Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 145/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 138/2014 de 10 de Julio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: REVILLA REVILLA, EUSEBIO
Nº de sentencia: 145/2015
Núm. Cendoj: 09059330012015100259
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2015:6273
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD
BURGOS
SENTENCIA: 00145/2015
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 1ª
Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla
SENTENCIA
Sentencia Nº:145/2015
Fecha Sentencia: 10/07/2015
OTROS ASUNTOS CONTENCIOSO
Recurso Nº:138/2014
PonenteD. Eusebio Revilla Revilla
Secretario de Sala:Sr. Ruiz Huidobro
Escrito por:JRM
RESOLUCIÓN DE 3 DE NOVIEMBRE DE 2014 DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL MEDIO NATURAL POR LA QUE SE RESUELVE EL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO POR DON Julio (EXPTE. Nº NUM000
OTROS ASUNTOS CONTENCIOSO Num.:138/2014
PonenteD. Eusebio Revilla Revilla
Secretario de Sala:Sr. Ruiz Huidobro
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 1ª
SENTENCIA Nº. 145/2015
Ilmos. Sres.:
D. Eusebio Revilla Revilla
D. Antonio César Balmori Heredero
D. José Matías Alonso Millán
En la Ciudad de Burgos a diez de julio de dos mil quince.
En el recurso contencioso administrativo número 138/2014, interpuesto por D. Julio , representado por el procurador D. Alejandro Ruiz de Landa y defendido por el letrado D. Sergio Carpio Mateo, contra la resolución de fecha 15 de septiembre de 2.014 de la Dirección General del Medio Natural de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por el anterior contra la resolución de 2 de diciembre de 2.013, dictada por la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Burgos por la que se resuelve el expediente sancionador en materia de caza, Nº NUM000 , imponiéndose a D. Julio una multa de 437,25 € y la sanción de retirada de licencia de caza e inhabilitación para obtenerla durante un plazo de doce meses; ha comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la misma, en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante mediante escrito presentado el día 17 de diciembre de 2.014. Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo, y se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 25 de marzo de 2.015, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene a la Junta de Castilla y León, Consejería de Fomento y Medio Ambiente, Dirección General del Medio Natural a adoptar las medidas pertinentes con el fin de restaurar la legalidad en el procedimiento sancionador nº NUM000 , y tras el correspondiente expediente, proceda a la declaración de caducidad del mismo, y en consecuencia de lo anterior, se declare nula la sanción impuesta a D. Julio , primero por la caducidad señalada y acreditada, y subsidiariamente por las alegaciones realizadas por el actor en su escrito de 17.7.2014, que desvirtúan lo señalado por el Guarda denunciante, con todo lo demás que proceda en derecho.
SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, que contestó en forma legal por escrito de fecha 21 de mayo de 2.015, y oponiéndose al recurso solicita que se dicte sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda confirme la actuación administrativa con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.-No solicitándose el recibimiento del pleito a prueba y tampoco el trámite de vista y/o conclusiones, los autos quedaron conclusos para votación y fallo, señalándose el día 9 de julio de 2.014 para votación y fallo, lo que se efectúo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso la resolución de fecha 15 de septiembre de 2.014 de la Dirección General del Medio Natural de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por el anterior contra la resolución de 2 de diciembre de 2.013, dictada por la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Burgos por la que se resuelve el expediente sancionador en materia de caza, Nº NUM000 , imponiéndose a D. Julio una multa de 437,25 € y la sanción de retirada de licencia de caza e inhabilitación para obtenerla durante un plazo de doce meses.
En sendas resoluciones se sanciona al demandante por la comisión de una infracción administrativa grave del art. 75.10 de la
SEGUNDO.-Frente a dicha resolución sancionadora y en apoyo de sus pretensiones se levanta en el presente recurso la parte actora esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación, tras describir lo actuado y acaecido en el expediente administrativo:
1º).- Que procede la declaración de caducidad del expediente y por ello la nulidad de la sanción, y ello porque la tramitación del expediente desde su incoación el día 28 de junio de 2.013 hasta la notificación de la resolución de fecha 2 de diciembre de 2.013 que pone fin al procedimiento mediante el BOCyL el día 20.1.2014, y no en el domicilio señalado al efecto, ha superado con creces el plazo de los seis meses previstos al respecto en el art. 14 del Decreto 189/1994 .
