Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
20/06/2008

Sentencia Administrativo Nº 1442/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 41/2002 de 20 de Junio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PICON PALACIO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 1442/2008

Núm. Cendoj: 47186330032008100506

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01442/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0103963

Procedimiento:

RECURSO DE APELACION 0000041 /2002

Sobre DERECHO ADMINISTRATIVO

De D/ña. Paula

Representante: ABOGADO D/Dª. IRENE DIAZ RODRIGUEZ

Contra D/ña. CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACIA ESPAÑOLA

Representante: PROCURADORJOSE MIGUEL RAMOS POLO

SENTENCIA NÚM. 1442.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a veinte de junio de dos mil ocho.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente incidente suscitado en el recurso obrante en los presentes autos, que llevan el núm. 41/2.002 de los de este Tribunal, y que se corresponden con el proceso seguido, núm. 3/2.001 de los del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Valladolid; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelante, DOÑA Paula , defendida por la Letrada doña Irene Díez Rodríguez; y de otra, y en concepto de apelado, el CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA, defendido por el Abogado don José Luis Paradiñas Hernández y representado por el Procurador don José Miguel Ramos Polo; sobre impugnación de la tasación de costas por considerar indebidas partidas de la misma; siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por SSª. la Sra. Secretaria de esta Sección, a petición de parte, se dio lugar a la tasación de las costas originadas ante este Tribunal.

Segundo.- Notificada que fue la anterior tasación a los interesados, por la representación procesal de la parte condenada al pago el pago de las costas se impugnó la misma por considerar indebida alguna de las partidas de la misma.

Tercero.- A dicha petición se opuso la parte contraria por las razones que constan en autos.

Cuarto.- En la tramitación del incidente, se han observado, sustancialmente, todos los requisitos procesales.

Fundamentos

I.- La impugnación que presenta la parte apelante en este proceso contra la tasación practicada en autos, plantea una primera cuestión a resolver y de forma prioritaria, cual es la de determinar su vía procesal procedente para ser resuelta, pues quien recurre, tanto pide que se lleve a cabo la aclaración de una resolución, concretamente la diligencia de ordenación de S.Sª. la Sra. Secretaria de esta Sala de treinta de mayo de dos mil cinco , como efectúa la impugnación propiamente dicha de la tasación de las costas llevada a cabo, al disentir de la inclusión de determinadas partidas en dicha tasación.

Claramente la tesis de la recurrente en este incidente no es procedente, pues su petición, en cualquier caso, se dirige a la Sala en cuanto Tribunal de Justicia, quien, lógicamente, no dictó la diligencia de ordenación cuya clarificación podría pretenderse, desde el momento en que dicho tipo de resoluciones no es propia de los Tribunales, sino de los Secretarios Judiciales, como se sigue de los artículos 456.2 de la Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial , redactado conforme establece la Ley Orgánica 19/2.003, de 23 de diciembre, y 223 de la Ley 1/2.000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y, por ello, no puede ser aclarada, es decir, explicada o esclarecida en sus términos por quien no la ha dictado, ya que ello sólo podrá ser verificado por quien la dictó, y a quien, en su caso, debió dirigirse la Letrada impugnante.

II.- Como consecuencia de lo dicho, el Tribunal no puede proceder a aclarar la resolución dictada y deberá entrar en el estudio de lo que sí le está encomendado y que es propio y exclusivo -artículo 117.3 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1.978 - del mismo, cual es resolver el recurso ante el mismo planteado. Con ello, en todo caso, debe entenderse salvaguardado el derecho de la parte impúgnate a obtener una respuesta judicial a su pretensión, que es, en definitiva, en lo que le ampara el artículo 24.1 de la Constitución Española y puesto que dicha impugnación ha sido traída a conocimiento del Tribunal por la propia apelante.

