Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
24/11/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1446/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 309/2021 de 08 de Noviembre de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Noviembre de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MURILLO DE LA CUEVA, PABLO MARIA LUCAS

Nº de sentencia: 1446/2022

Núm. Cendoj: 28079130062022100067

Núm. Ecli: ES:TS:2022:4003

Núm. Roj: STS 4003:2022

Resumen:
Resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial. Desestimación del recurso de alzada n.º 150/2021, interpuesto contra el acuerdo del presidente de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que nombra presidenta de la Sección Cuarta a la magistrada de dicho Tribunal doña Nuria Bassols Muntada.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1.446/2022

Fecha de sentencia: 08/11/2022

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 309/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/11/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

Transcrito por: MTP

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 309/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1446/2022

Excmos. Sres.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

D. Eduardo Espín Templado

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. José Antonio Montero Fernández

En Madrid, a 8 de noviembre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo n.º 309/2021, interpuesto por doña Celia, representada por el procurador don Gonzalo Herráiz Aguirre y asistida por la letrada doña Adela Izquierdo González, contra las siguientes resoluciones:

(i) Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial presuntamente desestimatoria por silencio del recurso de reposición por ella interpuesto el 31 de mayo de 2021 contra el acuerdo de la misma Comisión Permanente adoptado en su sesión de 6 de mayo anterior, que acordó la adscripción de la Magistrada titular de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña doña Sofía a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al amparo del artículo 330.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al que le correspondió el número de expediente NUM000.

(ii) Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial adoptado en su sesión de 8 de julio de 2021, que contiene voto particular del Vocal don Juan Manuel Fernández Martínez, al que se adhieren los Vocales doña Nuria Díaz Abad y don Juan Martínez Moya, que desestimó el recurso de alzada interpuesto el 14 de mayo de 2021 contra el acuerdo del Presidente de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 7 de mayo anterior, registrado con el n.º 150/2021.

Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

Antecedentes

PRIMERO.-Por escrito de 23 de septiembre de 2021, el procurador don Gonzalo Herráiz Aguirre, en representación de doña Celia, interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones indicadas en el encabezamiento de la presente sentencia, solicitando a la Sala que

'lo admita y disponga que se publique la interposición del recurso en el Boletín Oficial correspondiente si fuera necesario, reclamando los expedientes administrativos a la Administración Pública demandada para que los remita en el plazo máximo e improrrogable de veinte días; y una vez recibidos dé traslado de los mismos a esta parte para que formule su demanda en el plazo legal'.

Por otrosí segundo digo, señaló la cuantía del recurso en indeterminada.

SEGUNDO.-Admitido a trámite por diligencia de ordenación de 28 de septiembre de 2021, se requirió al Consejo General del Poder Judicial la remisión del expediente administrativo y que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se hizo entrega al representante procesal de la recurrente, a fin de que dedujera la demanda en el plazo de veinte días.

TERCERO.-Interesado por la actora complemento de los expedientes administrativos en los términos expuestos en los apartados segundo y tercero de su escrito de 20 de octubre de 2021, por diligencia de ordenación de 22 siguiente se suspendió el plazo concedido y se solicitó dicho complemento a la administración demandada. Cumplimentado, se alzó la suspensión acordada y se hizo entrega de la documentación recibida a la demandante para que formalizara la demanda en el plazo que le restaba.

CUARTO.-El procurador Sr. Herráiz Aguirre, en representación de doña Celia, formuló la demanda por escrito de 3 de diciembre de 2021, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que

'dicte sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho de los actos impugnados o, subsidiariamente, se anulen por no ser conformes a Derecho, con imposición de las costas a la Administración demandada'.

Por otrosí primero, fijó la cuantía del recurso en indeterminada y, por tercero, interesó el recibimiento a prueba, señalando los puntos de hecho y proponiendo los medios sobre los que debería versar.

QUINTO.-En el trámite de contestación a la demanda otorgado al Abogado del Estado por diligencia de ordenación de 3 de diciembre de 2021, la parte actora solicitó ampliación del recurso a la resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial adoptada en su reunión del día 2 anterior, en virtud de la cual se desestimó expresamente el recurso de reposición por ella interpuesto contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 6 de mayo de 2021, expediente NUM000.

SEXTO.-Acordada la ampliación por auto de 20 de enero de 2022, se dio plazo a la recurrente para formalizar la ampliación instada. Trámite cumplimentado mediante escrito de 3 de febrero de 2022 en el que solicitó a la Sala que, previos los trámites legalmente preceptivos, dicte sentencia por la que

'se declare la nulidad de pleno derecho del acto objeto de ampliación por no ser conforme a Derecho o, subsidiariamente, se anule por no ser conforme a Derecho, haberse dictado en fraude de ley con infracción del art. 330.4 de la LOPJ y ser constitutivo de desviación de poder, con imposición de las costas a la Administración demandada'.