2º).- Y que también procede la nulidad de la sanción de conformidad con las alegaciones realizadas por el actor en su escrito de fecha 17 de julio de 2.014 que desvirtúan lo señalado por el guarda denunciante.
TERCERO.-A dicho recurso se opone la Administración demandada para defender la conformidad a derecho de la resolución administrativa impugnada, alegando los siguientes argumentos:
1º).- Que no cabe apreciar el plazo de caducidad de seis meses entre la fecha de incoación del expediente y el día en que se intentó notificar debidamente la resolución sancionadora, toda vez que este intentó se produjo de conformidad con lo dispuesto en el art. 58 en relación con el art. 59, ambos de la Ley 30/1992 los días 12 y 13 de diciembre de 2.013.
2º).- Que el caso del actor no es comparable con el procedimiento incoado a D. Hernan , por cuanto que las notificaciones intentadas en relación con el actor se efectuaron en el domicilio designado en el boletín de denuncia, y por cuanto que las notificaciones fueron efectuadas en el BOCyL tras esos intentos infructuosos: y prueba de que no se ha producido indefensión además es el hecho de que el recurso de alzada se ha interpuesto dentro de plazo tras publicarse la resolución que le sancionaba.
3º).- Y por otro lado, el actor no niega de modo alguno los hechos por los que fue sancionado, con lo que debe ratificarse la sanción impuesta al quedar acreditados los hechos que se le imputan, amen de que no se ha propuesto prueba para desvirtuar los hechos denunciados por el guarda de caza-campo en su condición de agente de la autoridad.
CUARTO.-Planteados en dichos términos el debate del presente recurso, comienza la parte actora denunciando en su demanda que el procedimiento sancionador había caducado, por considerar dicha parte que entre la fecha en que se incoa el procedimiento el día 28.6.2013 y el día 20.1.2014 en que se publica en el BOCyL la resolución sancionadora de 2.12.2013 había transcurrido el plazo de seis meses de caducidad legalmente previsto para la tramitación de este tipo de procedimientos sancionadores..
Para enjuiciar adecuadamente esta cuestión, primero hemos de reseñar, como así lo recuerdan ambas partes que el plazo para resolver y notificar la resolución en los procedimientos sancionadores como el de autos, es de seis meses, como así resulta de lo dispuesto en el art. 42.2 de la Ley 30/1992 en relación con el art. 14.1 del Decreto 189/1994 por el que se aprueba el Reglamento Regulador del Procedimiento sancionador de la Administración de la Comunidad de Castilla y León; y en segundo lugar, también hemos de recordar que el art. 58.4 de la Ley 30/1992 dispone que:'sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto integro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado'.
Y como fechas y datos que resultan del expediente en orden al enjuiciamiento de esta cuestión resultan las siguientes: primero, por resolución de 28 de junio de 2.013 del Delegado Territorial se incoó al actor el expediente sancionador de autos (folios 2 y 3 del expediente); segundo, que con fecha 2.12.2013 se dictó por mencionado Delegado Territorial resolución sancionadora (folios 30 a 33); tercero, que según resulta del folio 34 dicha resolución se intentó notificar al actor mediante carta con acuse de recibo en el domicilio sito en AVENIDA000 NUM002 , 09007-Burgos, a las 12,50 horas del día 12.12.2013 y a las 12,20 del día 13.12.2013, encontrándose ausente el destinatario, habiéndose dejado el aviso de recibo en dicho domicilio que no fue retirado; finalmente dicha resolución fue objeto de publicación mediante el correspondiente anuncio en el BOCyL de 20 de enero de 2.014 (folio 39 del expediente). Por otro lado también resultan del expediente las siguientes circunstancias: una primera relativa a que en el Oficio de denuncia se reseña como domicilio del actor denunciado D. Julio el sito en AVENIDA000 núm. NUM002 , portal NUM003 (Burgos) (folio 1 del expediente), y que en dicho domicilio fue notificados y entregados, con éxito al denunciado, el día 8.7.2013 (folio 5) tanto el acuerdo de incoación del procedimiento como el pliego de cargo; una segunda relativa a que tras dicha notificación el denunciado formuló alegaciones presentadas el día 17.7.2013 (folios 6 a 8 del expediente), en cuyo encabezamiento señala como domicilio a efectos