Última revisión
01/09/2004
Sentencia Administrativo Nº 1447/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 01 de Septiembre de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Septiembre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARBON LAINEZ, EDILBERTO JOSE
Nº de sentencia: 1447/2004
Núm. Cendoj: 46250330032004101247
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto nº "1704/2000 "
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, Uno de septiembre de dos mil cuatro.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ, Presidente, Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ Y D. MANUEL J. DOMINGO ZABALLOS, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 1447
En el recurso contencioso administrativo num 1704/2000,interpuesto por DÑA. Catalina representada por el Procurador D. MARIA CRISTINA LITAGO LLEDO y dirigida por el Letrado D. MANUEL-ROQUE VIVES REUS contra "Resolución de 15.09.2000 de la Consellería de Sanidad de la Generalidad Vaelnciana desestimando reclamación de responsabilidad patrimonial por acto médico por un importe de 300.506'05 Euros.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada GENERALIDAD VALENCIANA representada y defendida por sus Servicios Jurídicos y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido a prueba el presente proceso , se practicó la propuesta y admitida por el Tribunal con el resultado que consta en las actuaciones, verificado, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, concluido, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día Veintiuno de Julio de dos mil TRES.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante DÑA. Catalina interpone recurso contra Resolución de 15.09.2000 de la Consellería de Sanidad de la Generalidad Vaelnciana desestimando reclamación de responsabilidad patrimonial por acto médico por un importe de 300.506'05 Euros.
SEGUNDO.- Para la Resolución del caso examinado son hechos relevantes de los que debemos partir:
1.- Con fecha 16 de abril de 1998, Dña. Catalina formuló reclamación en la que exponía lo siguiente:
a) El 12-12-91 y previas las pruebas correspondientes fue intervenida de una hernia discal en la Clínica »Virgen del Consuelo" de Valencia. Fue dada de alta a los dos días, remitiéndola para recuperación al Hospital Virgen de los Lirios de Alcoi. Durante los años siguientes no presentó molestia alguna que le impidiera realizar una vida normal.
b) En febrero de 1996 comenzó a sufrir de nuevo malestar físico que fue incrementándose hasta quedar prácticamente inmovilizada por los dolores, no pudiendo ni siquiera caminar.
c) El día 15 de abril de 1996 dado su precario estado de salud y su incapacidad para deambular y realizar por si misma cualquier tipo de actividad fue ingresada en el Hospital Virgen de los Lirios de Alcoi tratándole de una lumbociática.
d) Los días 25 y 30 de abril sufrió intoxicaciones medicamentosas, diciéndole que era por ser alérgica al paracetamol y a la codeína, "..cosa que pone en duda la reclamante.." pues las pruebas habían dado negativás y con anterioridad había sido tratada con los mismos compuestos farmacéuticos. Este incidente le ocasionó una pérdida casi total del cabello, dejándole gravemente contusionadas las venas.
e) Dada su falta de confianza en dichos tratamientos solicitó el traslado y el 28-5-96 ingresó en el Hospital General Universitario de Valencia. El 7 de junio fue intervenida de una recidiva de hernia discal, dándole el alta el ,12-6-96. En el informe de alta se afirma que el espacio discal mostraba fibrosis y un promontorio fibroligamentoso con restos discales. Esto "..le hace pensar a la reclamante.." que no fue adecuadamente limpia la primera intervención.
f) En la revisión de julio se encontraba con grandes dolores que le imposibilitaban el poder caminar. A finales de agosto se quedó absolutamente inmovilizada, se le traslada a Ibi y desde allí a Valencia a primeros de septiembre. A su ingresó se apreció la sospecha de una discitis, infección del espacio intervertebral en el que se había realizado la segunda intervención de disco LS-S1, infección adquirida en el mismo quirófano.
g) En septiembre se ratificó ese diagnóstico mediante RNM lumbar, así como por los resultados de una analítica que acusaba una elevada velocidad de sedimentación, típica de toda infección. Estuvo hospitalizada hasta el 8 de octubre y se le quedó un fuerte dolor en la pierna izquierda con una progresiva paralización, consecuencia clara de la infección obtenida en el quirófano.
h) Aunque la remitieron a Alcoi el tratamiento hizo que empeorara, y en noviembre de 1997 se le paralizó totalmente la pierna izquierda permaneciendo ingresada otros cinco días.
i) En la actualidad la paciente no puede caminar por si misma y en toda la zona de la intervención quirúrgica tiene muchos y permanentes dolores.
