Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2020

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03/12/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 145/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Logroño, Sección 1, Rec 354/2019 de 22 de Septiembre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Septiembre de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Logroño

Ponente: COELLO MARTIN, CARLOS MARIA

Nº de sentencia: 145/2020

Núm. Cendoj: 26089450012020100044

Núm. Ecli: ES:JCA:2020:2016

Núm. Roj: SJCA 2016:2020

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00145/2020

-

Modelo: N40000

MARQUES DE MURRIETA 45-47

Teléfono:941.296.436 Fax:941.296.435

Correo electrónico:contenciosoadministrativo1@larioja.org

Equipo/usuario: CCM

N.I.G:26089 45 3 2019 0000638

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000354 /2019 /-C

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª : Carlos Daniel

Abogado:MARIA SOMALO SAN JUAN

Procurador D./Dª:

Contra D./DªCONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DEL GOBIERNO DE LA RIOJA

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 145 /20

En LOGROÑO, a veintidós de septiembre de dos mil veinte.

El Sr. D. Carlos COELLO MARTÍN, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de LOGROÑO ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 354/19 y seguido por el procedimiento ABREVIADO, en el que se , según declara en su escrito, formalizaba demanda de ejecución de acto administrativo presunto firme y estimatorio del doble silencio administrativo, derecho a reducción de jornada por mayor de 55 años, para los cursos académicos 2017/2018 y 2018/2019, y reconocimiento de derecho y consiguiente abono de indemnización compensatoria.

Son partes en dicho recurso: como recurrente el Sr. Carlos Daniel, representado y dirigido por la Letrada Sra. MARIA SOMALO SAN JUAN.Como demandada la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DEL GOBIERNO DE LA RIOJArepresentada y dirigida por el Letrado de la COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA.

Antecedentes

PRIMERO. - RECURSO Y OBJETO.

1.-La Letrada Sra. SOMALO SAN JUANen nombre y representación de Don Carlos Daniel interpuso recurso contencioso-administrativo, por el que, según declara en su escrito, formalizaba demanda de ejecución de acto administrativo presunto firme y estimatorio del doble silencio administrativo, derecho a reducción de jornada por mayor de 55 años, para los cursos académicos 2017/2018 y 2018/2019, y reconocimiento de mi derecho y consiguiente abono de indemnización compensatoria del perjuicio, abonándome la retribución correspondiente a las horas lectivas efectivamente trabajadas a consecuencia del no reconocimiento de mi derecho a la reducción referida en los dos cursos académicos referidos, más los intereses legales correspondientes.

1.1.-La actora interesó la ampliación del recurso a la resolución de 20 de enero de 2020 de la Dirección General de Educación, acordándose la ampliación por Auto del 29 de mayo de 2020.

SEGUNDO- REPARTO, ADMISIÓN DEL RECURSO.

1.- Turnado que fue correspondió a este Juzgado dando origen al recurso 354/2019.

TERCERO. -Se admitió a trámite el recurso se reclamó el expediente administrativo de la Administración demandada quien lo remitió.

CUARTO. -Se convocó a la celebración del acto del juicio el día 15 de septiembre

1.-La actora comparece representada por la Letrada actuante Sra. VEA GUILLÉNsegún poder obrante en las actuaciones. Sustituye a la letrada firmante como representante y en el acto de la vista, como Letrada en la forma prevista en el Estatuto General de la Abogacía.

2.-La Administración demandada comparece representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la CA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y del artículo 24 de la LJCA Sr. SERRANO

3.-La actora se ratificó en su demanda, interesando el recibimiento a prueba, y propuso la documental aportada y el expediente administrativo.

4.-Recibido el procedimiento a prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la LJCA se practicó la documental admitida.

5.-La parte formuló el correspondiente resumen de prueba en la forma prevista en el artículo 78 de la LJCA.

6.-Se ha unido a la actuación la grabación de la vista en soporte audiovisual.

QUINTO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

A los efectos de lo previsto en el nº 3 del art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se declaran los siguientes.

Fundamentos

PRIMERO. - OBJETO DEL RECURSO.