Por otrosí primero fijó, de nuevo, la cuantía del recurso en indeterminada y, por tercero, interesó el recibimiento a prueba, señalando los puntos de hecho y proponiendo los medios a tal fin.

SÉPTIMO.-Formalizada la ampliación de la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para su contestación, que evacuó dicho trámite por escrito de 9 de marzo de 2022 en el que suplicó a la Sala la desestimación del recurso, confirmando íntegramente --dijo-- las resoluciones del Consejo General del Poder Judicial impugnadas.

OCTAVO.-Por decreto de 16 de marzo de 2022 se tuvo por contestada la demanda y se fijó la cuantía en indeterminada, pasando las actuaciones al ponente para resolver sobre el recibimiento a prueba interesado.

NOVENO.-Acordado el recibimiento a prueba por auto del día 30 siguiente se unieron las practicadas a los autos. Admitiendo, así mismo, previo traslado al Abogado del Estado, que no se opuso a ello, el Acta de la sesión de 15 de marzo de 2022 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña presentada por la parte actora. Y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días a fin de que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos proveídos el 19 y el 26 de mayo de 2022, incorporados a los autos.

DÉCIMO.-Conclusas las actuaciones, por providencia de 21 de septiembre de 2022 se señaló para la votación y fallo el día 3 de noviembre siguiente y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

UNDÉCIMO.-El 20 de octubre de 2022 el Abogado del Estado solicitó la incorporación al recurso de la comunicación que adjunta del Presidente de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña del 19 anterior, en la que da cuenta de la adscripción de la demandante como Presidenta de la Sección Quinta de la citada Sala y de la convocatoria de concurso interno para la provisión de la plaza de la Sección Tercera de esa Sala que ocupaba hasta ahora la Sra. Celia.

DUODÉCIMO.-Evacuando el traslado conferido por diligencia de ordenación de 20 de octubre siguiente, el procurador don Gonzalo Herráiz Aguirre, en representación de doña Celia, solicitó a la Sala que

'se sirva inadmitir el documento aportado por el Abogado del Estado y proceder a su devolución a la parte demandada porque no responde a una petición de la Administración demandada sino a la de un órgano que carece de competencia y personalidad jurídica propia para intervenir en este proceso; porque tampoco consta que cuente con una autorización del órgano competente para poder solicitar que se presente este escrito ni es parte en este proceso y porque se trata de un documento que no es admisible al amparo de los arts. 270 y s.s. de la LEC.

Asimismo, solicitamos que se continúe el proceso dictándose Sentencia en los términos interesados por esta parte'.

DÉCIMO TERCERO.-La procuradora doña Blanca Grande Pesquero, en representación de doña Sofía, representación que acreditará, dice, apud acta o, en su caso, con poder que aportará, en calidad de interesada, quien fue emplazada en su día y no compareció 'por circunstancias personales', en virtud de lo expuesto en su escrito de 21 de octubre de 2022 solicitó a la Sala la inadmisión de los recursos interpuestos por doña Celia contra los acuerdos objeto de ese procedimiento, 'con imposición de costas'.

DÉCIMO CUARTO.-Por diligencia de constancia, el 25 de octubre de 2022 se unieron los anteriores escritos a los autos y se dio cuenta al Excmo. Sr. Magistrado Ponente.

DÉCIMO QUINTO.-En la fecha acordada, 3 de noviembre de 2022, han tenido lugar la deliberación y fallo del recurso.

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del recurso contencioso-administrativo.

Son dos las actuaciones impugnadas en el presente proceso por doña Celia, magistrada de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada al tiempo de recurrir en su Sección Cuarta y en la actualidad en su Sección Quinta. De un lado, recurre la adscripción con dedicación completa y durante un año de doña Sofía, magistrada de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a su Sala de lo Contencioso-Administrativo. Y, de otro, recurre la designación de la Sra. Sofía como Presidenta de la Sección Cuarta de dicha Sala de lo Contencioso-Administrativo.

La primera actuación controvertida fue acordada por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial el 6 de mayo de 2021 y tenía la vigencia de un año. Recurrida en reposición n.º 171/2021 dicha adscripción por doña Apolonia, también magistrada de la Sección Cuarta, y por la Sra. Celia, esta última consideró desestimada por silencio su impugnación y acudió a la vía jurisdiccional para combatirlo. Posteriormente, el 2 de diciembre de 2021, la Comisión Permanente resolvió expresamente la desestimación. La Sra. Celia amplió su recurso a este acuerdo.

