Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 145/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 215/2020 de 25 de Febrero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: BOTELLA GARCIA-LASTRA, RAFAEL

Nº de sentencia: 145/2021

Núm. Cendoj: 28079330102021100165

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:2677

Núm. Roj: STSJ M 2677:2021


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección DécimaC/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2019/0004619

Recurso de Apelación 215/2020

Recurrente: D./Dña. Graciela

LETRADO D./Dña. MIGUEL ANGEL VIZCAINO GALAN, CL/: CAVANILLES, 60, ENTREPLANTA, C.P.:28007 MADRID (Madrid)

Recurrido: DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 145/2021

Presidente:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRIÓN

Magistrados:

D./Dña. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

D./Dña. PALOMA SANTIAGO ANTUÑA

En la Villa de Madrid el día veinticinco de febrero del año de dos mil veintiuno.

V I S T O Spor la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 215 / 2020, interpuesto por la representación procesal de Gracielaostentada por la Letrado Sra. Dª María Teresa Olmeda Sánchez contra la Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2019 dictada en el procedimiento abreviado nº 95-2019 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de los de Madrid , que desestimó el recurso interpuesto por el ahora apelante Graciela contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha 21 de enero de 2019 por la que se impuso a la misma una sanción de expulsión de territorio nacional con la consiguiente prohibición de entrada por un período de tres años, como consecuencia de la comisión de una infracción del art. 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

Ha sido parte apelada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID),representada y asistida en estas diligencias por la Abogacía del Estado, en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.Ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de los de Madrid, y como Procedimiento abreviado nº 464-2019, se siguió, a instancia de la nacional colombiana Graciela quien interpuso recurso contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha 21 de enero de 2019 por la que se impuso a la misma una sanción de expulsión de territorio nacional con la consiguiente prohibición de entrada por un período de tres años, como consecuencia de la comisión de una infracción del art. 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

SEGUNDO.Tras los trámites oportunos, en fecha 16 de diciembre de 2020, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de los de Madrid dictó sentencia cuyo fallo es del tenor siguiente:

'Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Graciela, contra la resolución de la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO DE MADRID de fecha 21-1-2019, por la que se decretó la expulsión del territorio español con una prohibición de entrada por un periodo de tres años, por situación irregular en España, resolución administrativa que confirmamos por ser ajustada a Derecho; con expresa imposición de las costas a la recurrente, que no podrán superar la cantidad de 300,00 euros para todos los conceptos.'

TERCERO.Notificada la sentencia anterior a la Letrado Sra. Dª María Teresa Olmeda Sánchez mediante escrito fechado el 8 de enero de 2020 interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, en el cual, tras efectuar las alegaciones que tuvo por convenientes terminaba con la súplica que se dictase sentencia estimando el recurso de apelación y anulando la resolución de expulsión, suplicando, a su vez no se le impusieran las costas procesales.

CUARTO.El recurso fue admitido mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2020 dándose traslado a Abogacía del Estado quien mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 2020, interesó la confirmación de la sentencia apelada, con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

QUINTO.Por resolución de 18 de febrero de 2020 el Juzgado acordó elevar los autos a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, dónde recibidos los autos en esta Sección, y personadas las partes, se acordó en fecha 15 de enero pasado formar rollo de sala y acordando dejar pendientes de señalamiento las presentes actuaciones.

SEXTO.En fecha 17 de febrero de 2021, tras designarse nuevo Magistrado ponente se dispuso el señalamiento para la votación y fallo del presente el día 24 de febrero de este año fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.

A los anteriores son de aplicación los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.La recurrente formula recurso contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2020 dictada en el procedimiento abreviado nº 95-2019 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de los de Madrid, que desestimó el recurso interpuesto por la ahora apelante Graciela contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha 21 de enero de 2019 por la que se impuso a la misma una sanción de expulsión de territorio nacional con la consiguiente prohibición de entrada por un período de tres años, como consecuencia de la comisión de una infracción del art. 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

La referida sentencia contenía, en la parte que ahora nos interesa, la siguiente motivación:

PRIMERO. -En fecha 11-9-2018 se acordó la incoación de un procedimiento preferente de expulsión contra Dª Graciela, nacional de Colombia, por estancia irregular en territorio español, teniendo su origen dicho procedimiento en la detención de la mencionada interesada en esa misma fecha, constatándose que no tenía ningún trámite que regularizara su situación en España, estando en situación irregular en territorio nacional.

Dicho procedimiento concluyó con la resolución dictada por la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO DE MADRID en fecha 21-1-2019, por la que se acuerda la expulsión del territorio español de Dª Graciela, con prohibición de entrada por un período de tres años, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, siendo esta resolución de expulsión objeto de impugnación mediante el presente recurso contencioso-administrativo.

En la demanda se articula como motivo de impugnación el referido a que la recurrente vino a España por motivos de vacaciones, pero por circunstancias sobrevenidas tuvo que permanecer en nuestro país, residiendo con su hermana y con su sobrina, que se encuentra en situación regular en España, y que cuentan con medios económicos, considerando que queda acreditado con la documentación aportada, que no existe causa y motivación suficiente para justificar la sanción de expulsión, pues tiene arraigo familiar, no está indocumentada, está identificada y se conoce cuándo y por donde entró en territorio español, alegando la falta de proporcionalidad de la expulsión, pues debería de haberse impuesto una sanción de multa. Y en la vista del presente proceso, por la Letrada de la recurrente se ha aportado la solicitud que ha presentado ésta en fecha 21-10-2019, de autorización de residencia inicial por circunstancias excepcionales de arraigo social.

La Abogacía del Estado se opone a la estimación del recurso, alegando que se impuso la expulsión por estancia irregular en aplicación de lo dispuesto en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000 , pues la detención de la recurrente se produjo como consecuencia de la actividad de la Inspección de Trabajo en un bar donde la aquella se encontraba indocumentada, comprobándose posteriormente su situación irregular en territorio español, no constando que tuviera solicitado permiso de residencia o que estuviera pendiente de resolver ninguna solicitud, no teniendo hijos en territorio español, careciendo de medios de vida lícitos, no aportando vida laboral, considerando que a efectos de arraigo se tiene en consideración únicamente a la familia nuclear, esto es el cónyuge y los hijo, por lo que en cumplimiento de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23-4-2015, y en cumplimiento de la Directiva 2008/115, la única sanción posible en este caso sería la de expulsión y no la multa. habiendo sido denegadas las medidas cautelares, instando la confirmación de la resolución administrativa impugnada.

SEGUNDO. -El recurso no puede ser estimado. Se alega por la recurrente que vino a España por motivos de vacaciones, pero por circunstancias sobrevenidas tuvo que permanecer en nuestro país, residiendo con su hermana y con su sobrina, que se encuentra en situación regular en España, y que cuentan con medios económicos, considerando que queda acreditado con la documentación aportada, que no existe causa y motivación suficiente para justificar la sanción de expulsión, pues tiene arraigo familiar, no está indocumentada, está identificada y se conoce cuándo y por donde entró en territorio español, alegando la falta de proporcionalidad de la expulsión, pues debería de haberse impuesto una sanción de multa, y aportando la solicitud que ha presentado en fecha 21-10-2019, de autorización de residencia inicial por circunstancias excepcionales de arraigo social, motivos de impugnación que no pueden ser acogidos.

