Última revisión
23/02/2007
Sentencia Administrativo Nº 145/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 120/2006 de 23 de Febrero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ORTIZ BLASCO, JOAQUIN JOSE
Nº de sentencia: 145/2007
Núm. Cendoj: 08019330052007100020
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:159
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Recurso nº 120/2006
SENTENCIA Nº 145/2007
ILMOS.SRES.:
PRESIDENTE:
DON JOAQUIN JOSÉ ORTIZ BLASCO
MAGISTRADOS:
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA
DON JOSE MANUEL DE SOLER BIGAS
DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ
En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de febrero de dos mil siete.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 120/2006, interpuesto por DOÑA Lucía , representada por el Procurador DON JORGE BELSA COLINA y dirigida por el Letrado DON RICARDO PALOMERA MOLINA, contra el AYUNTAMIENTO DE L' HOSPITALET DE LLOBREGAT, representado por el Procurador DON ALFREDO MARTÍNEZ SÁNCHEZ y dirigido por la Letrada DOÑA CARMEN VILA RECASENS. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOAQUIN JOSÉ ORTIZ BLASCO, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Decreto de la Teniente de Alcalde de Hacienda y Servicios Centralizados del Ayuntamiento de L' Hospitalet de LLobregat, de 2 de julio de 2002.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto del recurso y la declaración del derecho a percibir la cantidad de 6.566,66 euros, y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día 12 de febrero de 2007 .
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos en los que se funda la reclamación patrimonial de la Administración demandada son que cuando sobre las 9,30 horas del día 8 de enero de 2001, doña Lucía , caminaba por la Rambla Catalana en dirección a la Ronda de la Torrassa de la localidad de L' Hospitalet de Llobregat, con la intención de cruzar el paso de cebra situado en esta última calle, tropezó con un pivote habilitado para impedir que los vehículos estacionen sobre la acera, y cayó al suelo sufriendo lesiones.
Se alega que la caída se produjo como consecuencia del mal estado del pivote, torcido y doblado notablemente hacía el centro de la acera que impedía el discurrir normal de los peatones, convirtiéndose en un obstáculo real del paso y potencial peligro para su integridad física, sin que pueda atenuar o exonerar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada el alegato de que el origen y causa del desperfecto del que adolecía el pivote fuese la colisión por parte de algún vehículo en su intención de estacionar, ya que la responsabilidad directa y objetiva debe ser atribuida al Ayuntamiento de L' Hospitalet de Llobregat por el incumplimiento del deber de conservación y mantenimiento de la vía pública en perfectas condiciones con objeto de preservar la seguridad e integridad de los ciudadanos.
SEGUNDO.- La defensa del Ayuntamiento de L' Hospitalet de Llobregat Badalona niega la concurrencia de los presupuestos determinantes de la responsabilidad patrimonial, habida cuenta que en la sucesión de los hechos relatados por la actora no interviene ni afecta el pivote defectuoso, toda vez que éste no se inscribe en su itinerario, en el sentido que dicha señalización no está ubicada ni en la Rambla Catalana ni en el paso de peatones a que hace referencia, e incluso en el supuesto de que hubiera seguido su trayecto con dirección a la Ronda de la Torrassa disponía de 90 cm. de paso libre de acera visiblemente apreciable tanto por la hora en que suceden los hechos como por la diferencia cromática respecto de la acera.
TERCERO.- Para que se produzca la responsabilidad patrimonial de la Administración se requiere, según el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Un hecho imputable a la Administración, por lo que es suficiente con acreditar que se ha producido un daño o lesión como consecuencia de una actividad o prestación cuya titularidad corresponde a un ente público;
b) Un daño antijurídico producido, esto es, un menoscabo patrimonial injustificado, caracterizado por que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas;
c) Relación de causalidad directa y eficaz entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, pues la lesión ha de ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y finalmente
d) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto éste último que no enerva la responsabilidad de la Administración y sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entronca con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito se refiere a aquellos sucesos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida. Corresponde en todo caso a la Administración, probar la concurrencia de fuerza mayor, en la medida en que de esa prueba depende el que quede exonerada del deber de responder.
CUARTO.- Los datos que obran en el expediente administrativo acreditan suficientemente la realidad de la caída como se desprende del parte facultativo expedido por el Servicio de Urgencias de la Clínica Nuestra Señora del Remedio (folios 11, 33 y 34 expediente administrativo).