La segunda actuación es la designación el 7 de mayo de 2021 de la Sra. Sofía por el Presidente de la Sala de lo Contencioso Administrativo como Presidenta de la Sección Cuarta y su confirmación por el acuerdo de 8 de julio de 2021 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial que desestimó el recurso de alzada n.º 150/2021 interpuesto por las Sras. Apolonia y Celia. Esta desestimación se produjo por mayoría, después de que el ponente inicial --que propugnaba la estimación-- fuera sustituido y va acompañada del voto particular disidente de tres Vocales.

SEGUNDO.-La demanda de doña Celia y su ampliación.

Tras afirmar su legitimación para interponer este recurso contencioso-administrativo en cuanto titular de la Sala de lo Contencioso Administrativo y aspirante a presidir su Sección Cuarta, se queja, en primer lugar, de la falta de transparencia del Consejo General del Poder Judicial por las limitaciones que le ha puesto para acceder a documentos necesarios para articular su impugnación. Documentos que ha conseguido merced a un gran esfuerzo que no tendría que haber realizado.

Reprocha, después, falta de motivación a la adscripción.

Luego, la demanda y su posterior ampliación sostienen en esencia que la adscripción de la Sra. Sofía a la Sala de lo Contencioso Administrativo se hizo en infracción del artículo 330.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en contra de los actos propios del Consejo General del Poder Judicial y en desviación de poder. Y que su designación como Presidenta de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se hizo en infracción del artículo 16.2 de la Ley de la Jurisdicción y a partir de una interpretación incorrecta del artículo 330.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Sobre la primera cuestión, los prolijos escritos de la recurrente sostienen en esencia que el artículo 330.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial requiere para que se efectúe la adscripción de alguno de los componentes de una de las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia a otra que la situación de la de origen lo permita. Es decir, no sólo exige que haya una sensible y continuada diferencia de trabajo entre la Sala de origen y la de destino, sino que con la adscripción no se creen en aquella problemas de funcionamiento. Además, resalta que la adscripción prevista en este precepto es, por definición, temporal y circunscrita a la superación de dicha diferencia.

Sentadas estas premisas, añade que, de los documentos que obran en las actuaciones, resulta que, efectuada la adscripción de la Sra. Sofía en 2017, se ha venido reiterando año a año y que paralelamente ha sido necesario llevar, mediante comisión de servicio, un magistrado a la Sala de lo Civil y Penal para hacer frente a su carga de trabajo y a la necesidad de contar con un tercer magistrado para que pueda actuar la subsección Civil de la misma, según exponen las bases mediante las que se justifica la comisión de servicio. Así, dice la recurrente, la causa de la comisión de servicio --que, a su vez, requiere de otras medidas para sustituir al comisionado-- es la adscripción de la Sra. Sofía. Por eso, concluye, no sólo que es contraria al artículo 330.4 citado, sino que significa una actuación contradictoria del Consejo General del Poder Judicial y, en definitiva, la aplicación de una medida, la adscripción, para una finalidad distinta de la prevista por la Ley Orgánica. Asimismo, entiende que así se infringe la garantía del juez predeterminado por la ley.

Respecto de la presidencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, frente a la razón ofrecida por el Presidente de esta última para fundamentar la designación de la Sra. Sofía, a saber, su mayor antigüedad en el escalafón general de entre los magistrados de la Sección Cuarta, la recurrente sostiene que la Sra. Sofía no forma parte de esta Sección, ni de la Sala de lo Contencioso Administrativo, no la integra. Recuerda que sigue perteneciendo a la Sala de lo Civil y Penal aunque desempeñe su trabajo en la Sección a la que ha sido adscrita y en ese aspecto no haya diferencia entre su posición y la de los otros magistrados. Ahora bien, señala que del artículo 16.2 de la Ley de la Jurisdicción resulta que la presidencia de las Secciones funcionales, como lo es la del caso, cuando no la ejerza el Presidente de la Sala, corresponderá al magistrado más antiguo de los que la integran y la adscripción, subraya, no supone integración. Insiste en que la plaza de la Sra. Sofía pertenece a la Sala de lo Civil y Penal y que, por eso, no figura en la relación de magistrados que componen la Sala de lo Contencioso Administrativo. Además, apunta que no tiene sentido que asuma un cargo gubernativo --la presidencia de la Sección-- quien, como adscrita, tiene una presencia temporal en la Sala, tal como reconoce la propia Comisión Permanente cuando dice que nada asegura que permanezca la adscripción al año siguiente.