Así, en el artículo 53.1.a) de la citada Ley Orgánica 4/2000 , se tipifica como infracción grave 'encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente'. En relación con dicho precepto, en el artículo 57.1 de la misma Ley Orgánica 4/2000 , se establece lo siguiente: 'Cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas como muy graves, o conductas graves de las previstas en los apartados a ), b ), c ), d) y fi del artículo 53. 1 de esta Ley Orgánica, podrá aplicarse, en atención al principio de proporcionalidad, en lugar de la sanción de multa, la expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo y mediante la resolución motivada que valore los hechos que configuran la infracción'.

Sobre la aplicación de los preceptos citados, y más concretamente respecto a su adecuación al Derecho de la Unión Europea, se pronunció el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia de fecha 23-4-2015, dictada en una cuestión prejudicial planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, declarándose en dicha Sentencia lo siguiente: 'La Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en particular sus artículos 6, apartado 1 , y 8, apartado 1, en relación con su artículo 4, apartados 2 y 3 , debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de dicho Estado, impone, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí'. Y este mismo criterio se ha reiterado por el citado Tribunal, en la Sentencia dictada en fecha 8-11-2016 Asimismo, los criterios de aplicación del precepto antes transcrito se recogen en la Sentencia dictada en fecha 23-10-2018 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso de apelación 880/2017 ), en cuyo fundamento de derecho décimo cuarto se recoge lo siguiente:

'DECIMOCUARTO. -El recurso de apelación, como quedó expresado, cuestiona la proporcionalidad de la sanción de expulsión que la Administración ha impuesto al recurrente como consecuencia de su estancia irregular en España.

Como ha quedado expresado al analizar el anterior motivo del recurso de apelación, no se ha desvirtuado en la presente alzada la declaración administrativa, confirmada por la resolución apelada, de que el recurrente carece de autorización administrativa o permiso que habilite su residencia legal en nuestro país.

La tesis del recurso de apelación, al defender la imposición de una multa, presupone que la doctrina tradicional del Tribunal Supremo, al interpretar la normativa nacional, y la jurisprudencia comunitaria, al interpretar la Directiva 2008/115/CE, resultan compatibles.

Pues bien, esta Sección estima que no cabe acoger la pretendida compatibilidad entre la jurisprudencia nacional y la comunitaria a que se ha hecho referencia en fundamentos precedentes pues a ello se opone el claro tenor de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015 (' La Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en particular sus artículos 6, apartado 1, y 8, apartado 1, en relación con su artículo 4, apartados 2 y 3 , debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de dicho Estado, impone, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí ')

Posición que resulta confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2018 .

Por otra parte, tampoco se acredita por el recurrente la existencia de ninguna de las circunstancias previstas en los arts. 5 y 6 de la Directiva 2008/115/CE .

Así, frente a lo razonado y decidido al efecto por la sentencia apelada sobre estas cuestiones, nada nuevo se dice por la parte apelante, limitándose a reiterar las mismas alegaciones vertidas en la instancia.

La mera afirmación de que el recurrente vive en España con su tía no nos parece un procedimiento suficientemente demostrativo de la existencia de una vida familiar que pueda ser antepuesta a la decisión contenida en el acto administrativo impugnado, esto es, a la sanción por estancia irregular en dicho territorio.

En definitiva, por las razones expuestas, no procede estimar vulnerado el principio de proporcionalidad'.

Haciendo nuestros los fundamentos de la Sentencia inmediatamente transcrita, y aplicando los mismos al presente asunto, debemos considerar procedente la expulsión acordada por la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO MADRID en la resolución de fecha 21- 1-2019, pues no constaba en dicha fecha que Dª Graciela contara con autorización administrativa o permiso que habilite su residencia legal en nuestro país. Y dicha expulsión no puede ser sustituida por una sanción de multa.

Aunque la hermana y la sobrina de la recurrente residan legalmente en España, y cuenten con capacidad económica, tal circunstancia no constituye arraigo familiar, pues de valorarse éste, estaría referido a la familia nuclear, es decir, al cónyuge y a los hijos, que no es el caso.

Asimismo, en la fecha de su detención el día 11-9-2018, y cuando se dicta la resolución de expulsión en fecha 21-1-2019, Dª Graciela no contaba con ninguna autorización que le permitiera residir en España, ni la había solicitado.

Tal como se alega por la Abogacía del Estado, dado el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, no se puede tener en cuenta la solicitud que Dª Graciela ha presentado en fecha 21-10-2019, de autorización de residencia inicial por circunstancias excepcionales de arraigo social, pues en el enjuiciamiento del presente asunto solo cabe valorar las circunstancias que concurrían en el momento de dictarse el acto administrativo impugnado.

Finalmente, procede detenernos en un detalle que resulta de especial relevancia, y es el referido al empadronamiento de Dª Graciela el día 17-82016, según se recoge en el correspondiente certificado (documento n° 6 del escrito de demanda), cuando había entrado en España el día 11-8-2016, según se refleja en su pasaporte (documento n° 4 del escrito de demanda). Es decir, a los seis días de su llegada a España, la recurrente se empadronó en nuestro país, lo que pone de manifiesto su intención de residir en territorio español, y no de una mera estancia por vacaciones.

A la vista de lo expuesto, en aplicación de la normativa citada, y conforme al criterio seguido en las Sentencias antes mencionadas, debemos de considerar debidamente motivada y justificada la decisión de expulsión de la recurrente del territorio español, con una prohibición de entrada por un periodo de tres años, resultando improcedente sustituir tal expulsión por una sanción de multa, por lo que solo cabe la confirmación de la misma.

Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.

Por su parte, la recurrente expresa en su escrito de interposición de la apelación lo que sigue, en la parte que interesa:

'PRIMERO. -En la demanda presentada y recaída ante el Juzgado n° i, se impugnaba la resolución de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Madrid, de fecha 21 de enero de 2019, por la que se ordena la expulsión del territorio español de Doña Graciela, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un periodo de tres años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto.

SEGUNDO. -Delegación de Gobierno en su resolución de expulsión mantenía en el decreto de expulsión lo siguiente:

'Que los hechos expuestos son constitutivos de una infracción prevista en el art 53.1 a) de la ley orgánica citada donde se tipifica como infracción grave al encontrarse irregularmente en territorio español por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente'

Producida la transposición de la Directiva a la Ley, y puesto que en ningún momento en aquella se hace distinción respecto de expulsión alguna y la causa que la genera -artículo 12 de la Directiva-, en una interpretación conforme a la misma se entiende que no se puede acordar la expulsión sin entrar a valorar las circunstancias concurrentes conforme a lo establecido en la Directiva transpuesta no siendo de aplicación automática el artículo 57.2 de la Ley.

TERCERO.-Es por ello que en el acto de la Vista, se volvieron a poner de manifiesto las EXCEPCIONALES CIRCUNSTANCIAS DE ARRAIGO que entendemos no fueron valoradas al establecerse la resolución de expulsión por la Delegación de Gobierno y tampoco posteriormente por la Sentencia que hoy apelamos, y que esta parte puso de manifiesto desde sus alegaciones al acuerdo de incoación y así lo recordamos en la Vista, y todo ello por la NECESIDAD DE UNA VALORACIÓN PORMENARIZADA DE LAS CIRCUNSTANCIAS PERSONALES DEL RECURRENTE PARA PODER ACORDAR UNA SANCIÓN DE EXPULSIÓN, como exige tanto el artículo 57.5.b) de la L.O. 4/2.000 como el artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE del Consejo , de 25 de Noviembre.

En el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia hoy recurrida, se recoge la resolución de la Sala Contencioso-Administrativa del TSJ, Recurso Apelación 880/2017 en su fundamento Derecho décimo cuarto recoge:

' La mera afirmación de que el recurrente vive en España con su tía no nos parece procedimiento suficientemente demostrativo de la existencia de una vida familiar que pueda ser antepuesta a la decisión contenida en el acto administrativo impugnado, esto es, a la sanción por estancia irregular en dicho territorio.