En todo caso, y a efectos meramente dialécticos, ha de considerarse que, tal y como ha planteado la cuestión la parte impugnante, la Sala nunca podría aceptar que lo que pide la parte apelante pudiera considerarse como una aclaración de una resolución, desde el momento en que lo que se lleva a cabo en el escrito de dicha parte es una auténtica impugnación por indebidos de la tasación de costas practicada por S.Sª. la Sra. Secretaria de este Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, de acuerdo con la doctrina de los artículos 139.6 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 246 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que excede del ámbito de aclaración de resoluciones que se disciplina en los artículos 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 214 de la Ley Procesal Común, de acuerdo con una densísima doctrina del Tribunal Constitucional que, por conocida, no es menester citar pormenorizadamente.

III.- En cuanto impugnación de la diligencia dictada, la parte apelante aduce que se trata de una resolución que no podía adoptar la forma de diligencia por impedirlo la doctrina de los artículos 206 y 224 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto se trata de una resolución que impone a la impugnante una carga y afecta a sus derechos procesales, por entender que contiene normativa relativa a las obligaciones de pago de costas. Tal alegación está confundiendo dos tipos de actuaciones que obran en autos; por un lado, está la tasación de costas propiamente dicha que, por definición, según el artículo 243.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la practica el Secretario de Tribunal que hubiere conocido del recurso, es decir, en nuestro caso, S.Sª. la Sra. Secretaria de esta Sala y que comprende, entre otros conceptos, los derechos económicos de los Procuradores; y, por otra parte, la diligencia de ordenación que, según el artículo 244 de la misma Ley , se dicta para dar traslado de la tasación a las partes.

Obviamente, la diligencia de ordenación no impone a la impugnante una carga y tampoco afecta a sus derechos procesales, por entender que contiene normativa relativa a las obligaciones de pago de costas, pues se limita a darle traslado de la tasación previamente practicada y con ello no impone carga de ningún tipo, sino pone de manifiesto una actuación y da oportunidad a las partes de hacer las alegaciones e impugnaciones que tengan por convenientes, por ello no hay violación de la normativa en cuanto a la diligencia que, según los artículos 456 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 223 de la Ley 1/2.000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , como vimos anteriormente, son competencia de los Secretarios Judiciales.

De otro lado, si la impugnación de incompetencia se residencia en la propia tasación, que es la actuación que dispone qué debe incluirse como costas en la misma, y a la que, propiamente, debe entenderse hecha la queja de la parte impugnante, carece de sentido discutir si es o no competencia su formulación por el Secretario Judicial, desde el momento en que el repetido artículo 243.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil lo dispone con una claridad meridiana.

IV.- En lo que se refiere al fondo de la cuestión, ha de resolverse la procedencia de la inclusión en la tasación de costas de los derechos económicos del Procurador de la parte beneficiada por la condena en costas, pues de ello se queja la parte impugnante y no puede ser soslayado por la Sala.

Tal cuestión merece pocas dudas según el tenor de los artículos 23.2 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; puesto que se está ante un supuesto de un recurso de apelación ante una Sala de lo Contencioso- Administrativo de un Tribunal Superior de Justicia, es patente la exigencia de que las partes intervengan representadas por Procurador; es decir, la intervención del Procurador de los Tribunales en casos como el de autos no es potestativa, sino imperativa.

Ciertamente la procedencia de la inclusión de los derechos del Procurador en la tasación de costas no se ha debatido por la impugnante desde la aplicación de los preceptos a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, pues no hay razón válida para hacerlo. La tesis de la parte impugnante es diferente y mantiene que, puesto que a ella la Sala no le requirió para que compareciese representada por Procurador, la intervención de éste no puede ser preceptiva, pues, en ese caso, el Tribunal hubiera debido imponerle a ella tal tipo de representación técnica.