Frente a ello, la Sra. Celia resalta que forma parte de la Sala de lo Contencioso Administrativo desde 1991, siempre en su Sección Cuarta y que la posibilidad de presidirla es una de las pocas posibilidades de promoción que tienen los magistrados de la Salas de lo Contencioso Administrativo. Por ello, de confirmarse la actuación que impugna, se reducirían seriamente esas posibilidades y, en cambio, si la Ley Orgánica del Poder Judicial valora la permanencia en un orden jurisdiccional para obtener un nombramiento reglado, este mérito no puede desconocerse para desempeñar estas presidencias.

Estos argumentos principales son reiterados en la demanda y en la ampliación desde diversas perspectivas. A ellos se añaden, a propósito de la que tiene por improcedente adscripción, datos sobre la respectiva carga de trabajo de las Salas concernidas --la de lo Civil y Penal y la de lo Contencioso-Administrativo-- con los que quiere mostrar el aumento de la de la primera, así como consideraciones a partir de los requisitos exigidos para acceder a la Sala de lo Contencioso Administrativo --tener la condición de especialista u ocho años de ejercicio en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que, dice, la Sra. Sofía no reúne-- para destacar la improcedencia de asignarle la presidencia de la Sección Cuarta.

TERCERO.-La contestación del Abogado del Estado.

El Abogado del Estado pide la desestimación del recurso porque considera ajustadas a Derecho tanto la adscripción como la designación como Presidenta de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sobre la primera, se remite a los informes en cuya virtud se fue acordando desde 2017 cada año hasta 2021 y resalta el carácter anual de esta medida. Explica que el hecho de que se haya reiterado cuatro años no implica que vaya a perpetuarse en el tiempo más allá de mayo de 2022, que es cuando debía expirar la acordada e impugnada. Se hace eco de las razones ofrecidas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 20 de abril de 2021 para informar favorablemente la prórroga de la adscripción y destaca que la actual composición de la Sala de lo Civil y Penal es adecuada para la carga de trabajo que pesa sobre ella singularmente en su subsección funcional civil. Y del anexo I de la memoria del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el que se refleja la muy considerable tasa de pendencia de su Sala de lo Contencioso Administrativo, superior a la media nacional. De ahí concluye que se ha justificado la necesidad de la adscripción y satisfecho el presupuesto del artículo 330.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y observa que haber acordado comisiones de servicio no es una circunstancia legal impeditiva de la aplicación de este precepto.

Añade que los informes de los cuales resulta la necesidad de este apoyo, habida cuenta de la sobrecarga de trabajo de la Sala de lo Contencioso Administrativo, hacen que la actuación discutida cuente con suficiente motivación y que se daba el supuesto previsto en el artículo 330.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Sobre la presidencia de la Sección Cuarta afirma que, si bien la adscripción no supone la desvinculación de la Sala de procedencia, implica la integración a todos los efectos en la de destino como componente de su Sección Cuarta. Se ha cumplido, por tanto, dice, el artículo 16.2 de la Ley de la Jurisdicción ya que la Sra. Sofía era la magistrada con mejor número en el escalafón general de la Carrera Judicial de los integrantes de dicha Sección. Añade que el artículo 198 de la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye al Presidente de la Sala la determinación de la composición de las Secciones y que las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 15 de noviembre de 2020 establecen que la antigüedad en el escalafón es el único criterio para asignar la presidencia de las Secciones. En fin, afirma que no hay precepto alguno que impida la decisión controvertida y que la demanda defiende 'una interpretación restrictiva de los derechos de un miembro integrante de la Carrera Judicial, privándole de la posibilidad de ser nombrado Presidente de Sección a pesar de cumplir con los requisitos explícitamente establecidos, cuando tal restricción, debe reiterarse, no se contempla ni en la LJCA, ni en la LOPJ ni en el Reglamento 1/2000'.

CUARTO.-El juicio de la Sala. La estimación del recurso contencioso-administrativo.

A) Hechos posteriores a los actos recurridos.

Son varios los hechos posteriores a los actos recurridos que se han traído al proceso por el Abogado del Estado, de un lado; y, por doña Sofía, por el otro, a los que hay que sumar las alegaciones de la recurrente respecto de todo ello.

Conviene recordarlos antes de establecer la posición de la Sala.

