Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 1445/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 19/2011 de 29 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ VALLEJO, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 1445/2015

Núm. Cendoj: 29067330022015100083


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 1445/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Sección 2ª

RECURSO Nº 19/2011

LUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. JOSE BAENA DE TENA

Dª. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a veintinueve de mayo de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso contencioso-administrativo número 19/11, en el que son parte, de una como recurrente, la entidad VALDEAZORES, representada por el Procurador Sr. Ballenilla Ros y asistida por la Letrada Sra. Casajuana Padrón, y por la parte demandada, LA COMISION PROVINCIAL DE VALORACIONES, representada y defendida por el Letrado adscrito al Servicio Jurídico de la Junta de Andalucía, interviniendo en calidad de codemandados EL AYUNTAMIENTO DE MARBELLA,representado por la Procuradora Sra. Bardabillo Gálvez y asistido por el Letrado Sr. Sánchez González y LA MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DE LA COSTA DEL SOL,representada por el Procurador Sr. Barrionuevo Gener y asistida por la Letrada Sra. Casaseca Muñiz.

Siendo Ponente la Magistrada Suplente, Ilma. Sra. DOÑA BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la referida representación de la entidad VALDEAZORES se presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Administración demandada, de fecha 14 de octubre de 2.009, por la que se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la entidad recurrente, contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de 29 de junio de 2.009 (Exp. 21/08) por el que se fija el justiprecio de la finca registral nº 17.800, del Proyecto de Expropiación para la adquisición de los terrenos afectados por la instalación de la desaladora de la Costa del Sol Occidental, en la cuantía de 586.973,64 euros.

SEGUNDO.- Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y tras la práctica de la prueba que fue admitida y el trámite de conclusiones, quedaron conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.


Fundamentos

PRIMERO.- Mediante la resolución impugnada la Comisión Provincial de Valoraciones de Málaga acordó fijar en la cantidad total de 586.973,64 euros el justiprecio de la finca registral nº 17.800, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Marbella, y que aparece incluida en el Proyecto de Expropiación para la adquisición de los terrenos afectados por la instalación de la desaladora de la Costa del Sol Occidental

La representación actora, en suma, solicita:

1.- La nulidad de pleno de derecho de los Acuerdos de la Comisión Provincial de Valoraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , al infringir lo establecido en los artículos 24 , 26 , 30 y 31 de la Ley de Expropiación Forzosa y el artículo 11 del Decreto 85/2004, de 2 de marzo ; pues tales acuerdos se han dictado una vez que el expediente de Justiprecio estaba terminado, al haber quedado fijado definitivamente el precio en la cantidad de 897.192,14 euros; no habiendo sido rechazada por el titular expropiado la Hoja de Aprecio Definitiva notificada por la Administración expropiante. Por ello, y según lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Expropiación Forzosa y su interpretación jurisprudencial, el expediente expropiatorio quedó concluido y no cabe remitirlo a la Comisión Provincial de Valoraciones, porque ésta no está facultada para fijar el justiprecio, ya que sólo es legitima su intervención cuando la Hoja de Aprecio definitiva ha sido rechazada por el titular expropiado. Igualmente invoca, la vulneración del principio de los actos propios, al no acoger la CPV la Propuesta formulada en el expediente administrativo.

2.- Con carácter subsidiario, para el supuesto que no se estimara el motivo anterior, la parte recurrente viene a denunciar la omisión por la Comisión Provincial de Valoraciones, en la valoración practicada, del importe de la indemnización que debe corresponder a todo expropiado en el supuesto de previa ocupación por vía de hecho. De ahí que solicite que la valoración efectuada por la Comisión, en la cuantía de 586.973,74 euros, se incremente en un 25%, resultando así un justiprecio de 733.717,18 euros.

