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02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 145/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 187/2013 de 26 de Junio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Junio de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: LLOPIS VAZQUEZ, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 145/2014
Núm. Cendoj: 43148450022014100085
Núm. Ecli: ES:JCA:2014:733
Núm. Roj: SJCA 733/2014
Encabezamiento
Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona
Procedimiento abreviado : 187/2013
Parte actora : Sacramento
Representante de la parte actora :
FRANCISCO J. GASCON CHULILLA
Parte demandada : AJUNTAMENT DEL VENDRELL y ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS
Y REASEGUROS S.A.
Representante de la parte demandada :
ALFREDO PEREZ MORA
SENTENCIA 145/2014
En Tarragona, a 26 de junio de 2014
Visto por mí, Mª Angels LLopis Vazquez, Magistrada Juez sustituta del Juzgado Contencioso
Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente Procedimiento Abreviado número
187/2013 en el que han sido partes, como demandante Sacramento (representada por D , Procurador
de los Tribunales y asistida por el Letrado D. FRANCISCO J. GASCON CHULILLA), y como demandado
AJUNTAMENT DEL VENDRELL Y ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
(representada y asistida por el letrado D.ALFREDO PEREZ MORA), procede dictar la presente Sentencia
sobre la base de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO. Por el citado particular se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda; se recabara el expediente administrativo; se emplazara al demandado; se tramitara el correspondiente juicio y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada.
SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto a la demandante, y citándose a las partes a la oportuna vista.
En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.
TERCERO. Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Formuladas conclusiones orales por las partes, han quedado los autos vistos para sentencia.
CUARTO. En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto de la presente litis, el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de El Vendrell, en sesión ordinaria celebrada el día 13-5-2013, por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la ahora recurrente como consecuencia de los daños sufridos por la actora a causa de un hierro que sobresalía de la marquesina de la parada de autobús ubicada delante del IES Andreu Nin de El Vendrell en fecha 8-6-2012. Primeramente se había impugnado la desestimación por silencio administrativo de la indicada reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora ante el Ayuntamiento demandado en fecha 11-6- 2012.
Por la parte actora se pretende el dictado de Sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución impugnada por ser contraria a Derecho y se declare la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de El Vendrell por los daños y perjuicios ocasionados a la recurrente como consecuencia del funcionamiento anormal del servicio público y se le condene al pago de una indemnización por importe de 3260,74 euros, todo ello con expresa condena en costas a la Administración Pública demandada .
Por parte de la Administración Pública demandada se pretende el dictado de Sentencia por la que se desestime el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la recurrente al ser la resolución administrativa impugnada conforme a Derecho o, subsidiariamente, se indemnice a la ahora recurrente en la cantidad de 1.982,04 euros.
SEGUNDO.- Tal y como se indica STS de 23 de junio de 1995 (RJ 1995, 4782) , la responsabilidad de las Administraciones Públicas, en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base, no sólo en el principio genérico de la tutela efectiva en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, que reconoce el artículo 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el artículo 106.2 de la propia Constitución , al disponer que los particulares en los términos establecidos en la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en el artículo 139,1 y 2 LRJAP y PAC, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa ; preceptos todos ellos que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
La Jurisprudencia ha venido entendiendo que la responsabilidad patrimonial queda configurada mediante la acreditación de los siguientes requisitos: a) la efectiva realidad de un daño o perjuicio evaluable económicamente, individualizado con relación a una persona o un grupo de personas y antijurídico, de forma que si se da en el sujeto el deber jurídico de soportar la lesión decae la obligación de indemnizar; b) que el daño sufrido sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa de causa a efecto, sin intervención extraña que pudiera influir en el nexo causal; y c) que no se haya producido por fuerza mayor.
Se trata de una responsabilidad de carácter objetivo y directo. Con ello se pretende significar -señala la STS de 28 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9967)- «que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, ya que dicha responsabilidad surge al margen de cual sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad. Y es directa por cuanto ha de mediar una relación de tal naturaleza, inmediata y exclusiva de causa efecto entre el actuar de la Administración y el daño producido, relación de causalidad o nexo causal que vincule el daño producido a la actividad administrativa de funcionamiento, sea éste normal o anormal».