En primer lugar, el Abogado del Estado, en su escrito de conclusiones nos dice que la Sra. Celia fue adscrita a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia por acuerdo de 16 de julio de 2021 de su Sala de Gobierno y que, recurrido por la Sra. Celia, la Comisión Permanente desestimó su alzada n.º 399/2021 el 16 de diciembre de 2021, acto este último, dice, no impugnado, por lo que es firme esa adscripción. Reconoce el Abogado del Estado que se trata de una actuación posterior a las impugnadas en este proceso y nos llama la atención sobre el silencio de la recurrente al respecto, si bien explica que él tampoco dijo nada hasta ahora por creer que sería objeto de recurso contencioso-administrativo. No obstante, como no ha sido impugnado, pone en nuestro conocimiento este extremo y que la demandante no forma ya parte de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo ni puede optar, afirma, a la presidencia de la misma.

En segundo lugar, el 20 de octubre de 2022, ya señalada la deliberación y fallo del recurso, nos hace saber el Abogado del Estado a instancias del Presidente de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el acuerdo que este último ha adoptado el 19 de octubre de 2022 por el que adscribe a la Sra. Celia, como Presidenta, a la Sección Quinta de la misma y de la convocatoria de un concurso interno para la provisión de la plaza de la Sección Tercera que ocupaba la recurrente.

En tercer lugar, el 21 de octubre de 2022 ha comparecido doña Sofía. Nos dice que si bien en su momento decidió no personarse, el acaecimiento de hechos nuevos de gran interés para la resolución de este recurso, le ha decidido a comunicárnoslos: de un lado, el citado acuerdo de 19 de octubre de 2022 del Presidente de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña; de otro, el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 28 de septiembre de 2022 que inadmitió por falta de legitimación activa los recursos de alzada n.º 217 y 219/2022 interpuestos por la recurrente contra el acuerdo de la misma Comisión Permanente de 5 de mayo de 2022 que la adscribió a la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dedicación completa por un año, y contra su nombramiento como Presidenta de la Sección Cuarta. La inadmisión se debió a que la Comisión Permanente entendió que, no formando ya parte de la Sección Cuarta la Sra. Celia, carecía de interés legítimo para discutir su adscripción a la misma y la presidencia de la Sra. Sofía por no verse afectados sus derechos profesionales.

La Sra. Sofía nos dice que está de acuerdo con la Comisión Permanente y que la Sra, Celia no tiene legitimación activa para impugnar su adscripción a la Sección Cuarta a la que ya lleva casi seis años adscrita y que tampoco la tiene para impugnar que, como magistrada de mayor antigüedad en la Sala en el escalafón, con gran diferencia con la recurrente, fuera nombrada Presidenta de la Sección Cuarta. Añade que la actora ha pasado a presidir la Sección Quinta, condición en la que ha de permanecer un año, tal como señala el acuerdo por el que ha sido nombrada. En razón de todo lo anterior, nos pide que inadmitamos el recurso por dicha falta de legitimación o que declaremos que ha perdido su objeto.

Por último, la recurrente solicita que devolvamos al Abogado del Estado la comunicación y el acuerdo del Presidente de la Sala de lo Contencioso Administrativo porque ni es momento procesal de presentar documentos, ni el aportado es de la Administración demandada. Además, subraya que el acuerdo de 19 de octubre de 2022 no tiene nada que ver con los actos recurridos y llama la atención sobre el hecho de que la designación de la Sra. Sofía como Presidenta de la Sección Cuarta que ha impugnado se hizo sin convocar ningún concurso interno. E insiste en los treinta y un años que lleva en la Sala mientras que la Sra. Sofía no es titular en ella, para terminar manteniendo sus pretensiones y expresando que:

'como titular de la Sala y con muchos años de servicio, [ha visto] cómo la Administración demandada vulneró su derecho a presidir la Sección Cuarta funcional, amparándose en una interpretación de la norma contraria a su espíritu'.

Y que:

'se ha visto discriminada sin una justificación razonable mientras que la magistrada titular de la Sala Civil y Penal, la Sra. Sofía, ha sido arbitrariamente beneficiada por esa misma interpretación errónea'.

B) La recurrente no carece de legitimación ni el recurso ha quedado sin objeto.

Sobre este conjunto de circunstancias sobrevenidas en vísperas de la deliberación de este recurso hemos de decir, en primer lugar, que llama la atención que el representante del Consejo General del Poder Judicial no formule ninguna pretensión en razón de los hechos que nos comunica. En efecto, no lo hizo tras informarnos de los acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de julio de 2021 y de la Comisión Permanente de 16 de diciembre 2021, relativos a la incorporación de la recurrente a la Sección Tercera mediante una permuta de plazas entre una magistrada de esta última y la Sra. Celia para resolver el que el Presidente de la Sala calificó como grave disenso existente en la Sección Cuarta. Ni tampoco cuando a instancias del Presidente de la Sala de Barcelona nos traslada el acuerdo de 19 de octubre de 2022.

