a los particulares; y, de otra parte, el precio privado, cuya percepción debida o indebida corresponde conocer a la Jurisdicción Civil en caso de conflicto entre la Administración y los usuarios del servicio. Y aunque tal distinción no resulta patente en los artículos 70.1 y 72 de la Le y 27/1992 , puede llegarse a la conclusión de que las tarifas portuarias pertenecen a la primera de las dos alternativas expuestas interpretando tales preceptos a través de la jurisdicción del Tribunal Supremo y de la doctrina contenida en la STC 185/1995 .
La Tarifa T-3 se practica por actividades de embarque y desembarque de mercancías, actividad supone la actividad obligatoria de servicios que no se prestan en régimen de concurrencia sino de utilización privativa y excluyente del dominio público portuario.
La determinación de tales Tarifas debió hacerse, pues, conforme a las reglas que regulan las contraprestaciones de derecho público, en régimen de tasas. Sin embargo, la fijación de las tarifas se realizó por Orden Ministerial, en desarrollo de otra norma reglamentaria, el Real Decreto 2546/1985, de 27 de diciembre , sin respetar el principio de reserva de Ley e infringiendo los artículos 31.1 de la CE,10,11 y 26 de la Ley General Tributaria, LGT, pues no se fijaron en disposición de rango legal los criterios esenciales para la cuantificación del tributo".
No puede sino desestimarse el motivo que en su contra opone la Abogacía del Estado al entender que nos encontramos ante un precio privado y en consecuencia ante la causa de inadmisibilidad sustentada en falta de jurisdicción pues como sigue diciendo la citada resolución "siendo, además, por tanto la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para conocer del asunto, no es dable verificar argumentación alguna sobre la formulación de la cuestión de inconstitucionalidad del artículo 70 de la Ley 27/1992 , por ser irrelevante para el caso y por haber tenido implícitamente cumplida respuesta en la doctrina constitucional recogida esta sentencia."
SEGUNDO.- Resuelto la anterior y entrando a conocer de las causas de inadmisibilidad formuladas por la parte demandada al entender que por un lado concurre la prevista en el artículo 69 c) de la L.J.C.A . pues el recurrente debió de haber agotado la vía previa administrativa mediante la oportuna reclamación económico-administrativa frente a las liquidaciones efectuadas, previa interposición en su caso del recurso de reposición en el plazo de 15 días o para el supuesto de que así no se entendiera haber interpuesto el recurso ordinario en el plazo de un mes, ambas han de ser desestimadas y ello por cuanto que en si bien es cierto que en un momento la parte no formuló ni interpuso recurso alguno contra las liquidaciones, ello no es óbice a la conclusión estimatoria del recurso ya que como ha establecido el T.S. en la sentencia ya citada y con relación a dicha causa de oposición "las facturas-liquidaciones no hacía referencia a los posibles recursos administrativos o jurisdiccionales que contra las mismas cabían, lo cual implica, de entrada, que, siendo su notificación incompleta e incorrecta, y, por tanto, carente de eficacia, resultaba factible, no obstante, en consecuencia y en principio, promover el recurso administrativo en el tiempo y circunstancias previstas en los artículos 58.3 del su al vigente Ley 30/1992 y/o 125 de la LGT vigente el tiempo de los hechos. Y, si bien es cierto que la sociedad afectada satisfizo la Tarifa T-3 que como precio privado le líquido la Autoridad Portuaria, tal circunstancia no puede determinar, en el presente caso, que cifra que la consecuencia de que el recurso administrativo promovido era o bien, ya, extemporáneo, por haber transcurrido el plazo normativamente previsto para su interposición, o bien, en sentido complementario, que había sido formulado contra un acto consentido y firme, por el que, según se infiere en el expediente al efecto incoado por la administración actuante y de la resolución expresa o presunta por silencio adoptada por la misma, más cierto es que tanto la Autoridad Portuaria como el Ministro del ramo aceptaron la viabilidad del recurso y adoptaron las medidas y practicaron los informes y estudios necesarios para la resolución de la impugnación; y, en consecuencia, no cabe que, ahora, en la vía administrativa (y, lógicamente, también, en la jurisdicción al), la Autoridad Portuaria aduzca, en contra de sus propios actos y de su positiva actitud procedimental, la extemporaneidad de la impugnación o el consentimiento o firmeza del acto liquidatorio", pronunciamiento este que lleva, según quedó dicho, a la desestimación de los motivos relativos a la extemporaneidad y en consecuencia a la estimación de la pretensión de la parte recurrente.
TERCERO.- En cuanto al pago de las costas procesales causadas y visto que no se observa mala fe ni temeridad en la parte recurrente, procede no hacer especial pronunciamiento, debiendo en consecuencia de satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos legales de general aplicación,
Fallo
Que debemos de estimar y estimamos el recurso interpuesto contra la resolución antes mencionada y que se ha seguido en esta Sala con el número de orden 1086/2001 , y en consecuencia declarar la nulidad de las liquidaciones practicadas, cuyo importe asciende a setenta y dos millones, quinientas sesenta y ocho mil doscientas diez pesetas (72.568.210.- Ptas.), debiéndose de proceder a su devolución, todo ello con intereses legales desde el día en que se reclamó en día administrativa y no hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.
Líbrese timonio de eón a los autos.
Firme que sea la m en isma y bueno ya hay con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