1.-Como queda indicado la actora ha formalizado una demanda de ejecución de acto administrativo presunto firme y estimatorio del doble silencio administrativo, derecho a reducción de jornada por mayor de 55 años, para los cursos académicos 2017/2018 y 2018/2019, y reconocimiento de mi derecho y consiguiente abono de indemnización compensatoria del perjuicio, abonándome la retribución correspondiente a las horas lectivas efectivamente trabajadas a consecuencia del no reconocimiento de mi derecho a la reducción referida en los dos cursos académicos referidos, más los intereses legales correspondientes,

1.1.-Articula y promueve un procedimiento abreviado que entiende encaja en el artículo 29.2 de la LJCA.

SEGUNDO. - PRETENSIONES DE LA ACTORA

1.-La actora interesa que se dicte Sentencia por la que: 1. - Declare el derecho de la actora a la reducción de jornada por mayor de 55 años, para los cursos académicos 2017/2018 y 2018/2019, procediéndose, igualmente, al reconocimiento de mi derecho y consiguiente abono de indemnización compensatoria del perjuicio, y, toda vez que resulta imposible actualmente la restitución in naturade tal derecho, se condene a la demandada al abono de indemnización consistente en la retribución correspondiente a las horas lectivas efectivamente trabajadas a consecuencia del no reconocimiento de mi derecho a la reducción referida en los dos cursos académicos referidos, más los intereses legales correspondientes, todo ello con las consecuencias jurídicas, administrativas y económicas correspondientes, adquirido en virtud del efecto del doble silencio administrativo positivo. 2. - Se condene a la administración demandada a la inmediata adopción de las medidas necesarias para la efectividad del anterior derecho reconocido al recurrente. 3. - Se imponga la condena en costas a la administración demandada.

2.-La actora articula básicamente una pretensión declarativa y otra de condena.

2.1.-La de naturaleza declarativa interesa la anulación de la resolución impugnada, en cuanto la dictada por la CAR es extemporánea y nula de pleno derecho por revocar la previa adquisición del derecho interesado de conformidad con el juego del silencio administrativo del artículo 24 de la LPA de 2014, y el reconocimiento de una situación jurídica individualizada por cuanto al no acogerse en tiempo y forma hábiles su petición de reducción de jornada lectiva - sin reducción de haberes- tuvo que impartir la docencia correspondiente en los cursos escolares a los que se contrae su petición.

TERCERO. - MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN.

1.-El recurso de la actora se funda básicamente en dos cuestiones principales que compendia en su escrito de demanda en los siguientes términos:

1.1.-Que su patrocinada forma parte de la lista de aspirantes a desempeñar puestos docentes en régimen de interinidad correspondiente al Cuerpo de Profesores de Educación Secundaria, especialidad francesa, en el IES Valle del Ojade Santo Domingo de la Calzada.

1.2.- Al cumplir 55 años interesó para el curso académico 2017/2018 reducción de jornada de dos períodos. Reiteró su solicitud el 7 de septiembre de 2017 ante la Dirección General de Educación que a la sazón no ha sido resuelta por lo que entiende que se ha de considerarla desestimada por silencio administrativo.

1.3.- Que para el curso escolar 2018/2019 reiteró esa petición ante la Dirección General el 19 de octubre de 2018, sin que tampoco, a fecha actual, me ha sido resuelta ni estimada, por lo que he de considerarla desestimada por silencio administrativo.

3.-Añade la actora que el derecho a reducción de jornada para mayores de 55 años viene establecido en el apartado 3.6 del Acuerdo en el ámbito de la

Comunid ad Autónoma de La Rioja, de medidas de mejora de las condiciones del colectivo de interinos, sustituciones de profesorado y en materia de apoyos, centros rurales, formación y descargas horarias, aprobado mediante resolución de 8 de octubre de 2014, de la Dirección General de trabajo y Salud Laboral del Gobierno de La Rioja.

3.1.-Según el citado apartado, ' Los docentes de entre 55 y 65 años de edad, podrán solicitar antes del inicio de cada curso escolar la reducción de dos periodos lectivos semana. es, que se sustituirán por otras actividades complementarias. Aquellos docentes que hayan obtenido destino a tiempo completo en el procedimiento general de adjudicación de destinos provisionales como funcionarios interinos, podrán solicitar una reducción de horas lectivas posterior por este motivo en las mismas condiciones que los funcionarios de carrera que hubiesen participado en el citado procedimiento...'

