Última revisión
09/12/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1441/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2124/2021 de 02 de Noviembre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LESCURE CEÑAL, GUSTAVO RAMÓN
Nº de sentencia: 1441/2022
Núm. Cendoj: 28079330032022101429
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:12618
Núm. Roj: STSJ M 12618:2022
Encabezamiento
Recurso nº 2124/2.021
Ponente Sr. Lescure Ceñal
Recurrente: Universidad Rey Juan Carlos (Letrado)
Demandadas: Administración de la Seguridad Social (Letrado)
Dª. Ramona y Dª. Regina
(Proc. D. José-Ramón Pérez García)
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
_______________
SENTENCIA NÚM. 1441/22 .
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Ángel Novoa Fernández
D. Rafael Estévez Pendás
------------------------------------
En Madrid, a dos de Noviembre del año dos mil veintidós
Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 2124/21 formulado por Letrado de la UNIVERSIDAD REY JUAN CARLOS contra la Resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de 9 de Diciembre de 2.020 que confirmó en alzada la Resolución de la Administración nº 28/30 de 2 de Septiembre anterior sobre cambio de encuadramiento de trabajadores; habiendo sido partes demandadas la ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada por Letrado, y Dª. Ramona y Dª. Regina con el Procurador D. José-Ramón Pérez García.
Antecedentes
PRIMERO.- La antedicha parte actora promovió el presente recurso jurisdiccional contra las resoluciones reseñadas, formulando demanda en súplica de sentencia anulatoria de las mismas, con apoyo en los hechos y razonamientos jurídicos contenidos en su correspondiente escrito de formalización del recurso.
SEGUNDO.- Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social y la parte codemandada se contestó oportunamente la demanda de contrario, oponiéndose a ella y solicitando, tras las alegaciones que estimaron convenientes, la desestimación del recurso contencioso-administrativo y la confirmación de las resoluciones impugnadas.
TERCERO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 2 de Noviembre de 2.022.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la Universidad Rey Juan Carlos se impugna la Resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de 09/12/2.020 que confirmó en alzada la Resolución de la Administración nº 28/30 de 02/09/2.020 por la que se procedió de oficio a tramitar la anulación de periodos de altas y bajas de trabajadores en código de cuenta de cotización de programas de formación y tramitar periodos de altas y bajas en código cuenta de cotización de Régimen General sobre la base de Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que apreció la existencia de relación laboral entre trabajadores y empresa.
En la demanda se plantean los motivos que impugnación que se sintetizan en los siguientes términos: (i)nulidad de la resolución recurrida por pretender amparar 'a posteriori' y extemporáneamente' la vía de hecho en que había incurrido la Administración al haber efectuado a lo largo de Junio y Julio de 2.020 determinadas modificaciones de hecho en la situación de Seguridad Social de algunos alumnos becarios de la Universidad Rey Juan Carlos (URJC), que presentó requerimiento de la cesación de tal vía de hecho sin respuesta por parte de la Administración, e interponiendo recurso contra dicha vía de hecho en Julio de 2.020 que dio lugar al Procedimiento Ordinario 223/2.020 tramitado por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid; (ii)que en el recurso de alzada frente a la Resolución de 02/09/2.020 se solicitó la suspensión de los efectos de la misma, que debió producirse automáticamente por el transcurso del plazo de un mes sin resolución al amparo del artículo 117.3 de la Ley 39/2.015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por lo que ha de entenderse que los efectos de la Resolución impugnada de 02/09/2.020 debieron estar suspendidos al menos entre el 17/10/2.020 de la presentación del recurso de alzada y la fecha en que se notificó la resolución del mismo; (iii)que se ha generado indefensión a la recurrente por no permitir conocer ni discutir el alcance de las modificaciones realizadas en vía de hecho y posteriormente en la resolución expresa, no habiéndosele dado traslado de la documentación de la Inspección de Trabajo hasta la resolución del recurso de alzada que aquí se recurre, ni haberse dado explicación alguna de los cambios realizados; (iv)que se ha impedido discutir en vía administrativa la ausencia de laboralidad de los becarios a que se refiere la resolución recurrida y que determinaría la necesidad de que la TGSS iniciara un procedimiento de oficio en la jurisdicción laboral para determinar si existe, o no, dicha relación; (v)que la TGSS y la Inspección Laboral han abierto procedimientos idénticos en otras universidades públicas madrileñas en los que se ha declarado la no laboralidad de los becarios de colaboración de las universidades [se reseñan en la demanda numerosas sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid];(vi)que como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo se levantó acta de liquidación por diferencias de cuotas de Seguridad Social que se encuentra impugnada en recurso contencioso 254/2.021 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Madrid, por lo que cabría apreciar una cierta prejudicialidad, reiterando que en todo caso la cuestión de la determinación de la laboralidad es competencia, si se quiere a título prejudicial, de la Jurisdicción Social;(vii)y que la resolución tiene efectos retroactivos contrarios al ordenamiento jurídico porque la Inspección de Trabajo acordó que la modificación de la situación de Seguridad Social de los becarios, que incurre en vía de hecho, debía retrotraer sus efectos al día 15/03/2.019 sin ninguna justificación ni amparo documental.