de comunicaciones para este expediente el siguiente: 'Burgos, PASEO000 núm. NUM004 , C.P. 09006'; tercera, que no obstante la anterior precisión formulada por el actora a efectos de notificaciones, por parte de la Administración se intentó notificar sin éxito la propuesta de resolución en el domicilio sito en AVENIDA000 NUM002 , NUM003 -09007, Burgos (folios 20 a 24), y lo mismo ocurrió con la resolución sancionadora, sin embargo no consta que dicha propuesta y mencionada resolución se notificara al actor en el domicilio por el indicado en su escrito de alegaciones; y cuarta, que el sancionado formuló recurso de alzada, señalando en el mismo como domicilio a efectos de notificaciones (folio 47 del expediente) el sito en Burgos, PASEO000 nº NUM004 , 09006, y pese a ello la Administración intentó notificar sin éxito (79) la resolución de 15.9.2014 que desestima el recurso de alzada los días 1 y 2 de octubre de 2.014 en el domicilio sito en AVENIDA000 num. NUM002 , NUM003 , 09007, Burgos, mientras que por el contrario dirigida la notificación el día 22.10.2014 al domicilio sito en PASEO000 núm. NUM004 , 09006, Burgos, la misma fue entregada y recibida (folio 77)
QUINTO.-Y sobre la interpretación del citado art. 58.4 de la Ley 30/1992 se ha pronunciado la STS, el Pleno de la Sala 3ª, en el recurso núm. 557/2011 y lo hace con el siguiente tenor:
'SEGUNDO.- Para decidir el primero de los motivos de impugnación que esgrime la demanda, en el que se sostiene que el procedimiento sancionador había caducado, habremos de tomar en consideración las dos normas siguientes: Una, la del número 3º de la Disposición adicional sexta del TRLA, pues se ordena ahí que el plazo para resolver y notificar la resolución en los procedimientos sancionadores referentes al dominio público hidráulico será de un año. Y, otra, la del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , pues dispone en uno de sus incisos que a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente '[...] el intento de notificación debidamente acreditado'.
Asimismo, las 'fechas' que hemos de tener en cuenta, no cuestionadas en realidad, y en todo caso acreditadas en el expediente administrativo, son: la de 19 de octubre de 2005, en que se acordó la incoación del procedimiento sancionador (folios 27 y 28 de dicho expediente); la de 13 de octubre de 2006, en que se dictó, como dijimos, el Acuerdo originario; las de 17 y 18 de octubre de 2006, en que, a las 10:00 y 11:10 horas respectivamente, se intentó notificar ese Acuerdo por medio de burofax (folios 592 a 594, en los que se lee 'no entregado, destinatario ausente, dejado aviso'); y, ya por fin, la de 26 de octubre de 2006, en que tiene entrada en el Gabinete Telegráfico del Ministerio de Medio Ambiente la primera comunicación del Servicio de Correos que daba cuenta de esa causa impeditiva de la notificación intentada (folio 593).
Por último, hemos de construir nuestro razonamiento sobre la base de que el escrito de demanda no niega que el lugar o domicilio en que se llevaron a cabo esos intentos fuera idóneo o adecuado para ello; ni nada dice tampoco acerca de que hubieran incurrido en cualquier otra deficiencia.
TERCERO.- Así las cosas, la decisión de aquel primer motivo requiere que nos pronunciemos sobre cuál es el momento en que cabe tener por producido, realizado o cumplido el intento de notificación al que alude aquel artículo 58.4. O mejor dicho, requiere que nos pronunciemos acerca de si ese momento es el que fijó la sentencia de este Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2003 , dictada en el recurso de casación en interés de la Ley número 128/2002, que la actora invocó a su favor en el escrito de conclusiones, pues si lo fuera -como se dijo al final de la doctrina legal que allí declaramos- 'el momento en que la Administración reciba la devolución del envío' (esto es, del correo certificado, o, en este caso, del burofax, que le devuelve el Servicio de Correos comunicando que no se ha logrado practicar la notificación), el procedimiento sancionador que nos ocupa habría de declararse caducado, ya que tal devolución (o lo que es igual, esa comunicación) se produjo el 26 de octubre de 2006, después, por tanto, del día 19 del mismo mes y año, en que vencía aquel plazo de un año ordenado en el número 3º de la citada Disposición adicional sexta.
