Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
30/01/2007

Sentencia Administrativo Nº 146/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1488/2005 de 30 de Enero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 146/2007

Núm. Cendoj: 46250330032007100162

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:1900


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a treinta de enero de dos mil siete.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. RAFAEL PÉREZ NIETO, Presidente, D. MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS y Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NÚM:146/07

En el recurso contencioso administrativo núm. 1488/2005, interpuesto por BRISTOL - MYERS SQUIBB, S.A., representada por la Procuradora Dña. Alicia Ramírez Gómez, frente a la desestimación presunta por la Conselleria de Sanidad de la Generalidad Valenciana de la reclamación de 17 de febrero abril de 2005, formulada por esa mercantil, de intereses de demora derivados de suministros de especialidades farmacéuticas y Servicios, recogidos en la relación adjunta de 710 facturas por cuantía conjunta de 136893,30 Euros, además de reclamar la indemnización pr costes de cobro en la cuantía de 5.907,89.

Ha sido parte en autos como Administración demandada la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos; siendo Magistrada Ponente D. MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictase Sentencia por la que, estimando íntegramente el presente recurso contencioso administrativo, declarase no ser conforme a Derecho y , en su consecuencia , anulase y dejase sin efecto la resolución recurrida, y reconociese el derecho de la actora a percibir los intereses moratorios por el retraso en el pago de las dichas facturas en la suma a determinar en ejecución de sentencia , conforme a la legislación vigente Ley 3/2004, de 24 de diciembre o, en su defecto,en la legislación anterior. Asímismo, declarar el Derecho de la actora a percibir indemnización por los costes de cobro, así como condenar a la Conselleria de Sanitat al pago de los montantes correspondientes.

SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia desestimando tal demanda, con todos los pronunciamientos favorables a esa Administración.

TERCERO.- No habiéndose acordado el recibimiento del proceso a prueba, y practicado el trámite de conclusiones , se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación el día treinta de enero de dos mil siete, teniendo lugar en dicha fecha.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La recurrente, deduce el presente recurso contencioso Administrativo, según ha sido expuesto, frente a la desestimación presunta por la Conselleria de Sanidad de la Generalitat Valenciana de la reclamación, formulada por esa mercantil, el 17 de febrero de 2005 , por impago de los intereses de demora derivados del retraso en el pago de 710 facturas expedidas a partir de 1 de enero de 2003, dimanantes de suministros farmacéuticos para prestación de servicios de carácter sanitario, cuantificándose en 136.893,30 euros interesando de la Sala Sentencia que reconozca el Derecho de la misma a percibir dicho importe con cargo a la Administración así como de los intereses legales devengados por tal cantidad desde la fecha de interposición de este recurso hasta su total pago . Se añade el pedimento de que se reconozca el Derecho de la demandante a ser indemnizada por la Genaralitat por los costes de cobro en la suma de 5.907,89 euros; pedimento este que sustenta de conformidad en lo dispuesto por el art. 99.4 TRLCAP de 2000 , conforme a la redacción dada por la Ley 3/2004, de 29 de diciembre de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, se condena al abono de intereses e indemnizaciones por costes de pago.

Subsidiariamente, interesa se condene a la demandada al abono de los intereses de demora reclamados, calculados tomando como dies a quo la fecha de entrada de las facturas en el Registro de la Administración, y como dies ad quem la fecha del efectivo pago de las mismas. Solicita además la actora los intereses sobre los intereses ya devengados , en la forma prevista en el art. 1.109 del Código Civil .

La Administración demandada se opone a las pretensiones de la recurrente aduciendo que la fecha del devengo de los intereses es la de presentación fehaciente de las facturas, y la fecha final la de la recepción de la orden de pago por la entidad financiera ordenante de la transferencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 43.1 del Texto Refundido de la Ley de hacienda Pública Valenciana, en relación con el art. 2 del Decreto 31/88, de 21 de marzo, del Consell, que es improcedente el abono de los intereses sobre los intereses , dado el carácter litigioso de las cantidades demandadas y, por último, que no es de aplicación la Ley 3/2004 de 29 de diciembre a las contrataciones de autos.