Ni discute la legitimación de la Sra. Celia, ni afirma que el pleito haya quedado sin objeto. Solamente parece sugerir en sus conclusiones que carecería de legitimación la actora en lo relativo a la presidencia de la Sección Cuarta, pues nada observa a propósito de la adscripción. Y tampoco nos dice nada a la vista del acuerdo que nos ha trasladado.

En segundo lugar, consideramos que los acuerdos de la Sala de Gobierno y de la Comisión Permanente de 16 de julio y de 16 de diciembre de 2021, así como el de esta última de 28 de septiembre de 2022 mencionado por la Sra. Sofía, y el del Presidente de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona de 19 de octubre de 2022 no alteran los términos en que debemos resolver la controversia que se nos ha sometido pues ni la Sra. Celia ha perdido su legitimación para recurrir la adscripción de la Sra. Sofía, ni el litigio ha quedado sin objeto.

Efectivamente, la adscripción de un miembro de una Sala a otra y, en particular, la que contempla el artículo 330.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial repercute en la que recibe al adscrito o, como en este caso, a la adscrita. Esa repercusión es clara al ser las Secciones en que se divide la Sala receptora funcionales, no orgánicas. En efecto, incide en su organización y en el desarrollo de sus tareas jurisdiccionales. En otras palabras, se proyecta sobre la posición y sobre el trabajo de todos los que ejercen la jurisdicción en su seno. Por tanto, en la medida en que tal proyección recae sobre todos y cada uno de sus componentes, ha de reconocérseles el interés legítimo para reaccionar contra la eventual ilegalidad de la adscripción, precisamente porque les afecta, además de colegiada, personalmente. Impugnarla no implica solamente preservar la legalidad, aunque también, sino, ante todo en lo que ahora importa, la defensa de la propia posición en el órgano, en la Sala y en la Sección.

Si a estas consideraciones generales añadimos las directamente relacionadas con la situación de la recurrente y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, la conclusión favorable al reconocimiento de la legitimación de la Sra. Celia se ve reforzada. En efecto, nos dice en su demanda que aspira a presidir la Sección Cuarta de aquélla, en la que ha prestado servicios durante treinta y un años. Y que la declaración de la nulidad de la adscripción de la Sra. Sofía comportaría la invalidez del acuerdo del Presidente de la Sala de 7 de mayo de 2021 que nombró a esta última Presidenta de la Sección Cuarta.

Las circunstancias sobrevenidas de que haya pasado, primero, a la Sección Tercera y, después, como Presidenta, a la Sección Quinta, siempre de la Sala de Barcelona, no le privan de su legítimo interés a presidir, precisamente, la Sección Cuarta en la que ha desarrollado su vida profesional. El hecho de que desde la Sección Cuarta haya pasado a la Tercera y desde ésta a la Quinta para presidirla lo confirma. Al ser funcionales las Secciones y tener el Presidente de la Sala la facultad que le reconoce el artículo 198.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para variar su composición respectiva con la necesaria flexibilidad se abre a todos los magistrados que la integran la posibilidad de aspirar a presidir una Sección. Y que la recurrente quiera presidir, no cualquiera, sino aquella en la que ejercido la jurisdicción durante tantos años, no sólo es legítimo sino que refuerza su interés legítimo para pretender la anulación de la adscripción y de la presidencia que considera contrarias a Derecho.

Por tanto, ni carece de legitimación la Sra. Celia ni el litigio ha perdido su objeto ya que sigue siendo preciso establecer si el artículo 330.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial autoriza la adscripción en las condiciones en que se ha hecho y si los artículos 16.2 de la Ley de la Jurisdicción y 198.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial admiten que una magistrada adscrita de este modo asuma la presidencia de una Sección funcional de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

C) Sobre la alegada falta de transparencia y sobre la motivación de la adscripción.

Es cierto que la recurrente pidió al Consejo General del Poder Judicial diversos acuerdos relativos a las comisiones de servicio y lo es, igualmente, que este podía haber atendido esa petición de manera más satisfactoria de como lo hizo, pues la remisión a los acuerdos accesibles en su portal de transparencia no es la mejor manera de satisfacer las solicitudes de información y documentación ya que no es fácil localizar los acuerdos que se buscan. No obstante, es verdad que el esfuerzo de la recurrente le ha permitido traer al proceso la documentación relevante, la cual, por lo demás, no ha sido discutida por el Abogado del Estado. Dado que la actora ha podido valerse finalmente de los elementos necesarios para hacer valer sus pretensiones no es preciso que vayamos más allá en este punto.