2.-De todo lo expuesto , según la reclamante se desprende una actuación negligente del Servicio Valenciano de Salud debido a la fibrosis y la infección de quir6fano, diagnosticada tardíamente.
3.- Con fecha 6 de mayo de 1998 se acordó la incoación del expediente designando al Servicio de Régimen de Personal de Instituciones Sanitarias la tramitación de mismo.
4.-Durante la instrucción de la reclamación se han traído al expediente los siguientes informes:
a.-Copia de la historia clínica de la reclamante obrante en el Hospital Verge dels Lliris d'Alcoi e informe de funcionamiento emitido por el director de dicho hospital en el que se establece lo siguiente:
"...Revisada la historia clInica no se aprecia servicio que haya podido causar lesión índemnizable. Reseñar que la reacción alérgíca que la paciente presentó, se atribuyó por reactivación de la misma a la codeína y paracetamol, aunque en su inicio también tomaba indometacina que presenta mayor número de reacciones alérgicas que los comPonentes anteriormente mencionados, pero esta reacción cedió en su dla y no puede atribuirsele en modo alguno acción, ni causante ni modificadora, del proceso que en realidad sufre la paciente."
b.-Copia compulsada de la historia clínica de la reclamante obrante en el Hospital General de Valencia e informe de funcionamiento emitido por el Dr. Abelardo, DIRECCION000 clínico de dicho hospital , cuyo contenido merece ser transcrito íntegramente.
"Mujer de 43 afios con antecedentes alérgicos. Intervenida de Hernia Discal L5-S1 izda. en 1992. Estuvo bien hasta el mes de marzo de 1996 en que tras un esfuerzo se quedó bloqueada con dolor en región lumbar en la parte superior de la incisión quirúrgica, que irradiaba por el muslo, cara lateral de la pierna izquierda y todo el pie.
Fue tratada con reposo y medicación. Tuvo una intoxicación por Termalgil Codeina con edema glótico.
Ingresó en la Residencia de Alcoy con un cuadro de ciática izquierda invalidante, donde estuvo ingresada 1 mes.
Nos es remitida desde dicho centro el 21-4-96 , aportando una TAC poco expresiva, por lo que se le practica RNM lumbar. En dicha exploración se aprecia hernia discal L5-S1 izquierda y formación quística tras el soma de L4.
En vista de estos hallazgos y de la gravedad del cuadro clínico se decide, tras la práctica de las pruebas preanestésicas, intervención quirúrgica.
Se realiza ésta el día 7-6-96 mediante técnica microquirúrgica, realizándose hemilaminectomía de L5 izda. con liberación de la raíz afecta de fibrosis y restos discales que la comprimían.
Postoperatorio normal, Se le hace una consulta con Dermatología por caída de cabello. Alta el 126-96.
El 3-9-96 reingresa por presentar dolores en el área quirúrgica. Las características del dolor y las pruebas complementarias (RNM y análisis) conducen al diagnóstico de Díscitis. Se realiza tratamiento de reposo y antibioterapia en tres tandas (Velocef. Rocefalin. Orbenín). Resonancia de control satisfactoria. Alta con faja de Alkatene. (8-10-96).
Control ambulatorio el 29-7-97 y 23-9-97 persisten aún dolores lumbares por inestabilidad que ocasionalmente irradian por m.inf.izdo.
El 24-11-97 reingresa en nuestro hospital por reagudización de cuadro clínico: Ciática izda. con hipoestesia del inferior izdo. Se practica Resonancia Magnética con Gadolinio en la que solo se ve fibrosis de la raíz Sl izquierda.
Se le da el alta provisional el 28-11-97.
Revisada el 6-2-98 refiere que a raíz de un fuerte dolor lumbar se le quedó insensible la extremídad inferior izda. No tiene dolor. En la exploración se verifica pérdida de fuerza y sensibilidad en miembro Superior izquierdo , sobre todo en la pinza manual y que empeora al esfuerzo.