Debe matizarse que aun cuando la Jurisprudencia ha venido refiriéndose con carácter general a un carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal, no queda excluido que la expresada relación causal pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancias que pueden dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad.
Cabe señalar, por último, que, a los fines del artículo 106.2 CE , el Tribunal Supremo, en sentencias, entre otras, de 5 de junio de 1989 (RJ 1989, 4338 ) y 22 de marzo de 1995 (RJ 1995, 1986), ha homologado como servicio público toda actuación, gestión, actividad, o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad, con resultado lesivo.
En resumen, la estimación de la pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial de la Administración exige que haya existido una actuación administrativa, un resultado dañoso no justificado y relación de causa o efecto entre aquella y éste, incumbiendo su prueba al que reclama, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la cuestión de la fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración.
TERCERO.- Resulta igualmente relevante en orden a la resolución del pleito la identificación de los criterios de aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la prueba: en el proceso Contencioso-Administrativo rige el principio general, inferido del artículo 1214 del Código Civil , que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho, hemos de partir, por tanto, del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor ( Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS de 27 de noviembre de 1985 [RJ 1985 , 498] , 9 de junio de 1986 [RJ 1986 , 4721] , 22 de septiembre de 1986 [RJ 1986 , 5971] , 29 de enero [RJ 1990, 357 ] y 19 de febrero de 1990 [RJ 1990 , 762] , 13 de enero [RJ 1997 , 384] , 23 de mayo [RJ 1997, 4062 ] y 19 de septiembre de 1997 [RJ 1997 , 6789] , 21 de septiembre de 1998 [RJ 1998, 6835] ). Ello sin perjuicio de que la regla general pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias Sala 3ª TS de 29 de enero , 5 de febrero [RJ 1990, 942 ] y 19 de febrero de 1990 y 2 de noviembre de 1992 [RJ 1992, 9071] , entre otras).
En consecuencia, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuricidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración. En tanto que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, salvo en el supuesto de hecho notorio; en el caso de ser controvertido, le corresponde, también, a la Administración la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo.
CUARTO.- En orden al examen de la concurrencia en el caso de autos de los presupuestos referidos, resulta evidente que concurren las circunstancias determinantes de la aparición de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública demandada. En efecto, debe partirse de la premisa de que por parte de la Administración Pública demandada no discute ni la realidad, ni la mecánica de producción de los daños sufridos por la recurrente, sino que el punto de controversia entre las partes se centra, única y exclusivamente, en determinar si en el supuesto concreto enjuiciado concurre culpa de la víctima en la producción del evento lesivo tal y como sostiene la Administración Pública demandada en sede administrativa y en vía jurisdiccional.
Así, sostiene la Administración Pública demandada que el objeto con el que se golpeó la ahora recurrente - hierro que sobresalía de una marquesina de una parada de autobús- era perfectamente visible, con lo que con una mínima atención por su parte, el accidente se hubiera evitado. Pues bien, debe principiarse por indicar que es a las Administraciones Públicas locales titulares de las vías de carácter urbano a quienes compete la conservación y mantenimiento de las mismas - así como , por extensión, del mobiliario urbano instalado en las mismas- en las condiciones adecuadas para el tránsito sobre dichas vías, tanto de personas como de vehículos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 25.2, apartados a), b), d ) y l), así como 26.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y concordantes del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local. En el caso que nos ocupa, y así se desprende de la documentación obrante en el expediente administrativo y no constituye objeto de controversia para las partes, resulta acreditado que de la marquesina de la parada de autobús sita frente al IES Andreu Nin de El Vendrell sobresalía un hierro acabado en punta de unos 30 cms contra el que se golpeó la ahora recurrente el día 8-6- 2012 el cual no se hallaba debidamente protegido mediante los paneles de vidrio posteriores con los que debía contar la marquesina, ni señalizado. Luego, siendo ello así y al margen de que ninguna prueba practica la Administración Pública demandada tendente a acreditar un deambular distraído, ausente de atención y poco diligente de la recurrente el día de los hechos, así como, sobre cuál ha sido el cumplimiento del estándar mínimo del servicio público municipal de mantenimiento de la vía urbana en que se encontraba la marquesina en cuestión - cuándo se tiene noticia de la existencia de dicho hierro que sobresalía de la parada de autobús, con qué frecuencia se realizan funciones de mantenimiento del mobiliario urbano, qué hizo una vez detectada la anomalía existente en el mobiliario urbano..etc- , tal y como le correspondía en virtud del principio de carga probatoria, es evidente que el Ayuntamiento debe responder de los daños y perjuicios ocasionados a la recurrente por el funcionamiento, en este caso anormal, de los servicios públicos municipales a la hora de mantener en las debidas condiciones de seguridad el mobiliario urbano municipal y, caso de la existencia de obstáculos en el mismo, señalizarlos debidamente.
