Última revisión
19/11/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1442/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1869/2018 de 04 de Noviembre de 2020
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Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Noviembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CORDOBA CASTROVERDE, MARIA DE LA ESPERANZA
Nº de sentencia: 1442/2020
Núm. Cendoj: 28079130022020100527
Núm. Ecli: ES:TS:2020:3581
Núm. Roj: STS 3581:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 04/11/2020
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 1869/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 20/10/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo
Transcrito por: CCN
Nota:
R. CASACION núm.: 1869/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Nicolás Maurandi Guillén, presidente
D. José Díaz Delgado
D. Ángel Aguallo Avilés
D. José Antonio Montero Fernández
D. Francisco José Navarro Sanchís
D. Jesús Cudero Blas
D. Isaac Merino Jara
Dª. Esperanza Córdoba Castroverde
En Madrid, a 4 de noviembre de 2020.
Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los/a Excmos/a. Sres/Sra. Magistrados/a indicados al margen, el recurso de casación núm.
Ha comparecido como parte recurrida la entidad
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde.
Antecedentes
'[...] Determinar si a efectos de fijar el
3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación
Defiende la tesis de la caducidad
Interesa un pronunciamiento en el sentido de que debe atenderse al transcurso del plazo de otorgamiento de la licencia sin necesidad expresa de declaración de la Administración, más si cabe, cuando así lo disponga expresamente la normativa autonómica que regule la materia o cuando el propio condicionado de la licencia establezca la caducidad automática en determinado plazo sin necesidad de declaraciones ni verificaciones.
Termina solicitando que se case y anule la sentencia recurrida.
La representación procesal de la entidad Monte Recas Inmobiliaria SL, emplazada como parte recurrida en este recurso de casación, presentó escrito fechado el 19 de febrero de 2019, alegando que son dos las cuestiones que plantea la recurrente en casación. La primera se refiere al
Aduce que la primera de las cuestiones ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Segunda, en sentencia de 14 de septiembre de 2005, dictada en recurso de casación en interés de ley, fijando doctrina legal respecto a la naturaleza del impuesto y su devengo. Dispone que el hecho imponible termina con la completa ejecución de la obra, momento en que la Administración, tras comprobar cuál ha sido su coste efectivo, puede girar la liquidación definitiva que proceda. Por ello, si no hay construcción efectiva, el ingreso a cuenta adquiere la naturaleza de indebido por lo que, caducada la licencia, en ese momento, se inicia el
Asimismo, afirma que las sentencias que cita dictadas en la última década por el Tribunal de Castilla-La Mancha sobre devolución del ICIO en obras no ejecutadas y su plazo de prescripción (la más reciente de 19-02-2018, nº 44/20182, que además resuelve y aclara la cuestión de la aplicación de la legislación urbanística autonómica, también alegada por la corporación municipal dentro de su segundo motivo casacional) disponen, en consonancia con lo ya dispuesto por la mencionada STS de 14 de septiembre de 2005, que el cómputo de los cuatro años para reclamar el ingreso indebido se inicia desde la declaración formal por el ayuntamiento de tal caducidad, y no desde la fecha en que se abonó el ICIO en su liquidación previa y provisional. En el mismo sentido las dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia del resto de comunidades autónomas que cita, por lo que la sentencia impugnada es conforme a derecho.
La segunda de las cuestiones que plantea la recurrente en casación, relativa a si la declaración de caducidad de licencia de urbanismo precisa, o no, un acto formal, también ha sido resuelta por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección 5ª, en sentencia de 24-07-1995, rec. 3436/1991, en la que considera que la caducidad de una licencia de urbanismo precisa un acto formal declarativo, adoptado tras los trámites previos, citando asimismo la sentencia de la misma Sala y Sección de 16-11-2005, rec. 1920/2002, en la que se declara que la caducidad de una licencia de urbanismo precisa un triple requisito: ausencia de automaticidad requiriéndose declaración expresa; ponderada valoración de las concretas circunstancias concurrentes; e interpretación restrictiva.
En relación a la aplicabilidad del art. 66.2.b) LOTAU citado por el Ayuntamiento recurrente, aduce, de un lado, que no es aplicable a las licencias para la construcción de viviendas, como es la examinada, y de otro que esta cuestión ha sido resuelta por la sentencia de 19 de febrero de 2018 dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla-La Mancha en la que declara expresamente la inaplicabilidad en estos casos del art. 66 y 67.1 LOTAU, pues además de no referirse a viviendas, la cuestión del plazo de caducidad ha de ponerse en consonancia con el art. 167 de dicha norma (que señala que tal plazo será el previsto de ejecución y que, transcurrido el mismo, y sus prórrogas, se
Termina solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.
Por providencia de 7 de marzo de 2019, el recurso quedó concluso y pendiente de votación y fallo, al no haber lugar a la celebración de vista pública por advertir la Sala la innecesaridad de dicho trámite.
Asimismo, por providencia de 2 de julio de 2020 se designó ponente a la Excma. Sra. Dª Esperanza Córdoba Castroverde y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el 20 de octubre de 2020, fecha en la que tuvieron lugar dichos actos, con el resultado que se expresa a continuación.