El 3-3-98 la situación es parecida, la paciente utiliza silla de ruedas ya que la deambulací6n le resulta penosa porque arrastra el m. inf. izdo. Y lo mismo mantenerse en pie mucho rato. Se solicitan pruebas Electromiográficas y Potenciales evocados del m. inf. izdo. Para evaluar el daño radicular así como nueva Resonancia magnética Cervical y Lumbar.
En la Resonancia Cervical se aprecia una hernia díscal C5-C6. En la Lumbar: artrodesís de L5-Si, fibrosis local y edema de la raíz S 1.
En las pruebas electrofisiológicas se aprecia una discreta alteración de los comPonentes tardíos en la estimulaci6n de los N.N. tibiales posteriores de los PES. En la EMG se aprecian potenciales de alteración de neurona motora correspondientes a m. ínf. izdo.
El caso se presenta en la Sesión Clínica del martes día 30 concluyéndose que la existencia de fibrosís y edema de la raíz S 1 así como el colapso del espacio L5-S1 por cirugía y posterior discitís sugieren un problema comprensivo de dicha raíz. Se propone como solución una descompresión foraminal y fijación instrumentada del segmento mediante técnica transpedicular preferentemente a la fijación mediante cilindros , arriesgada por el precedente de la discítis.
El mismo día se visita a la paciente y se le ofrecen dichas conclusiones".
-Copia de la historia clínica de la reclamante obrante en la Clínica Virgen del Consuelo.
-Informe complementario emitido por Abelardo del Hospital General Universitario en el que ante las cuestiones fomuladas por el servicio instructor manifiesta lo siguiente:
"1. Acerca de la existencia de fibrosís discoligamentosa con restos discales, que se mencionan en mi informe , referentes a los hallazgos en la intervención del 7-6-96 no presuponen un defecto o vicio en la intervención anterior (realizada,4 años antes) sino parte de la evolución natural de una intervención en dicha área.
La Fíbrosis forma parte natural del proceso regenerativo postquirúrgico, si bien a veces por su hipertrofia puede llegar a comprimir la raíz adyacente. La existencia de restos discales se puede deber bien a que se dejó íntacta una parte del disco para mantener la estabilidad de la columna, o a la degeneración de las partes cartilaginosas del anillo discal con el desgaste natural de dicha zona con el tiempo.
2. La discitis o inflamación, no siempre infecciosa, del espacio discal es una complicación , no muy frecuente , de diversos procedimientos quirúrgicos sobre la columna o bien una ínflamación primaria del espacio discal. Su frecuencia oscila entre el 0.2 y 4% según diversos autores. En la mitad de los casos se atribuye al staphilococcus epidermidis, germen habitual y no patógeno de tipo ambiental, pero que al colonizar en el espacio discal, escasamente vascularizado produce un síndrome caracterizado por la elevación de la velocidad de sedimentación y dolor local, raramente con fiebre.
En los casos postoperatorios se suele presentar pasadas varias semanas desde el procedimiento quirúrgico y aunque se hayan empleado antibióticos postoperatorios como en el caso que nos ocupa. Se suele tratar con antibióticos tipo Vancomicína, Ciprofloxacino, o Cloxacílina hasta la normalización de la velocidad de sedimentación.
La discitís, en todo caso , es un proceso benigno que se autolimíta sin dejar generalmente secuelas, antes bien, la mayoría de los pacientes que la padecen, tienen como resultado final una fusión vertebral que supone una inmovilidad deseable del segmento afectado.