SEGUNDO.- Por la Administración demandada se insta la desestimación del recurso argumentando sustancialmente: que en cuanto a la planteada nulidad de actuaciones por concurrencia de vía de hecho, existe prejudicialidad con respecto al recurso contencioso administrativo 223/2.020 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 pues lo que allí se decida sobre la vía de hecho constituirá cosa juzgada; que no hubo vía de hecho sino una actuación de la TGSS acordando de oficio, en cumplimiento de su función, dentro de sus competencias y sobre la base de lo actuado por la ITSS, las altas de los trabajadores a que se refiere el acta; que lo que aquí se impugna es la decisión de acordar el alta de los trabajadores/as en Régimen General y consecuente baja como contratados con contratos de formación, y no existe una previsión legal de suspensión del expediente administrativo para la discusión de la cuestión en la vía jurisdiccional social por la existencia de alegaciones de la parte que tiendan a negar la naturaleza laboral de la relación contra las altas cursadas; que el acta inspectora cumple los requisitos para su presunción legal de certeza; que la gran mayoría de las sentencias sociales alegadas recayeron en demandas de despido y no en procedimientos de oficio, y si bien el centro del debate es el mismo, la naturaleza jurídica de la relación subyacente, no concurre el examen de las circunstancias apreciadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en cada uno de los casos de las sentencias alegadas; y que no procedía suspensión de la ejecución del acto impugnado en vía administrativa, pues no está previsto en la normativa de aplicación, ni en vía judicial, pues no se acredita la causa que haga perder al recurso su finalidad ni se han justificado los perjuicios que puede causar de difícil o imposible reparación.
TERCERO.- Las codemandadas presentan escrito de contestación limitándose a manifestar su adhesión íntegra a los argumentos de la Administración.
CUARTO.- El recurso debe ser estimado en cuanto al fondo, lo que hace innecesario entrar a conocer del resto de las cuestiones planteadas. Tal estimación ha de fundamentarse, por razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica, en los criterios establecidos por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia con relación a becarios de la hoy recurrente Universidad Rey Juan Carlos, en Sentencias de su Sección Quinta de 19 de Julio de 2.021 (recurso de suplicación 509/21), de su Sección Sexta de 25 de Octubre de 2.021 (recurso de suplicación 439/21), de su Sección Segunda 1 de Diciembre de 2.021 (recurso de suplicación 823/21), de su Sección Sexta de 4 de Abril de 2.022 (recurso de suplicación 886/21), y de su Sección Quinta de 3 de Mayo de 2.022 (recurso de suplicación 178/22).
Se han aportado asimismo Autos de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de Mayo y 13 de Septiembre de 2.022 que inadmiten recursos de casación para la unificación de doctrina frente a las Sentencias de 19 de Julio y 25 de Octubre de 2.021.