4.-Por su parte, el apartado 7 de las instrucciones de 6 de julio de 2018 de la Dirección general de Educación por las que se regula la organización y funcionamiento de los centros docentes públicos sitos en la CAR, dispone: ' Sustitución de Jornada Lectiva para mayores: La reducción de jornada lectiva para mayores de 55 y 65 años se llevará a cabo por los centros, según el procedimiento establecido en el anexo. Dicho anexo contiene asimismo orientaciones, sobre las actividades sustitutivas que podrán encomendarse a los funcionarios que se acojan a eta reducción de jornada'.Por lo que concluye que esas disposiciones ' reconocen el derecho a acogerse a dicha reducción de jornada tanto a los funcionarios de carrera cuanto a los interinos'.

5.-Sostiene la actora que la desestimación de ambas solicitudes para esos cursos escolares no resulta por tanto ajustada a derecho.

6.-Entiende la actora que le corresponde que sea reconocido ese derecho para los cursos académicos indicados, y dado que no puede hacerse efectiva con efectos 'r etroactivos', tiene que indemnizársele el perjuicio causado, 'abonándome la retribución correspondiente a las horas lectivas efectivamente trabajadas a consecuencia del no reconocimiento de mi derecho a la reducción referido'

7.-Entiende la actora que ha adquirido el derecho y promueve su ejecución al amparo del artículo 29.2 de la LJCA dado los efectos positivos del doble silencio administrativo

8.-Sostiene la recurrente que el pasado 19 de abril de 2019 venció el plazo para resolver el recurso de alzada deducido el 18 de enero de 2019 frente a la desestimación por silencio administrativo de la previa solicitud instada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LJCA ha de entenderse estimada su pretensión.

9.-Aduce la actora que habiendo adquirido por la vía del artículo 24 de la LPA cualquier resolución denegatoria posterior era claramente una revocación del acto administrativo adquirido por silencio administrativo

CUARTO. - 1.-La representación de la CAR ha alegado como cuestión de previo pronunciamiento la causa de inadmisibilidad del artículo 68 c) de la LJCA por entender que la petición de reducción de jornada interesada por la actora se había desestimado mediante un acto implícito como es la aprobación del horario del curso académico correspondiente, dado que en el mismo se resuelven tácitamente de modo individualizado las peticiones de reducción de jornada interesadas.

1.1.-A juicio de la recurrente si el actor se aquieta y cumple con el horario asignado no puede reabrir esa cuestión pasado los años (cursos 2017/2018 y 2018/2019).

2.-Y ha recalcado la demandada como el anexo que regula el procedimiento de este tipo de solicitudes, del que conviene destacar:

1) Que el claustro tiene que aprobar unas actividades alternativas a las lectivas.

2) Que la solicitud tiene que entregarse en el centro docente antes del 30 de junio.

3) Que el jefe de estudios valore las solicitudes y busque un 'acuerdo entre los interesados'.

4) El jefe de estudios debe elaborar una relación de profesores en esa situación con su compromiso de cumplir las actividades alternativas y remitirla a la inspección educativa.

5) Esas actividades alternativas deben reflejarse en el horario del profesor.

6) Las solicitudes pueden ser de uno o dos periodos lectivos semanales como máximo.

3.- Y añade la demandada como la denominada reducción de jornada lectiva a los mayores de 55 años, no es reducción de jornada, cuya concesión o denegación correspondería a la Dirección General de Educación, sino una sustitución de parte del tramo lectivo de jornada por tiempo de presencia en el centro docente, realizando actividades que no impliquen la atención directa al alumnado.

3.1.-Son los equipos directivos de los centros docentes los que la resuelven en el momento de la aprobación de los horarios de los profesores para curso, horarios lectivos que le son notificados al recurrente, y que, en su caso, cumplió en los períodos docentes indicados y reclamados sin que impugnara la decisión del centro docente en cada uno de los cursos escolares.

4.-En relación con la cuestión indemnizatoriacabe señalar que, como pone de manifiesto la representación de la demandada, la ausencia de reducción del horario no tiene ninguna virtualidad por dos razones: a) una porque solo se puede hablar de reducción en el supuesto en el que se produzca una correlativa bajada de horas u ningún perjuicio económico se le ha producido, b) que la reducción de la jornada lectiva es 'plenamente potestativa para la administración', dado que se concibe como una medida que podrán 'favorecer' las administraciones, sin que el actor pueda alegar un derecho subjetivo, sino a lo sumo un derecho de petición.

