Última revisión
03/06/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 145/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 303/2020 de 05 de Marzo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CHAVES GARCÍA, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 145/2021
Núm. Cendoj: 33044330012021100145
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:708
Núm. Roj: STSJ AS 708:2021
Encabezamiento
En Oviedo, a cinco de marzo de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 303/20, interpuesto por D. Segismundo y Dª Milagrosa, representados por el Procurador D. Manuel Garrote Barbón, siendo partes apeladas el Ayuntamiento de Oviedo, representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y la Junta de Compensación del Ambito Urbanizable del Mercadín, representada por el Procurador D. Sergio Pérez Hernández. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ramón Chaves García.
Antecedentes
Fundamentos
1.1 Es objeto de recurso de apelación por D. Segismundo y Dª Milagrosa, la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso- administrativo núm. dos de Oviedo, el 22 de octubre de 2019, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquéllos, frente a la resolución del Concejal de Urbanismo y Medio Ambiente del Ayuntamiento de Oviedo de 24 de mayo de 2019, por delegación del Alcalde de Oviedo.
1.2 El recurso de apelación, tras exponer la posibilidad y necesidad de que la Sala afronte la revisión de la sentencia apelada se fundamenta en los siguientes motivos: a) Aduce que existe un error de cabida de sus fincas, ya que la medición catastral y el levantamiento topográfico son favorables a la medición que esgrimen, según la pericia aportada, ya que el parcelario en que se basa la junta de compensación toma en cuenta las lindes catastrales, de manera que la superficie sería de 15.610,52 m² y no de 14.858,49 m²; de ahí que si la sentencia dictada por la Sala el 11 de noviembre de 2019 (ap. 273/2019), utilizó el dato decisivo de la información catastral y levantamiento topográfico, ahora debería el Juzgado y la Sala afrontar el pronunciamiento expreso sobre esta cuestión de la cabida de las fincas, de acuerdo con la previsión del art. 10.1 de la LOPJ (y no existiendo cosa juzgada), y evitar así un peregrinaje de jurisdicciones y no perjudicar con retraso a los recurrentes, que se ven obligados a afrontar gastos derivados de la Junta de Compensación sin posibilidad de ceder los derechos de aprovechamiento, pese al injustificado retraso en el desarrollo del ámbito de actuación; b) Notificación defectuosa de la resolución de 24 de mayo de 2019, pues no se ha remitido al domicilio profesional del letrado como se indicó, para evitar molestias a los recurrentes de avanzada edad y con problemas de salud, sino que se notificó a los recurrentes en su domicilio particular; de manera que, tratándose de un procedimiento iniciado a solicitud del interesado, se habría vulnerado el art. 41.3 Ley 39/2015, con la consiguiente indefensión; c) Se insiste en que las fincas no han sido medidas por funcionario u operario de la Junta de Compensación y que la superficie es factor determinante de los derechos de los propietarios, según derivan de los Estatutos de la Junta de Compensación, por lo que se ha producido una inadecuada constitución de la asamblea de la Junta de Compensación al no haberse comprobado correctamente las cabidas de las parcelas; d) Se negó la situación de morosidad, pues no existía un saldo liquidador preciso y legal, y además, consta un error reconocido en cuanto al contrato de ingeniería.
1.3 Por el Ayuntamiento de Oviedo se formuló oposición al recurso de apelación y se expuso, en primer lugar, que el citado recurso es una reproducción de lo dicho en la instancia, y en cuanto al fondo se adujo: a) Que la demora en las actuaciones de la Junta de Compensación es en gran medida imputable a la parte apelante, quien plantea recursos administrativos y contenciosos continuados desde 2005; b) Que ninguna indefensión se ocasionó con la notificación directa a los recurrentes en vez de al letrado de los mismos, por lo que nada invalida tal circunstancia; c) Se adujo el efecto positivo de la cosa juzgada, derivado de la sentencia de la Sala del TSJ de Asturias de 11 de noviembre de 2019. Además, en la hipótesis de que los recurrentes tuvieren mayor superficie, nada comprometería la mayoría de constitución de la Junta de Compensación en su asamblea de 26 de marzo de 2019; d) Se expuso que la privación del derecho de voto en los puntos 4º a 8º, la asamblea se justificó por la morosidad de los recurrentes, a quienes se les notificaron las cuotas debidas y su impago determinó el inicio de la vía de apremio municipal, tratándose de deudas vencidas, líquidas, exigibles y no suspendidas por la fuerza ejecutiva de tales actos; e) Se rechazó la existencia de un derecho subjetivo de los propietarios minoritarios a imponer a la Junta la cesión del aprovechamiento en pago, tanto por no existir amparo legal alguno del mismo, como invocando lo ya zanjado por la STSJ de Asturias de 11 de noviembre de 2019. En consecuencia, dados los términos de la apelación se solicitó la desestimación con imposición de costas sin limitación alguna.