Tales criterios se recogen en el FJ 3º de la última de las sentencias reseñadas de 3 de Mayo de 2.022 en los términos que se transcriben a continuación:
"[...] Todas las cuestiones aquí planteadas han sido ya resueltas por esta Sala, en varias de sus Secciones, incluidas laSección 5ª, en Sentencia de 19-07-21 rec. 509/21 relativa a un becario de la misma Universidad Rey Juan Carlos, en la que se decía, con invocación a su vez de otras sentencias anteriores, lo siguiente:
'Esta misma Sección ya tuvo ocasión de examinar la cuestión relativa a la realización de prácticas extracurriculares por parte de estudiantes de Universidades madrileñas. Así, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2020, rec. 411/20202 , con cita de otras, señalábamos lo siguiente (el resaltado es añadido):
'[...] Esta Sala se ha pronunciado ya en supuestos iguales al presente, de estudiantes realizando prácticas extracurriculares en otras bibliotecas universitarias en los que también la Inspección de Trabajo levantó acta por apreciar la existencia de relación laboral, así en la sentencia de la sec. 3ª, 02-06-2020, nº 411/2020, rec. 69/2020 :
'Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se remite la recurrente a los Reales Decretos 1393/2007, 1791/2010, artículos 8 y 9 , y 592 /2014, alegando que el juzgador a quo no ha comprendido adecuadamente que estamos ante prácticas académicas externas extracurriculares para la formación y obtención de experiencia profesional, independientemente de la correspondencia o no entre los estudios cursados y la actividad desarrollada en las prácticas, negando que se tratara de cubrir necesidades de personal de la Biblioteca, resaltando que tras la cesación del programa de prácticas continuó funcionando y no se resintió la prestación de sus servicios. Pone de manifiesto que lo que diferencia las prácticas extracurriculares de las curriculares es que aquéllas no forman parte del plan de estudios, por lo que son voluntarias, estando en este caso limitadas a los propios estudiantes de la recurrente. Finalmente señala que la actora no está incluida entre los 285 estudiantes en prácticas académicas externas extracurriculares remuneradas de la Oficina de Prácticas Externas y Empleabilidad (OPE) de la Universidad Autónoma de Madrid implicados en dichas actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid - que en fechas 16 y 23 de mayo de 2017 efectuó una visita de inspección a treinta y un servicios de la Universidad a los efectos de comprobar las condiciones en que los estudiantes efectuaban sus prácticas académicas externas extracurriculares remuneradas -, sino, sobre todo, que tales actuaciones, provisionales y no definitivas, y en dicha condición, alegadas y recurridas por la Universidad en sede administrativa, han sido objeto del procedimiento de oficio núm. 329/2018, ante el Juzgado de lo Social núm. 7 de Madrid, habiendo recaído en el mismo la sentencia núm. 323/2019, de 18 de julio , desestimando íntegramente la demanda declarativa de relación laboral interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social, y absolviendo a la Universidad Autónoma de Madrid y a los doscientos ochenta y cinco estudiantes de prácticas codemandados de cuantas peticiones de laboralidad se deducían en su contra.
Esta Sala se ha pronunciado en supuestos similares al presente en las sentencias de la sec. 2ª, de 21-03-2018, nº 306/2018, rec. 1410/2017, relativa también a prácticas en la Biblioteca de la UAM , y de la sec. 6ª, de 20-02-2017, nº 164/2017, rec. 1059/2016 , que dice así:
'QUINTO.- Regula el RD 592/14, de 11 de julio, las prácticas académicas externas de los estudiantes universitarios, acordando que 'constituyen una actividad de naturaleza formativa realizada por los estudiantes universitarios y supervisada por las Universidades, cuyo objetivo es permitir a los mismos aplicar y complementar los conocimientos adquiridos en su formación académica, favoreciendo la adquisición de competencias que les preparen para el ejercicio de actividades profesionales, faciliten su empleabilidad y fomenten su capacidad de emprendimiento' (art. 2, apartado 1). Este mismo precepto concreta que las indicadas actividades formativas 'Podrán realizarse en la propia universidad o en entidades colaboradoras, tales como, empresas, instituciones y entidades públicas y privadas en el ámbito nacional e internacional ' (apartado 2) y que 'Dado el carácter formativo de las prácticas académicas externas, de su realización no se derivarán, en ningún caso, obligaciones propias de una relación laboral, ni su contenido podrá dar lugar a la sustitución de la prestación laboral propia de puestos de trabajo '(apartado 3).
