Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 145/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1126/2012 de 26 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS

Nº de sentencia: 145/2016

Núm. Cendoj: 46250330032016100182

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:935

Núm. Roj: STSJ CV 935/2016


Encabezamiento


RECURSO Nº 1126/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA NUM: 145/2016
En la Ciudad de Valencia, a veintiséis de Febrero de 2016.
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Luís Manglano Sada.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Rafael Pérez Nieto
D. Antonio López Tomás
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 1126/2012, interpuesto
por la mercantil ÁRIDOS MUXARA S.L., representada por el Procurador D. Jorge Castelló Navarro y asistida
por Letrado contra sendas resoluciones del TEAR de fecha 21 de diciembre de 2011, desestimatorias de la
reclamación formulada por la actora contra las resoluciones de la Gerencia Regional del Catastro. Habiendo
sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y
defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO. La cuantía se fijó en indeterminada. Ha sido Ponente el Magistrado
D. Antonio López Tomás.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.



SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas.



TERCERO .- Habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señaló la votación para el día 23 de febrero de 2016.



QUINTO.- En el presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, sendas Resolución del Tribunal Económico Regional (TEAR) de 21 de diciembre de 2011 por la que se desestiman las reclamaciones NUM010 y NUM011 , por la que se desestiman los recursos de reposición interpuestos por la recurrente contra los Acuerdos de no alteración de descripción catastral realizada, solicitando alta como titular catastral de la finca sita en La Nucía, Polígono NUM000 , Parcela NUM001 del Paraje DIRECCION000 , con referencia catastral NUM002 , y de la finca sita en La Nucía, Polígono NUM003 , Parcela NUM004 del Paraje DIRECCION001 , con referencia catastral NUM005

SEGUNDO.- Aduce la parte actora como sustento de su pretensión, en primer lugar, falta de motivación de las resoluciones recurridas, pues no fundamenta de hecho ni de derecho la denegación de la solicitud interesada. Asimismo, alega que el recurrente presentó, junto con su solicitud, escritura de compraventa de 3 de octubre de 2002, en la que Dª Sacramento , D. Indalecio y D. Romulo y Dª Clara , transmiten la propiedad de las citadas parcelas a la recurrente. Por último, alega que el Ayuntamiento de La Nucía actúa en contra de los actos propios, pues firmó un convenio urbanístico en fecha 21 de abril de 2004 en el que reconocía a la recurrente como propietaria de las parcelas.



TERCERO.- La administración demandada se opone al recurso alegando que en el acuerdo impugnado se hace constar con toda claridad la causa de la denegación, y que no existiendo cumplida prueba d ella titularidad pretendida, la Gerencia no podía sino denegar la alteración de datos catastrales.



CUARTO.- Pues bien, así planteada la cuestión, hemos de señalar en primer término que el Catastro carece de eficacia jurídico privada directa en orden al reconocimiento de la propiedad de los bienes catastrados a favor de quien figura como titular catastral y sujeto pasivo del impuesto sobre bienes inmuebles, de acuerdo con el art. 3 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo), los datos contenidos en el Catastro se presumen ciertos, salvo prueba en contrario.

Quiere ello decir que, salvo -obviamente- pronunciamientos al respecto de jurisdicción civil, que no es el caso, por cuanto el pronunciamiento del litigio civil seguido entre las partes fue el posesorio, la presunción de certeza precitada (en tanto que presunción iuris tantum ) requiere la correspondiente prueba que permita tenerla por desvirtuada.