En definitiva, por las razones expuestas, no procede estimar vulnerado el principio de proporcionalidad'.

En el supuesto que nos encontramos, la demostración de la existencia de una vida familiar quedo acreditada, dado que la única familia que tiene la hoy recurrente se encuentra en España residiendo de forma regular y con estabilidad laboral, es decir su arraigo se encuentra en este país y no en el de origen.

También refiere la sentencia que mi mandante, se empadrono 6 días después de su entrada en el país, y que por lo tanto no venía de vacaciones, pues bien, esta parte explico de forma detallada que Doña Graciela, vino de visita pues su situación persona en su país de origen con un marido maltratador , donde no existe protección alguna para estos casos, la hicieron poco menos que huir de dicha situación, refugiándose en la única familia que podía darle cobijo fuera del alcance de su marido, es por ello que una vez llegada aquí y después de recibir llamadas de teléfono de su marido donde la exigía que volviera, decidió empadronarse y quedarse.

A fecha de hoy, ya tiene presentados todos los documentos necesarios para su regulación.

No puede interpretarse de forma restrictiva que integrantes de la familia son los que otorgan arraigo familiar, pues dependerá de las circunstancias de quien la invoca, en el supuesto que nos encontramos, el exclusivo arraigo familiar lo tiene en España, pues nada le queda en su país de origen, además de tener en consideración la situación económico- familiar que permite al tener todos los integrantes trabajos estables, el sustento económico que necesito durante estos años.

En orden a la fundamentación jurídica señala lo siguiente, en su parte relevante:

III.- Señala la Sentencia de 26 octubre de 1998, de la Sala 3ª del Tribunal Supremo , que el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia Sentencias de 24 noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

IV.- Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes en relación con las demandas de las partes ( art. 218.1, LEC ). El art. 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA )establece que:

La sentencia tiene que decidir todas las cuestiones controvertidas en, el proceso.

Y el art. 33.1, LJCA obliga a los órganos jurisdiccionales a juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición, estando prevista la posibilidad de que el órgano jurisdiccional pueda, mediante el procedimiento establecido y con el conocimiento e intervención de las partes, traer al proceso otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición ( art. 33.2, LJCA ) u otros motivos relevantes para el fallo distintos de los alegados ( art. 65.2, LJCA ).

La congruencia presupone la confrontación entre la parte dispositiva de la sentencia y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y petitum), de modo que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la 'causa petendi', alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el 'thema decidendi' (STS de sentencia de 25 de abril de 2002 , STS de 5 de mayo de 2004 y STS de 19 de diciembre de 2002 ).

La incongruencia, como desajuste entre el fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes, puede producirse al conceder la sentencia más o menos o cosa distinta de lo pedido, y puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurra la controversia procesal ( STC 227/2000, de 2 de octubre y STC 167/2007, de 18 de julio ).

El principio de congruencia procesal es el mandato por el que la sentencia tiene que corresponderse, y dar respuesta, con las cuestiones objeto de debate en el recurso y las pretensiones que han sido planteadas por las partes contendientes ( STS de 8 de marzo de 2012 y STSJ Cantabria de 20 de diciembre de 2002 ), principio de congruencia que impone al juez el deber de motivar las resoluciones judiciales mediante la exposición de los razonamientos suficientes que se correspondan con las pretensiones formuladas y las alegaciones aducidas por las partes ( STS de 5 de abril de 2005 ).

V.- Las pretensiones de esta parte están amparadas por los artículos 13 y 24 de la Constitución Española , por el artículo 31 de la Ley rituaria contencioso-administrativa.

Los artículos 57 y siguientes de la L.O. 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por la Ley Orgánica 8/2000 de 22 de diciembre, LO 14/2003 y LO 2/2009, así como el artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE del Consejo , de 25 de noviembre.

LA PRETENSION ESTÁ SUSTENTADA POR LA JURISPRUDENCIA EXPUESTA ANTERIORMENTE, QUE DA LA BASE DE QUE PARA LA APLICACIÓN DE LA SANCION DE EXPULSION EN EL CASO DEL ARTICULO 57.2 DE LA LEY EN RELACIÓN CON EL ART. 57.5.B DE LA L.O. 4/2.000 Y EL ARTÍCULO 12 DE LA DIRECTIVA 2003/109/CE DEL CONSEJO , DE 25 DE NOVIEMBRE, SE ESTABLECE LA NECESIDAD DE TOMAR EN CONSIDERACIÓN O VALORARSE SIQUIERA MÍNIMA O ESCUETAMENTE, ELEMENTOS TALES COMO: EL TIEMPO DE SU RESIDENCIA EN ESPAÑA Y LOS VÍNCULOS CREADOS, SU EDAD, LAS CONSECUENCIAS PARA EL INTERESADO Y PARA LOS MIEMBROS DE SU FAMILIA, Y LOS VÍNCULOS CON EL PAÍS AL QUE VA A SER EXPULSADO.

Por su parte, el Abogado del Estado señala que el escrito de interposición no cumple con unos mínimos requisitos careciendo por completo de carácter impugnatorio, al faltar la más elemental crítica a la sentencia recurrida.

SEGUNDO.Ciertamente el recurso de apelación formulado no es un ejemplo de cómo deben redactarse los mismos. Carece el mismo de una sólida fundamentación crítica sobre la sentencia recurrida, e, introduce unos razonamientos sobre la congruencia de la sentencia, que, al menos, resultan ociosos; pues se podrá discrepar de la sentencia recurrida, pero, lo que no parece que se le pueda reprochar a la misma es haber dejado imprejuzgada alguna de las cuestiones que en la demanda y en el debate del plenario se introdujeron.

Dicho esto, de lo expresado más arriba por la representación de la apelante, podemos inferir el alcance de la impugnación de la apelante, por lo que, el mandato de exhaustividad de la sentencia exigido por el 218 de la LEC, nos veda truncar anticipadamente la decisión de la apelación, como nos pide el Abogado del Estado.

TERCERO.En referencia al fondo del asunto procede recordar que la sanción de expulsión ha sido impuesta al apelante al estimar acreditada la situación de estancia irregular en territorio nacional (reconocida expresamente), subsumible en la infracción grave tipificada en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que en lo referente a la sanción, el artículo 57.1 del mismo texto legal dispone que ' Cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas como muy graves, o conductas graves de las previstas en los apartados a ), b ), c ), d ) y f) del artículo 53.1 de esta Ley Orgánica, podrá aplicarse, en atención al principio de proporcionalidad, en lugar de la sanción de multa, la expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo y mediante la resolución motivada que valore los hechos que configuran la infracción.'

Razona la sentencia apelada al aplicar la normativa nacional en materia de extranjería debe tenerse en cuenta que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha pronunciado sobre la interpretación de la Directiva 2008/115/CE, en particular sus artículos 6, apartado 1 y 8, apartado 1, en relación con su artículo 4, apartados 2 y 3 , en la sentencia de 23 de abril de 2015, declarando que ' debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de dicho Estado, impone, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí'.

En respuesta a la cuestión relativa a la sanción procedente y su proporcionalidad, la citada Sentencia de 23 de abril de 2015 (apartados 30 a 40), contiene las siguientes consideraciones:

'30 A este respecto, ha de recordarse que el objetivo de la Directiva 2008/115, tal como se desprende de sus considerandos 2 y 4, es establecer una política eficaz de expulsión y repatriación. Además, en virtud de su artículo 1 , esta Directiva establece las 'normas y procedimientos comunes' aplicables por cualquier Estado miembro al retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular.