Expresamos entonces (en un recurso en que la Administración recurrente incluyó en la doctrina legal cuya declaración pretendía ese concreto momento, y en el que era indiferente para el supuesto allí tratado una precisión como la que ahora nos planteamos) que '[...] para fijar el dies ad quem en el cómputo del plazo de duración del procedimiento, es preciso determinar también el momento en que puede considerase cumplido el intento de notificación. Ello dependerá del procedimiento de notificación empleado y, en el supuesto de un intento de notificación por correo certificado, dicho momento será sin duda el de la recepción por la Administración actuante de la devolución del envío por parte de Correos, ya que sólo a partir de ese momento quedará debidamente acreditado ante la Administración que se ha llevado a cabo el infructuoso intento de notificación. Será también el momento a partir del cual se entenderá concluso el procedimiento a los efectos del cómputo de su plazo máximo, aunque la Administración todavía habrá de iniciar los trámites para efectuar una notificación por edictos con plenitud de efectos [...]'. Y en el apartado 2 del fallo de aquella sentencia, dedicado a fijar la doctrina legal que declarábamos, dijimos, en su párrafo segundo, lo siguiente: 'En relación con la práctica de la notificación por medio de correo certificado con acuse de recibo, el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío, por no haberse logrado practicar la notificación, siempre que quede constancia de ello en el expediente'.
Sin embargo, obligados ahora a precisar lo que entonces no era necesario, afirmamos que la acreditación que requiere el repetido artículo 58.4 no forma parte del plazo que ha de computarse al efecto a que se refiere (de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento), sino que es sólo una exigencia de constatación; de suerte que el periodo de tiempo que transcurre entre la fecha del intento y la posterior en que se hace constar en el expediente su frustración, no prolonga aquel plazo. Por tanto y en definitiva, si el intento de notificación se lleva a cabo en una fecha comprendida dentro del plazo máximo de duración del procedimiento (siempre, por supuesto, que luego quede debidamente acreditado, y se haya practicado respetando las exigencias normativas a que esté sujeto), producirá aquel concreto efecto que dispone ese artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , con independencia o aunque su acreditación acceda al expediente cuando ya venció ese plazo.
En este sentido, y sólo en él, rectificamos la doctrina legal declarada en aquella sentencia de 17 de noviembre de 2003 , sustituyendo la frase de su párrafo segundo antes trascrito que dice '[...] el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío, por no haberse logrado practicar la notificación [...]', por esta otra: 'el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , en la fecha en que se llevó a cabo'. Rectificación que llevaremos al fallo de esta sentencia, ordenando su publicación en el Boletín Oficial del Estado, pues sólo así será posible satisfacer la finalidad que persigue el inciso final del artículo 100.7 de la LJCA .
En consecuencia, rechazamos aquel primer motivo de impugnación, pues los dos intentos de notificación de los que dimos cuenta se llevaron a cabo antes de que venciera el plazo máximo de duración del procedimiento sancionador.'
SEXTO.-Aplicando el contenido de los preceptos reseñados y de mencionado criterio jurisprudencial al relato de hechos y circunstancias antes verificado considera la Sala que en este extremo cabe estimar el recurso y la demanda rectora del procedimiento por considerar que cabe apreciar caducidad del procedimiento y ello porque entre la fecha de incoación del procedimiento sancionador el día 28 de junio de 2.013 y el día 20 de enero de 2.014 en que se notifica dicha resolución mediante el BOCyL ha transcurrido en exceso el plazo de los seis meses de caducidad.
Y añade la Sala que los intentos de notificación por Correo mediante carta con acuse de recibo realizados los días 12 y 13 de diciembre de 2013 en el domicilio sito en AVENIDA000 num. NUM002 , NUM003 (Burgos-09007) no sirven validamente para interrumpir el plazo citado de seis meses de caducidad, por cuanto que referida notificación se intento lleva a efecto en un domicilio distinto al indicado por el denunciado en su escrito de alegaciones, de ahí que no pudiera ser hallado el destinatario en referido domicilio, ya que si el mismo señaló expresamente otro domicilio al respecto es porque no iba a poder ser hallado en el domicilio que constaba en el oficio de denuncia. Así, el denunciado participó a la Administración el lugar en el que deseaba que se le notificaran las actuaciones del presente expediente, y pese a ello la Administración persistió en su error de seguir intentando tales notificaciones en el domicilio que inicialmente constaba en el oficio de denuncia. Por tanto, no es cierto lo que afirma la Administración demandada de que se hubiera intentado llevar a efecto la notificación en los términos exigidos en los arts. 58 y 59 de la Ley 30/1992 , toda vez que dicha Administración no intentó la notificación en el domicilio expresamente señalado al efecto por el denunciado en su escrito de alegaciones; y el error u omisión en que ha incurrido la Administración al verificar tales intentos de notificación no son imputables al denunciado sino a la propia administración que no se había percatado del señalamiento por el denunciado de ese nuevo domicilio a efectos de notificación.