3. Respecto al tercer punto que se cita, tengo que hacer constar que la paciente Catalina llegó al Hospital General en una situación de parálisis de los m. inferiores singularmente el izquierdo, tras 1 mes de asistencia en su Hospital de Alcoy y sin poder estar en otra postura que la de reposo total en cama con dolor constante, a pesar de habérsele suministrado analgésicos incluso en dosis que le produjeron intolerancia. Tras la intervención estuvo lo suficientemente bien durante tres meses como para realizar sus labores caseras, hasta la presentacíón de la discitis, de la que salió del Hospital General curada (ver informe de alta del 3-9-96). Después fue objeto de controles clínicos el 26-11-96 , 18-2-97, 29-4-97 y 17-6-97 en los que se constató una secuela de hipoestesia del m. inf. con dolores en cintura variables. Se le practicaron pruebas diagnósticas (Análisis, Rx. Resonancia Magnética)
Se la reingresó en 25-11-97 por persistencia de adormecimiento del m. inferior izquierdo y dificultad para el movimiento. En la Resonancia Magnética solo se observó fibrosis S 1 izda. Se practicó estudio Electromiográfico en el que apareció un patrón de Neurona Motora. El caso se presentó en Sesión Clínica el 30 de junio de 1998 donde se convino que la mejor posibilidad terapéutica sería la fijación del segmento lumbar mediante instrumentación mediante cilindros metálicos o sistema de "barras-tornillos" tras la liberación del área mediante "laminectomía- foraminectomía".
Esta solución se le propuso el 29-9-98 en la última visita realizada a nuestro Servicio. La paciente y su esposo decidieron, no obstante una consulta en otro centro , previa a su decisión, lo que nos pareció razonable y para lo cual se les facilitó otro informe".
-Informe emitido por el médico Inspector Humberto de fecha 18 de octubre de 1999 del que cabe destacarse lo siguiente:
"Aunque aparecen como ciertas una discitis (tratada y resuelta en su momento), una artrodesis L5 y S 1, una nueva fibrosis local y un edema de raíz en S1 que comprimen dicha raíz nerviosa, es difícil de precisar la etiología de estos procesos. La literatura médica refiere:
- En cuanto a la díscitís, se barajan tres teorías que quizá puedan ser ciertas, la primera opción es tratarla de una infección larvada con el propio acto operatorio por gérmenes de baja agresividad, que se manifiesta meses después; la segunda opción es tratarla de contaminación hematógena; finalmente la infección tardía podría tratarse de una reacción inflamatoria no séptica a los detritos metálicos de corrosión y de hecho la aparición de infecciones tardías se asocia con una significatívamente más alta tasa de seudoartrosis, lo que apoyaría esta última teoría. Es posible que las tres teorías sean ciertas y de hecho pueden establecerse tres patrones diferentes: el primero corresponde a aquellos pacientes que cursaron con un postoperatorio tormentoso , con fiebre persistente, signos inflamatorios en la herida operatoría, etc., que meses después desarrollan una infección por Staphylococcus aureus, parece evidente que nos hallamos ante la reactivación de una primitiva infección operatoria. El segundo tipo correspondería a los pacientes que tras un postoperatorio impecable desarrollan meses o años después una infección por gérmenes gramnegativos o por estreptococo. Este tipo clínico parece razonablemente relacionado con la infección por diseminación hematógena. Finalmente, los pacientes en cuyas muestras se aislan gérmenes de muy baja agresividad como Propíonibacterium , Staphylococcus epidermídis, si además se acompañan de seudoartrosis que supondrá mayor movilización de los implantes, correspondería a las infecciones por irritación mecánica.
En su informe pericial, el Dr. Abelardo aclara, a nuestro criterio, este punto. Es más, según consta en la historia clínica de la demandante , el proceso queda resuelto tras el tratamiento realizado.
- En cuanto a la fibrosis postquírúrica aparecida en ambas intervenciones quirúrgicas que produce una clínica de lumbociática invalidante en la paciente demandante, ese mismo informe pericial es lo suficientemente aclaratorio.
Es más, en la lectura de la literatura médica se concluye que:
a) Parece evidente que cierto grado de fibrosis debe hallarse en todo abordaje quirúrgico.
b) Parece demostrado que la cantidad fibrosis posquirúrgica estaría en relación entre otros factores con hematoma posquirúrgíco.
c) Por otro lado, no se conoce por qué mecanismo la fibrosis epidural podría ser sintomática.