QUINTO.-1.-No puede acogerse la pretensión de plena jurisdicción que articula la actora que podemos calificarla que incurre en un cierto abuso de derecho sancionado por el artículo 11.2 de la LOPJ.

2.-No es objeto de controversia, a la luz de la recepción de la jurisprudencia comunitaria, que a los funcionarios interinos se les puede aplicar la reducción de jornada lectiva que establece la legislación de educación y que han desarrollado tanto los acuerdos autonómicos como las correspondientes instrucciones de aplicación que se reflejan en el expediente administrativo remitido.

2.1.-El actor, como se refleja en los Fundamento Séptimo y octavo de la resolución de 20 de enero de 2020 (Vide folio 68 del expediente):

Séptimo. Don Carlos Daniel causó baja en su centro de destino el 31 de agosto de 2018 y no tuvo conocimiento del destino a ejercer durante el curso 2018-2019 hasta el día 3 de agosto de 2018, fecha de aprobación de la resolución definitiva del procedimiento general de Adjudicación de destinos provisionales para el curso 2018-2019. Para el curso siguiente, el señor Carlos Daniel causó baja el 31 de agosto de 2019 y no tuvo conocimiento del destino a ejercer durante el curso 2019-2020 hasta el 6 de agosto de 2019, fecha de adjudicación de los destinos para el curso 2019-2020.

Octavo. El Acuerdo de medidas de mejora de las condiciones del colectivo de interinos de 2014 prevé la aplicación de esta medida de reducción al personal interino, pero lo hace en unos términos muy concretos: 'Los docentes de entre 55 y 65 años podrán solicitar antes de/inicio de cada curso la reducción de dos periodos lectivos semanales, que se sustituirán por otras actividades complementarias. Aquellos docentes que hayan obtenido destino a tiempo completo en el procedimiento general de adjudicación de destinos provisionales como funcionarios interinos, podrán solicitar una reducción de horas lectivas por este motivo en las mismas condiciones que los funcionarios de carrera que hubiesen participado en el citado procedimiento'. Dichas condiciones son las establecidas en las Instrucciones citadas, e implican la obligación de presentar la solicitud ante el centro de destino durante el curso al que va referida la reducción y antes del 15 de julio, ya que de presentarse dicha solicitud en un momento posterior resulta materialmente imposible que el centro cuadre a tiempo la asignación de grupos de alumnos a los distintos profesores, apruebe los correspondientes horarios de los profesores y pueda organizar correctamente el inicio de las actividades lectivas para el curso escolar siguiente. Así, cuando el profesor con destino provisional conoce por su posición en la lista de profesores pendientes de obtener destino en su cuerpo y especialidad, que se publica a comienzos de julio de cada año, puede presentar su solicitud, y la misma puede ser tenida en cuenta, pero no en el resto de los casos, por resultar incompatible con la debida prestación del servicio público que tienen encomendado los centros docentes.

2.1.1.-El actor dedujo su petición el 30 de agosto de 2019 (Videfolios 1 a 4 del expediente), el 10 de julio de 2018 para dos periodos lectivos (Videfolio 57 del expediente administrativo) y el de 10 de junio de 2019 (para dos períodos lectivos, Vide folio 61).

2.2.- Empero no se configura el derecho de petición de la reducción de jornada lectiva de modo y naturaleza distinta en el caso de los interinos que el previsto, en parca regulación, para los funcionarios de carrera.

3.-En primer término,cabe señalar que, como ha señalado la STSJ, Contencioso sección 2 del 22 de septiembre de 2010 (ROJ: STSJ AR 1692/2010 - ECLI:ES: TSJAR:2010:1692) que de lo que estamos analizando es una petición de reducción de jornada lectiva, que efectúa el actor. No se trata de una reducción de jornada, que en principio conlleva la reducción proporcional de haberes, sino más bien una sustitución parcial de las actividades a desarrollar dentro de dicha jornada por personal docente experto y experimentado.