La titularidad catastral se regula en el Art. 9 del RDL 1/2004 de 5 de marzo , y, en caso de contienda entre los particulares en materia de acciones declarativas de dominio o de deslinde de fincas, las sentencias de la jurisdicción civil que las resuelven una vez han ganado firmeza constituyen titulo bastante para instar la rectificación de los datos del Registro de la Propiedad y del Catastro. A tenor de lo expuesto a la Jurisdicción Contencioso-administrativa no corresponde dirimir sobre el litigio que, sobre la propiedad o la posesión del bien, siendo competentes para decidir sobre ello los órganos del orden civil. En la misma línea, resulta obvio que el Catastro no es competente para dirimir controversias sobre la titularidad de los inmuebles ni para declarar derechos reales. Pero sí lo es para informar sobre los datos fácticos y jurídicos relevantes de los inmuebles que clasifica. De ahí que, si surgen discrepancias sobre alguno de estos datos, tenga que acudir a las normas jurídicas civiles a fin de que su clasificación sea lo más acorde con la realidad jurídica. En la misma línea, cuando la revisión judicial de los datos consignados en el Catastro, los órganos judiciales contencioso- administrativos no dirimen sobre cuestiones de propiedad sino sobre si es correcta la información que el Catastro ofrece sobre la propiedad y extensión de las fincas litigiosas, para lo cual cabrá atender en su caso a normas civiles a los meros efectos prejudiciales [ arts. 4.1 LJCA , 10.1 LOPJ ] y sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados de acudir a los tribunales civiles para resolver definitivamente su pleito.

Dicho lo cual, procede entrar a conocer las distintas pretensiones articuladas por la parte actora. En primer lugar se postula, como antes se ha expuesto, la nulidad de las resoluciones por falta de motivación.

Si acudimos al expediente administrativo, consta al folio 14 la Resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de no alteración de descripción catastral señalando, respecto de la parcela NUM005 , que se corresponde con las fincas registrales NUM006 y NUM007 del Municipio de La Nucía de las que era propietario el Ayuntamiento y fueron objeto de transmisión en el 2005, y que la finca reflejada en la escritura nº NUM008 , se corresponde a la finca registral NUM009 , de La Nucía, existiendo discrepancia con las fincas catastrales que tienen una distinta superficie, y los linderos no son coincidentes.

Respecto de la finca sita en el Polígono NUM000 , Parcela NUM001 , se deniega por encontrarse en zona de litigio, como aparece en la ficha que obra al folio 9 del expediente. En consecuencia, se considera que el acuerdo recurrido sí se encuentra suficientemente motivado, pues no causa indefensión a la parte, ya que la misma conoce las razones por las que la administración resuelve en sentido desestimatorio y frente a las mismas puede articular cuantos medios para su defensa ha considerado pertinentes. Por lo expuesto, el motivo se desestima.



QUINTO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo de los motivos articulados en su escrito de demanda y ello por los razonamientos que a continuación se exponen. En efecto, la parte alega, como fundamento de su pretensión, que aportó escritura de compraventa de fecha 3 de octubre de 2002 (folio 26 y ss del expediente). Valorando la prueba practicada, y con el limitado alcance al que antes hemos hecho referencia, no puede decirse que la actividad probatoria de la parte recurrente ha llegado hasta el punto de acreditar lo que ella ha alegado, esto es, que la parcela catastral controvertida es de su titularidad, por cuanto las personas que transmiten la propiedad de la citada parcela no son las que constan como titulares catastrales.

Además, si bien dicha escritura se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad, con las consecuencias que de ello se extrae, en la resolución recurrida se señala que tampoco coincide la descripción, por lo que, en consecuencia, no se acredita que la finca adquirida por la mercantil recurrente en el 2002 se corresponda exactamente con la finca catastral cuyo cambio se solicita. Por último, tampoco cabe oponer, como se alega en el tercer motivo de impugnación, la doctrina de los actos propios, pues la existencia de un Convenio urbanístico entre el Ayuntamiento de La Nucía y la parte recurrente no vincula a la Gerencia del Catastro.

Todo ello determina la desestimación del recurso.



SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , se imponen las costas a la parte actora, si bien se limita a cuantía por honorarios de letrado a 1500€.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de ÁIDOS MUXARA S.L. contra sendas Resolución del Tribunal Económico Regional (TEAR) de 21 de diciembre de 2011 por la que se desestiman las reclamaciones NUM010 y NUM011 , por la que se desestiman los recursos de reposición interpuestos por la recurrente contra los Acuerdos de no alteración de descripción catastral realizada, solicitando alta como titular catastral de la finca sita en La Nucía, Polígono NUM000 , Parcela NUM001 del Paraje DIRECCION000 , con referencia catastral NUM002 , y de la finca sita en La Nucía, Polígono NUM003 , Parcela NUM004 del DIRECCION001 , con referencia catastral NUM005 .

2.- Se imponen las costas a la parte actora.

Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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