31Como indica el apartado 35 de la sentencia El Dridi (C-61/11 PPU, EU: C:2011:268 ), el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva prevé ante todo, con carácter principal, la obligación de los Estados miembros de dictar una decisión de retorno contra cualquier nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio.

32En efecto, una vez comprobada la irregularidad de la situación, las autoridades nacionales competentes deben, en virtud de dicho precepto y sin perjuicio de las excepciones contempladas en los apartados 2 a 5 del mismo artículo, adoptar una decisión de retorno ( sentencia Achughbabian, C-329/11 , EU:C:2011:807 , apartado 31). A este respecto, ningún dato del expediente remitido al Tribunal de Justicia permite suponer que el Sr. Ceferino se encuentre en una de las situaciones contempladas en dichos apartados.

33Asimismo, ha de señalarse que, cuando se ha adoptado una decisión de retorno respecto a un nacional de un tercer Estado, pero éste no ha respetado la obligación de retorno, ya sea en el plazo concedido para la salida voluntaria, ya sea cuando no se ha fijado plazo alguno al efecto, el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2008/115 impone a los Estados miembros, con objeto de garantizar la eficacia de los procedimientos de retorno, la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para proceder a la expulsión del interesado, esto es, como dispone el artículo 3, punto 5, de la citada Directiva, al transporte físico del interesado fuera del Estado miembro (véase, en este sentido, la sentencia Achughbabian, C- 329/11 , EU:C:2011:807 , apartado 35).

34Por otra parte, debe recordarse que tanto del deber de lealtad de los Estados miembros como de las exigencias de eficacia recordadas en particular en el considerando 4 de la Directiva 2008/115, se deriva que la obligación impuesta a los Estados miembros por el artículo 8 de la citada Directiva de proceder a la expulsión, en los supuestos mencionados en el apartado 1 de ese artículo, debe cumplirse lo antes posible (véase la sentencia Sagor, C-430/11 , EU:C:2012:777 , apartado 43 y jurisprudencia citada).

35De ello se deriva que una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal no responde a las manifiestas exigencias impuestas por los artículos 6, apartado 1 , y 8, apartado 1, de la Directiva 2008/15 .

36La facultad de los Estados miembros de establecer excepciones, en virtud del artículo 4, apartados 2 y 3, de la Directiva 2008/115 , a las normas y a los procedimientos regulados en ésta no puede desvirtuar dicha conclusión.

37Así, respecto a las disposiciones pertenecientes al acervo comunitario en materia de inmigración y de asilo que resulten más favorables para el nacional de un tercer país, contempladas en el apartado 2 de dicho artículo, es preciso señalar que ningún precepto de dicha Directiva ni ninguna disposición de un acto perteneciente al acervo comunitario permiten establecer un sistema que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de un Estado miembro, imponga, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí.

38En cuanto al apartado 3 del mismo artículo, debe señalarse que la facultad de establecer excepciones que contiene está supeditada al requisito de que las disposiciones más favorables para las personas incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/115, adoptadas o mantenidas por los Estados miembros, sean compatibles con dicha Directiva. Ahora bien, habida cuenta del objetivo que persigue esta Directiva, recordado en el apartado 30 de la presente sentencia, y de las obligaciones que imponen claramente a los Estados miembros los artículos 6, apartado 1, y 8, apartado 1, de la misma Directiva, la citada compatibilidad no queda garantizada si la normativa nacional establece un sistema como el descrito en el apartado anterior de esta sentencia.

39A este respecto, cabe recordar que los Estados miembros no pueden aplicar una normativa que pueda poner en peligro la realización de los objetivos perseguidos por una directiva y, como consecuencia de ello, privarla de su efecto útil (véase, en este sentido, la sentencia Achughbabian, C-329/11 , EU: C: 2011:807 , apartado 33 y jurisprudencia citada).

40De lo anterior se desprende que una normativa nacional como la controvertida en el procedimiento principal puede frustrar la aplicación de las normas y de los procedimientos comunes establecidos por la Directiva 2008/115 y, en su caso, demorar el retorno, menoscabando de este modo el efecto útil de dicha Directiva (véase, en este sentido, la sentencia Achughbabian, C-329/11 , EU: C: 2011:807 , apartado 39)'.

Debemos traer a colación el principio de primacía del derecho de la Unión. En efecto, tal como se proclamó por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la Sentencia de 9 de marzo de 1978 (asunto C-106/77 , Amministrazione delle Finanze dello Stato y SpA Simmenthal):

'Los Jueces nacionales encargados de aplicar, en el marco de su competencia, las disposiciones del Derecho comunitario, están obligados a garantizar la plena eficacia de dichas normas dejando, si procede, inaplicadas, por su propia iniciativa, cualesquiera disposiciones contrarias de la legislación nacional, aunque sean posteriores, sin que estén obligados a solicitar o a esperar la derogación previa de éstas por vía legislativa o mediante otro procedimiento constitucional'.

Por otra parte, en la Sentencia 232/2015, de 5 de noviembre, el Tribunal Constitucional ha reafirmado su doctrina sobre el derecho a un proceso con todas las garantías y, como parte de la misma, el principio de que los jueces y tribunales resuelvan conforme al sistema de fuentes establecido. A este respecto ha declarado el Tribunal Constitucional que ' sí corresponde a este Tribunal velar por el respeto del principio de primacía del Derecho de la Unión cuando, como aquí ocurre según hemos avanzado ya, exista una interpretación auténtica efectuada por el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea.En estos casos, el desconocimiento y preterición de esa norma de Derecho de la Unión, tal y como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia, puede suponer una 'selección irrazonable y arbitraria de una norma aplicable al proceso', lo cual puede dar lugar a una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 145/2012, de 2 de julio , FFJJ 5 y 6)'.

Por ello no cabe imponer una sanción económica como respuesta a la constatación de la situación irregular de un extranjero en España, por cuanto, como señala el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia de 23 de abril de 2015, ' una vez comprobada la irregularidad de la situación, las autoridades nacionales competentes deben, en virtud de dicho precepto y sin perjuicio de las excepciones contempladas en los apartados 2 a 5 del mismo artículo, adoptar una decisión de retorno'.

El Tribunal Supremo ha sido confirmado esta interpretación en su Sentencia 980/2018, de 12 de junio (recurso de casación 2958/2017 ), expresamente citada en la sentencia apelada, cuyo Fundamento Sexto concluye en los siguientes términos:

'Todo lo expuesto lleva a rechazar la interpretación que se propone por la parte recurrente sobre la sanción aplicable a los extranjeros cuando hayan incurrido en las conductas tipificadas como graves en el apartado a) del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 4/2000 , considerando más acertada y justificada la interpretación llevada a cabo por la Sala en la sentencia recurrida, en cuanto mantiene que lo procedente es decretar la expulsión del extranjero cuando concurra un supuesto de estancia irregular, salvo que concurra alguno de los supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva retorno o, en su caso, de los supuestos del art. 5 que propicien la aplicación del principio de no devolución. '

La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2019 dictada en el recurso de casación 1713/2018 , en sus fundamentos de derecho quinto, sexto y séptimo, contiene las siguientes consideraciones:

'4º. Por todo lo anterior, la STS de 12 de junio de 2018 concluyó, fijando doctrina, en los siguientes términos:

'Todo lo expuesto lleva a rechazar la interpretación que se propone por la parte recurrente sobre la sanción aplicable a los extranjeros cuando hayan incurrido en las conductas tipificadas como graves en el apartado a) del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 4/2000 , considerando más acertada y justificada la interpretación llevada a cabo por la Sala en la sentencia recurrida, en cuanto mantiene que lo procedente es decretar la expulsión del extranjero cuando concurra un supuesto de estancia irregular, salvo que concurra alguno de los supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva retorno o, en su caso, de los supuestos del art. 5 que propicien la aplicación del principio de no devolución'.