Por otra parte, la Administración demandada, solicita en primer término que se declare la inadmisibilidad del presente recurso, por falta de aportación del Acuerdo Societario, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 b) de la LJCA en relación con el artículo 45.2 d) de la misma Ley . En cuanto al fondo, entiende que la valoración se ha efectuado conforme a los criterios establecidos en la normativa vigente, no vulnerándose el principio de los actos propios, ya que lo que llega a la CPV es una propuesta y la CPV no está vinculada conforme los artículos 15 , 16 y 17 del Decreto 85/04 . A ello añade, que en absoluto estamos ante una supuesta nulidad de actuaciones, pues en ningún momento la actora aceptó la propuesta que hizo la Mancomunidad por importe de 897.192,14 euros, tal como se puede desprender del expediente administrativo. Respecto a la pretensión subsidiaria que formula la parte actora en su demanda, solicitando el incremento del 25% por la ocupación por vía de hecho, entiende que la valoración del Técnico de la CPV ya ha tenido en cuenta esa circunstancia. En el caso que la Sala tomara en consideración la pretensión de la actora, debe incrementarse un 20% y no un 25%, como así hace la MMCSO en su Hoja de Aprecio, pero además ese 20% se aplicaría al valor del bien, pero una vez descontado el 5% del premio de afección. Es decir, sería el 20% sobre 559.022,51 euros, lo que da 111.804,50 euros de incremento por ocupación de vía de hecho, sumando el total de 670.827,01 euros, en lugar de los 733.717,18 euros que pide la actora.

La parte codemandada, en concreto el Ayuntamiento de Marbella, en su contestación a la demanda alega la falta de legitimación activa de la actora, en la medida que la finca nº 17.800 es propiedad del Ayuntamiento, finca que fue expropiada a la entidad recurrente para ubicar la Desaladora de la Mancomunidad, por importe de 36.758.641 pesetas; y ello en virtud de escritura pública, de 25 de mayo de 1998. A ello añade, la falta de legitimación de la recurrente por falta de aportación del Acuerdo Societario, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 b) de la LJCA en relación con el artículo 45.2 d) de la misma Ley .

Por último, la Mancomunidad de Municipios, en trámite de contestación a la demanda, plantea igualmente la falta de legitimación de la mercantil, por cuanto no consta en autos el previo Acuerdo de ejercicio de acciones judiciales que resulta preceptivo, siendo ello causa de inadmisión del presente recurso. En cuanto a la nulidad instada por la recurrente, señala, en primer lugar, que la propuesta no tiene carácter vinculante para la Comisión Provincial de Valoración, al no ser un acto firme; y en segundo lugar, que la propuesta de valoración presentada por la Administración expropiante en ningún momento fue aceptada por la entidad Valdeozores, al contrario, se opone y discrepa en varias ocasiones a lo largo de todo el expediente administrativo. En cuanto a la indemnización por ocupación de vía de hecho, estima que ya fue incluida en la valoración que propone la Comisión Provincial de Valores. Finalmente precisar que, en trámite de conclusiones, plantea que la recurrente incurre en evidente desviación procesal, en atención a lo dispuesto en el artículo 58 y 59 en relación con el artículo 69.c) de la LJCA , al modificar en esta instancia las pretensiones planteadas en vía administrativa.

SEGUNDO.- Antes de entrar a conocer el fondo del asunto discutido, debemos abordar las excepciones opuestas, cuyo examen previo se impone por razones procesales y de índole material.

En un primer término, en cuanto la posible causa de inadmisibilidad planteada por las partes demandadas, por falta de aportación del Acuerdo Societario, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 b) de la LJCA en relación con el artículo 45.2 d) de la misma Ley ; no podemos acoger tal pretensión, en la medida que la parte recurrente presenta en fecha 22 de julio de 2.011 Certificado del Administrador Solidario de la entidad, en el que se hace constar que por Junta Universal de Socios se acuerda por unanimidad formular el presente recurso contencioso-administrativo.