Dice, por otra parte, la Sra. Celia que la adscripción de la Sra. Sofía a la Sala de lo Contencioso Administrativo carece de motivación. En realidad, se refiere a que la ofrecida para justificarla no alude a las comisiones de servicio para la Sala de lo Civil y Penal que considera causadas por tal adscripción.

A nuestro parecer, no es de falta de motivación de lo que adolece esta actuación. Motivación existe pues se han ofrecido las razones por las que se consideró procedente aplicar el artículo 330.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del modo en que se hizo. Precisamente, porque se ofrecieron la recurrente ha podido combatirlas. Cosa distinta, sin embargo, es que dichas razones sean las correctas desde el punto de vista sustantivo, cosa que, como vamos a ver, a continuación, no sucede. Pero no puede decirse que no se motivara la adscripción.

D) La improcedencia de la adscripción.

El último párrafo del artículo 330.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dice:

'Cuando la sensible y continuada diferencia en el volumen de trabajo de las distintas Salas de los Tribunales Superiores de Justicia lo aconseje, los magistrados de cualquiera de ellas, con el acuerdo favorable de la Sala de Gobierno previa propuesta del Presidente del Tribunal, podrán ser adscritos por el Consejo General del Poder Judicial, total o parcialmente, y sin que ello signifique incremento retributivo alguno, a otra Sala del mismo Tribunal Superior de Justicia. Para la adscripción se valorarán la antigüedad en el escalafón y la especialidad o experiencia de los magistrados afectados y, a ser posible, sus preferencias'.

La adscripción de la Sra. Sofía a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que se ha recurrido es la acordada el 6 de mayo de 2021 y fue solicitada por ella misma. No obstante, ya se había dispuesto el 19 de abril de 2017 por vez primera y en los años sucesivos, (acuerdos de 17 de junio de 2018; de 23 de mayo de 2019; y de 14 de mayo de 2020) se reiteró. En esta última ocasión, se comprobó la persistencia de un volumen de trabajo diferente entre la Sala a la que pertenece la Sra. Sofía y la de lo Contencioso Administrativo, se valoró la relevancia del trabajo que estaba realizando la Sra. Sofía en la Sección Cuarta y se dejó constancia de que la Sala de lo Civil y Penal 'cuenta con una configuración adecuada a la carga de trabajo que desenvuelve'. Sobre estas premisas sentadas por la propuesta del Presidente de la Sala de lo Contencioso Administrativo, la Sala de Gobierno aprobó por unanimidad informarla favorablemente y la Comisión Permanente dispuso la adscripción.

En el mismo acuerdo de la Comisión Permanente de 2 de diciembre de 2021 que desestimó el recurso de alzada de la recurrente y de otra magistrada de la Sección Cuarta se deja constancia de que, tras cada una de las adscripciones de la Sra. Sofía, hubieron de articularse comisiones de servicio para atender a las necesidades de la Sala de lo Civil y Penal y de que, tras la de 6 de mayo de 2021, el día 11 siguiente se aprobaron las bases de la convocatoria de una comisión de servicios con relevación de funciones para la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Significativamente, nada dice al respecto el acuerdo de la Comisión Permanente aquí impugnado a pesar de que el recurso de alzada que desestimó insistía en ese extremo y, ya en este proceso, el Abogado del Estado se ha limitado a decir que la concesión de comisiones de servicio no impide la aplicación del artículo 330.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

No parece difícil concluir, como lo hace la recurrente, que la necesidad reiterada de las comisiones de servicio --y de las ulteriores medidas precisas para atender las plazas de los comisionados-- tienen su causa en la adscripción impugnada. De manera que la aprobación de esta última, si bien revierte en beneficio para la Sala de lo Contencioso Administrativo, perjudica a la Sala de lo Civil y Penal en tal medida que hace necesario encadenar una serie de actuaciones para paliar la falta de uno de sus componentes. Es más, según dice la demanda y no se ha negado por el Abogado del Estado, la adscripción hace que la subsección funcional civil quede reducida a dos magistrados y no pueda funcionar.

Si a partir de estos datos volvemos al artículo 330.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, nos encontramos con que contempla la adscripción, no como una respuesta imperativa a las posibles diferencias en la carga de trabajo de las distintas Salas, sino como una solución que se puede tomar o no según sea aconsejable. Pues bien, no parece encajar en el planteamiento que subyace a este precepto, es decir, no parece en principio aconsejable una adscripción para atender la carga de asuntos que pesa sobre la Sala de lo Contencioso Administrativo que priva a la de la Sala de lo Civil y Penal del trabajo de una de sus integrantes que se ha demostrado imprescindible, ya que para hacer frente al vacío que esta deja se ha tenido que acudir inmediatamente a comisiones de servicio reiteradas y otros remedios adicionales. No es, en principio, aconsejable, hemos de insistir, resolver un problema creando otro.