3.1.-Esa sustitución parcial de actividades -lectivas- por otro tipo de actuaciones en el horario escolar está supeditada al cumplimiento de una serie de presupuestos organizativos, temporales y de servicio que no configuran la petición como si fuere un deus ex machineen orden a la aplicación del régimen del silencio administrativo, que no solo hablan de la liberalidad o el carácter graciable de la decisión por el director del centro atendiendo a las circunstancias de cada centro docente dada la autonomía de su gestión, a la que se ha referido la representación procesal de la demandada en el acto de la vista, sino de la inexistencia de un procedimiento administrativo previo reglado relativo a la concesión de este tipo de reducciones de jornada lectiva cuando concurren los requisitos subjetivos, temporales y prestacionales que han de ser valorados y ponderados por el director del centro docente, como ya hemos señalado.

3.2.- Sin perjuicio, además de lo que apuntamos infra en relación con la aplicación en estos supuestos del artículo 24.2 de la LPA de 2015, según la doctrina del Tribunal Supremo, que con carácter general el acto presunto o la desestimación por silencio administrativo 'tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente' ( artículo 24.2 LPA de 2015). Permite al interesado acceder al recurso contencioso- administrativo, y efectuar un control de la legalidad de la actuación de la Administración ( artículo 25 y 1 LJCA ), pero esta garantía que se concede al peticionario, no le exime de alegar y justificar cumplidamente que cuenta con todos los requisitos legales que son precisos para poder adquirir la nacionalidad por residencia' y sin que el instituto del silencio permita adquirir facultades o derechos de forma contraria al ordenamiento jurídico, como se desprende sin lugar a dudas del artículo 47.1 f) de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , en tanto dispone que son nulos de pleno derecho 'Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición'.

3.3.-Sobre esta reducción de jornada lectiva ha apuntado la STSJ, Contencioso sección 3 del 10 de diciembre de 2009 (ROJ: STSJ AND 18468/2009 - ECLI:ES: TSJAND:2009:18468) lo siguiente:

TERCERO. - Entendemos que la sentencia de instancia plantea y resuelve correctamente el núcleo de la cuestión controvertida. Si el Acuerdo no ha sido asumido por una norma de las que configuran el estatuto del funcionario, no puede exigirse su aplicación directa ( art.37.1 CE, art.38.3 Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público etc.). Lo que sería bastante para rechazar la demanda.

Además, como también expone la sentencia, la pretensión de reducción de jornada diaria sin reducción de retribuciones, contradice frontalmente normas de rango legal. Así el art.105 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, prevé:

'1. Corresponde a las Administraciones educativas, respecto del profesorado de los centros públicos, adoptar las medidas oportunas para garantizar la debida protección y asistencia jurídica, así como la cobertura de la responsabilidad civil, en relación con los hechos que se deriven de su ejercicio profesional.

2. Las Administraciones educativas, respecto al profesorado de los centros públicos, favorecerán (...)

e) La reducción de jornada lectivade aquellos profesores mayores de 55 añosque lo soliciten, con la correspondiente disminución proporcional de las retribuciones. Podrán, asimismo, favorecer la sustitución parcial de la jornada lectiva por actividades de otra naturaleza sin reducción de sus retribuciones.'

Precepto que no se puede interpretar como que haya establecido la reducción de jornada lectivade los profesores mayores de 55 añossin merma de las retribuciones. Otra cosa es la 'sustitución parcial' de la jornada lectiva por actividades de otra naturaleza, pero no es el caso de autos.

3.4.-Por tanto, la denominada reducción de jornada lectiva no es otra que la sustitución parcial de la jornada lectiva por actividades de otra naturaleza. Sin modificación, en este caso, de las retribuciones percibidas por el hogaño actor.

4.-Por otra parte, nos encontramos ante una petición deducida por el recurrente que no se encuadra en un procedimiento administrativo predeterminado en los términos que ha establecido la doctrina casacional

4.1.-Así la STS 1675/2019 de 28 de mayo, al resolver un recurso de casación en el que se identificó el interés casacional en los puntos siguientes :A) Cuál es el régimen jurídico del silencio administrativo ante una solicitud deducida por un funcionario, de obtener un determinado puesto de trabajo en comisión de servicios extensible según el recurso a una solicitud de abono por realización de funciones de superior categoría; B) Si el artículo 2.k) del Real Decreto 1777/1994, de 5 de agosto , de adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de gestión de personal a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se encuentra en vigor, recogía y establecía, de modo singular, en sus Fundamentos de derecho sexto y octavo, una doctrina que se reitera.