En segundo lugar, el Ayuntamiento de Marbella invoca la falta de legitimación activa de la actora, en la medida que la finca nº 17.800 corresponde al Ayuntamiento, finca que fue expropiada a la entidad recurrente para ubicar la Desaladora de la Mancomunidad, por importe de 36.758.641 pesetas; y ello en virtud de escritura pública, de 25 de mayo de 1998. La Administración ampara su actuación en la previsión contenida en el art. 3 de la L.E.F . que dispone lo siguiente: 'Las actuaciones del expediente expropiatorio se entenderán en primer lugar con el propietario de la cosa o titular del derecho objeto de expropiación. Salvo prueba en contrario, la Administración expropiante considerará propietario o titular a quien con este carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, que solo puede ser destruida judicialmente, o , en su defecto, a quien aparezca con tal carácter en registros fiscales, o , finalmente al que lo sea pública y notoriamente.'

Sentado lo anterior, de acuerdo con la prueba practicada en el procedimiento y aportada por el Ayuntamiento de Marbella, a fin de acreditar la propiedad, considera la Sala que la actuación de la Administración enjuiciada resultó ajustada a derecho bajo el prisma del art. 3 de la LEF , que orientó el procedimiento expropiatorio seguido con quien, de acuerdo con el precepto mencionado, aparentaba la propiedad discutida; pues se ha procedido en estricta aplicación del art. 3 de la Ley de Expropiación Forzosa , que por tanto no se puede reputar infringido. Por ello, la Administración expropiante se entendió en todo momento y en relación con la expropiación de la finca núm. 17.800 con aquel que según el Registro de la Propiedad era su titular, y éste, según dicho Registro, no era el Ayuntamiento de Marbella, no desvirtuando con la prueba aportada la titularidad consignada en el Registro de la Propiedad que tiene presunción de veracidad. Pues la estimación de la pretensión de la codemandada, equivaldría a que se prescinda de unos asientos registrales, amparados por el principio de legitimación, el cual atribuye al titular registral competencia exclusiva respecto de una cosa o un derecho inscrito, dotando, al mismo tiempo, al contenido del Registro, de una apariencia de verdad y de una presunción de exactitud, mientras no se demuestre la inexactitud, lo que obliga a mantener la titularidad de quien aparezca inscrito. Ciertamente, nos hallamos ante una presunción 'iuris tantum', que puede ser destruida, pero no en un recurso contencioso administrativo, sino en un proceso civil donde se ventile el derecho de las partes y éstas obtengan, en su caso, una sentencia contradictoria a la inscripción o asiento registral; mientras ésta no se produzca, y no se obtenga una sentencia que declare la inexactitud del asiento, esta Sala no puede desconocer la presunción de exactitud del asiento, y debe de mantenerlo.

En definitiva, estima la Sala que, de acuerdo con la prueba practicada en el procedimiento, la actuación de la Administración enjuiciada resultó ajustada a derecho, de conformidad con lo dispuesto en el art. 3 de la LEF , que orientó el procedimiento expropiatorio seguido con quien, de acuerdo con el precepto mencionado, aparentaba la propiedad discutida, mediante la titularidad consignada en el Registro de la Propiedad; debiendo desestimar dicha excepción, sin perjuicio del derecho del Ayuntamiento de Marbella a recurrir a la vía civil en defensa de los derechos de propiedad que afirma ostentar sobre la finca expropiada.

Y por último, la Mancomunidad de Municipios plantea, en trámite de conclusiones, que la recurrente incurre en evidente desviación procesal, en atención a lo dispuesto en el artículo 58 y 59 en relación con el artículo 69.c) de la LJCA , al modificar en esta instancia las pretensiones planteadas en vía administrativa. Esta nueva causa no puede ser examinada por la Sala, ya que desvirtúa totalmente la naturaleza del escrito de conclusiones, respecto al cual el artículo 65.1 de la Ley de la Jurisdicción 29/1998 prohíbe plantear (y por tanto decidir) cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación. En efecto, si revisamos el escrito de contestación de la Mancomunidad de Municipios, no hace mención alguna a dicha desviación procesal, planteando en su contestación, como única causa de inadmisbilidad, la falta de aportación del acuerdo societario, cuestión que ya ha sido solventada. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, en sentencias de 16 de septiembre de 2008 (recurso 111/04 ) y 31 de mayo de 2012 (recurso 3363/12 ), entre otras, en aplicación del artículo 65.1 LJCA citado, viene considerando improcedente el examen en sentencia de cuestiones nuevas que se suscitan por primera vez en el escrito de conclusiones, señalando que la ratio legis de la prohibición de plantear en el escrito de conclusiones cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación, no es otra que preservar los principios de contradicción y de prueba, que se conculcarían de permitir introducir en el escrito de conclusiones cuestiones nuevas, que deberían haber sido objeto del debate procesal y consiguientemente de prueba.