Consiguientemente, resulta procedente anular y dejar sin efecto la resolución administrativa impugnada por ser contraria a Derecho y reconocer el derecho de la recurrente a ser indemnizada por el Ayuntamiento del Vendrell por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del suceso anteriormente relatado.
QUINTO.- En cuanto a la indemnización objeto de reclamación en el escrito de demanda 3.260,74 euros debe indicarse que la misma se calcula, a tanto alzado, a razón de 8 días impeditivos, 3 días no impeditivos y valoración de secuela (cicatriz visible en la pierna de la recurrente). Sin embargo, llegados a este punto y por resultar una prueba totalmente objetiva y ajena a los intereses de las partes, resultará procedente estar al resultado de los cálculos efectuados por el Médico Forense y que obran como prueba documental en los presentes autos. Así, según se infiere del informe médico-forense de fecha 2-6-2014, resulta acreditado que la sanidad de la recurrente se produce en un periodo de 10 días totales y que de los mismos tan sólo 4 son de carácter impeditivo y en cuanto a la lesión residual /secuela consistente en una cicatriz de morfología triangular con vértice externo de 2cmx2cm se valora en dos puntos dado que el perjuicio estético estático por cicatriz rodilla izquierda de 4cm es de grado leve. Consiguientemente, a tenor de lo dispuesto en la Resolución de 24 de enero de 2012, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2012 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, resultará procedente reconocer la siguiente suma indemnizatoria a favor de la recurrente: - 4 días de carácter impeditivo, a razón de 56,60#/día= 226,40#.
- 6 días de carácter no impeditivo, a razón de 30,46#/día= 182,76#.
- 2 puntos en concepto de secuela, a razón de 786,44 euro/secuela= 1.572,88 euros.
- Total indemnización : 1982,04 euros.
A dicha cuantía deberán añadírsele, de conformidad a lo dispuesto en el art. 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común los intereses legales devengados desde la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento de El Vendrell hasta el dictado de la presente resolución judicial.
SEXTO.- De conformidad a lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA , dada la estimación parcial de las pretensiones formuladas por la recurrente, no resulta procedente efectuar condena en costas a las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, así como, la jurisprudencia aplicable
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Sacramento contra la resolución administrativa dictada por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de El Vendrell identificada en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución judicial y, en su consecuencia ,se anula y deja sin efecto la misma por ser contraria a Derecho y se reconoce el derecho de la recurrente a ser indemnizada por el Ayuntamiento de El Vendrell, a quien se condena al pago, en la cantidad de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO ( 1.982,04#) , más los intereses legales previstos en el artículo 141 de la LRJAPyPAC, en los términos especificados en el Fundamento Jurídico Quinto de la presente resolución judicial. Sin costas.Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la presente Resolución, y en razón de la cuantía, que no supera la 'summa gravaminis' de 30.000 euros, no cabe interponer recurso de apelación ni ningún otro recurso ordinario, de acuerdo con lo establecido en el art. 81.1.a) de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Procédase a dejar testimonio de esta sentencia en las actuaciones, y pase el original de la misma al Libro de Sentencias. Una vez declarada que sea la firmeza de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo a la Administración pública de origen del mismo.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por la Sra. Juez que la dictó en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