4. 2.-Así señala como

&q uot; Este Tribunal en su reciente STS 6 de noviembre de 2018, recurso casación 1763/2017 en su FJ 7º recordó: la sentencia dictada por el Pleno de esta Sala Tercera en el recurso de casación núm. 302/2004, de fecha 28 de febrero de 2007 , consideró equivocada la tesis según la cual cualquier petición del administrado da lugar o debe dar lugar, a 'un procedimiento iniciado a solicitud del interesado', de modo que si no se contesta por la Administración en el plazo máximo establecido para resolver, debe considerarse estimada por silencio, en aplicación del artículo 43.2 de la Ley 30/1992 (LPAC ). En esa línea, razonó a continuación lo siguiente:[...]El artículo 43 LPAC , en cambio, no se refiere a solicitudes sino a procedimientos. Es verdad que su párrafo 2 dice que los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes, pero se trata de solicitudes insertadas en determinados procedimientos. Procedimientos que resultan de la aplicación de las correspondientes normas legales a las solicitudes presentadas por los interesados. Y esto que cabía mantenerlo en la redacción de la LPAC anterior a la modificación aprobada por la Ley 4/1999 de 13-I, es aún más patente después de esta Ley. Antes de la Ley 4/1999, porque el artículo 43 contenía tres supuestos de silencio positivo que remitían a procedimientos más o menos formalizados; los dos primeros sin duda alguna (concesión de licencias o autorización de instalación, traslado o ampliación de empresas y centros de trabajo y solicitudes que habilitaran al solicitante para el ejercicio de derechos preexistentes), pero también el tercero, 'solicitudes en cuya normativa de aplicación no se establezca que quedaran desestimadas si no recae resolución expresa', porque esa normativa de aplicación no podía ser otra sino la normativa reguladora del específico procedimiento en cuestión

5.-Y la reciente STS, Contencioso sección 4 del 26 de mayo de 2020 ROJ: STS 1368/2020 - ECLI:ES:TS:2020:1368 lo acota:

SEXTO.-La posición de la Sala sobre el régimen del silencio desde la STS de 28 de febrero de 2007 a la STS de 6 de noviembre de 2018 reiterado en el FJ Sexto de la STS 28 de mayo de 2019, casación 246/2016 ante solicitudes del interesado.

Este Tribunal en su STS 6 de noviembre de 2018, recurso casación 1763/2017 en su FJ 7º recordó: 'la sentencia dictada por el Pleno de esta Sala Tercera en el recurso de casación núm. 302/2004, de fecha 28 de febrero de 2007, consideró equivocada la tesis según la cual cualquier petición del administrado da lugar o debe dar lugar, a 'un procedimiento iniciado a solicitud del interesado', de modo que si no se contesta por la Administración en el plazo máximo establecido para resolver, debe considerarse estimada por silencio, en aplicación delartículo 43.2 de la Ley 30/1992 (LPAC).En esa línea, razonó a continuación lo siguiente: [...]Elartículo 43 LPAC, en cambio, no se refiere a solicitudes sino a procedimientos. Es verdad que su párrafo 2 dice que los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes, pero se trata de solicitudes insertadas en determinados procedimientos. Procedimientos que resultan de la aplicación de las correspondientes normas legales a las solicitudes presentadas por los interesados. Y esto que cabía mantenerlo en la redacción de laLPAC anterior a la modificación aprobada por la Ley 4/1999 de 13-I, es aún más patente después de esta Ley. Antes de la Ley 4/1999, porque el artículo 43 contenía tres supuestos de silencio positivo que remitían a procedimientos más o menos formalizados; los dos primeros sin duda alguna (concesión de licencias o autorización de instalación, traslado o ampliación de empresas y centros de trabajo y solicitudes que habilitaran al solicitante para el ejercicio de derechos preexistentes), pero también el tercero, 'solicitudes en cuya normativa de aplicación no se establezca que quedaran desestimadas si no recae resolución expresa', porque esa normativa de aplicación no podía ser otra sino la normativa reguladora del específico procedimiento en cuestión. Claramente se ve que en la mente del legislador estaba el aplicar el régimen de silencio positivo no a cualquier pretensión, por descabellada que fuera, sino a una petición que tuviera entidad suficiente para ser considerada integrante de un determinado procedimiento administrativo. Y así resulta de laDisposición Adicional 3ª LPACque manda adecuar los procedimientos existentes a la nueva regulación de la LPAC, y tras esa previsión se publican varios R.R.DD de adecuación, hasta llegar a la resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública de 20-III-96 que publica la relación de procedimientos de la Administración General del Estado.[...]La Exposición de Motivos de la Ley 4/1999 parte de esa relación de procedimientos, porque se refiere a los aproximadamente 2000 procedimientos existentes en la actualidad. El escenario que contempla el legislador para regular el sentido del silencio no es un escenario de peticiones indiscriminadas a la Administración sino de peticiones que pueden reconducirse a alguno de los procedimientos detectados e individualizados. La Exposición de Motivos habla de la necesidad de simplificación de ese conjunto de procedimientos, lo que se plasma en la Disposición Adicional 1ª 1 de la Ley. [...] Para el legislador de 1999, como también para el de 1992, sólo cabe aplicar la ficción del silencio que establece la LPAC para los procedimientos regulados como tales por una norma jurídica. A diferencia de la LPA que aplicaba el silencio negativo a las peticiones, cualesquiera que estas fueren. LaLPAC establece como regla el silencio positivo, pero parte de que esa ficción legal se aplica a procedimientos predeterminados, como resulta de lo más atrás expuesto y también del art. 42.2que, cuando habla de la obligación de resolver, advierte que ha de resolverse en el plazo 'fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento', ha de haber un procedimiento derivado específicamente de una norma fija, y del 42.5, que manda a las Administraciones Publicas que publiquen y mantengan actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo.