Por su parte el art. 4 precisa las modalidades de prácticas académicas externas, indicando que serán curriculares y extracurriculares: 'a) Las prácticas curriculares se configuran como actividades académicas integrantes del Plan de Estudios de que se trate. b) Las prácticas extracurriculares son aquellas que los estudiantes podrán realizar con carácter voluntario durante su periodo de formación y que, aun teniendo los mismos fines que las prácticas curriculares, no forman parte del correspondiente Plan de Estudios. No obstante, serán contempladas en el Suplemento Europeo al Título conforme determine la normativa vigente'.
En esta regulación vemos la similitud de la actividad que se realiza a través de prácticas formativas con las becas, dado que estas últimas son características de las actividades formativas desarrolladas en empresas externas a los centros docentes con los que tienen suscritos los correspondientes convenios.
El Tribunal Supremo tiene dictada jurisprudencia consolidada marcando la línea de distinción entre contrato de trabajo y beca. Así, la sentencia de 29 mayo 2008 (RCUD núm. 4247/2006) defiende los siguientes criterios:
'... la doctrina dela Sala ha sido ya unificada por las sentencias de 22 de noviembre de 2005 (Rec. 4752/2004 (RJ 20050049 )), 4 de abril de 2006 (Rec. 856/2005 (RJ 2006325)) -casos en los que precisamente se invocó la sentencia aportada aquí para el contraste- y 29 de marzo de 2007 (Rec. 5517/2005 (RJ 2007191)), que resuelven asuntos muy similares al presente. En el fundamento jurídico segundo de esta última sentencia, la Sala, reiteraba el contenido de la sentencia de 4 de abril de 2006 (RJ 2006325), recordando que: 'ya había precisado con anterioridad en la importante sentencia de 13 de junio de 1988 (RJ 1988 270) que 'tanto en la beca como en el contrato de trabajo se da una actividad que es objeto de una remuneración, de ahí la zona fronteriza entre ambas instituciones'. Las becas -añadía la sentencia citada- son en general asignaciones dinerarias o en especie 'orientadas a posibilitar el estudio y formación del becario ' y si bien 'es cierto que este estudio y formación puede en no pocas ocasiones fructificar en la realización de una obra', por lo que 'no son escasas las becas que se otorgan para la producción de determinados estudios o para el avance en concretos campos de la investigación científica', hay que tener en cuenta que 'estas producciones nunca se incorporan a la ordenación productiva de la institución que otorga la beca'. De ahí que si bien el perceptor de una beca realiza una actividad que puede ser entendida como trabajo y percibe una asignación económica en atención a la misma, por el contrario, aquel que concede la beca y la hace efectiva no puede confundirse nunca con la condición propia del empresario ya que no incorpora el trabajo del becario a su patrimonio, circunstancia esencial a la figura del empresario, cuya actividad si bien puede carecer de ánimo de lucro, lo que siempre es subjetivo, no carece nunca de lo que en este aspecto puede denominarse sentido de lucro en la actividad que ejerce. Por su parte, la sentencia de 7 de julio de 1998 (RJ 1998161) precisa que el becario, que ha de cumplir ciertas tareas, no las realiza en línea de contraprestación, sino de aportación de un mérito para hacerse acreedor de la beca y disminuir así la carga de onerosidad que la beca representa, por lo que con ésta se materializa un compromiso que adquiere el becario y que no desvirtúa la naturaleza extralaboral de la relación existente. De ahí que la clave para distinguir entre beca y contrato de trabajo sea que la finalidad perseguida en la concesión de becas no estriba en beneficiarse de la actividad del becario, sino en la ayuda que se presta en su formación. El rasgo diferencial de la beca como percepción es su finalidad primaria de facilitar el estudio y la formación del becario y no la de apropiarse de los resultados o frutos de su esfuerzo o estudio, obteniendo de ellos una utilidad en beneficio propio. La sentencia de 22 de noviembre de 2005 (RJ 20050049) insiste en que la esencia de la beca de formación es conceder una ayuda económica de cualquier tipo al becario para hacer posible una formación adecuada al título que pretende o que ya ostenta, bien en centro de trabajo de la entidad que concede la beca, bien en centro de estudios ajeno al concedente, mientras que la relación laboral común no contempla ese aspecto formativo y retribuye los servicios prestados por cuenta y a las órdenes del empleador, con independencia de que la realización de los trabajos encomendados puedan tener un efecto de formación por la experiencia, que es inherente a cualquier actividad profesional. De ahí que las 'labores encomendadas al becario deben estar en consonancia con la finalidad de la beca y, si no es así y las tareas que se le ordena realizar integran los cometidos propios de una categoría profesional, la relación entre las partes será laboral'.
