Última revisión
05/01/2023
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1451/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2142/2021 de 10 de Noviembre de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ESTÉVEZ PENDÁS, RAFAEL MARÍA
Nº de sentencia: 1451/2022
Núm. Cendoj: 28079330032022101452
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:13109
Núm. Roj: STSJ M 13109:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINSTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso de apelación número 2142/2021
Ponente:Don Rafael Estévez Pendás
Apelante:BBF Finance Iberia, S.A.U.
Procurador:Doña Aurora Gómez-Villaboa Mandrí
Apelado:Ayuntamiento de Alcorcón ( Madrid )
Procurador:Don José Luis Granda Alonso
SENTENCIA Nº 1451/2022
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Gustavo Lescure Ceñal
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Ángel Novoa Fernández
Don Rafael Estévez Pendás
En Madrid, a 10 de noviembre del año 2022, visto por la Sala el Recurso de apelación arriba referido, interpuesto por la mercantil BBF Finance Iberia, S.A.U., representada por la Procuradora Doña Aurora Gómez-Villaboa Mandrí, contra la Sentencia número 276/2021 de 1 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo númreo 15 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 340/2020. Comparece como parte apelada el Ayuntamiento de Alcorcón ( Madrid ), representado por el Procurador Don José Luis Granda Alonso. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.-Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 15 de Madrid, con fecha 1 de septiembre del año 2021 se dictó Sentencia en el Procedimiento Ordinario número 340/2020, promovido por la mercantil BBF Finance Iberia, S.A.U. contra la desestimación por silencio administrativo, de la solicitud al Ayuntamiento de Alcorcón del abono de 79.166,90 euros en concepto de principal de diversas facturas que le fueron cedidas por determinadas empresas contratistas, así como los intereses de demora derivados del retraso en el pago de tales facturas, y la cantidad de 40 euros en concepto de costes de cobro por cada una de aquellas, siendo el fallo de la Sentencia la desestimación del Recurso contencioso-administrativo, sin hacer condena en costas.
Segundo.-Notificado la Sentencia anterior a las partes, por la mercantil recurrente en la instancia se interpuso contra aquella Recurso de apelación en el que, tras exponer las razones en las que lo fundaba, terminaba suplicando que se revocase, estimando en su integridad el Recurso promovido ante el Juzgado de acuerdo con las pretensiones de su escrito de demanda.
Tercero.-El Ayuntamiento de Alcorcón impugnó el recurso de apelación anterior, interesando en primer lugar su inadmisibilidad por razón de su cuantía o, subsidiariamente, su íntegra desestimación.
Cuarto.-Recibidas las actuaciones en esta Sala y Sección, y al no interesar la parte la celebración de vista o el despacho del trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 10 de noviembre del año 2022.
Fundamentos
Primero.-Por el Ayuntamiento de Alcorcón se ha planteado la posible inadmisibilidad del presente Recurso de apelación, al no superar el Recurso contencioso-administrativo interpuesto ante el Juzgado la cuantía de 30.000 euros a la que se refiere el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ( en adelante LRJCA ), en concordancia con el artículo 41.3 de la Ley mencionada, el examen de dicha causa de inadmisibilidad es obligado para esta Sala pese a esa falta de alegación al respecto por las partes, toda vez que el control, incluso de oficio, de los presupuestos de admisibilidad del Recurso de apelación compete a los Tribunales con independencia de las alegaciones de las partes, ya que estamos en materia una materia de orden público procesal, de la que nadie, ni siquiera el propio Tribunal, puede disponer.
En el presente caso es cierto que la Sentencia apelada da pie de Recurso de apelación, lo que sin duda se debe a que el Magistrado-Juez de instancia estima que la cuantía del Recurso excede del importe mínimo de 30.000 euros, pero hay que recordar que esta fijación de la cuantía que hace el órgano jurisdiccional de instancia no vincula a esta Sala, como de manera uniforme declara la Sala 3ª del Tribunal Supremo al examinar la admisibilidad de los Recursos de casación que se interponen contra las Sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, de modo que por mucho que dichas Salas hayan fijado la cuantía del Recurso contencioso-administrativo que ante ellas se siguió en un importe superior al límite cuantitativo del Recurso de casación, y por tanto hayan admitido la preparación de dicho Recurso, tales declaraciones de las Salas de instancia no sujetan al Tribunal Supremo a los efectos de determinar si la casación es admisible por su cuantía, pues de otra manera se sustraería al Tribunal de casación el control de la admisibilidad por la cuantía que por Ley le corresponde, dejando la admisibilidad de la casación por razón de la cuantía en las Salas de instancia, lo que no es de recibo, pues como ya se ha dicho al ser la cuantía de los Recursos, de apelación y de casación, una cuestión de orden público procesal, no queda su fijación a disposición de las partes y ni siquiera de los propios Tribunales de instancia y apelación o casación, que han de fijar la cuantía del proceso a los efectos del Recurso que han de conocer con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las Leyes procesales y sin necesidad de que se alegue la inadmisión por la cuantía por las partes.