En cuanto a las circunstancias del lugar el informe redactado por el Arquitecto, Técnico Municipal, don Pablo , a la vista de las fotografías aportadas por la recurrente, pone de manifiesto que el pivote que está doblado, situado en la Ronda de la Torrassa, nº 120, frente a una farmacia, forma parte de una alineación de pivotes, colocados cada 3 m. aproximadamente, que protegen la acera para que no suban los vehículos, y van desde la Rambla Catalana nº 79, dan la vuelta a toda la esquina y continúan por toda la Ronda de la Torrassa. El pivote está desplazado de la vertical unos 30 cm., quedando una anchura de paso libre de 90 cm., posiblemente como consecuencia de haber colisionado un vehículo que no dio aviso al Ayuntamiento. En cuanto se tuvo conocimiento de la irregularidad, no antes del 8 de enero de 2001-extremo éste que no se corresponde con la declaración prestada en el expediente administrativo por el testigo, don Victor Manuel , que manifiesta que llevaba en ese estado al menos 15 días (folio 45 expediente administrativo)- se dieron las órdenes oportunas para su reparación (folios 23 y 24 expediente administrativo). Las fotos aportadas en sede administrativa por la recurrente acreditan la existencia del pivote, que forma parte de una hilera, así como la irregularidad que presentaba, esto es un desplazamiento de la vertical hacia la acera, que si bien no obstaculizaba totalmente el paso lo dificultaba pudiendo cualquier peatón que circulara por el lugar tropezar con el mismo.
El resultado de estas pruebas permite afirmar que se da una relación de causalidad entre el hecho imputado a la Administración -la existencia de un pivote desplazado de la vertical unos 30 cm. a la altura del paso señalizado para peatones- y el accidente sufrido por la recurrente, siendo obligación de aquélla la conservación de las vías urbanas en un estado adecuado para garantizar la seguridad de las personas.
Ahora bien, la misma certeza conduce a considerar que la recurrente no prestó la atención indispensable teniendo en cuenta la anchura de la calzada y el estado que la misma presentaba, debiendo aplicarse la doctrina de la concurrencia de culpas, que en el presente caso se valora en un cincuenta por ciento porque la responsabilidad municipal se ha de compensar con la falta de precaución de la víctima (STSJC de 12, de noviembre de 1998, 13 de septiembre y 22 de diciembre de 2002, entre otras).
QUINTO.- Sentado lo anterior deben cuantificarse los daños y perjuicios causados, -lesiones y secuelas- padecidas por la actora a consecuencia del accidente-, para lo cual el Tribunal pondera los datos que obran en los autos, especialmente el informe redactado por el dr. Emilio Alcantara Vila (folio 34 expediente administrativo), cuyas consideraciones no han sido desvirtuadas.
En orden a la concreta cuantificación de tales conceptos, se entiende correcta la valoración derivada de acudir analógicamente a los criterios establecidos en el Baremo, actualmente incluido como anexo al Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprobó el Texto Refundido de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que si bien no es de aplicación preceptiva a las reclamaciones de responsabilidad patrimonial como las que nos ocupa, lo cierto es que su uso se extiende más allá de los casos en que su aplicación es obligatoria, en atención a sus virtudes de objetividad y primacía de los criterios médicos en la valoración de las secuelas, pudiendo acudirse -por ser el mismo resultado- al baremo para 2007 fijado por Resolución de la Dirección General de Seguros, de fecha 7 de enero de 2007 (BOE de 13.02.2007), resultando los siguientes importes actualizados: 21x27,12 + 69x50,35 = 4043,67 euros (dias no impeditivos + días impeditivos) + 717,50 euros (secuelas) + diez por ciento factor de corrección) = 789,25 euros = 4832,92 euros - 2416,46 euros (cincuenta por ciento por concurrencia de culpas) = 2416,46 euros, cantidad a la que debe añadirse los gastos acreditados por razón del servicio doméstico necesario para atender a las obligaciones habituales domésticas, por importe de 1115,47 euros, que con la reducción del cincuenta por ciento asciende a 578,73 euros, por lo que, en definitiva, la cantidad que debe abonar el Ayuntamiento de L' Hospitalet de Llobregat a la recurrente en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración es 2995,19 euros, de los que 578,73 devengarán el interes legal desde la fecha de la reclamación administrativa.
SEXTO.- No se aprecian méritos especiales para efectuar una declaración sobre las costas, de conformidad con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, ha decidido :
1º.- Estimar en parte el presente recurso contencioso-administrativo, anulando, por no ser conforme a Derecho, el Decreto de la Teniente de Alcalde de Hacienda y Servicios Centralizados del Ayuntamiento de L' Hospitalet de Llobregat, de 2 de julio de 2002, reconociendo a la recurrente el derecho a que, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, el Ayuntamiento de L' Hospitalet de Llobregat le abone la cantidad de 2995,19 euros, de los que 578,73 euros devengarán el interes legal desde la fecha de la reclamación administrativa.
2º.- Desestimar las restantes pretensiones.
3º.- No hacer declaración sobre las costas.
Así por esta resolución, de la que unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese la presente resolución en legal forma a las partes en la forma prevenida por la Ley.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