1.4 Por la Junta de Compensación del ámbito urbanizable El Mercadín, se formuló oposición exponiendo: a) Que el procedimiento litigioso es reproducción del P.O. 22/2018, seguido ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 6 de Oviedo, con la diferencia de que ahora se impugnan solamente los acuerdos de la Junta adoptados en la Asamblea del año 2019, mientras que en aquel procedimiento eran actos de la asamblea del año 2018. Aquel procedimiento desembocó en sentencia desestimatoria del Juzgado y en sentencia desestimatoria del recurso de apelación (ap. 273/2019), y además, frente a esta sentencia se interpuso recurso de casación autonómico que sería inadmitido (rec. 2/20); b) Que los apelantes no han acudido a la jurisdicción civil para aclarar su titularidad, extensión o lindes, lo que evidencia que su motivación real es retardataria del desarrollo del ámbito de actuación; c) Que la legalidad de los acuerdos de la Junta de Compensación no se compromete por una discrepancia de superficie menor, como es la que supondría una diferencia de 0,6892% en la Junta de Compensación, y que nada incide en los acuerdos adoptados pues nada afecta al régimen de mayorías; d) El Proyecto de Actuación tomó en cuenta superficies y porcentaje de participación, con determinación de cuotas, que fue confirmado jurisdiccionalmente. Además, la constitución de la Junta de Compensación fue aprobada por acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Oviedo, de fecha 21 de julio de 2017, sin que se haya interpuesto recurso alguno; e) Se señaló la incongruencia de la parte apelante, pues afirma que no existe separación física que permita el deslinde y paradójicamente reclama la exactitud de sus mediciones, unido a que Fercavia, S.A., se opuso a sus cálculos insistiendo en la necesidad de tal deslinde. De ahí la conveniencia del procedimiento civil, que implica a un tercero ajeno a la Junta de Compensación, la entidad Fercavia, S.A; f) Se señaló que la privación del derecho de voto en los acuerdos 3º a 9º se justifica en la morosidad de los interesados, habiendo sido requeridos de pago con fecha 19 de febrero de 2019; g) Se negó que no existiera valoración del coste de urbanización, cuando realmente el Apartado V del Proyecto de Actuación constata los costes de urbanización previstos; además en todas las asambleas celebradas se ha puesto a disposición de los interesados la documentación, presupuestos y partidas de gastos, sin que exista norma alguna que ampare que la Junta de Compensación adelante las cuotas a beneficio de uno de los miembros. Además, las mayorías por las que se adoptaron los acuerdos recurridos, puntos 1º, 2º y 3º en que el recurrente vota en contra, se aprueban por el 85,27%, 83,6861% y el 81,5581%, respectivamente, y los puntos 4º, 5º, 7º, 8º y 9º, una vez privados de voto los miembros que no estaban al corriente de sus obligaciones de pago se resuelve con el 96,4073%, por lo que el régimen de mayorías es indiferente a la superficie reconocida al recurrente según su reclamación; h) Se rechazó la posibilidad de cesión del aprovechamiento urbanístico, pues no constituye un derecho, y en todo caso, está supeditado al previo acuerdo de la Junta de Compensación, como se deriva del art. 158.2 del TROTU y del art. 376 del Decreto 278/2007, así como con el art. 21.1.e, de los Estatutos y su Base Decimotercera 3. En esa línea se pronuncia el auto de 12 de marzo de 2010, que inadmite el recurso de casación interpuesto por los recurrentes.
1. Por el PGOU de Oviedo, tras su aprobación el 6 de febrero de 2006, se estableció el ámbito urbanizable Mercadín.
2. Se aprobó el convenio urbanístico con las empresas-promotoras en octubre de 2008.
3. Por acuerdo plenario de 4 de octubre de 2010 (BOPA 30-2010), se aprobó el Plan Parcial.
4. Por acuerdo de 13 de febrero de 2014, se aprobó por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de forma definitiva el Proyecto de Actuación de la Junta de Compensación (BOPA 4-III-2014).
5. Planteado recurso contencioso-administrativo frente a acuerdos adoptados por la Asamblea de la Junta de Compensación en el año 2018, fueron desestimados por sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo de 5 de julio de 2019 (P.O. 178/2014), que sería confirmada por sentencia desestimatoria del recurso de apelación de fecha 11 de noviembre de 2019 (Ap. 273/2019). Se interpuso recurso de casación autonómico frente a esta sentencia, que sería inadmitido (rec. autonómico 2/2020).
