Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
27/11/2007

Sentencia Administrativo Nº 1450/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 133/2004 de 27 de Noviembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HUET DE SANDE, ANGELES

Nº de sentencia: 1450/2007

Núm. Cendoj: 28079330092007101624


Encabezamiento

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 01450/2007

SENTENCIA Nº 1450

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte.

Magistrados:

Dª. Angeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Dª. Berta Santillán Pedrosa.

D. José Luis Quesada Varea

Doña Margarita Pazos Pita

En la Villa de Madrid a veintisiete de noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 133/04, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Carlos Blanco Sánchez de Cueto, en nombre y representación de doña Lorenza , contra la desestimación presunta de su reclamación por responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, presentada ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid con fecha 5 de agosto de 2003; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid. Ha intervenido como codemandada "Zurich España Cia. de Seguros y Reaseguros", procesalmente representada por el Procurador de los Tribunales don Federico J. Olivares de Santiago.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO: Por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y por la representación procesal de la codemandada, "Zurich España Cia. de Seguros y Reaseguros", se contesta a la demanda, mediante escritos en los que, respectivamente, se suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a Derecho.

TERCERO: Habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que realizasen el trámite de conclusiones previsto en el art. 64 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 y, verificado dicho trámite, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO: En este estado se señala para votación y fallo el día 11 de octubre de 2007, teniendo lugar así.

QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Angeles Huet de Sande.

Fundamentos

PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo se interpone por doña Lorenza , contra la desestimación presunta de su reclamación por responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, presentada ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid con fecha 5 de agosto de 2003, por la atención sanitaria recibida en la intervención quirúrgica de reducción mamaria que se le realizó, con fecha 20 de junio de 2001, en el Hospital Clínico San Carlos de Madrid.

SEGUNDO: Para la resolución del presente recurso contencioso administrativo resulta necesario tener en cuenta los siguientes hechos derivados del expediente administrativo, de la prueba practicada y de las alegaciones de las partes:

a).- La actora, paciente de 50 años de edad, con fecha 19 de diciembre de 2000, acude a consulta de cirugía plástica en el Hospital Clínico San Carlos, derivada del Hospital de Móstoles, para realizar una reducción mamaria secundaria a cirugía bariátrica por obesidad mórbida realizada en diciembre de 1998. La paciente había perdido 50 Kg. de peso.

b).- Es intervenida quirúrgicamente con fecha 20 de junio de 2001, realizándosele una mamoplastia de reducción según técnica de Skoog-GS con injertos CAP (complejos areola pezón).

c).- Previamente a dicha intervención, firma el documento de consentimiento informado, obrante al folio 28 del expediente, en el que se le informa de que la operación a realizar es la de "reducción mamaria" que consiste en "mamoplastia, injertos CAP". Entre otros riesgos de la operación, se le informa de que, generalmente, las "complicaciones se resuelven con un tratamiento médico adecuado, aunque en algunas ocasiones requieren una nueva intervención quirúrgica". Asimismo, como "riesgos específicos y posibles secuelas" de la intervención, se destacan "cicatrices inestéticas, ausencia lactancia, pérdida sensibilidad CAP".

d).- El resultado de la intervención es objetivamente bueno, aunque con leve asimetría por ptosis de la mama izquierda, consecuencia del estado de la piel en la obesidad mórbida. El postoperatorio evoluciona adecuadamente por lo que, con fecha 23 de junio de 2001, es dada de alta.

e).- Con fecha 7 de febrero de 2003, es vista en sesión clínica del Servicio de Cirugía Plástica del Hospital Clínico San Carlos y se le propone mamoplastia en la mama izquierda para mejorar la simetría.

f).- Es intervenida el día 27 de junio de 2003, practicándose mamoplastia en "L" medial con transposición de areola-pezón, mediatizándolos y se intenta corrección de pezón en "bolsa de tabaco". El resultado es objetivamente satisfactorio, habiéndose corregido la asimetría. Las cicatrices evolucionan dentro de la normalidad.

g).- La actora aporta en conclusiones un informe de los Servicios de Salud Mental de Móstoles, de fecha 2 de junio de 2005, en el que se manifiesta que "el impacto psicológico de su aspecto ha repercutido de forma importante en su estado de ánimo", efectuándose el juicio clínico de "trastorno adaptativo con síntomas depresivos".