En esta misma sentencia la Sala precisaba que: 'el problema reside en la valoración de la prestación del becario en el marco de la propia actividad de la entidad que concede la beca, porque si del correspondiente examen se obtiene que la finalidad fundamental del vínculo no es la de contribuir a la formación del becario, sino obtener un trabajo necesario para el funcionamiento o la actividad de gestión del concedente, la conclusión es que la relación será laboral, si en ella concurren las restantes exigencias del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores . Y, como dice la sentencia de 22 de noviembre de 2005 , en el supuesto decidido concurren datos esenciales para la calificación como laboral de la relación entre las partes'.
Así pues, la nota a la que debemos atender en orden a excluir la actividad laboral en el curso del desarrollo de una actividad formativa acogida a la regulación del RD 592/14 radica en que la finalidad fundamental de ésta consista en contribuir a la formación del estudiante, pero con la particular y muy relevante circunstancia de que la propia norma reglamentaria de referencia prevé que las prácticas de los estudiantes no formen parte del correspondiente Plan de Estudios, por lo que sus actividades no tienen que coincidir con los estudios que desarrollan.
SEXTO.- En función de cuanto se acaba de indicar no cabe apreciar en este caso relación laboral entre las partes procesales. Los hechos declarados probados no dan sustento a esa afirmación. Estamos, por el contrario, ante un caso similar al que resolviera este Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de 10 de febrero de 2012 (Recurso: 5220/2011 ), que se refiere precisamente a otro supuesto de relación jurídica amparada por el Real Decreto 1497/1981, nacida en virtud de convenio suscrito entre la demandada y la Universidad Politécnica de Madrid, y en la que se entendió que dicha actividad no era productiva sino formativa, bajo la tutela de un supervisor que controlaba los trabajos encomendados al estudiante becario, al igual que en el caso presente, a tenor del inmodificado hecho declarado probado octavo.'
Doctrina a la que hemos de estar, siendo distintas las circunstancias del supuesto examinado en la sentencia de la sec. 4ª, de 15-03-2018, nº 192/2018, rec. 945/2017 , relativa también a prácticas pero cuyo desarrollo dio lugar a la existencia de una relación laboral que aquí no podemos entender concurra, constando que la jefa de la Biblioteca era su tutora, no siendo relevante que la actividad desempeñada en las prácticas no se corresponda con los estudios cursados, dada la amplia finalidad de las prácticas tal y como se configuran en el Real Decreto 592/14, y que fue la propia actora la que acudió a la convocatoria para realizarlas en la Biblioteca de Humanidades, sin duda porque así convenía a su formación; tampoco es trascendente la existencia de un horario, por cuanto es inherente a las mismas no pudiéndose llevar a cabo unas prácticas en una Biblioteca sin concretar su franja horaria e igualmente es claro que las tareas a desempeñar han de ser las propias del lugar en el que se realicen, al tener un carácter esencialmente empírico, porque la formación que se obtiene es precisamente la de ejecutar un trabajo y lo que esto conlleva, favoreciendo la adquisición de competencias que preparen para el ejercicio de actividades profesionales, faciliten su empleabilidad y fomenten su capacidad de emprendimiento, por lo que hemos de concluir que la actividad de la actora se ha ajustado a lo establecido en el Real Decreto antes citado, estimándose el recurso.'