Y, de ser el caso de que, pese a tal efecto negativo en la Sala de lo Civil y Penal, resultare inevitable, para impedir otro mayor en la Sala de lo Contencioso Administrativo, acordar la adscripción, entonces se habría debido explicar por qué se debía proceder de este modo. Es decir, por qué no cabía afrontar la situación en la Sala más sobrecargada mediante medidas de refuerzo. Pero, como hemos dicho, no se ha ofrecido en ningún momento tal explicación. Y, desde luego, el buen trabajo que la Sra. Sofía ha realizado, por nadie discutido, y su interés en continuar adscrita a la Sala de lo Contencioso Administrativo, no son elementos relevantes a la hora de interpretar el artículo 330.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en las circunstancias en que se ha aplicado.

En definitiva, no es conforme al mismo la adscripción efectuada.

E) La improcedencia de la designación como Presidenta de la Sección Cuarta de una Sala de una magistrada que pertenece a otra Sala.

La disconformidad a Derecho de la adscripción significa por sí misma la ilegalidad del nombramiento de la Sra. Sofía como Presidenta de la Sección Cuarta. No obstante, dada la importancia de la cuestión suscitada, procede añadir lo siguiente.

De acuerdo con el artículo 16.2 de la Ley de la Jurisdicción la presidencia de las Secciones corresponderá, si no la ejerce el Presidente de la Sala, al más antiguo de los magistrados que integran aquellas. No hay discrepancia en que la plaza de la Sra. Sofía pertenece a la Sala de lo Civil y Penal, no a la Sala de lo Contencioso Administrativo. La controversia gira en torno al significado de la adscripción. Para el Consejo General del Poder Judicial equivale a la integración. A su entender, quien está adscrito es integrante de la Sala.

Sin embargo, integración y adscripción no son lo mismo, pues la adscripción no implica integración. Si acudimos al diccionario de la Real Academia Española, veremos que integrar es constituir un todo, completar un todo o formar parte de un todo. Y que adscribir es asignar una persona a un servicio o destino concretos. Son cosas distintas y el elemento diferenciador es el que viene dado por la pertenencia, presente en la integración y ausente en la adscripción. Si del sentido de las palabras en el idioma pasamos al que les da el legislador, veremos que para el artículo 330.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y nadie lo discute, el magistrado o la magistrada adscritos siguen perteneciendo a la Sala de lo Civil y Penal.

De ahí que la adscripción no sea permanente, sino temporal, ligada a la existencia de la necesidad contemplada en el precepto. El hecho de que, desde 2017 se haya venido reiterando año tras año, y que, según hemos sabido por la Sra. Sofía, lo haya sido nuevamente en 2022, no cambia los términos en que la concibe el precepto. Por eso, es igualmente llamativo que sea una presidencia la de la Sra. Sofía que deba renovarse periódicamente según resulta del acuerdo de la Comisión Permanente al que alude en su escrito.

En definitiva, la presidencia de una Sección funcional, conforme a los artículos 16.2 de la Ley de la Jurisdicción y 198.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha de recaer en quien, de entre sus integrantes, tenga mayor antigüedad. Y, como la adscripción no conlleva integración, no podía asignarse a la Sra. Sofía.

El recurso, por tanto, debe ser estimado con la consecuencia de la anulación de los acuerdos de la Comisión Permanente y el del Presidente de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña impugnados.

QUINTO.-Costas.

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, imponemos al Consejo General del Poder Judicial las costas de este recurso. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 4.000 €. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

(1.º) Estimar el recurso contencioso-administrativo n.º 309/2021, interpuesto por doña Celia contra: (a) la desestimación por silencio del recurso de reposición n.º 171/2021 contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 6 de mayo de 2021 que adscribió durante un año a doña Sofía, magistrada de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a su Sala de lo Contencioso Administrativo y contra el acuerdo expreso desestimatorio de 2 de diciembre de 2021; y (b) contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 8 de julio de 2021 desestimatorio del recurso de alzada n.º 150/2021 contra el de 7 de mayo de 2021 del Presidente de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por el que designa a doña Sofía Presidenta de la Sección Cuarta de esa Sala y anular las actuaciones consistentes en la adscripción y en la designación efectuadas por dichos acuerdos.

(2.º) Imponer al Consejo General del Poder Judicial las costas de este recurso en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.