TERCERO: La parte actora sostiene que la intervención quirúrgica de reducción mamaria que le fue practicada con fecha 20 de junio de 2001, se realizó de forma defectuosa, provocándole asimetría mamaria y pérdida de areola y pezón, y que esta defectuosa actuación sanitaria determinó que hubiera de realizarse una segunda intervención quirúrgica, llevada a cabo con fecha 27 de junio de 2003, en la que se intentaron corregir los efectos de la deficiente práctica de la primera intervención, no del todo corregidos. Además, alega en conclusiones que la firma del documento de consentimiento informado no puede eximir a la Administración de la responsabilidad que se reclama porque en dicho documento no consta que se le informara de la posibilidad de la pérdida del pezón y la areola, pues sólo se le informa de una posible pérdida de sensibilidad en dicha zona ("pérdida de sensibilidad en CAP"). Por todo ello -alega-, y como consecuencia de esta actuación imputable a la Administración sanitaria, además de los daños físicos descritos, se ha generado en la paciente una importante afectación psicológica. Estima que concurren, por lo expuesto, todos los presupuestos de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración que ejercita en la demanda, reclamando, por todos estos conceptos, una indemnización por importe de 30.776 euros.

Tanto la representación procesal de la Administración demandada como la de la aseguradora codemandada, sostienen, en esencia, que la actuación sanitaria recibida por la actora se ha ajustado, en todo momento, a la "lex artis" por lo que el daño por el que se reclama, ni puede ser imputado causalmente a la Administración, sino a la propia evolución de la patología de la actora, ni puede ser calificado de antijurídico, por lo que la demanda debe ser desestimada.

CUARTO: Así establecidos los hechos y determinadas las posiciones de las partes, procede analizar ahora si concurren en el presente caso los presupuestos determinantes del nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, tal y como aparece regulada en los arts. 139 y siguientes de la LRJyPAC .

Como es sabido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene reiteradamente exigiendo para apreciar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar (daño antijurídico) y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.

Así pues, para que pueda declararse la responsabilidad patrimonial de la Administración, no sólo es necesario que se declare la relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el daño padecido por quien la reclama, sino que es también necesario que este daño sea antijurídico o, lo que es lo mismo, que no se tenga la obligación de soportarlo. Y este elemento de la acción ejercitada nos remite a la noción de la "lex artis", pues sólo si se acreditase que la actuación médica se realizó con infracción de la "lex artis" -sin entrar en si tal uso de la técnica médica o sanitaria fue o no negligente, pues la responsabilidad que analizamos es de carácter objetivo-, podríamos considerar el daño padecido por la actora como antijurídico.

Es a este requisito al que se refiere el art. 141.1 LRJyPAC al disponer que "Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos".

Como se argumenta en la STS de 22 de diciembre de 2001 , «ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente».

En esta misma sentencia se analiza la repercusión del correcto empleo de la técnica en la consideración del daño como antijurídico, argumentándose que si la actuación médica «fue realizada correctamente de acuerdo con el estado del saber en la actualidad y ... la incidencia postoperatoria fue resuelta correctamente, ... estaríamos ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, recogida en el artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero , que no ha venido sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto, según el cual "no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiese podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos". Aun aceptando, pues, que algunas de las secuelas que sufre la recurrente tuvieran su causa en la intervención quirúrgica a la que fue sometida y no en su previo padecimiento, lo cierto es que la técnica quirúrgica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, de manera que sus resultados no habrían podido evitarse según el estado de los conocimientos de dicha técnica quirúrgica, y, en consecuencia, el daño producido, de acuerdo con el citado artículo 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que la paciente tiene el deber de soportar».