Doctrina que ha sido reiterada en ulteriores pronunciamientos de la Sala Tercera, según se sintetiza en la sentencia de 22 de octubre de 2019 (Sec. 5ª, recurso nº 1713/2018) que se expresa así:

'SEXTO. -Pues bien, esta interpretación de los preceptos indicados la hemos reiterado en supuestos posteriores de similar contenido:

1. STS 1716/2018, de 4 de diciembre (RCAs 5819/2017)

2. STS 1817/2018, 19 de diciembre (RCAS 4386/2018).

3. STS 1818/2018, de 19 de diciembre (RCAS 6533/2017).

4. STS 38/2019, de 21 de enero (RCAS 4856/2017).

5. STS 63/2019, de 28 de enero de 2019 (RCAS 6577/2017).

6. STS 153/2019, de 8 de febrero (RCAS 4666/2017).

7. STS 734/2019, de 30 de mayo (RCAS 2674/2018).

8. STS 758/2019, de 3 de junio (RCAS 395/201).

9. STS 1091/2019, de 17 de julio (RCAS 3897/201).

10. STS 1092/2019, de 17 de julio (RCAS 4564/2018).

11. STS 1105/2019, de 18 de julio (RCAS 4952/2018).

12. STS 1117/2019, de 18 de julio (RCAS 3501/2018).

13. STS 1104/2019, de 18 de julio (RCAS 4921/2018).

14. STS 1227/2019, de 24 de septiembre, ( RCAS 2478/2018).

15. STS 1226/2019, de 24 de septiembre, ( RCAS 3062/2018).

Doctrina que podemos sintetizar en los siguientes términos, en relación con los artículos 53.1º.a), 55.1º.b) y 57.1º, todos ellos de la LOEX:

A)'Lo procedente es decretar la expulsión del extranjero cuando concurra un supuesto de estancia irregular, salvo que concurra alguno de los supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva retorno o, en su caso, de los supuestos del art. 5 que propicien la aplicación del principio de no devolución' ( STS 980/2018, de 12 de junio ).

B)'No es posible optar entre la sanción de multa o expulsión, sino que ha de imponerse preceptivamente la de expulsión. De otra parte, en relación con la segunda de las cuestiones suscitadas en el presente recurso, conforme se razona en la sentencia transcrita anteriormente, debe concluirse que la mencionada doctrina es aplicable incluso a aquellos hechos que acontecieron con anterioridad a la fecha referida y a los procedimientos iniciados con anterioridad a la mencionada fecha de la sentencia' ( SSTS 1716/2018, de 4 de diciembre , así como 1817/2018 y 1818/2018, ambas de 19 de diciembre ).

C)'Que, en primer lugar y como ya señalamos en la sentencia de 12 de junio de 2018 , la interpretación de la Directiva 2008/115/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, en atención a los pronunciamientos de la STJUE de 23 de abril de 2015, determina que la sanción aplicable a los extranjeros cuando hayan incurrido en las conductas tipificadas como graves en el apartado a) del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 4/2000 consiste en decretar la expulsión, que, no obstante, podrá no llevarse a efecto cuando concurra alguno de los supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva retorno o, en su caso, de los supuestos del art. 5 que propicien la aplicación del principio de no devolución. En segundo lugar, que tales supuestos de excepción, incluido el previsto en el art. 6.4 de la Directiva, no operan como criterios de ponderación o proporcionalidad a efectos de aplicar alternativamente y de manera sustitutoria la sanción de multa' ( STS 38/2019, de 21 de enero )'.

CUARTO.Habrá de valorarse, en consecuencia, si concurre alguno de los criterios sentados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea al interpretar el artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE que permita enervar la procedencia de la expulsión, esto es, el interés superior del niño, la vida familiar o el estado de salud del interesado.

En el supuesto de autos, como ha quedado señalado, el apelante, al articular el recurso de apelación y en la demanda alude a su convivencia su hermana y sobrina, aun cuando, como certeramente nota el juzgador de instancia la acreditación de tal extremo, mediante el padrón, se produjo en fecha inmediatamente posterior a su llegada a territorio nacional.

En el momento de su detención estaba indocumentado, si bien, en el escrito de alegaciones al acuerdo de incoación en fecha 18 de octubre de 2018, aportó fotocopia del mismo, sin que le consten otros elementos negativos.

Sin embargo, no consta que realice ningún tipo de actividad en España, lo cual se podía fácilmente acreditar con la exhibición de una cartilla de ahorros donde pudiesen deducirse unos ingresos periódicos del mismo, y, es rigurosamente cierto, como también nota el juzgador de instancia que el arraigo que se alega no es equiparable a la vida familiar a la que alude el art. 5 de la Directiva 2008/115/CE. En efecto, nos encontramos con una persona mayor de edad, y aunque es cierto que el art 5 de la Directiva 2008/115/CE prevé como causa de no devolución, la vida familiar. Pero en el supuesto de autos, la simple la convivencia en el mismo domicilio con sus padres y hermanos, no justifica, por sí sola, la excepción al mandato de salida por razones de vida familiar. Esto es, tratándose de convivencia con ascendiente y hermanos, deben de acreditarse, como establece la sentencia de esta Sala de 30/11/2016, rec. 615/2016, otras circunstancias concurrentes, como pudieran ser la vulnerabilidad social, las circunstancias de salud o la dependencia económica, que pudieran justificar la referida excepción, lo que, sin embargo, no acontece en el supuesto de autos.

En cuanto a la vulneración del art 8 del CEDH aunque es doctrina del TEDH que 'excluir a una persona de un país en el que viven sus parientes próximos puede constituir una injerencia en el derecho al respeto de la vida familiar protegido por el artículo 8, apartado 1, del Convenio', tal injerencia en el caso que analizamos no concurre, pues nos encontramos con la presencia de una persona que se encuentra en situación irregular en España , estando prevista en la Ley la obligación de abandonar España, con lo que entendemos está justificada la expulsión, debiendo también tenerse en cuenta que no consta que tenga ningún ingreso para atender a sus necesidades básicas. Nos encontramos, por tanto, ante un supuesto de injerencia justificada.

QUINTO.Finalmente, hemos de hacer referencia a la sentencia de 23 de octubre de 2020 dictada por esta Sala y Sección, en el recurso de apelación 496/2020 , en la que abordamos la cuestión relativa a la incidencia que pudiera tener, en el análisis del principio de proporcionalidad, la reciente Sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de octubre de 2020. En dicha sentencia, en su fundamento de derecho 'Undécimo' hemos realizado las siguientes consideraciones:

'La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de octubre de 2020 (ECLI:EU:C:2020:807), en respuesta a una cuestión prejudicial planteada por la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, ha declarado que ' La Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, debe interpretarse en el sentido de que, cuando la normativa nacional, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de un Estado miembro, imponga, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, teniendo en cuenta que la segunda medida solo puede adoptarse si existen circunstancias agravantes en la persona de dichos nacionales, adicionales a su situación irregular, la autoridad nacional competente no podrá basarse directamente en lo dispuesto en la Directiva para adoptar una decisión de retorno y hacer cumplir dicha decisión aun cuando no existan circunstancias agravantes'.