TERCERO.- A continuación, la representación actora, solicita y en un primer término, la nulidad de pleno de derecho de los Acuerdos de la Comisión Provincial de Valoraciones, de conformidad con lo dispuesto en el el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , al infringir lo establecido en los artículos 24 , 26 , 30 y 31 de la Ley de Expropiación Forzosa y el artículo 11 del Decreto 85/2004, de 2 de marzo , pues tales acuerdos se han dictado una vez que el expediente de Justiprecio estaba terminado, al haber quedado fijado definitivamente el precio en la cantidad de 897.192,14 euros; no habiendo sido rechazada por el titular expropiado la Hoja de Aprecio Definitiva, notificada por la Administración expropiante. Igualmente invoca, la vulneración del principio de los actos propios, al no acoger la CPV la Propuesta formulada en el expediente administrativo.

Visto las alegaciones formuladas por la entidad recurrente, instando la nulidad del procedimiento, no pueden tener favorable acogida, y ello sobre la base de las siguientes consideraciones:

Señala el artículo artículo 30 de la LEF que: '1. La Administración expropiante habrá de aceptar o rechazar la valoración de los propietarios en igual plazo de veinte días. En el primer caso se entenderá determinado definitivamente el justo precio, y la Administración procederá al pago del mismo, como requisito previo a la ocupación o disposición. 2. En el segundo supuesto, la Administración extenderá hoja de aprecio fundada del valor del objeto de la expropiación, que se notificará al propietario, el cual, dentro de los diez días siguientes, podrá aceptarla lisa y llanamente o bien rechazarla, y en este segundo caso tendrá derecho a hacer las alegaciones que estime pertinentes, empleando los métodos valorativos que juzgue más adecuados para justificar su propia valoración a los efectos del artículo 43, y asimismo a aportar las pruebas que considere oportunas en justificación de dichas alegaciones. A continuación, el artículo 31 de la misma Ley indica que: 'Si el propietario rechazara el precio fundado ofrecido por la Administración, se pasará el expediente de justiprecio al Jurado Provincial de Expropiación.'

Pues bien, si examinamos detenidamente el expediente administrativo, no se acredita que exista, tal como exige la normativa invocada, una aceptación 'lisa y llana' por parte de la entidad recurrente, de la Propuesta que en su momento hizo la Mancomunidad. Basta revisar el expediente para comprobar la negativa constante del actor de aceptar la propuesta de la MMCSO, así se desprende de los folios 72 a 76 que comprende el Acta Previa de entrega de hoja de depósito previo e indemnización por rápida ocupación; del folio 102 y 103 donde la recurrente, en su escrito de fecha 20 de febrero de 2.007, expone que el valor designado por la Mancomunidad de Municipios está muy por debajo del precio real de mercado, oponiéndose al Informe del Arquitecto Don Juan Pedro ; de los folios 285 a 291, que expresamente manifiesta su no aceptación a la valoración asignada por la Mancomunidad de Municipios, aportando, a efectos de valoración, el Informe del Arquitecto Don Braulio ; por último nos remitimos a los folios 60 y 61, en los que la entidad recurrente se opone expresamente ante la CPV, por vía de recurso de reposición.