De otra parte es conveniente dejar claro que el derecho a la segunda instancia no es más que un derecho de configuración legal, sometido por tanto a los requisitos y condiciones que la Ley y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que la aplica e interpreta, establecen, de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva se ve satisfecho con la Resolución dictada en única instancia aunque contra ella no quepa apelación, lo que de ninguna manera es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva recogido en la Constitución, tutela que se cumple con el examen por el Juez en esa única instancia, al punto que sólo en el caso de la Jurisdicción Penal, no en otras, se habla del derecho a la segunda instancia, y ello por imperativo de lo dispuesto en el art 2 del Protocolo Séptimo al Convenio Europeo de Derechos Humanos , y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional ( vid Sentencias 89/1995 y 120/1996 ), que ha señalado que este principio de la doble instancia no es extrapolable al proceso contencioso-administrativo, y que la verificación de los requisitos y presupuestos materiales y procesales sobre el acceso a la segunda instancia es una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales siempre que la vía del recurso no se cierre arbitrariamente o intuitu personae ( vid. Sentencias del Tribunal Constitucional 36/1997, 42/1997, 125/1997 y 147/1997.
Tercero.-En ocasiones la cuantía del recurso viene dada por la acumulación en un mismo acto administrativo de diversas reclamaciones de deuda que son individualizables. Es esta cuantía, la de los distintos actos administrativos, a la que debe atenderse a efectos de fijación de competencia, pues es necesario dejar bien claro que cuantía del recurso y cuantía a efectos de recurribilidad en apelación, casación, o casación para unificación de doctrina son conceptos distintos.
En efecto, la cuantía del recurso, según establece el art. 41 de la LJCA de 1998, se fija atendiendo al valor económico de la pretensión, por lo que, de solicitarse la anulación de un acto, habrá de atenderse al contenido económico del mismo y siempre depurando dicha cuantía de elementos ajenos al débito principal, tales como recargos, costas o cualquier otra clase de responsabilidad ( art. 42. 1.a LJCA) salvo que los mismos fueran superiores al propio débito. Pero el propio artículo 41.3 se encarga de precisar que en los casos de acumulación o ampliación del recurso, no se comunicará la posibilidad de apelación o casación a las de cuantía inferior. Este criterio extiende sus efectos desde luego a las acumulaciones o ampliaciones producidas en sede judicial, es decir, cuando el inicial litigio se amplía a otros actos administrativos conexos ( art. 34, 35 y 36 de la LJCA 1998 ), o cuando se acumulan recursos inicialmente tramitados por separado ( art. 37.1 LJCA ) como se ha declarado reiteradamente por una jurisprudencia no necesitada de cita, por invariable; pero a los efectos que ahora nos interesan, también se ha aplicado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo idéntica regla determinante de la competencia a efectos de la determinación de la cuantía cuando la acumulación se hubiera producido en vía administrativa.
Y así, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1991 declara que '......como señala la sentencia de esta Sala, de 13-6-88 , del art. 50.3 de la misma Ley deriva que cada una de las pretensiones acumuladas conserva pese a la acumulación su propia individualidad cuantitativa respecto de la apelación, independientemente del resultado que arroje la suma de las cuantías de cada una de las pretensiones, siendo, en definitiva, la cuantía de cada una de éstas, aisladamente considerada, la que abre o cierra el cauce de la apelación con independencia de la cifra que alcance la suma de las cuantías de las diferentes pretensiones acumuladas...'.