(ii) Alcance de la vinculación de los órganos judiciales nacionales a la jurisprudencia del TJUE

La vinculación a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea alcanza a la interpretación del Derecho de la Unión ( art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en nuestro Derecho interno, art. 4 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).

Sin embargo, esa vinculación no se extiende a la interpretación del Derecho nacional. Así lo ha declarado reiteradamente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por ejemplo, en la sentencia de 8 de noviembre de 2012 (ECLI: EU:C:2012:699), afirma el Tribunal de Justicia que: ' no corresponde al Tribunal de Justicia, en un procedimiento promovido en virtud del artículo 267 TFUE , pronunciarse sobre la compatibilidad de normas de Derecho interno con el Derecho de la Unión ni interpretar disposiciones legislativas o reglamentarias nacionales'-apartado 17-.

La determinación del marco normativo nacional, en el marco de un procedimiento prejudicial, corresponde exclusivamente al órgano remitente. Así, en la sentencia de 3 de octubre de 2019 (ECLI:EU:C:2019:833) , se afirma por el Tribunal de Justicia: ' según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el marco del procedimiento previsto en el artículo 267 TFUE , basado en una clara separación de las funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, este no es competente para interpretar el Derecho nacional y que corresponde en exclusiva al juez nacional comprobar y apreciar los hechos del litigio principal, así como determinar el alcance exacto de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales (véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de abril de 2010, Bressol y otros, C-73/08, EU:C:2010:181 , apartado 64, y de 21 de junio de 2017, W y otros, C-621/15 , EU:C:2017:484 , apartado 49)' -apartado 48-.

Es más, el Tribunal de Justicia no va a verificar nunca la exactitud del marco normativo nacional fijado por el órgano judicial remitente de la cuestión prejudicial. En tal sentido, el Tribunal de Justicia ha declarado también con reiteración que: ' las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia disfrutan de una presunción de pertinencia'. Por ejemplo, sentencia de 1 de octubre de 2020, ECLI: EU:C:2020:774 -apartado 28-.

(iii) Interpretación del ordenamiento jurídico nacional por parte de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha

Sucede así que la interpretación del Derecho de la Unión que se deriva de la sentencia de 8 de octubre de 2020 está proyectada sobre un determinado Derecho nacional a partir de la interpretación de éste que le ha proporcionado el órgano judicial remitente de la cuestión prejudicial.

En concreto, el órgano judicial remitente de la cuestión prejudicial precisa en su resolución de planteamiento, como señala la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de octubre de 2020 en su apartado 19, que ' la interpretación adoptada por el Tribunal Supremo a que se refiere el apartado 16 de la presente sentencia pasó a ser Ley con la modificación legislativa introducida por la Ley Orgánica 2/2009'.

Esta premisa va a resultar decisiva para la decisión pues, como hemos visto, a partir de esa información el Tribunal de Justicia de la Unión asume que nuestro Derecho nacional es de una determinada manera (por ejemplo, por referencia al apartado 37 de la sentencia,'cuando la normativa nacional, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de un Estado miembro, imponga, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, teniendo en cuenta que la segunda medida solo puede adoptarse si existen circunstancias agravantes en la persona de dichos nacionales, adicionales a su situación irregular').

La primera cuestión, por tanto, consiste en determinar si efectivamente nuestro legislador nacional decidió en 2009 convertir en Ley la jurisprudencia del Tribunal Supremo anterior a la Directiva 2008/115/CE.

(iv) Alcance de la reforma operada por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social

Pues bien, para dar respuesta a esta cuestión debemos comparar cuál fue el alcance de la reforma introducida en 2009 en lo que a la expulsión de extranjeros en situación irregular se refiere.

La redacción introducida en el art. 57.1 de la Ley Orgánica 4/2000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, fue la siguiente:

'Cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas como muy graves, o conductas graves de las previstas en losapartados a ),b ),c ),d ) yf) del artículo 53.1 de esta Ley Orgánica, podrá aplicarse, en atención al principio de proporcionalidad, en lugar de la sanción de multa, la expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo y mediante la resolución motivada que valore los hechos que configuran la infracción'.

Y la redacción del art. 57.1 derogada por dicha reforma, que a su vez había sido introducida por la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros, tenía el siguiente tenor:

'Cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas como muy graves, o conductas graves de las previstas en losapartados a ),b ),c) d) y f) del artículo 53 de esta Ley Orgánica, podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo'.

Basta una comparación entre ambas normas para comprobar que los cambios se reducen a introducir las dos siguientes expresiones: ' en atención al principio de proporcionalidad'y 'mediante la resolución motivada que valore los hechos que configuran la infracción'.

La primera expresión resultaba una reiteración de lo que, ya antes de la reforma de 2009 decía el art. 55.3 de la Ley Orgánica 4/2000, al exigir que ' para la graduación de las sanciones, el órgano competente en imponerlas se ajustará a criterios de proporcionalidad, valorando el grado de culpabilidad y, en su caso, el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y su trascendencia'.

La segunda expresión, en cuanto a la exigencia de resolución motivada, elevaba a rango legal una exigencia prevista a nivel reglamentario para la resolución de los procedimientos ordinario y preferente de expulsión. En concreto, y respectivamente, arts. 129.2 y 132.1 del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. Y en cuanto a que valorara los hechos que configuran la infracción, ello no era sino una consecuencia obligada tanto de la proporcionalidad como de la motivación, interpretadas a la luz del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE). En tal sentido, sentencias del Tribunal Constitucional nº 140/2009, de 15 de junio, FJ 3, y 212/2009, de 26 de noviembre, FJ4.

Podemos decir, en conclusión, que la reforma de 2009 tuvo un alcance innovador muy limitado.

(v) ¿Convirtió la Ley Orgánica 2/2009 en Ley la jurisprudencia del Tribunal Supremo anterior a la Directiva 2008/115/CE?

A la luz de lo expuesto, un primer argumento en contra de la conclusión que alcanza la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha sobre el marco normativo nacional que le planteó al Tribunal de Justicia de la Unión es el siguiente: si el objeto de la reforma de 2009 fue convertir en Ley la jurisprudencia del Tribunal Supremo anterior a la Directiva 2008/115/CE, ¿por qué no se incluyó en el tenor literal de la norma ni su principio básico, según el cual la expulsión solo resultaría procedente cuando a la mera estancia ilegal se añadieran datos negativos adicionales, ni estas mismas circunstancias agravantes? No olvidemos, en tal sentido, que estamos en un ámbito sancionador.

Una segunda objeción es que, si ese era uno de los objetivos de la reforma de 2009, el Preámbulo de la norma no lo llegara a afirmar así, a pesar de la evidente trascendencia de un cambio de tal entidad.

Sucede, además, que el Preámbulo sí contiene una declaración expresa de las causas que justifican la reforma y entre ellas no figura convertir en Ley la jurisprudencia del Tribunal Supremo anterior a la Directiva 2008/115/CE.

Leemos así en el Preámbulo, apartado III, que:

'Así pues, tres son las causas que justifican la reforma que se propone de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en su redacción actual:

a) La necesidad de incorporar a dicha Ley Orgánica la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, dando para ello una nueva redacción acorde con la Constitución, a los artículos de la misma que se han declarado inconstitucionales.

b) La necesidad de incorporar a nuestro ordenamiento jurídico, a través de la indicada Ley Orgánica, las Directivas europeas sobre inmigración que están pendientes de transposición o que no se han transpuesto plenamente.

c) La necesidad de adaptar la referida Ley Orgánica a la nueva realidad migratoria en España, que presenta unas características y plantea unos retos diferentes de los que existían cuando se aprobó la última reforma de la ley'.