Razonamientos que reiteramos apartándonos de los que contiene la sentencia de la sec. 4ª, de 28-05-2020, nº 388/2020, rec. 1101/2019 relativa a un supuesto similar al presente siendo demandada la misma Universidad, a la que alude la resolución impugnada y el recurrente, toda vez que parte de la premisa de que no ha habido supervisión ni proyecto ni tutorías, constando aquí acreditado, al igual que en las sentencias transcritas, que el objetivo de las prácticas extracurriculares es que el alumno conozca la realidad del mundo laboral, para mejorar sus habilidades sociales de cara a su empleabilidad y lo habitual es que el destino y la naturaleza de la actividad objeto de la práctica no tenga nada que ver con los estudios de los alumnos y consta acreditado que había un proyecto formativo consistente en: la mejora de las habilidades en las relaciones interpersonales, conocimiento del entorno laboral como estructura organizativa, capacidad de crítica y autocrítica, trabajo en equipo y búsqueda y tratamiento de información, así como que tuvo un tutor académico y una tutora profesional que emitieron sendos informes de valoración final , siendo evidente que, tratándose de un trabajo sencillo como el encomendado al actor, las prácticas no requieren de unas tutorías continuas sino que basta con la supervisión de los tutores y el acceso a los mismos cuando el alumno lo requiera, lo que no consta no tuviera el actor y ha de darse por sentado dado que la tutora profesional era la coordinadora del servicio de atención a los usuarios de la biblioteca, por lo que su presencia en el lugar donde se han realizado las prácticas parece evidente.
Por tanto, hemos de concluir negando la existencia de relación laboral [...]'.
Tales argumentos resultan de plena aplicación a un supuesto como el presente. Así, del inalterado relato fáctico resulta acreditado que los dos demandantes prestaron servicios en virtud de una convocatoria ordinaria de becas de colaboración para formación en diferentes servicios de la Universidad, a favor de estudiantes matriculados en la misma. El Sr. Cesar desde el 25 de febrero de 2019 en la Escuela de Master Oficial en Móstoles (posteriormente trasladado al Campus de Fuenlabrada, para llevar a cabo su acción formativa junto con el profesor Director del Máster que cursaba). Y el Sr. Constancio en la Oficina de Relaciones Internacionales desde el 5 de febrero de 2020. Y el 10 de marzo de 2020 a los becarios se les eximió de prestar actividad alguna, así como de acudir a la Universidad a desarrollar la beca, sin perjuicio de que se les siguiera entregando la aportación económica de la beca. Y los responsables del servicio de la Escuela de Másteres Oficiales y de Relaciones Internacionales elaboraron la evaluación correspondiente a los demandantes (hecho probado decimoctavo). Los estudiantes conocían, por tanto, las características de las becas a las que optaron voluntariamente y que iban a ser destinados a funciones desvinculadas de la formación que estaban adquiriendo, realizando normalmente tareas de gestión administrativa, atención al público, formando equipo con el personal laboral o funcionario del departamento de la Universidad en el que se integran. Cabe afirmar, por tanto, que nos encontramos ante un supuesto de prácticas extracurriculares amparado en el Real Decreto 592/2014 de 11 de julio de prácticas académicas externas. Y ello para el cumplimiento, entre otros objetivos específicos, de los objetivos comunes introducidos en el relato fáctico en el anterior motivo de suplicación.
Y siendo ello así se ha de compartir la alegación del motivo relativa a la infracción del art. 1.1 en relación con el Real Decreto 592/14, de 11 de julio , pues tratándose prácticas académicas extracurriculares, con las condiciones expresadas en el relato de hechos probados, las mismas no pueden equipararse a una relación laboral por cuenta ajena. Como bien se indica en el escrito de formalización, ciertamente la beca implica que los becarios cumplan cierto horario, realicen con cierta autonomía funciones sencillas y asuman responsabilidad, habilidades y competencias que les preparen para una futura relación laboral. Asimilar el régimen de los becarios de formación, que ciertamente tiene unas exigencias mínimas de cumplir ciertas obligaciones como horario o desempeño de funciones sencillas, con el de una relación laboral es poco realista. La beca permite al estudiante adquirir ciertas habilidades que le preparen para un mundo laboral cada vez más exigente si bien disfrutando de unas facilidades que difícilmente se va a encontrar en el futuro en el mercado laboral. Todo ello en el presente supuesto conforme a los objetivos generales, particulares y a los planes de formación, desempeño de la beca y evaluación'.