En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1991 declaró que en los casos de acumulación en vía administrativa, por la propia Administración o a instancia de los interesados, de los diversos actos administrativos de individualidad jurídica, en una sola resolución, ello no alteraría en ningún caso la competencia de los órganos judiciales afirmando que ' ..... si la Corporación ha reunido en las liquidaciones formales referentes a las tres Subestaciones de Transformación las cuotas tributarias correspondientes a varios períodos impositivos y, dentro de cada uno de ellos, a los dos devengos semestrales, lo ha hecho en el ejercicio de su potestad para cobrar, en el momento pertinente o después, el importe de sus créditos tributarios; pero ello, que es el ejercicio de un derecho o potestad, nunca puede trascender o anteponerse a las atribuciones de competencia de los Tribunales de Justicia, regidas, en general, por los arts. 18, 21.1 y 24 vigente LOPJ de 1985 y 8.2, 10.1, a) y 94.1, a) Ley de esta Jurisdicción ..........De donde, siendo el devengo del impuesto el factor constitutivo de la obligación tributaria y, por tanto, del consecuente acto administrativo de liquidación que la concreta y determina, con los caracteres de acto administrativo autónomo, independiente e individualizable, la acumulación de varios de estos potenciales actos en uno solo no ha de alterar el régimen jurisdiccional de la competencia, desvirtuándolo a merced del criterio de cualquiera de los sujetos tributarios'.
Por tanto, y en conclusión, puede establecerse que la cuantía de cada acto administrativo, considerado por separado e individualizadamente, es la que determina la competencia del órgano judicial, tal y como establece la citada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, reiterada posteriormente por las sentencias de 26 y 30 de abril de 1999.
Cuarto.-Pues bien, en el presente caso la cuantía de este Recurso contencioso-administrativo en el que se ha dictado la Sentencia que ahora se apela, es sin duda inferior a 30.000 euros, y ello porque lo que se pretendía por la mercantil recurrente era el abono de la cantidad total de 85.684,97 euros en concepto de intereses de demora derivados del pago retrasado de las facturas que le fueron cedidas por los contratistas, y ello porque tales intereses de demora, computados respecto de cada factura, no llega al importe mínimo de 30.000 euros necesario para acceder a la apelación.
El importe a tener en cuenta para determinar la cuantía de la apelación no es la suma del principal de las facturas y de los correspondientes intereses de demora, sino el importe individualizado de cada factura y de los intereses de demora correspondientes a dicha factura, como mantiene sin fisuras la Sala 3ª del Tribunal Supremo entre otras, en la Sentencia de su Sección 4ª de fecha 26 de septiembre del año 2006 ( Recurso número 5249/1996 ), que expone lo siguiente:
' PRIMERO.- La representación procesal del Servicio Gallego de Salud interpone recurso de casación contra la sentencia dictada el 6 de abril de 1996 por la Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso administrativo 4277/1995 por el que acuerda estimar la pretensión deducida por 'C., S.A.' contra denegación por silencio del citado Servicio Gallego de Salud de las peticiones de pago de cantidad por intereses de demora de las sumas correspondientes a contratos de suministro y declara el derecho de la demandante al pago de la suma de 12.850.011 pesetas en concepto de intereses de demora de los importes de las facturas relacionadas en la demanda, más la cantidad correspondiente al impuesto sobre el valor añadido, más la atinente a los intereses de aquella desde la interposición del recurso.
Identifica la sentencia en su PRIMER fundamento el acto impugnado para en el SEGUNDO rebatir la contestación a la demanda diciendo que la posterior jurisprudencia a la esgrimida atribuye a la intimación a que se refiere el art. 91 de la Ley de Contratos del Estado de 8 de abril de 1965 , LCE, reformada por Ley de 17 de marzo de 1973 , para el pago de la obligación, el carácter de un requisito para que se produzca el devengo de intereses pero no a partir de los tres meses de la fecha en que se realizó este requisito, sino de la en que debió haberse hecho el pago, pues como requisito, significa que se precisa su existencia, pero no que haya de marcar precisamente el 'dies a quo' del devengo.
Ya en el TERCERO afirma que la Administración en ningún momento ha contradicho la existencia de los contratos de suministro, la cuantía de lo debido como principal, ni la fecha de presentación de las facturas.
Finalmente en el CUARTO declara que, además de la reclamación de intereses, procede la correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, conforme al art. 78.2 de la Ley de 28 de diciembre de 1992 , y los intereses de los primeros conforme al art. 1109 del C. Civil cuando, como en el caso, la cantidad reclamada era de carácter determinado.
SEGUNDO.- La administración autonómica presentó recurso de casación conforme al art. 96.1 de la LJCA1956 sustentado en varios motivos.
1. Un primero al amparo del art. 95.1.3 por infracción del art. 82 e) LJCA1956 al no apreciarse la causa de inadmisibilidad del recurso consistente en la falta de agotamiento de la vía administrativa.