Y en lo que se refiere específicamente al ámbito sancionador, el apartado VII declara:

'En el Título III, con el objetivo de reforzar la lucha contra la inmigración irregular se prevén nuevas infracciones para evitar actuaciones fraudulentas, tales como los matrimonios de conveniencia, la promoción de la inmigración irregular por medios indirectos o el falseamiento de los datos para el empadronamiento. Con la misma finalidad se propone el aumento de las sanciones económicas para todas las infracciones. Asimismo, se introducen determinadas modificaciones con el fin de dotar de mayor eficacia y más garantías, a las medidas de suspensión y devolución; también se contempla la ampliación del plazo de internamiento que pasaría a los 60 días desde los 40 que se aplican actualmente, así como se mejora la seguridad jurídica de los afectados, por estas medidas con la concesión de un plazo de cumplimiento voluntario de la orden de expulsión.'.

Por último, una tercera objeción es que el propio Tribunal Supremo ha considerado que, tras la reforma de 2009, su jurisprudencia tradicional seguía siendo jurisprudencia y no Ley.

No podemos olvidar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo a que estamos aludiendo tuvo su origen antes de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular.

Con posterioridad a esta, en la primea ocasión que el Tribunal Supremo tuvo de pronunciarse al respecto, vino a expresar sus dudas sobre la subsistencia de esa jurisprudencia. Así, en su sentencia de 12 de marzo de 2013 (Sec. 3ª, recurso nº 343/2011, ponente D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Roj STS 988/2013, FJ 7), el Tribunal Supremo vino a declarar: 'Jurisprudencia del Tribunal de Justicia que, por lo demás, posiblemente obligará a modular la interpretación hasta ahora efectuada, y la aplicación de las normas legales que permiten en ciertos supuestos ' elegir' entre la expulsión y la multa de los extranjeros en situación irregular'.

Más explícita aún resulta, entre otras muchas que se han pronunciado en el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2019 (Sec. 5ª, recurso nº 1447/2019, ponente D. Rafael Fernández Valverde, Roj STS3416/2019, FJ 5) cuando afirma:

'Por otra parte, en cuanto a la aplicación de la norma y el derecho de defensa, desde el expediente administrativo se conocen por la recurrente los hechos imputados, su valoración y la sanción impuesta, siendo la propia parte la que cuestiona la aplicación e interpretación de la norma ante el órgano jurisdiccional, invocando una jurisprudencia sobre la materia (proporcionalidad y motivación de la aplicación de la sanción de expulsión frente a la pecuniaria) no tenida en cuenta en la resolución impugnada, centrando así el debate en la aplicación al caso de dicha jurisprudencia, que es precisamente lo que resuelven, tanto la sentencia inicial del Juzgado como la de apelación de la Sala, señalando que la aplicación de esta jurisprudencia ha de matizarse a la vista de la STJUE de 23 de abril de 2015, que vincula al juez nacional, como hemos indicado antes, y que ya se había producido antes de los hechos enjuiciados y de la impugnación de la resolución administrativa ante la jurisdicción contencioso- administrativa y, por lo tanto, era de posible valoración en el ejercicio del derecho de defensa por la parte, cuya omisión o inadvertencia no es imputable al órgano jurisdiccional ni se debe a una situación de indefensión'.

En definitiva, ni la reforma legal de 2009 incorporó explícitamente la jurisprudencia tradicional del Tribunal Supremo, ni su Preámbulo justificó la reforma en tal sentido, ni el Tribunal Supremo lo ha entendido tampoco así.

En estas condiciones, resulta muy difícil compartir la conclusión de que los cambios introducidos en la reforma de 2009, a que nos hemos referido anteriormente, convirtieran en Ley la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

(vi) Conclusión acerca de la aplicación de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión de 8 de octubre de 2020 al Derecho interno español

Lo anterior nos lleva, a su vez, a concluir que la respuesta del Tribunal de Justicia se proyecta sobre un Derecho nacional que no tiene las características del nuestro.

En nuestro Derecho nacional no sucede que ' la normativa nacional, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de un Estado miembro, imponga, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, teniendo en cuenta que la segunda medida solo puede adoptarse si existen circunstancias agravantes en la persona de dichos nacionales, adicionales a su situación irregular', entendiendo por 'normativa nacional' Ley.

En nuestro Derecho nacional ello resultaba solo en virtud de la jurisprudencia del Tribunal Supremo anterior a la Directiva 2008/115/CE.

No puede aceptarse como conclusión valida, en cambio, que se modifique nuestro sistema de fuentes y que, vía planteamiento de una cuestión prejudicial, lo que era jurisprudencia pase a convertirse en Ley.

Ello sería suficiente para seguir manteniendo la interpretación de las normas legales que se ha venido declarando por el Tribunal Supremo desde la sentencia de 12 de junio de 2018.

(vii) Principio de interpretación conforme

La conclusión anterior, acerca de que la jurisprudencia del Tribunal Supremo anterior a la Directiva 2008/115/CE siguió siendo jurisprudencia tras la reforma de 2009 y no se convirtió en Ley, tiene otra consecuencia trascendente en relación con el principio de interpretación conforme.

A estos efectos, como recuerda el Tribunal de Justicia en su sentencia de 8 de octubre de 2020, ' al aplicar el Derecho interno, y dentro de los límites que establecen los principios generales del Derecho, los órganos jurisdiccionales nacionales deben interpretarlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate para alcanzar el resultado que esta persigue (sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C-103/18 y C-429/18 , EU:C:2020:219 , apartado 121)' -apartado 33- y 'si la normativa nacional que es de aplicación a MO en el litigio principal establece que, a los efectos de dicha normativa, la expulsión de los nacionales de terceros países que se encuentren en territorio español solo puede ordenarse si existen circunstancias agravantes en la persona de dichos nacionales, adicionales a su situación irregular, y esa misma normativa no puede interpretarse de conformidad con la Directiva 2008/115, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente...' -apartado 36-, .

(viii) Alcance de la prohibición de interpretación contra legem del Derecho nacional derivada del principio de interpretación conforme: diferencias entre Ley y jurisprudencia

El principio de interpretación conforme que ha elaborado la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión tiene un límite infranqueable en la Ley pero, en cambio, no lo tiene en la jurisprudencia.

Así lo ha venido a declarar el Tribunal de Justicia en su sentencia de 8 de noviembre de 2016, Ognyanov (C-554/14 ), al pronunciarse en los siguientes términos:

'66 La obligación de interpretación conforme cesa también cuando el Derecho nacional no puede ser objeto de una aplicación que lleve a un resultado compatible con el que pretende alcanzar la decisión marco. En otros términos, el principio de interpretación conforme no puede servir de base para una interpretacióncontra legem del Derecho nacional. No obstante, dicho principio requiere que el órgano jurisdiccional nacional tome en consideración, en su caso, todo el Derecho nacional para apreciar en qué medida puede éste ser objeto de una aplicación que no lleve a un resultado contrario al perseguido por la decisión marco (véanse las sentencias de 16 de junio de 2005, Pupino, C-105/03 , EU:C:2005:386 , apartado 47, y de 5 de septiembre de 2012, Lopes Da Silva Jorge, C-42/11 , EU:C:2012:517 , apartados 55 y 56).

67En este contexto, debe precisarse que la exigencia de interpretación conforme incluye la obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales, incluidos los competentes en última instancia, de modificar, en caso necesario, su jurisprudencia reiterada si ésta se basa en una interpretación del Derecho nacional incompatible con los objetivos de una decisión marco (véanse, por analogía, las sentencias de 19 de abril de 2016 , apartado 33 y de 5 de julio de 2016, Ognyanov, C-614/14 , apartado 35).