Se reitera idéntica argumentación en sentencia de esta misma Sección 5ª, de fecha 27-09-21 (recurso 524/21); y en otras Secciones como la Sección 6 ª, sentencia de 25-10-21 (recurso 439/21); y Sección 2 ª, sentencia de 1-12-21 (recurso 823/21) [...]".
En el caso a que remite el presente enjuiciamiento, la resolución recurrida promovió la modificación de oficio de la situación de Seguridad Social de 183 becarios de la Universidad Rey Juan Carlos sobre la base de Informe de la Inspección de Trabajo, que manifestó que 'La presente actuación inspectora tiene por objeto comprobar el carácter formativo, no laboral, de aquellas prácticas realizadas de forma voluntaria y durante su periodo de formación, por alumnos de la Universidad Rey Juan Carlos (URJC), prácticas que se realizan en los Servicios de la propia Universidad, que no forman parte del correspondiente Plan de Estudios y, por tanto, no se configuran como actividades académicas', entrevistándose y comprobando las circunstancias de solo treinta y un becarios, y concluyendo que 'los proyectos formativos y las tareas que desarrollan los estudiantes en los Servicios de la URJC no se relacionan con los estudios de grado o máster de los estudiantes, tratándose de tareas básicas de apoyo al funcionamiento administrativo del Servicio de muy escasa proyección formativa y que proporcionan al estudiante una mera experiencia laboral'.
Pues bien, de un lado la presunción legal de certeza de las actas de inspección laboral ( artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2.000, de 4 de Agosto que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, y artículo 23 de la Ley 23/2.015, de 21 de Julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social), alcanza a los hechos comprobados por el inspector actuante recogidos en su informe, sin que quepa una suerte de extrapolación a situaciones no constatadas respecto de las que se sospecha su identidad con las directamente verificadas, que es en definitiva el mecanismo de actuación de la Inspección de Trabajo en el caso que nos ocupa, que aplicó a más de cien becarios sus consideraciones fácticas de una treintena de ellos como si de un muestreo se tratara.
De otro lado, el informe de la Inspección de Trabajo justificó el cambio de encuadramiento de todos los becarios, de la cotización de programas de formación a la de Régimen General, en que las prácticas se realizaban en los Servicios de la propia Universidad y no formaban parte de los correspondientes Planes de Estudios por lo que no se podían configurar como actividades académicas, pero tales presupuestos evidenciaban que se trataban de prácticas académicas extracurriculares no equiparables a relaciones laborales por cuenta ajena, al concurrir las notas fundamentales definitorias de las becas según los criterios judiciales reseñados aplicados a becarios de la misma universidad hoy actora.
En atención a todo lo expuesto y razonado el presente recurso contencioso debe ser estimado en orden a la anulación a todos los efectos de las resoluciones administrativas impugnadas.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998, procede la imposición de las costas procesales a las partes codemandadas por la estimación del recurso, si bien como permite el apartado cuarto del mismo precepto (disposición final tercera.5 de la Ley Orgánica 7/2.015, de 21 de Julio, sobre modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial), se limita su cuantía a la suma de 2.000 € (más I.V.A.), que habrá de ser abonada por mitad por cada una de las partes codemandadas.
VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Fallo
Que ESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO de la Universidad Rey Juan Carlos, y anulamos las resoluciones de la Tesorería General de la Seguridad Social identificadas en el primer fundamento jurídico de esta sentencia, con expresa imposición de las costas procesales a la Administración demandada en los términos establecidos en el último fundamento jurídico.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85-2124-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo 'concepto' del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-2124-21 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
