Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 145/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3/2014 de 06 de Febrero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DEL PINO ROMERO, JOSE GUILLERMO

Nº de sentencia: 145/2014

Núm. Cendoj: 41091330032014100111


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCION TERCERA.

RECURSO DE APELACIÓN .

REGISTRO NÚMERO 3/2014

SENTENCIA

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Don Eloy Méndez Martínez.

Don Guillermo del Pino Romero.

En la ciudad de Sevilla, a 6 de febrero de 2014.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso de apelacióntramitado en el registro de esta Sección Tercera con el número 3/2013 , interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, representado por el Letrado de su Servicio Jurídico, contra la sentencia de 16 de julio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de Sevilla en el procedimiento allí seguido con el número de registro 236/2011; habiendo formulado oposición al mismo el Procurador Don Marcelo Lozano Sánchez, en representación de Doña Berta . Ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. Guillermo del Pino Romero, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de Sevilla en el procedimiento antes mencionado dictó sentencia por la que se estimaba parcialmente el recurso deducido frente a la Resolución de 7 de enero de 2011 dictada por el SAS desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial por la asistencia prestada en el Hospital Reina Sofía de Córdoba.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se formuló por el SAS recurso de apelación en razón a las alegaciones que en dicho escrito se contienen, dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad, y una vez formulado escrito de oposición al recurso por la demandante, se elevaron las actuaciones a esta Sala.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso de apelación ante la Sala se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.


Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto de la presente apelación la sentencia de 16 de julio 2013 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 11 de Sevilla en el procedimiento allí seguido con el número de registro 236/2011, por la que se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido frente a la Resolución de fecha 7 de enero de 2011 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida por la recurrente al Servicio Andaluz de Salud, por la asistencia prestada en el Hospital Universitario Reina Sofía, de Córdoba.

En lo que a efectos de resolver el presente recurso de apelación se refiere, interesa destacar que la sentencia de instancia, tras valorar la prueba practicada, llega a la conclusión de que la demandada no acredita haber informado a la paciente de las consecuencias, seguridad y fiabilidad de la operación de esterilización a que fue sometida.

Frente a la sentencia de instancia, el SAS esgrime en apelación los siguientes motivos:

Error en la apreciación de la prueba.

Oposición a la suma concedida en concepto de indemnización.

La demandante solicitó la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Conviene recordar que la responsabilidad patrimonial de la Administración exige, para su reconocimiento:

a) La efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas que no tengan la obligación de soportarlo.

b) Que la lesión patrimonial sufrida sea consecuencia de una actuación del poder público o actividad administrativa, en desarrollo de funciones de la misma naturaleza en una relación de causa a efecto.

c) Que el daño no se haya producido por fuerza mayor. Es requisito 'sine qua non' la concurrencia del nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, sin interferencias extrañas que pudieran anular o descartar aquél.

El TS en reciente Sentencia de 21 de diciembre de 2012 declara que exista responsabilidad patrimonial de la administración cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (FJ 7).

Bajo estas premisas y teniendo en cuenta que el motivo fundamental del recurso de apelación es la errónea valoración de la prueba conviene precisar que este Tribunal puede entrar a valorar aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es, cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo dialéctico alguno, porque el error es patente y claro, lo que no sucede en el caso de autos. Sobre esta cuestión, el Tribunal Supremo expresa en Sentencia de 29 de junio de 2010 que: 'En el momento presente partimos de que consentimiento informado supone 'la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a la salud' ( art. 3 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Ley básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica)...', y '...Por ello la regulación legal debe interpretarse en el sentido de que no excluye de modo radical la validez del consentimiento en la información no realizada por escrito. Sin embargo, al exigir que el se ajuste a esta forma documental, más adecuada para dejar la debida constancia de su existencia y contenido, la nueva normativa contenida en la Ley General de Sanidad tiene virtualidad suficiente para invertir la regla general sobre la carga de la prueba, (según la cual, en tesis general, incumbe la prueba de las circunstancias determinantes de la responsabilidad a quien pretende exigirla de la Administración)'. Dicho esto, la sentencia apelada deja claro que mientras el SAS alega la existencia de información verbal, las doctoras que realizaron la intervención se remiten al consentimiento informado escrito que al parecer habría firmado la paciente, pero que no obra en el expediente administrativo, por tanto, en el supuesto que nos ocupa, cobra veracidad la versión de la recurrente, sobre la ausencia de consentimiento informado, pues no consta el documento escrito que se dice suscribió la demandante, ni anotación alguna sobre información verbal. Consecuentemente, la omisión de este deber constituye una infracción de la 'lex artis' y revela una manifestación anormal del servicio sanitario.

TERCERO.-Por lo que se refiere a la cuantía de la indemnización concedida, resulta de interés recordar que al haber tenido dos embarazos de alto riesgo y dos cesáreas, la paciente decidió someterse a una intervención de ligadura de trompas que se realizó el día 13 de agosto de 2005. No obstante, volvió a quedar embarazada, pero al existir riesgo potencial tanto para la vida de la paciente como para la del feto, decide seguir el consejo médico e interrumpir el embarazo al amparo del supuesto despenalizado. Es razonable la consideración que realiza la apelada, ante la falta de información, sobre la confianza en que con la mencionada intervención tendría lugar la esterilización total, con la consiguiente imposibilidad de posterior embarazo, con lo cual resulta lógico que obviara la utilización de cualquier método anticonceptivo o adoptara medida alguna tendente a evitar un embarazo.

Las consecuencias derivadas de esa ausencia de información suficiente que hubiera dado lugar a un representación veraz y completa por la apelada del alcance de la intervención a la que se sometió, ha de traducirse en el ámbito indemnizatorio en la fijación de una cantidad que atienda a todas las circunstancias concurrentes, especialmente la producción de un tercer embarazo de alto riesgo, tanto para la madre como para el feto, y finalmente, la interrupción del mismo, con el posterior problema psicológico padecido por la actora (ansiedad, desánimo, inestabilidad emocional...), acreditado a través de informe médico, legrado, etc.. Llegados a este punto, en torno a la cuantificación del daño moral, la jurisprudencia ha optado por realizar una valoración global que derive de una 'apreciación racional aunque no matemática', pues se 'carece de parámetros o módulos objetivos', debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso, aun reconociendo las dificultades que comporta la conversión de circunstancias subjetivas en una suma dineraria. Teniendo en cuenta estos datos, consideramos excesiva la suma de 60.000 euros otorgada por la sentencia de instancia, estimando prudencialmente que debe reducirse a la cantidad de 20.000 euros, a la vista de las circunstancias del caso concreto.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , la estimación parcial del recurso de apelación impide la imposición de las costas a las partes contendientes.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 16 de julio de 2013 de 2013 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de Sevilla en el procedimiento allí seguido con el número de registro 236/2011, sentencia que se revoca en el particular de la indemnización otorgada que se reduce a la cantidad de 20.000 euros.

2º No hacemos especial pronunciamiento en las costas de este proceso.

La presente resolución es firme al no darse contra la misma recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-


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