QUINTO: En el presente caso, la parte actora considera, en esencia, que ha habido una infracción de la "lex artis", pues entiende que la intervención quirúrgica de reducción mamaria que le fue practicada con fecha 20 de junio de 2001, se realizó de forma deficiente, provocándole asimetría mamaria y pérdida de areola y pezón, de forma que esta defectuosa actuación sanitaria determinó que hubiera de realizarse una segunda intervención quirúrgica, llevada a cabo con fecha 27 de junio de 2003, en la que se intentaron corregir los efectos de la deficiente práctica de la primera intervención, no del todo corregidos (aunque tampoco precisa con claridad cuáles fueron los defectos no corregidos). Sostiene también la actora, como ya hemos expuesto, que la firma del documento de consentimiento informado no puede eximir a la Administración de la responsabilidad que se reclama porque en dicho documento no consta que se le informara de la posibilidad de la pérdida del pezón y la areola, pues sólo se le informa de una posible pérdida de sensibilidad en dicha zona ("pérdida de sensibilidad en CAP").

Pero esta tesis central que vertebra la demanda no resulta sustentada en el conjunto probatorio obrante en autos, pues no es esto lo que se desprende de los diversos informes médicos obrantes en autos: informes de los médicos que atendieron a la paciente, uno de ellos ratificado y sometido a aclaraciones a presencia de la Sala (sin que compareciera el Letrado de la actora); informe de la Inspección Médica; e informe pericial médico aportado por la aseguradora codemandada, también ratificado a presencia de la Sala sin que compareciera el Letrado de la parte actora. (La actora propuso, y se aceptó por la Sala, la designación judicial de perito médico, prueba de la que hubo que declararla desistida -art. 342.3 LEC - por no haber consignado la preceptiva provisión de fondos, sin que tuviera reconocido el derecho a la justicia gratuita).

En efecto, todos los informes médicos citados concluyen, tras la correspondiente argumentación razonada, que la intervención quirúrgica de reducción mamaria realizada a la actora con fecha 20 de junio de 2001, se practicó con respeto a la "lex artis", siendo las secuelas de dicha operación riesgos inherentes a la misma, inevitables con arreglo al estado de conocimientos de la ciencia médica al tiempo de los hechos, de forma que la segunda intervención quirúrgica, llevada a cabo, con fecha 27 de junio de 2003, no se realizó para "corregir la primera intervención deficiente", como se afirma en la demanda, sino para intentar corregir aquellos riesgos inherentes a aquella primera intervención que efectivamente se produjeron y de los que la actora fue debidamente informada en el documento de consentimiento informado que firmó antes de que se le practicara aquella primera intervención.

En efecto, como explica el informe pericial aportado por la codemandada:

«La paciente es informada en consulta sobre la intervención a realizar para la corrección de la hipertrofia mamaria y de las posibles secuelas, dado el gran tamaño de las mamas y la importante pérdida de peso. Se explica la técnica a realizar (con reconstrucción de los complejos areola-pezón -CAP- como injertos libres) y sus posibles complicaciones. La paciente firma el documento de consentimiento informado en el que se especifica la técnica propuesta y se detallan las posibles complicaciones generales en relación con la intervención ..., así como aquéllas específicas del procedimiento (cicatrices inestéticas, ausencia de lactancia, pérdida de sensibilidad en CAP). ...

... En casos de grandes reducciones puede ser necesario separar completamente la areola y situarla en su nueva posición (técnica de injerto libre de CAP), perdiendo sensibilidad, posibilidad de lactancia y con mayor riesgo de necrosis del CAP. Por las características y el volumen de la hipertrofia que sufría la paciente (que requirió extirpación de 650 g en mama derecha y 700 g en la izquierda), la técnica realizada está acorde con las indicaciones actualmente establecidas. Las complicaciones y secuelas inherentes a la técnica fueron adecuadamente descritas en la información dada a la paciente, según consta en la historia clínica.

Toda reducción mamaria deja cicatrices permanentes y visibles. El desarrollo de complicaciones importantes en relación con cicatrices hipertróficas y necrosis grasa subcutánea o infección (con formación de retracciones inestéticas) es imprevisible, constituyendo la causa más frecuente de insatisfacción en estas pacientes (seguida por extirpación de menor cantidad de tejido del deseado, pérdida de sensibilidad del CAP y pseudoptosis). Con frecuencia requieren reintervenciones (a veces repetidas) y el resultado final, en estos casos, resulta poco satisfactorio en relación a las expectativas de la paciente, aún teniendo en cuenta que nos encontramos ante un procedimiento reparador ... y no estético. ...