Por otro lado, debemos corroborar la postura mantenida por la Administración, cuando viene a indicar que la Propuesta formulada en el propio expediente administrativo, no tiene el carácter vinculante que le pretende otorgar la actora, y ello por aplicación de los artículos 15 , 16 y 17 del Decreto 85/04 ; pudiendo, en consecuencia, tal como señala la Comisión Provincial de Valoración, modificar o ratificar la Propuesta, teniendo en cuenta las alegaciones de las partes y los conocimientos técnicos de sus miembros.

Conforme a lo expuesto, se concluye que en el presente supuesto no no existe causa que fundamente la nulidad de pleno derecho, solicitada en la demanda rectora del presente procedimiento, al no quedar acreditado la infracción de los preceptos invocados por la entidad recurrente.

CUARTO.- Resueltas las cuestiones de carácter formal y entrando ya en el fondo del asunto, con carácter previo, como ha hecho la Sala en otras ocasiones análogas a la que ahora se examina, la resolución de las cuestiones que las partes plantean debe contar con la presunción de acierto que ha de reconocerse a las valoraciones técnicas de la Administración y, más concretamente, a las procedentes de los Jurados de Expropiación (entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1976 , de 19 de enero de 1977 , de 31 de mayo de 1978 , 28 de febrero de 1979 , de 4 de junio de 1980 , de 29 de enero de 1981 , de 30 de mayo de 1983 , de 28 de diciembre de 1984 , de 21 de enero de 1985 , de 18 de marzo de 1985 , de 18 de julio de 1986 , de 26 de mayo de 1987 , de 26 de diciembre de 1989 , de 11 de octubre de 1989 , de 22 de enero de 1990 y de 12 de abril de 1995 ), consideración que, sin embargo, puede ser superada cuando la motivación de los acuerdos impugnados no es suficiente o cuando incurren en errores manifiestos, e incluso a tenor de lo informado en los autos por el perito judicial, cuya opinión, a pesar de todo, debe ser valorada con arreglo a las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que permite en casos concretos descartar dicha opinión de acuerdo precisamente con tales reglas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de enero de 1992 , de 25 de enero de 1993 , de 25 de abril de 1994 , de 29 de enero y de 3 de febrero de 1997 , y más recientemente, Sentencias de 29 de mayo de 2000 -casación 1965/1995 - y de 20 de mayo de 2004 -casación 714/2000 -).

Sentado lo anterior, y con carácter subsidiario, para el supuesto que no se estimara el motivo anterior, la parte recurrente viene a denunciar la omisión por la Comisión Provincial de Valoraciones, en la valoración practicada, del importe de la indemnización que debe corresponder a todo expropiado en el supuesto de previa ocupación por vía de hecho. De ahí que solicite que la valoración efectuada por la Comisión, en la cuantía de 586.973,74 euros, se incremente en un 25%, resultando así un justiprecio de 733.717,18 euros.

Visto las alegaciones de las partes, no discrepan en cuanto su inclusión a la hora de fijar el justiprecio, al quedar acreditado que la ocupación del terreno se llevó por vía de hecho, para llevar a cabo la instalación de la planta desaladora de la Costa del Sol. Sin embargo, las partes demandadas estiman que la valoración del técnico de la CPV ya ha tenido en cuenta esa circunstancia, por lo que ha de rechazarse tal pretensión. No obstante, indica el Letrado de la Junta de Andalucía que en el caso que la Sala tomara en consideración la pretensión de la actora, debe incrementarse un 20% y no un 25%, como así hace la MMCSO en su Hoja de Aprecio, pero además ese 20% se aplicaría al valor del bien, pero una vez descontado el 5% del premio de afección. Es decir, sería el 20% sobre 559.022,51 euros, lo que da 111.804,50 euros de incremento por ocupación de vía de hecho, sumando el total de 670.827,01 euros, en lugar de los 733.717,18 euros que pide la actora.