Fundamentos
El objeto de este recurso consiste en determinar si la sentencia examinada, pronunciada por Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Toledo, impugnada en casación por el Ayuntamiento de Recas (Toledo), es o no conforme a Derecho y, en concreto, exige dar respuesta a la cuestión que formula el auto de admisión, consistente en determinar si, a efectos de fijar el
Con carácter previo a cualquier otra consideración, debemos hacer una breve referencia a los hechos del litigio que son relevantes para su resolución:
El juzgado de instancia (FD 2º), partiendo de la premisa de que el ICIO no se devenga si la obra no se ha llegado a realizar (hecho que no es discutido por las partes), centra la cuestión litigiosa en determinar si el derecho a reclamar la devolución había prescrito cuando tal devolución de ingresos fue solicitada. Pese a advertir que sobre dicha cuestión hay posturas dispares de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los TSJ, cita la sentencia del TSJ de Andalucía (Granada), de 6/4/2015, recurso 401/2014, que considera que debe computarse desde el día en que se declara la caducidad de la licencia de obras o desde la fecha de renuncia a la licencia, en los casos en los que la obra no se llegue a iniciar, expone que esta última interpretación es la que se considera adecuada por el juzgado de instancia por cuanto 'para que empiece a correr el plazo de prescripción de un derecho debe darse la posibilidad de que ese derecho se ejerza. Es un reflejo de la llamada actio nata: debe haber nacido jurídicamente la acción para que pueda empezar a prescribir su ejercicio'. En el asunto litigioso, concluye que 'el recurrente nunca podría haber solicitado la devolución de la liquidación ingresada por no realización del hecho imponible desde el mismo momento del ingreso de dicha liquidación provisional pues en ese momento el ingreso era debido. Sólo ha sido a posteriori, cuando el interesado ha manifestado al Ayuntamiento que la obra no se iba a realizar y ha renunciado a la licencia de obras concedida, cuando ha podido ejercer el derecho. Ciertamente el Ayuntamiento podía haber declarado la caducidad de la licencia mucho antes pues como se ha dicho se expresaba en la licencia un plazo de veinticuatro meses, transcurridos los cuales se entendía caducada la licencia. Pero esa caducidad no la decretó el Ayuntamiento de manera formal. Por ello, teniendo en cuenta la fecha en la que se solicitó la devolución del ICIO, el derecho a pedir la devolución de lo ingresado no había prescrito pues no habría transcurrido el plazo de cuatro años computados hasta la fecha en que se pidió la devolución por no decretarse la caducidad de la licencia. Debemos aplicar lo que previene el artículo 67 de la LGT: el plazo debe empezar a computarse desde el día siguiente a aquél en el que la devolución pudo solicitarse'.
Ahora bien, dada la falta de construcción de la obra y la caducidad de la licencia obtenida, no se llegó a realizar el hecho imponible, procediendo la devolución del ingreso que como liquidación provisional se había satisfecho, por lo que a los efectos del cómputo del plazo de prescripción del derecho a solicitar su devolución debe estarse a lo previsto en el art 67.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria para las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo.
Dispone el referido precepto que el dies a quo del cómputo del plazo de cuatro años que establece el artículo inmediatamente anterior, debe situarse en el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse, entendiendo la sentencia impugnada que toda vez que el Ayuntamiento no decretó de manera formal la caducidad de la licencia, el derecho a pedir la devolución de lo ingresado no había prescrito.
En primer término, cuando hay un acto expreso de desistimiento del interesado a la ejecución de la obra, o cuando el Ayuntamiento acuerda formalmente la declaración de la caducidad de la licencia de obras, implica que la obra amparada por ella no va a realizarse, por lo que el pago del tributo realizado en concepto de liquidación provisional, que inicialmente era un ingreso debido, se convierte en indebido al no poder realizarse el hecho imponible, iniciándose en tal fecha el cómputo del plazo de cuatro años para reclamar el ingreso indebido.
En segundo lugar, esta Sala ha declarado reiteradamente que la caducidad de las licencias de obras requiere no solo que en su concesión se hayan establecido unos plazos para el comienzo y terminación de aquellas, sino que se efectúe una expresa decisión en tal sentido, tras la instrucción de un expediente seguido con intervención del interesado, emisión de informes y acreditamiento y ponderación de todas las circunstancias concurrentes ( sentencia de 16 de abril de 1997 y 24 de julio de 1995, y las que en ella se citan). Recuerda la sentencia de 16 de noviembre de 2005, la existencia de un triple requisito: ausencia de automaticidad requiriéndose declaración expresa; ponderada valoración de las concretas circunstancias concurrentes; e interpretación restrictiva.
En último término, en tanto dicha declaración formal de caducidad no exista, el solicitante de la licencia de obras sigue teniendo la titularidad del derecho a edificar, y la existencia de tal derecho hace posible que pueda realizarse el hecho imponible del impuesto, por lo que no empieza a computar el plazo prescriptivo.
En suma, lo que determina el inicio del
Con las consideraciones efectuadas en los fundamentos anteriores estamos en disposición de dar respuesta a la pregunta que se nos plantea en el auto de admisión del recurso, en estos términos:
'[...] Determinar si a efectos de fijar el
La respuesta, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que a efectos del
La necesaria consecuencia de lo que hasta aquí hemos expuesto es que el recurso de casación ha de quedar desestimado, toda vez que el criterio de la sentencia recurrida se ajusta, en esencia, a la interpretación que aquí hemos reputado correcta.
*
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, no procede declaración expresa de condena a las costas del recurso de casación, al no apreciarse mala fe o temeridad en la conducta procesal de ninguna de las partes.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Nicolás Maurandi Guillén D. José Díaz Delgado
D. Ángel Aguallo Avilés D. José Antonio Montero Fernández
D. Francisco José Navarro Sanchís D. Jesús Cudero Blas
D. Isaac Merino Jara Dª. Esperanza Córdoba Castroverde
