Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
20/06/2008

Sentencia Administrativo Nº 1443/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 201/2001 de 20 de Junio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PICON PALACIO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 1443/2008

Núm. Cendoj: 47186330032008100500

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01443/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2006 0102419

Procedimiento:

RECURSO DE APELACION 0000201 /2001

Sobre DERECHO ADMINISTRATIVO

De D/ña. Victoria

Representante: D/Dña. Victoria

Contra D/ña. CRUZ ROJA ESPAÑOLA CRUZ ROJA ESPAÑOLA, COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON

COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA

Representante: PROCURADOR CRISTOBAL PARDO TORON, LETRADO COMUNIDAD

SENTENCIA NÚM. 1.443 .

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a veinte de junio de dos mil ocho.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente incidente suscitado en el recurso obrante en los presentes autos, que llevan el núm. 201/2.001 de los de este Tribunal, y que se corresponden con el proceso seguido, núm. 466/1.999 de los del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de León; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelante, DOÑA Victoria , defendida por la Letrada doña Margarita Martínez Trapiello; y de otra, y en concepto de apeladas, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, defendida y representada por sus Servicios Jurídicos y la "CRUZ ROJA ESPAÑOLA", defendida por el Abogado don Fernando María Nogués Navarro y representado por el Procurador don Cristóbal Pardo Torón; sobre impugnación de la tasación de costas por considerar indebida la misma; siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por SSª. la Sra. Secretaria de esta Sección, a petición de la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, se dio lugar a la tasación de las costas originadas a dicha administración ante este Tribunal.

Segundo.- Notificada que fue la anterior tasación a los interesados, por la representación procesal de la parte condenada al pago el pago de las costas se impugnó la misma por considerar indebida la misma.

Tercero.- A dicha petición se opuso la parte contraria por las razones que constan en autos.

Cuarto.- En la tramitación del incidente, se han observado, sustancialmente, todos los requisitos procesales.

Fundamentos

I.- La parte condenada al `pago de las costas procesales ha impugnado la tasación practicada por S.Sª. la Sra. Secretaria de este Tribunal por considerarlas indebidas, al no haber concluido el proceso en el que las mismas se originan.

La remisión que el artículo 139.6 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa a la regulación que en materia de costas se contiene en la Ley 1/2.000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , determina la obligación de recordar que, ciertamente, con arreglo a lo prevenido en el artículo 242.3 de la Ley procesal Común es requisito de procedibilidad para llevar a cabo la tasación de las costas, con la inclusión en la misma de los derechos, honorarios y gastos que la integran, que la resolución, bien sentencia, bien, auto, en que contenga la imposición de costas, haya devenido firme. Según el artículo 207.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, "Son resoluciones firmes aquellas contra las que no cabe recurso alguno, bien por preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya fijado.". Del mismo modo, según el artículo 245.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que, "Son sentencias firmes aquellas contra las que no quepa recurso alguno, salvo el de revisión u otros extraordinarios que establezca la ley.".

II.- De cuanto se deja dicho, se extrae la consecuencia de que para que la alegación de la apelante de no proceder la tasación de costas por haber interpuesto un recurso de casación para ante el Tribunal Supremo contra la sentencia dictada `por esta Sala en vía de apelación, y en cuyo recurso se pretendían hacer alegaciones sobre la nulidad de lo actuado, fuese admisible, sería preciso que la sentencia aludida fuese susceptible de recurso de casación, pues, en otro caso, no se estaría ante un supuesto de resolución no firme.

Como reiteradamente consta resuelto en autos, ha de concluirse que contra una sentencia dictada en un recurso de apelación por una Sala de un Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en vía contencioso-administrativa, no cabe, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 86 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , interponer recurso de casación.

Por lo tanto, la sentencia dictada por la Sala era firme ex lege y contra ella no cabía recurso, por lo que la alegación de la parte apelante para oponerse a la tasación por indebidos de las costas y, por ello, debe desestimarse la alegación de dicha parte y disponerse se siga la tramitación de la impugnación que, por excesivos, se ha aducido por la misma.

En nada se opone a lo dicho que el motivo de interponerse el improcedente recurso de casación fuese la nulidad de lo actuado que se quería hacer valer, pues ello era el motivo o razón del recurso, pero no fue planteado ante la Sala directamente como podría, en su caso, haberse hecho, por la parte, dotada de defensa técnica, lo que excluye la necesidad de que la Sala entre en otras consideraciones sobre dicha cuestión.

III.- De acuerdo con lo establecido en el inciso primero del párrafo segundo del artículo 394 de a Ley 1/2.000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , a la que se remite el artículo 139.6 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas de esta segunda instancia a la parte impugnante. En dicha tasación sólo, en su caso, se incluirán las de la parte cuyos derechos económicos han sido objeto de este recurso, pues sólo a ella afecta esta resolución y no a la otra parte demandada y apelada.

Fallo

Que desestimamos la impugnación de la tasación de costas formulada por Doña Victoria contra la practicada por S.Sª. la Sra. Secretaria de este Tribunal con fecha treinta de enero de dos mil cuatro, aprobar dicha tasación y condenar y condenamos a quien ha hecho la impugnación a estar y pasar por estas declaración y condena, a cumplirlas y a pagar las costas de este incidente en los términos que se recogen en el último de los fundamentos de este resolución.

Sígase la tramitación por excesivos.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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