Establecidas las posturas discrepantes, dicha pretensión si ha tener favorable acogida, y ello en virtud de los argumentos:

En el caso de autos, se reclama indemnización adicional por ocupación ilegal, y a ello vamos a atender. En efecto, la recurrente peticiona una indemnización con aplicación de un porcentaje de agravación por razón de la ilegalidad de la ocupación. Si examinamos el Acuerdo de la Comisión Provincial de Valoración, de fecha 29 de junio de 2.009, en concreto el folio 48 del expediente administrativo, para llegar al valor total, aplica la fórmula de cálculo por el método residual estático, pero sin tomar en consideración el concepto por 'ocupación de vía de hecho'. Concluye dicha Resolución que el valor total del suelo es 559.022,51 euros, aumentado al mismo el 5% del premio de afección (27.951,13 euros), fijando el justiprecio de la finca registral nº 17.800 en un total de 586.973,64 euros.

Por tanto, no habiéndose incluido, en la Resolución administrativa impugnada, indemnización alguna por la ocupación en vía de hecho, es procedente acceder a la pretensión de la actora, incrementando en un 25% el justiprecio señalado por esta actuación de hecho conforme a consolidada jurisprudencia, al objeto de compensar el perjuicio ocasionado al expropiado por la ocupación ilegal y que no es susceptible de reparación in natura, como ocurre en el paradigmático supuesto de la expropiación por la vía de urgencia ya consumada ( SSTS de 11 noviembre 1993 , 21 junio 1994 , 18 abril y 8 noviembre 1995 , 27 enero 1996 , 30 junio 1997 , 27 noviembre y 27 diciembre 1999 , 27 enero y 4 marzo 2000 , 29 octubre 2002 y 31 enero 2006 ). Pues, en contra del criterio mantenido por la Administración que pretende fijar un 20%, es doctrina de raigambre jusrisprudencial (creada por el Tribunal Supremo en una larga serie de sentencias, de cita innecesaria) fijar la indemnización del 25 % por dicho concepto, y parece que debería ser el mismo Tribunal Supremo quien la enmendase o modificase, al alza o a la baja, de merecer serlo, siendo lo procedente que esta Sala, a falta de tal enmienda o modificación, siga aplicando dicha doctrina, con la que por otro lado está de acuerdo.

Por último, siguiendo la Doctrina jurisprudencial aplicable también a estos casos, el 25% sera de aplicación 'al importe del justiprecio' de la finca expropiada (586.973,64 euros), -lo que incluye tanto el valor del suelo (559.022,51 euros) como el 5% de afección (27.951,13 euros)-.

A tenor pues de todo lo anterior, no corresponde sino anular en este caso la valoración de la Comisión, en lo relativo a la vía de hecho, no apreciada por la misma, añadiendo un 25% del importe del justiprecio (146.743,44 euros), dando así un total indemnizatorio de 733.717,18 euros, que se llevará pues al fallo a dictar.

QUINTO.- En consecuencia, el recurso debe ser estimado en su petición subsidiaria, y ello con declaración de anulación parcial de la resolución recurrida y fijación del justiprecio en la cantidad de 733.717,18 euros; cantidad que en la parte no abonada en tiempo, habrá de satisfacerse con los intereses de demora en los términos de los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , y sin que se aprecien méritos suficientes para considerar procedente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , un pronunciamiento especial sobre las costas de esta instancia.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

Fallo

Estimar el recurso contencioso-administrativo promovido por la entidad VALDEAZORES, representada por el Procurador Sr. Ballenilla Ros y asistida por la Letrada Sra. Casajuana Padrón, contra resolución de fecha 14 de octubre de 2.009, por la que se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la entidad recurrente, contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de 29 de junio de 2.009 (Exp. 21/08) por el que se fija el justiprecio de la finca registral nº 17.800, del Proyecto de Expropiación para la adquisición de los terrenos afectados por la instalación de la desaladora de la Costa del Sol Occidental; declarando en parte la anulación de dicha resolución, y fijando el justiprecio de la expropiación en la cantidad de 733.717,18 euros, a abonar con sus intereses legales en los términos expresados; y sin que proceda hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.

Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados antes mencionados.

PUBLICACION. La anterior sentencia ha sido leída y publicada por los Ilmos. Magistrados que la suscriben estando celebrando audiencia pública; doy fe.


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