La última intervención quirúrgica que se le realiza, objeto de la reclamación , se produce en una situación bastante comprometida, pues se trata de evitar con ella las repercusiones físicas de consecuencias graves o, al menos de paliarlas en la medida de lo posible, consiguientes a una lumbociática invalidante que ocasiona parálisis de los MMII principalmente el izquierdo, que persistiría en el caso de no realizarse y obligaría a la demandante a permanecer en reposo total en cama. La Hoja de Informe de Alta y la Hoja Operatoria son suficientemente explícitas. Se trataba, pues, de salvar la situación invalidante asumiéndose, por tanto , las posibles complicaciones posquirúrgicas que se derivasen.
Conclusión:
En consecuencia , estimamos que no hay evidencias que permitan afirmar que exista una relación causa efecto entre la intervención quirúrgica de fecha 7 de junio de 1996 y el Estado actual de la reclamante. Más probable parece, referir su situación al resultado de una evolución desfavorable del proceso y, en concreto, a la fibrosis local y edema de raíz en S1 que comprimen dicha raíz nerviosa e invalidan para la actividad diaria. (Evolución desfavorable que, por otra parte, es aceptada por la literatura médica especIfica- Dr. Marcos, Dr. Gonzalo y otros que estima que en este tipo de intervenciones entre el 20% y el 40% de los casos presentan resultado pobre, independientemente de la formación ortopédíca o neuroquirúrgica de los cirujanos que las llevaron a cabo).
Asimismo, la asistencia realizada a la demandante se adecua en todo momento a una correcta praxis médica por lo que creemos no íncumple la lex artis".
5.- Puesto de manifiesto el expediente a la reclamante para alegaciones , ésta con fecha 29 de noviembre de 1999 presentó escrito de conclusiones, en el que se manifiesta lo siguiente:
-En el curso de la operación practicada el 7 de junio de 1996 se detectan en la reclamante restos discales en la localización del espacio intervenido.
-La reclamante contrajo una discitis bacteriana como consecuencia de las condiciones en que la intervención se realizó, sin que quepa lugar a dudas sobre el origen y procedencia quirúrgica de la mencionada infección , siendo ésta contraida a consecuencia de la intervención quirúrgica, sin que quepa considerar que se trata de una complicación imprevisible e inevitable.
-La reclamante, pese a sufrir un importante proceso infeccioso fue solamente tratada con calmantes durante más de dos meses.
-La paciente no prestó el consentimiento informado previsto y exigido por el artículo 10. 6 de la Ley General de Sanidad.
6.- El Pleno del Consejo Jurídico Consultivo de la comunidad Valenciana, en su sesión de fecha 13 de julio de 2000 emitió dictamen en el sentido de desestimar la petición.
7.- La Resolución del Conseller de Sanidad fue desetimatoria dando lugar al presente proceso contencioso-administrativo.
TERCERO.- Centrada así la cuestión litigiosa, ha de señalarse que la misma se encuentra regulada por el artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común (Ley 30/1.992, de 26 de noviembre), preceptos legales que explicitan el principio general de resarcimiento por las Administraciones Públicas de los daños y perjuicios causados por el funcionamiento de los servicios públicos , sancionado constitucionalmente en España en el artículo 106.2 de la Constitución ("Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos"); estas normas son aplicables a las Entidades Locales en mérito a la previsión normativa del artículo 54 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local (Ley 7/1.985, de 2 de abril) , el cual remite a la legislación general sobre responsabilidad administrativa, al igual que el artículo 223 del reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales (Real decreto 2.568/1.986, de 28 de noviembre).
El régimen legal citado ha sido profusamente aplicado -y, consecuentemente, desarrollado e interpretado- por la Jurisprudencia (tanto aplicando el actual y citado artículo 139 de la Ley 30/1.992 , como su predecesor, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado), formando un cuerpo de doctrina , dentro del que cabe afirmar que, para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración hace falta la concurrencia de dos requisitos sustanciales positivos, uno negativo y otro procedimental:
a) El primero de los positivos es el que exista un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con respecto a una persona o grupo de personas, que el interesado no tenga el deber jurídico de soportar. Este requisito se incardina dentro de los elementos que han de ser objeto de la prueba, si bien alguno de sus aspectos se produce o manifiesta dentro del ámbito de la argumentación de las partes (simplificado por la existencia de un catálogo de soluciones jurisprudenciales que cabe invocar -y apreciar- sin mayor disquisición) , como puede ser la extensión y naturaleza de los daños resarcibles, las personas legitimadas y los supuesto en los que existe obligación jurídica de soportar el daño.