El silencio regulado en los artículos 43 y 44 sólo opera en el marco de alguno de los procedimientos reconocidos como tales en el ordenamiento jurídico, estén o no estén recogidos como tales en las normas reglamentarias de delimitación de procedimiento.'

Por ello en el FJ Octavo responde 'que el silencio administrativo positivo que preveía el último inciso del párrafo segundo del artículo 43.1 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, no opera cuando, estando previsto normativamente un procedimiento singular para alcanzar el efecto jurídico solicitado, la solicitud se desentiende de sus trámites y se sujeta sólo a las reglas generales del procedimiento administrativo común.'

También la STS de 31 de octubre de 2018, casación 2810/2016 explicita que no se puede obtener por silencio positivo una petición al no haberse seguido el procedimiento legalmente predeterminado.

SEXTO. -1.-En consecuencia, la Resolución de 20 de enero de 2020 dictada por la CAR por la que se desestimaba su petición de reducción de jornada lectiva es extemporánea pero no revoca ninguna resolución presunta adquirida por el juego del artículo 26 de la LPA de 2015 que ha promovido a la demandante a invocar la tramitación del artículo 29.2 de la LJCA, sea o no el cauce adecuado para deducir su recurso.

2.-No puede acogerse, como cuestión de previo pronunciamiento, que la aprobación y notificación del horario lectivo por parte del centro docente al hogaño actor sea una suerte de desestimación tácita de la petición de reducción de jornada, si bien materialmente pueda entenderse que se ha desestimado y que el actor se había aquietado ante esa resolución con los efectos derivados de ese aquietamiento.

3.-No cabe, por tanto, invocar el artículo 24 de la LPA de 2015 atendiendo a la doctrina legal que hemos citado supra- y queda desvirtuado por tanto el presupuesto del artículo 29.2 de la LJCA.

4.-Procede desestimar el recurso y confirmar la resolución de 20 de enero de 2020, cuyos motivos para su desestimación acogemos.

5.-Habiéndose desestimado la pretensión anulatoria de la resolución de 20 de enero de 2020 y ejecutoria al amparo, se dice, del artículo 29.2 de la LJCA, procede desestimar el resto de las pretensiones de plena jurisdicción.

SÉPTIMO. - Con imposición de costas limitadas a la suma de 100 euros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA.

Por lo expuesto,

Fallo

PRIMERO. - Que debo desestimar y desestimo el recurso deducido por la actora confirmando la resolución impugnada y la petición deducida al amparo del artículo 29.2 de la LJCA.

SEGUNDO. - Con imposición de costas con el límite de 100 euros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA

MODO DE IMPUGNACIÓN

Nocabe recurso.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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