Precisaremos que no existe cosa juzgada plena en función de lo resuelto por la STSJ de Asturias de 11 de noviembre de 2019, pese a tratarse de las mismas partes y cuestiones, pues distinta es la actuación impugnada, aunque ello no impide que se trate de cuestiones interdependientes que autorizan a la remisión en la actual sentencia a lo dicho en sentencias firmes anteriores.
El hecho de que el acuerdo impugnado se haya notificado directamente a los interesados en vez de al domicilio profesional del letrado no produce ningún efecto invalidante de la actuación impugnada. En primer lugar, porque los defectos de notificación afectan a la eficacia y no a la validez. Y en segundo lugar, porque no se ha ocasionado indefensión alguna, ya que la parte recurrente ha podido conocer, alegar e impugnar a la vista del acuerdo notificado.
Por tanto, con arreglo al art. 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento administrativo Común, estamos ante una notificación irregular que ni invalida el acto notificado ni le privó de eficacia al ser conocida la resolución por la parte interesada y poder reaccionar jurídicamente contra ella sin mengua del derecho de alegación y defensa.
4.1 La parte apelante considera que existe un error de cabida de sus fincas, ya que la medición catastral y el levantamiento topográfico son favorables a la medición que esgrime, con apoyo en la pericia aportada, ya que el parcelario en que se basa la Junta de Compensación toma en cuenta las lindes catastrales, de manera que la superficie real sería de 15.610,52 m² y no de 14.858,49 m². Se apoya en que la sentencia dictada por la Sala el 11 de noviembre de 2019 (ap. 273/2019), utilizó el dato decisivo de la información catastral y levantamiento topográfico, por lo que ello debería conducir a pronunciamiento expreso sobre dicho extremo debidamente cuantificado y así evitar al apelante un peregrinaje de jurisdicciones, y no perjudicar con retraso a los recurrentes, que se ven obligados a afrontar gastos derivados de la Junta de Compensación sin posibilidad de ceder los derechos de aprovechamiento, pese al injustificado retraso en el desarrollo del ámbito de actuación; se insiste en que las fincas no han sido medidas por funcionario u operario de la Junta de Compensación y que la superficie es factor determinante de los derechos de los propietarios, según derivan de los Estatutos de la Junta de Compensación, por lo que se ha producido una inadecuada constitución de la asamblea de la Junta de Compensación, al no haberse comprobado correctamente las cabidas de las parcelas.
4.2 Añade el recurrente que no son posibles las dos vías sugeridas por la sentencia de la Sala. Así, el apelante descarta el procedimiento civil por considerar que las fincas colindantes respecto de las que pueda discutirse el exceso y consiguiente defecto de cabida, son poseídas por los propios mandantes sin separación física entre las mismas, constituyendo todas la ' DIRECCION000', lo que imposibilitaría el deslinde (se acompaña acta notarial para acreditar el cierre de dicha finca en su integridad). Añade que podría suponer nuevas demoras y pleitos para que la Junta de Compensación lo asuma. Y se esfuerza la demanda en demostrar la validez de sus mediciones y la información desactualizada y errónea de las parcelas que se tomó como base por la Junta de Compensación.
Pues bien, sobre el supuesto error de cabida de las fincas, resulta irrelevante ese enfoque, incluso en la hipótesis de dar por cierto el resultado del plano topográfico de la parte, ya que tal y como dijimos en nuestra STSJ de 11 de noviembre de 2019, con idénticas partes y cuestión
En idéntico sentido, la sentencia ahora apelada precisa, y asumimos como Sala, que 'en el caso de la asamblea de 26 de marzo de 2019
A ello se suma, por un lado, que si la definición de las fincas y deslinde ha de realizarse frente a terceros, debe la propiedad discrepante ejercer acciones civiles, para que con aplicación de la normativa civil, con emplazamiento de afectados y con valoración de conjunto de pruebas pueda dictarse una sentencia declarativa. Y si, por el contrario, todas las fincas sometidas a posible deslinde fueren de la misma propiedad, a ésta correspondía acometer con diligencia las labores de deslinde y acometer su reflejo catastral y registral, para poder tener efectos frente a terceros (de hecho, la parte apelante admite que solo ostenta la titularidad dominical de la parcela NUM000 y la posesión de las parcelas catastrales NUM001 y NUM002, que están registradas a favor de la mercantil FERCAVIA).