...

69Por tanto, el órgano jurisdiccional remitente no puede, en el litigio principal, considerar válidamente que se encuentra imposibilitado para interpretar la norma nacional de que se trata de conformidad con el Derecho de la Unión, por el mero hecho de que dicha norma ha sido interpretada por elVarhoven kasatsionen sad ( Tribunal Supremo de Casación) en un sentido que no es compatible con ese Derecho (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de abril de 2016 , apartado 34).

...

71Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional está obligado a tomar en consideración todas las normas del Derecho nacional e interpretarlas, en la medida de lo posible, de conformidad con la Decisión Marco 2008/909, con el fin de alcanzar el resultado perseguido por ésta, dejando inaplicada, en caso de necesidad, de oficio, la interpretación adoptada por el órgano jurisdiccional nacional competente en última instancia, cuando dicha interpretación no sea compatible con el Derecho de la Unión'.

En el mismo sentido cabe citar, entre otras, las sentencias del Tribunal de Justicia de 4 de marzo de 2020, Telecom Italia (C-34/19 apartado 63 ), de 5 de marzo de 2020, OPR- Finance (C-679/18 , ECLI: EU:C:2020:167, apartado 44) y de 16 de julio de 2020, UR (Assujettissement des avocats à la TVA) ( C-424/19, apartado 30).

Como dato importante a tener en consideración merece destacarse que, para el Tribunal de Justicia de la Unión, ello es así, aunque resulte un perjuicio para el interesado. Por ejemplo, en la sentencia de 8 de noviembre de 2016, Ognyanov (C- 554/14), dejar inaplicada la jurisprudencia nacional incompatible con el Derecho de la Unión suponía que al interesado no se le reconociera un período de redención de penas por el trabajo que sí se le hubiera reconocido en caso contrario (apartado 24: ' A la vista del criterio adoptado en la sentencia interpretativa, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si, para determinar la duración de la pena pendiente de cumplir por el Sr. Sergio, debe tomar en consideración el período durante el cual éste trabajó en una prisión danesa. De ser así, el interesado podría beneficiarse de una reducción de la pena de dos años, seis meses y veinticuatro días, en lugar de un año, ocho meses y veinte días, lo que le permitiría ser puesto en libertad antes. Este órgano jurisdiccional añade que la Decisión Marco 2008/909 no prevé tal redención de penas').

Pues bien, la consecuencia trascendente a que nos referíamos antes es la siguiente:

Si se asume que la jurisprudencia del Tribunal Supremo anterior a la Directiva 2008/115/CE se convirtió en Ley en 2009, como sostiene la Sala de Castilla-La Mancha, es razonable sostener que no cabe interpretar nuestro Derecho interno de conformidad con el Derecho de la Unión pues se incurriría en una interpretación contra legem.

Si, en cambio, se entiende que siguió siendo jurisprudencia, no solo cabría tal posibilidad sino que todos los órganos jurisdiccionales estaríamos obligados a ' (dejar) inaplicada, en caso de necesidad, de oficio, la interpretación adoptada por el órgano jurisdiccional nacional competente en última instancia, cuando dicha interpretación no sea compatible con el Derecho de la Unión'y, además, a ' modificar, en caso necesario, su jurisprudencia reiterada si ésta se basa en una interpretación del Derecho nacional incompatible con los objetivos de una decisión marco', alcanzado esta última obligación incluso a los competentes en última instancia.

Esta última es la posición que mantenemos como lógica consecuencia de lo razonado hasta aquí.

(ix) Conclusión acerca de la interpretación conforme del Derecho nacional en relación a la jurisprudencia del Tribunal Supremo anterior a la Directiva 2008/115/CE

Sobre la incompatibilidad de la jurisprudencia tradicional del Tribunal Supremo con el Derecho de la Unión poco hemos de decir una vez que el propio Tribunal Supremo ha venido a reconocerlo así y a matizar dicha jurisprudencia en el sentido expresado a partir de la sentencia de 12 de junio de 2018.

A la luz de lo expuesto, debe concluirse que la jurisprudencia del Tribunal Supremo anterior a la Directiva 2008/115/CE, en cuanto incompatible con el Derecho de la Unión, debe ser inaplicada de oficio.

Por último, pero no menos importante, debe tenerse en cuenta que, en nuestro Derecho interno, nunca se ha expulsado a los extranjeros en situación irregular y sin datos negativos adicionales aplicando directamente la Directiva 2008/115/CE. Siempre se ha aplicado dicha consecuencia como consecuencia de lo previsto en nuestra legislación interna: art. 57.1 Ley Orgánica 4/2000. La posibilidad de sancionar con multa tales situaciones de estancia irregular ha sido fruto de una interpretación jurisprudencial de dicho precepto legal que fue elaborada por el Tribunal Supremo antes de la Directiva 2008/115/CE. Y que, una vez publicada esta y transpuesta a nuestro Derecho interno, precisamente por la Ley Orgánica 2/2009, ha sido matizada por el Tribunal Supremo en el sentido expresado a partir de su sentencia de 12 de junio de 2018.

Por tanto, también desde la perspectiva de la interpretación conforme, debemos seguir manteniendo la interpretación de las normas legales que se ha venido declarando por el Tribunal Supremo desde la sentencia de 12 de junio de 2018.

En todo caso, a mayor abundamiento, si el obstáculo relativo a la prohibición de interpretación contra legemse advierte en el hecho de que la Ley nacional sigue contemplando la opción de la multa, entendemos que la interpretación conforme podría compatibilizar nuestro Derecho interno con la Directiva 2008/115/CE asignando dicha sanción a los supuestos de excepción de los arts. 5 y 6 de la Directiva y reservando la expulsión para todos los supuestos de estancia irregular en España en que dichas excepciones no concurran.'

QUINTO -A la luz de las anteriores consideraciones, debemos concluir que en el supuesto ahora enjuiciado no vemos la existencia de ' vida familiar' que permita inaplicar la doctrina establecida en la sentencia de 12 de junio de 2018 , seguida por numerosas posteriores, como la Sentencia de fecha 15 de octubre de 2019, (Rec. 1629/2018 ) y la de 18 Julio de 2019, (Rec. 3501/2018) lo que implica que la decisión de expulsión adoptada por la Delegación del Gobierno y después confirmada por la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2019 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado nº 1 de los de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, sea plenamente ajustada a derecho, por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Graciela contra los actos que se mencionan en el encabezamiento de esta sentencia.

SEXTO.A la luz del 139.2 de la LJCA no procede hacer pronunciamiento en orden a las costas causadas en esta apelación, apreciándose, además, por la Sección la existencia de serias dudas de derecho derivadas de la recepción de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión de 8 de octubre de 2020, por lo que no procede hacer pronunciamiento en orden a las costas en ninguna de las dos instancias.

V I S T O Slos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

PRIMERO. Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Letrado Sra. Dª María Teresa Olmeda Sánchez en nombre de Graciela contra la Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2019 dictada en el procedimiento abreviado nº 95-2019 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de los de Madrid , que desestimó el recurso interpuesto por Graciela contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha 21 de enero de 2019 por la que se impuso a la misma una sanción de expulsión de territorio nacional con la consiguiente prohibición de entrada por un período de tres años, como consecuencia de la comisión de una infracción del art. 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, resoluciones que, por ser ajustadas a derecho, se confirman en todas sus partes.

SEGUNDO. NO EFECTUAMOS pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en ambas instancias.

Expídanse por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.

Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0215-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0215-20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza remítase certificación de la misma, junto con los Autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.

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