... El resultado final del procedimiento es considerado por los cirujanos como objetivamente bueno, aunque indudablemente la paciente no haya alcanzado sus expectativas, fundamentalmente desde el punto de vista estético ...».

Por su parte, en este mismo sentido se abunda en el informe médico obrante al folio 38 del expediente, en el que se manifiesta que la paciente «es informada de las condiciones de la primera intervención y de las posibles secuelas ya que, dado el gran tamaño de las mamas y la pérdida de 50 Kg, la técnica a utilizar conlleva que los complejos areola-pezón (CAP) sean reconstruidos con injertos libres (cicatrices inestéticas, ausencia de lactancia y posible pérdida de sensibilidad en CAP), por lo que una vez informada la paciente, firma el consentimiento informado ...».

Y en igual sentido se pronuncia el informe médico obrante al folio 41 del expediente, ratificado a presencia de la Sala, en el que se manifiesta que «Se realiza mamoplastia según técnica Skoog con injerto del complejo areola-pezón (Thörek). El resultado es bueno, aunque con leve asimetría por ptosis de la mama izquierda, consecuencia del estado de la piel en la obesidad mórbida. La "ausencia" del complejo areola-pezón es debido al injerto realizado ...».

Como hemos dejado expuesto en el Fundamento Jurídico Segundo, apartado c), en el documento de consentimiento informado obrante al expediente se informa a la actora de que la operación a realizar es la de "reducción mamaria" que consiste en "mamoplastia, injertos CAP". Y entre otros riesgos de la operación, se le informa de que, generalmente, las "complicaciones se resuelven con un tratamiento médico adecuado, aunque en algunas ocasiones requieren una nueva intervención quirúrgica". Asimismo, como "riesgos específicos y posibles secuelas" de la intervención, se destacan "cicatrices inestéticas, ausencia lactancia, pérdida sensibilidad CAP".

Así pues, la actora fue expresamente informada de que la técnica a realizar era la de "mamoplastia, injertos CAP", es decir, que conllevaba la realización de injertos en el complejo areola pezón, así como que uno de los riesgos era el de "cicatrices inestéticas", por lo que no puede sostener ahora que no fue informada de que podían producirse cicatrices inestéticas en el citado complejo areola pezón, que, como se explica en los informes médicos obrante en autos, es lo que la actora denomina "ausencia de areola pezón". Asimismo, la actora fue expresamente informada en dicho documento de la posibilidad de ser necesaria una nueva intervención quirúrgica, como así ocurrió en el presente caso, segunda intervención en la que la asimetría fue corregida.

Así pues, ninguna infracción de la "lex artis" puede ser apreciada, conforme al conjunto probatorio obrante en autos, en la atención sanitaria recibida por la actora como consecuencia de las dos intervenciones quirúrgicas mamarias a las que fue sometida, siendo las secuelas aparecidas tras la primera intervención riesgos inherentes a la misma e inevitables con arreglo al estado de conocimientos de la ciencia médica al tiempo de los hechos litigiosos, y de los que fue debida y expresamente informada en el documento de consentimiento informado y que hicieron necesaria una nueva operación en la que una de dichas secuelas pudo ser corregida (la asimetría mamaria). En consecuencia, aunque el daño padecido por la actora que se refleja en la demanda pudiera imputarse causalmente a la actuación sanitaria de la Administración, dicho daño no puede ser calificado de antijurídico, al amparo del art. 141.1 LRJyPAC , por lo que, faltando este requisito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración ejercitada, no cabe sino la desestimación, por esta causa, de la demanda.

SEXTO: De conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 , no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.

Fallo

Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo nº 133/04, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Carlos Blanco Sánchez de Cueto, en nombre y representación de doña Lorenza , contra la desestimación presunta de su reclamación por responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, presentada ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid con fecha 5 de agosto de 2003, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución por ser ajustada al ordenamiento jurídico.

No ha lugar a la imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada Dª Angeles Huet de Sande, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretaria de la misma, doy fe.

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