4.3 Por tanto, no puede atenderse a factores de economía procesal para eludir la competencia de la jurisdicción civil, ni tampoco para obviar la falta de diligencia y consecuencias de los actos propios de la parte apelante. Ello sin olvidar que la jurisdicción contencioso-administrativa ha de conocer de cuestiones prejudiciales civiles, pero no de casos en que la cuestión judicial directa a la que se anuda la posible invalidez de los acuerdos de la Junta, es una cuestión de delimitación de propiedad.
Y así, la STS de 19 de abril de 2005 (rec. 525/2002) precisa que:
4.4 Añadiremos que resultaba inútil la prueba solicitada en el escrito de apelación, referida a testifical y pericial, para demostrar la superficie de las parcelas y sus consecuencias, ante las circunstancias ampliamente expuestas: irrelevancia práctica del resultado probatorio de una mayor superficie de la finca cara a la constitución y adopción de acuerdos por la Junta de Compensación, atribución de tal cuestión de determinación de la propiedad y extensión a la jurisdicción civil, sentencia firme zanjando cuestión sustancialmente idéntica, etcétera.
4.5 Tampoco admite la parte apelante la demora en ejercer sus acciones para determinar definitivamente la cabida de las fincas hasta la aprobación del proyecto de compensación o reparcelación, porque considera el recurrente que existe una demora de más de diez años en el desarrollo del ámbito urbanizable Mercadín (AU MER).
Sobre ello, indicaremos que es cierto que el procedimiento trae origen en el PGOU de Oviedo, aprobado por el Ayuntamiento de Oviedo el 6 de febrero de 2006, y aprobándose el convenio urbanístico con las empresas-promotores en octubre de 2008, lo que fue seguido de la aprobación del Plan Parcial, mediante acuerdo plenario de 4 de octubre de 2020 (BOPA 30-2010) y aprobándose el 13 de febrero de 2014, por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de forma definitiva el Proyecto de Actuación de la Junta de Compensación (BOPA 4-III-2014). Pero también es cierto que estas operaciones urbanísticas de gestión son complejas, y no es ajeno el apelante a las vicisitudes retardatarias con sus recursos y pasividad en la colaboración con la Junta de Compensación.
Por otra parte, alude el apelante a que la superficie de su propiedad condiciona su derecho de voto y reparto de gastos de urbanización, pero se olvida de anudar ese dato frente a la impugnación de un acuerdo específico en que demuestre que es decisiva esa supuesta diferencia de superficie.
4.6 En cuanto a la supuesta arbitrariedad de la Junta de Compensación al tomar en cuenta una superficie catastral que discute el apelante, hemos de asumir y reiterar lo que dijimos en nuestra STSJ de 11 de noviembre de 2019:
El recurso de apelación se extiende en consideraciones relativas a la necesidad de enjuiciamiento de fondo por la Sala sobre las diversas cuestiones planteadas, sobre la base de la elevada cuantía de las cuotas de urbanización que deben pagar, o sobre la edad y estado de salud de los recurrentes, o sobre el obstáculo de la venta a terceros de fincas con superficie inferior a la realidad física.
Estamos ante alegatos retóricos y apelaciones sociológicas, pero lamentablemente sin relevancia jurídica, pues se trata de vertientes y obligaciones inherentes a la titularidad de los derechos reales de los recurrentes y de su participación asumida voluntariamente en la Junta de Compensación.
6.1 Considera la parte apelante que la Junta de Compensación en los acuerdos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º y 9º, ha sido privada indebidamente del derecho de voto por estar en situación de morosidad, pese a que se les permitió votar en los dos primeros acuerdos.
En este caso, más que una privación indebida de voto en los asuntos 3º a 9º, habría existido una autorización indebida de voto en los asuntos 1º y 2º, porque lo que está probada es la situación de morosidad, que por imperativo estatutario, del art. 40.2
d) determina la privación de voto.
Sobre la situación de morosidad, decimos que está probada y no enervada por los ingeniosos pero débiles argumentos del apelante, ya que consta que los órganos de gobierno de la Junta de Compensación adoptaron acuerdos sobre los débitos de los recurrentes e instaron la colaboración al cobro por parte del Ayuntamiento de Oviedo, constando requerimientos de pago de las cuotas del ejercicio 2018 (notificado el 19 de febrero de 2019) y la adopción del acuerdo de la Junta de inicio de la vía de apremio con la mayoría holgada del 91,5581 %.