2. Un segundo al amparo del art. 95.1.3. de la LJCA1956 por quebrantamiento de las formas del juicio en lo que se refiere a las normas de la sentencia ya que se infringe art. 69.2 y 3 en relación 82 g) en relación art. 1214 C. Civil y arts. 505 y 505 LEC1881 y art. 24 CE.
3. Un tercero al amparo del art. 95.1.4 por interpretación errónea del art. 91 de la LCE en relación art. 47, del art. 264 del Reglamento, del art. 1214 C. Civil y arts. 69.2 y 3 de la LJCAart.3 EDL 1956/42 art.69 .2 EDL 1956/42 1956 y arts. 505 y 505 LEC.
4. Un cuarto al amparo del art. 95.1.4 LJCA denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 78.2 de la Ley de 28 de diciembre de 1992 así como la violación del artículo 93 de la Constitución Española; artículo 1.5 del Código Civil; del artículo 13, B, d, 1 de la Sexta Directiva 77/388 /CEE, del Consejo, de 15 de mayo de 1977; de los artículos 7, 12 y 88 de la Ley de 28 de diciembre de 1992 reguladora del I.V.A.; del artículo 1214 del Código Civil en relación con el artículo 69.2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y arts. 504 y 505 de la Ley de Enjuiciamiento Civil art.504 EDL 2000/77463 art.505 EDL 2000/77463 y de las sentencias que las interpretan, del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea de 27 de octubre de 1993 y de este Tribunal, de 3 de abril de 1991.
5. Un quinto al amparo del art. 95.1 4 LJCA por interpretación errónea del artículo 1109 del Código Civil y violación de los artículos 1101 y 1108 del Código Civil art.1101 EDL 1889/1 art.1108 EDL 1889/1 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la interpreta así como el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria.
Como cuestión previa la parte recurrida objeta la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía que convierte tal causa en desestimación del recurso. Aduce que el auto de esta Sala que admite la casación se refiere a una cuantía de 12.850.011 pesetas respecto 3 peticiones de intereses legales al Servicio Gallego de Salud realizadas por la ahora recurrida los días 19 de octubre de 1993, 15 de febrero de 1994 y 21 de marzo de 1994, referidas a un total de 326 facturas abonadas con demora.
Recalca que, en fase de admisión, esta Sala no ha advertido que las tres peticiones por las que se ha admitido el recurso lo son, por intereses legales moratorios generados por la demora en el pago de múltiples facturas. Expone que las 3 peticiones en cuestión comprenden intereses legales conforme el detalle de importes y facturas que los generaban del siguiente cuadro-resumen que individualizadamente no alcanza la cuantía necesaria para acceder a la casación.
Fecha de la Petición
Intereses legales reclamados por la demora en el pago Número total de facturas cuyos intereses de demora se reclaman en esa Petición
19.10.1993
5.708.564 ptas.
125 distintas facturas
15.02.1994 5.675.650 ptas. 155 distintas facturas
21.03.1994 1.465.797 ptas. 46 distintas facturas
TOTALES................. 12.850.011 ptas. 326 distintas facturas
Entiende por tanto aplicable lo vertido en el auto de 17 de marzo de 1997, recurso de casación 807/97, por cuanto se trata de 326 pretensiones análogas pero distintas por lo que, a efectos de casación, es inferior a seis millones de pesetas. Sostiene que la acumulación de las pretensiones no altera la irrecurribilidad de la sentencia.
TERCERO.- En nuestra reciente sentencia de 22 de mayo de 2006, recurso de casación 7466/2003 recordábamos lo vertido en otra anterior de 22 de abril de 2005, recurso de casación 2404/2000, acerca de que resulta notorio que el recurso de casación en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo ostenta un ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía litigiosa, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la vigente LJCA 1998. En términos semejantes bajo la vigencia de la LJCA 1956, el art. 93.2.b
Es significativo que actualmente se exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, es decir 150.253,03 euros, salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso. Cifra que bajo la LJCA de 1956, aquí aplicable por razones temporales, se reducía a seis millones de pesetas, conforme al precitado art. 93.2.b) LJCA.
El establecimiento de una cifra fijando la cuantía para el acceso a la casación tiene su fundamento en el propósito de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución. Se pretende, en términos de la Exposición de Motivos de la LJCA 1998 que el Tribunal Supremo pueda atender a su importantísima función objetiva de fijar la doctrina jurisprudencial.