Más allá de la bondad de la lógica de la tesis del recurso, ha de indicarse que la impugnante lo que está haciendo es invocar una suerte de lo imposible jurídico, al pedir la aplicación de la regla de la igualdad en la ilegalidad, la cual ha sido repetidísimamente rechazada por la doctrina del Tribunal Constitucional. Si la Sala se equivocó al no requerir en su momento al no requerir a la apelante para que compareciese representada por Procurador, ello no podría nunca obviar el derecho de quien ha actuado con arreglo a derecho para que los derechos económicos de su Procurador puedan ser incluidos en la tasación, pues ello está ajustado a derecho y a lo prevenido en los antes citados artículos 23.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Otra cosa sería tanto como aceptar la validez jurídica de la propuesta de que, puesto que yo -con la Sala- he actuado mal, quien ha actuado bien debe sufrir las consecuencias de un acto propio -y eventualmente de la Sala- respecto del que el tercero no tiene responsabilidad alguna. Tal proposición es tan inaudita que carece de todo sentido plantearse su procedencia.

Si la apelante en este incidente estima que ha sido tratada con infracción de derechos procesales podrá, en su caso, hacer valer tal defecto en la forma que considere procedente, pero no puede válidamente pretender que un acto erróneo suyo redunde en perjuicio de un tercero que ha actuado con arreglo a derecho.

V.- La parte impugnante aduce una razón distinta de la anterior para oponerse a la inclusión de los derechos del Procurador en la tasación: que así le fue prometido por dicho representante. Ninguna prueba de ello hay en autos y por dicha razón la Sala no puede estimar como ajustada a derecho tal alegación, ni tampoco disponer el traslado de la queja a ningún Colegio Profesional, como se pide, sin perjuicio de los derechos que, en su caso, puedan asistir a la parte impugnante al respecto para hacerlo ella personalmente, para lo que podrá pedir los testimonios de los autos a que haya lugar.

VI.- No es correcta la lectura que se hace del arancel por la parte impugnante en cuanto al derecho de cobro de los Procuradores en los recursos de apelación y a la cuantía de lo que debe incluirse en la tasación. Una cosa es que en tales casos se diferencien porcentajes entre las diversas actuaciones -como suele suceder en los juicios ordinarios en lo que afecta a los honorarios de los letrados, respecto de los que se suele diferenciar entre los nacidos en la fase de alegaciones, prueba y conclusiones-, y distinguirse entre la parte que corresponde al Procurador por su actuación ante el Juzgado y la que corresponde para ante el Tribunal Superior de Justicia -muy útil en casos en los que el Procurador no puede ser el mismo, como es el de los casos de recursos ante esta Sala que no provienen de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo Valladolid- y otra cosa muy diferente que, puesto que se trata de un recurso de apelación para ante un tribunal colegiado, deban todos ellos abonarse por el deudor de las costas y tasarse la totalidad por el Secretario de dicho Tribunal según el artículo 243.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Razones que llevan a la desestimación de la impugnación de este motivo que se estudia.

VII.- La última de las cuestiones que se suscitan por la parte impugnante es el error en la cita del precepto del arancel en que funda el cobro de copias de los documentos presentados. Tal alegación carece, igualmente, de razón de ser, pues la parte ciertamente percibe que se trata de un mero error de transcripción, al haberse hecho constar las del antiguo arancel y no las del vigente y ello no lesiona, en absoluto, su inteligencia, sin que conste razón válida en derecho para su rechazo.

VIII.- De acuerdo con lo establecido en el inciso primero del párrafo segundo del artículo 394 de a Ley 1/2.000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , a la que se remite el artículo 139.6 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas de este incidente a la parte impugnante.

Fallo

Que desestimamos la impugnación de la tasación de costas formulada por Doña Paula contra practicada por S.Sª. la Sra. Secretaria de este Tribunal con fecha treinta de mayo de dos mil cinco, aprobar dicha tasación y condenar y a quien ha hecho la impugnación a estar y pasar por estas declaración y condena, a cumplirlas y a pagar las costas de este incidente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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