b) El segundo requisito positivo es el de que el daño sea imputable a una Administración Pública. Esta nota es la aparentemente más compleja, puesto que la doctrina común de la responsabilidad extracontractual y por actos ilícitos deviene en un complejo fenómeno de examen sobre la relación de causalidad, la eventual concurrencia y relevancia de concausas y la existencia de elemento, culpabilísticos. Sin embargo, en la responsabilidad patrimonial administrativa, en la configuración que disfrutamos de la misma desde la Ley de 1.957 (incluso desde la Ley de Expropiación Forzosa de 1.954) , se encuentra enormemente simplificado por la expresión legal de que la lesión "sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos" (artículos 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 139 de la Ley 30/1.992). Fundamentalmente, se encuentran cuatro títulos de imputación a efectos de la determinación de la responsabilidad de una Administración respecto de una lesión concreta: que la lesión se produzca como consecuencia directa del ejercicio ordinario del servicio; que la lesión obedezca a una anormalidad o no funcionamiento del servicio público; que exista una situación de riesgo creado por la Administración en el ámbito de producción del evento dañoso, o que se produzca un enriquecimiento injusto por parte de la Administración.
c) El factor negativo es el de que no obedezca el daño a fuerza mayor. Esta nota ha sido precisada conceptual y jurisprudencialmente en el sentido de que se trate, para poder la concurrencia de fuerza mayor, de un evento producido con los requisitos tradicionales que distinguen a la fuerza mayor del caso fortuito (conceptos de previsibilidad e irresistibilidad), pero específicamente que se trate de una causa extraña al ámbito de funcionamiento del servicio público.
e) El elemento procedimental es el de que se formule la oportuna reclamación ante la Administración responsable en el lapso de un año, a contar desde la producción de la lesión. Este elemento plantea la cuestión del término inicial -sobre el que se encuentran suficientes precisiones jurisprudenciales- y sobre la Administración a la que se deben de dirigir las reclamaciones si concurren varias de ellas, cuestión expresamente resuelta por la Ley 30/1.992 en favor de la solidaridad.
CUARTO.- En nuestro caso , nos encontramos ante la solicitud de responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria por los perjuicios que afirma la parte actora que se le han causado debido a "tratamiento médico inadecuado"; sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria el Tribunal Supremo tiene una clara doctrina que puede verse reflejada en numerosas Sentencias, sirva de párametro las del Tribunal Supremo (Sala Tercera) sección Sexta de 14.10.2002, que tomando doctrina de la propia Sala establece:
"...En nuestra Sentencia de 22 de diciembre de 2001 (recurso de casación 8406/97) declaramos que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien , cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el Estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre, redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto.
La jurisprudencia (Sentencias de 25 de enero de 1997, 21 de noviembre de 1998, 13 de marzo, 24 de mayo y 30 de octubre de 1999) ha precisado que lo relevante en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas no es el proceder antijurídico de la Administración , dado que tanto responde en supuestos de funcionamiento normal como anormal , sino la antijuridicidad del resultado o lesión.
La antijuridicidad de la lesión no concurre cuando el daño no se hubiese podido prever o evitar según el Estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de la producción de aquél, incluyendo así nuestro ordenamiento jurídico como causa de justificación los denominados riesgos del progreso.
Esta ha sido la solución adoptada por la jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo al enjuiciar, entre otras, las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria derivada del contagio del virus del SIDA (VIH) o de la hepatitis C (VHC) mediante transfusiones de sangre contaminada con dichos virus antes de descubrirse éstos y los marcadores para detectarlos.
Una cuestión no resuelta es la de la carga de la prueba del Estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica, que la Sentencia de esta Sala Tercera de 31 de mayo de 1999 (recurso 2132/95) afirmó que corresponde a la administración , lo que, sin embargo, resulta irrelevante en este caso, dado que la Sala de instancia, con base en los informes periciales emitidos, ha declarado probado en la Sentencia recurrida que la técnica quirúrgica fue correcta por haberse empleado todos los medios adecuados según el alcance de los conocimientos, apreciación fáctica, no discutida , que hemos de aceptar en casación.