6.2 No enerva esa situación de morosidad que la apelante aduzca que la Junta de Compensación reconoce que las cuotas aprobadas por la anterior Asamblea son incorrectas. O que tales cuotas no eran firmes, o que existía un error puntual en la consideración del contrato de ingeniería, o que no existía saldo de reparcelación que determinase las cuotas líquida y exigibles, como derivaría del art. 482 ROTU, ni la demora en el proceso urbanizador. Estos alegatos se desploman desde el momento que existieron actos expresos y notificados requiriendo al pago de las cuotas de urbanización, que se benefician de la ejecutividad que les otorga el art. 43 de los Estatutos.
Tampoco puede forzarse la analogía para aplicar normativa de otras Comunidades Autónomas, como pretende la demanda (Castilla-La Mancha, Valencia o Madrid) que por elemental definición tienen su ámbito territorial de vigencia acotado.
6.3 Asimismo, se aduce en la demanda y se justifica que finalmente se han pagado las cantidades reclamadas en concepto de cuotas de urbanización mediante transferencia bancaria efectuada por los ahora apelantes el 31 de diciembre de 2019, correspondientes a la cuota del año 2018 y del año 2019. A este respecto, ese pago no solo no reviste efecto retroactivo y sanador de la obligada privación de derecho de voto en la sesión de la asamblea de 26 de marzo de 2019, sino que revela por sí mismo, que existía una situación de débito derivada de actos administrativos liquidatorios emanados del Ayuntamiento a instancia de la Junta de Compensación, que eran conocidos y debitados por los ahora apelantes.
Por todo ello, esta vertiente impugnatoria ha de ser desestimada.
7.1 Aduce nuevamente la parte apelante, que existe un derecho subjetivo de los recurrentes de configuración legal por parte de los propietarios minoritarios a ceder sus derechos de aprovechamiento urbanístico, sin necesidad de aprobación por la Junta de Compensación, que solo podrá acordar las condiciones de ejercicio.
Para sostener este derecho, la apelante se apoya en el art. 376 del Decreto 278/2007, de 4 de diciembre, que aprobó el ROTU; sin embargo este precepto plasma la mera posibilidad (términos potestativos, 'podrá') y supeditada al 'previo acuerdo', en armonía con lo dispuesto de forma clara en su literalidad y finalidad, por la Base Decimotercera 3 de los Estatutos de la Junta de Compensación, según acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Oviedo de 13 de febrero de 2014 (BOPA 4-III-2014): 'El pago se hará en metálico, si bien previo acuerdo con la Junta de Compensación podrá realizarse mediante la entrega gratuita y libre de cargas de terreno o aprovechamientos urbanísticos'.
7.2 Por otra parte, tampoco es jurídicamente atendible el relato de penalidades de los particulares adheridos a la Junta o de supuesto ánimo de los promotores de la Junta para obtener su beneficio a expensas de aquéllos, pues el marco de valoración jurisdiccional han de ser las normas y no juicios de intenciones, opiniones o conjeturas del demandante. Como tampoco es aceptable el esfuerzo de la demanda en hacer ver a la Sala que el pago mediante aprovechamiento urbanístico debería ser visto por la Junta de Compensación como beneficioso de sus propios intereses por su potencial de revalorización, ya que esa negociación debe mantenerse entre los particulares y sin poder sustituir esta Sala lo que son decisiones de oportunidad, y menos aún, imponer un acuerdo entre partes que realmente no existe.
En definitiva, mantiene su vigencia y sentido lo zanjado en este particular en nuestra STSJ de Asturias de 11 de noviembre de 2019, cuando dispuso:
7.3 A mayores, se pronuncia el auto de esta Sala de fecha 12 de marzo de 2010, que inadmite el recurso de casación autonómico interpuesto por los recurrentes frente a la citada sentencia, precisando que 'los estatutos exigen para ese pago en especie el acuerdo previo de la Junta de Compensación ay así lo establece el art. 21 de los mismos'.
Por todo lo expuesto, ha de desestimarse íntegramente el recurso.
Se imponen las costas al apelante, con el límite máximo de 1000 euros por cada parte personada en posición demandada (administración y codemandada).
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Garrote Barbón, en nombre y representación de D. Segismundo y Dª Milagrosa, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso- administrativo núm. dos de Oviedo, el 22 de octubre de 2019, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquéllos frente a la resolución del Concejal de Urbanismo y Medio Ambiente del Ayuntamiento de Oviedo, de 24 de mayo de 2019, por delegación del Alcalde de Oviedo.
Se imponen las costas a la parte apelante con la cuantía máxima de 1000 euros para cada parte en posición de demandada.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso Administrativo de este TSJ si es legislación autonómica.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