No es óbice el auto de la Sección Séptima de 4 de diciembre de 2002 declarando la nulidad de pleno derecho del auto de 15 de abril de 1999 dictado por la propia Sección que, a su vez, había declarado inadmisible el recurso por razón de la cuantía. En efecto, los elementos fácticos reflejados en el auto de 15 de abril de 1999 fueron errados al referirse a otro recurso contencioso administrativo de número similar, en un caso el 4267/1995, mientras el aquí concernido era el 4277/1995, ambos fallados por sentencia de la misma fecha y Tribunal, referidos a empresas distintas. Sin embargo el razonamiento esencial de aquel auto de 15 de abril de 1999 era certero al negar el recurso de casación a las sentencias que no alcanzasen la cuantía antes referida ante la imposibilidad de tomar en cuenta todas las pretensiones globalmente y no en su individualidad.
Tal cuestión resulta incontrovertible de la lectura de los tres escritos reclamando intereses y sus documentos anexos en el que se reseñan centenares de facturas en concepto de suministros a múltiples centros sanitarios: 'Hospital X.' de Galicia, 'J.', 'N.', 'Hospital M.', etc. en fechas comprendidas desde el 29 de mayo de 1992 al 11 de mayo de 1993.
CUARTO.- Esta Sala viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional, sentencia de 22 de diciembre de 2005, recurso de casación 105/2004 , con cita de otras muchas.
También se ha reiterado que la resolución de admisión tiene carácter provisional, pues se pronuncia por tres magistrados en el despacho ordinario, según prevé el artículo 15 de la LJCA 1998, y no por todos los que componen la Sección, como es obligado para resolver sobre el fondo, a los cuales no puede privarse de decidir definitivamente con arreglo a su criterio sobre la admisibilidad del recurso de casación.
Como hemos expuesto en el fundamento precedente las circunstancias aquí son algo distintas lo cual no es óbice para que deba respetarse una de las esencias del recurso de casación como es la limitación por razón de la cuantía.
QUINTO.- Lo relevante es tomar en consideración que, conforme al artículo 41.3 de la LJCA 1998, aquí el art. 50.3 de la LJCA 1956, en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones - es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación (auto de 22 de septiembre de 2005, recurso de casación 1614/2003).
Debe añadirse que, conforme al artículo 42.1.a) LJCA1998, o aquí el art. 51.1.a).LJCA 1956, para fijar el valor de la pretensión debe atenderse al débito principal, pero no a los recargos, las costas o cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.
En el ámbito de las pretensiones de revisión de precios de contratos de servicios se consideran separadamente las distintas anualidades (Auto de 20 de septiembre de 2002) igual que acontece cuando se trata de revisar precios correspondientes a distintos plazos en contratos de construcción de buques (Auto de 8 de julio de 2004), es decir que cuando los plazos tienen sustantividad propia debe estarse a ellos. Así acontece respecto a servicios de mantenimiento realizados en períodos independientes con facturas individualizadas respecto de cada uno de éstos (auto de 9 de febrero de 2006, recurso de casación 3200/2004) o liquidaciones provisionales de obra relacionadas con dos contratos distintos (auto de 7 de abril de 2005, recurso de casación 1162/2003).
Y en cuanto a los intereses tan solo cuando alcancen por sí mismos la cuantía mínima de 25 millones de pesetas serán susceptibles de casación (auto de 17 de junio de 2004), lo que en el caso de autos habría que reducir a los seis millones de pesetas.
Si bien respecto a los intereses en los contratos de suministro es la cuantía individualizada de los intereses reclamados por cada factura y no la suma total de aquéllos la que debe determinar objetivamente la cuantía a efectos de la admisión del recurso de casaciónEn este sentido los autos de esta Sala de 17 de marzo de 1997, 7 de abril de 1997, 19 de mayo de 1997, 23 de junio de 1997, 18 de mayo de 1998 y 28 de septiembre de 1998 y las sentencias de esta Sala de 31 de octubre de 2000, 19 de diciembre de 2000 y 25 de enero de 2005 .
Y en cuanto a los intereses de demora por pagar fuera de plazo diversas certificaciones de obra, la doctrina reiterada de esta Sala, a los efectos que aquí conciernen - artículo 41.3 LJCA1998- sienta que tales intereses deben ser tomados en consideración individualmente, es decir, referidos a cada una de las certificaciones de obra y liquidaciones, no por su importe total( sentencia de 22 de mayo de 2006, recurso de casación con cita de otras anteriores). Partimos de que las certificaciones de obras se reputan abonos a cuenta de la liquidación final, es decir que constituyen un medio para efectuar pagos a cuenta del importe total de las obras realizadas que deberán liquidarse en el plazo establecido tras la recepción de las obras. Por ello, a efectos del recurso de casación, las citadas certificaciones de obra se toman en consideración individualizadamente(auto de 11 de mayo de 2006, recurso de casación 8707/2004).