Por ello debemos considerar que los intentos realizados en este primer domicilio, cuando ya constaba en el expediente otro domicilio válido y efectivo para notificaciones, expresamente señalado al efecto por el actor denunciado, es lo que debe llevarnos en el presente caso a considerar que se ha producido la caducidad del expediente por que, al no tener efectos interruptivos esos intentos de notificación en un domicilio no señalado al efecto, deben considerarse como fecha de notificación la efectuada mediante el BOCyL el día 20.1.2014, notificación que se produce una vez vencido el plazo citado de caducidad de seis meses.
En todo caso, el criterio que acepta la Sala en el presente recurso, es el criterio que la propia Administración ha tenido en cuenta y ha aplicado en relación con el denunciado el mismo día, en el mismo lugar y por idénticos hechos D. Hernan , en la resolución de 3.11.2014, dictada en el expediente nº NUM000 , que concluye estimando el recurso de alzada formulado por éste con base en el siguiente argumento: 'Sin embargo, el error padecido en las notificaciones de la propuesta de resolución y final, que fueron enviadas a un domicilio distinto del expresamente designado por el interesado en las alegaciones, evidentemente generó indefensión al supuesto infractor, que no tuvo conocimiento de los hechos esenciales de la imputación y no pudo alegar contra éllos en el momento Antonio . Así pues, procede que se estime el recurso y se anule la resolución impugnada' (resolución acompañada con el escrito de interposición del recurso).
Y estimándose el recurso en este extremo, ello hace innecesario entrar a examinar y valorar el resto de alegaciones formuladas por la parte actora. Por lo expuesto, y estimándose el recurso interpuesto, se acuerda declarar nula y sin efecto la resolución sancionadora y las sanciones en élla impuestas, y ello por haberse dictado aquella e impuestas estas una vez caducado el procedimiento sancionador.
ÚLTIMO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la LJCA y no apreciándose serias dudas de hecho ni de derecho a la hora de enjuiciar el presente recurso, procede imponer las costas del presente procedimiento a la Administración demandada.
Pese a haberse fijado la cuantía del presente recurso como indeterminada mediante Decreto de 25 de mayo de 2.015, la Sala considera, como así lo viene haciendo de forma reiterada en asuntos de esta naturaleza, que dicha indeterminación es solo relativa toda vez que en ningún caso su importe, dado el importe de la multa y el limite temporal de un año de la retirada de la licencia de caza ,pudiera alcanzar la cantidad de los 600.000,00 €, de ahí que haya que concluir, en aplicación del art. 86.2.b) de la LJCA , que la sentencia dictada en autos no es susceptible, en atención a su cuantía, de poder ser recurrida en casación.
VISTOS los criterios legales citados y demás de general y procedente aplicación
Fallo
1º).- Se estima el recurso contencioso administrativo número 138/2014, interpuesto por D. Julio , representado por el procurador D. Alejandro Ruiz de Landa y defendido por el letrado D. Sergio Carpio Mateo, contra la resolución de fecha 15 de septiembre de 2.014 de la Dirección General del Medio Natural de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por el anterior contra la resolución de 2 de diciembre de 2.013, dictada por la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Burgos por la que se resuelve el expediente sancionador en materia de caza, Nº NUM000 , imponiéndose a D. Julio una multa de 437,25 € y la sanción de retirada de licencia de caza e inhabilitación para obtenerla durante un plazo de doce meses.
2º).-Y en virtud de dicha estimación se anulan y se dejan sin efecto tales resoluciones sancionadoras y las sanciones en ellas impuestas y ello por haberse dictado e impuesto una vez caducado el procedimiento; y todo ello con expresa imposición de costas causadas en este procedimiento, a la Administración demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
La presente resolución es firme y contra la misma, en atención a su cuantía, no cabe preparar el recurso de casación.
Firme esta sentencia remítase el expediente administrativo con certificación de la misma, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