La cláusula de los riesgos del progreso fue incorporada a la Directiva 85/374/CEE, de 25 de julio de 1985, y transpuesta a nuestro ordenamiento interno por los artículos 6.1 e de la Ley 22/1994, de 6 de julio, 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en la modificación introducida por Ley 4/1999, de 13 de enero , pero anteriormente venía siendo utilizada por la jurisprudencia para definir el daño como no antijurídico cuando se había hecho un correcto empleo de la lex artis, entendiendo por tal el Estado de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, que comprende todos los datos presentes en el circuito informativo de la Comunidad científica o técnica en su conjunto, teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información.
QUINTO.-En el caso que nos ocupa no se discuten los hechos ni prácticamente las secuelas y consecuencias que ha sufrido la paciente, hoy demandante, desde 1992 a 1998, se centra la cuestión en determinar la existencia de nexo de causalidad entre la intervención de la Sanidad Pública y las consecuencias sufridas por la demandante, todo ello reflejado en el segundo de los fundamentos de Derecho de la presente Sentencia.
Llama la atención a esta Sala el punto de arranque de la demandante que se ha entrecomillado y subrayado cuando se hace una síntesis de las motivaciones de la presente reclamación "..cosa que pone en duda la reclamante.." "..le hace pensar a la reclamante.." , es decir, la Sala no duda de que una persona que tras ser atendida varios años por la sanidad y el resultado no sea el deseado tenga sospechas de que el tratamiento no ha sido el adecuado o de que ha existido un error en el diagnóstico, intervención, medicación , tratamiento etc pero lo lógico antes de hacer la oportuna reclamación o pedir una investigación es consultar con profesionales de la medicina diferentes a los que la han tratado que le confirmen alguna o algunas de sus sospechas o le indiquen alguna solución. El punto de partida de la demandante es una mera sospecha que se funda en algo lógico como su Estado físico en el momento de la reclamación pero la actora no sale de ese punto de partida, incluso, cuando le desestiman la reclamación previo dictamen del Consejo Jurídico Consultivo con una Resolución administrativa que le transcribe las oponiones e informes médicos, no aporta con su demanda un solo elemento que contradiga la resolución administrativa sino que en período de prueba solicita directamente la Real Academia de Medicina de Valencia con base al art. 631 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que la Sala rechazó por entender que no se justificaba esta petición al no haber habido en el cruce de demanda y contestación algún punto o puntos que justificase "..operaciones o conocimientos especiales.." que justificasen la intervención de la Real Academia, auto de denegación que no fue recurrido.
La Sala tras examinar el conjunto de las actuaciones de la Sanidad Pública entiende que se ha actuado con arreglo a la Lex Artis, a la Medicina se le puede pedir que apure en medios y aplique las tecnologías más avanzadas de acuerdo con los conocimientos científicos pero no es una actividad de resultado , es decir, que se tenga que justifica en cada caso la curación del paciente como en el caso que nos ocupa ha sucedido. Igualmente, de acuerdo con el fundamento de Derecho anterior y seguiendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo es la Administración quien tenía que acreditar que ha actuado con arreglo a la Lex Artis , pues bien, tanto el informe del Director del Hospital Virgen de los Lirios de Alcoy , el informe del Dr. Abelardo DIRECCION000 Clínico del Hospital General de Valencia como el Informe del Inspector Médico D. Humberto han justificado la atención prestada, la justificación de la misma y respondido a las dudas planteadas en vía administrativa que se han reproducido en vía judicial, en consecuencia, se desestima el recurso y confirma la Resolución recurrida.
SEXTO.-De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso planteado por DÑA. Catalina contra resolución de 15.09.2000 de la Consellería de Sanidad de la Generalidad Vaelnciana desestimando reclamación de responsabilidad patrimonial por acto médico por un importe de 300.50ó'05 Euros., todo ello sin expresa condena en costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma , certifico, En Valencia, a uno de septiembre de dos mil cuatro.