Es por tanto constante y reiterada la exigencia de la individualización de las pretensiones lo que conduce a la inadmisibilidad del recurso. '
Más recientemente se pronuncia en el mismo sentido la Sentencia de la Sección 4ª de la Sala 3ª de 17 de julio de 2018 ( recurso número 3908/015 ), en la que se lee lo siguiente:
' (......)El resto de las pretensiones acumuladas son de cuantía inferior a 600.000 euros, y así ocurre respecto a la reclamación de intereses sobre los intereses de demora, pues según reiterada jurisprudencia de esta Sala -entre otras, sentencias de 31 de octubre de 2000 (recurso 3574/1996 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, 31-10-2000 (rec. 3574/1996) ), 19 de diciembre de 2000 (recurso 6327/1996 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, 19-12-2000 (rec. 6327/1996) ), 13 de mayo de 2002 (recurso 9166/1996 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, 13-05-2002 (rec. 9166/1996) ), 29 de mayo de 2002 (recurso 7893/1996 ) y 4 de julio de 2012 (rec. cas. 1713/2009 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, 04-07-2012 (rec. 1713/2009) )- recaída en relación con las reclamaciones por intereses de demora correspondientes a contratos administrativos, hemos declarado que la cuantía ha de ser fijada atendiendo a los intereses individualmente, es decir, referidos a cada una de las liquidaciones, y no por su importe total. En el presente caso, es evidente que la reclamación del importe de los intereses de demora de cada una de las facturas no se aproxima en ningún caso a la cifra de 600.000 euros, según consta en el anexo III presentado con la demanda, por lo que no cabe duda alguna que la reclamación por intereses legales sobre aquellos, en los que el principal está constituido por la cantidad devengada por intereses de demora, no alcanza en ningún caso la cuantía mínima para acceder a la casación. Tampoco la alcanza la cantidad por intereses moratorios devengados por las cuotas ingresada por IVA, que ascienden en total a 407.661,39 euros (anexo IV acompañado a demanda), por lo que es obvio que los intereses legales que se reclaman sobre dicha cantidad quedan por debajo del límite mínimo exigido. La misma conclusión ha de sostenerse respecto a la cantidad de 287.894,27 euros, que se solicita como indemnización para compensar los denominados costes de cobro. En todos estos casos el recurso de casación resulta inadmisible, por no alcanzar las pretensiones el límite mínimo establecido en el art. 86.2.b) de la LJCA .
En definitiva, tan sólo es admisible el recurso de casación respecto a las pretensiones relacionadas con la factura por liquidación de tráfico real correspondiente al año 2008, factura 10000/21, por importe de 1.924.641,84 euros (IVA incluido), que supera el límite de 600.000 euros. '
La doctrina anterior puede también aplicarse a la cuantía en el Recurso de apelación, al apreciarse en este punto identidad de razón en esta materia con el Recurso de casación.
Como ya hemos expuesto, si examinamos los importes de los intereses de demora de cada una de las facturas reclamadas, apreciamos que ni de lejos alcanzan la cuantía mínima de 30.000 euros necesaria para la admisión del Recurso de apelación contra la Sentencia.
En cuanto a los costes de cobro, se reclama un importe total en este concepto de 1.080 euros, a razón de 40 euros por cada una de las facturas abonadas con retraso, por lo que es claro que esta pretensión también está incursa en inadmisibilidad por razón de su cuantía, por todo lo cual la apelación era inadmisible, tornándose en fase de recurso en causa de desestimación, de acuerdo a reiterada doctrina del Tribunal Supremo.
Quinto.-Al tratarse el caso debatido de una cuestión de orden procesal, y siendo el pronunciamiento de la Sentencia que se va a dictar en puridad de inadmisión, aún cuando se desestime la apelación por lo acabado de señalar, no procede la imposición de las costas procesales de la apelación a ninguna de las partes apelantes, todo ello conforme al art 139.2 de la LRJCA de 1998.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el Recurso de apelación promovido por por la mercantil BBF Finance Iberia, S.A.U., contra la Sentencia número 276/2021 de 1 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo númreo 15 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 340/2020, reseñada en el Antecedente de Hecho Primero, sin hacer una especial declaración sobre las costas procesales de esta apelación.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85-2142-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-85-2142-21 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