SEGUNDO. Al respecto de la reclamación en concepto de intereses, se ha pronunciado esta misma Sala y sección en numerosísimas ocasiones , reproduciéndose en la presente sentencia la fundamentación jurídica contenida, por todas, en la Sentencia nº 1517/2005, de 7 de septiembre, dictada en el recurso Contencioso administrativo núm. 911/02, que reiterando la doctrina sentada por la Sala con relación al art. 100.4 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, que resulta asimismo aplicable al correlativo art. 99.4 del Real decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio , declara:

"CUARTO.- En el presente supuesto, nos encontramos con un contrato de suministro de la empresa demandante a diversos centros hospitalarios dependientes de la Conselleria de Sanidad, consistente en productos farmacéuticos y equipos médico-quirúrgicos, donde se discuten las siguientes cuestiones:

1.- Fecha en que se comienzan a devengar intereses, el dies a quo.

El art. 100.4 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, establecía "...La Administración tendrá obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato , sinperjuicio del plazo especial establecido en el art. 148 y si se demorase deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en un 1,5 puntos, de las cantidades adeudadas...","es decir, como principio en los contratos de suministro debemos concluir que la fecha a partir de la cual comienzan a contarse los dos meses es desde la fecha de la factura. Sin embargo , como afirma la Generalitat Valenciana podría quedar al arbitrio del suministrador la fecha del comienzo de la obligación de pago de la Administración ya que podría emitir la factura y entregar el material con posterioridad, lo que debe obligar a evitar este efecto pernicioso mediante su integración en el art. 1100 in fine del Código Civil , es decir, la fecha de la factura será la que determine que comience a correr el plazo de dos meses siempre y cuando coincida con la fecha de entrega del objeto del suministro.

Ahora bien , surge como cuestión la interpretación de este precepto en relación con el art. 111.2 que la Ley 13/1995 ("...En todo caso su constatación exigirá por parte de la Administración un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente de haberse producido la entrega o realización del objeto del contrato. A la Intervención de la Administración correspondiente le será comunicado, cuando dicha comunicación sea preceptiva , el acto para su asistencia potestativa al mismo en sus funciones de comprobación de la inversión...".

La interpretación que hace la Sala es integradora, es decir, una vez se emite la factura y se ha entregado el suministro, la Administración cuenta con un mes para aceptarlo o rechazar el objeto suministrado de forma total y parcial, de rechazarlo, el objeto de debate será el cumplimiento o incumplimiento total o parcial del contrato por el suministrador, de no hacerlo se entiende que lo acepta (en el presente caso incluso pagó lo suministrado sin protesta alguna respecto del objeto suministrado) y el plazo de dos meses comienza a contar desde la emisión de la factura siempre y cuando coincida con la fecha de entrega del objeto suministrado.

2.- Tipo de interés aplicable.

Será el interés legal del dinero incrementado en punto y medio , de conformidad al artículo 100.4 de la LCAP .

3.- Respecto a cuando se debe entender hecho el pago por la Generalitat Valenciana, o la fecha final del cómputo de intereses.

La cuestión planteada por la Generalitat gira entorno a las transferencias bancarias , toma como base el art. 23 de la Ley de la Generalidad Valenciana 1/1988, de 29 de febrero, de Presupuestos de 1988 que posteriormente se regularía con carácter general por el art. 43 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana (Decreto legislativo de 26 de junio de 1991 ) en que se producen efectos liberatorios y, por tanto, no se devengan intereses desde la recepción de la orden de pago por transferencia de la Entidad Financiera a la que se ordene su realización, es decir, no se toma como fecha la de recepción de la transferencia electrónica por parte del acreedor, en este caso contratista demandante, sino desde la fecha en que se produzca la orden de recepción de pago de la transferencia de la entidad financiera. En este sentido , la Sala entiende que, al tratarse de una norma con rango de Ley sobre la que no se pronunciado el Tribunal Constitucional, debe partir de la misma y dar como conclusión que, en el pago de facturas en el contrato de suministro, se devengan intereses desde el día siguiente en que termina el plazo de dos meses desde la emisión de las mismas (si coinciden con la entrega), hasta el día de la recepción de la orden de pago por transferencia de la entidad financiera a la que se ordena su realización.

4.- En cuanto a la solicitud de intereses sobre los intereses (anatocismo).

Respecto a la posibilidad de que las cantidades vencidas e impagadas devenguen nuevos intereses, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara (18.1.1995 , F.D. tercero) entendiendo de aplicación el art. 1.109 del Código Civil, es decir , las cantidades impagadas una vez liquidadas devengan nuevos intereses desde la interposición de la demanda.

QUINTO.- La parte actora cumple parcialmente los requisitos anteriormente apuntados en la liquidación que realiza de los intereses de demora, puesto que los computa correctamente en cuanto a la fecha inicial de su devengo, el tipo aplicable y el anatocismo , pero los calcula erróneamente al fijar como fecha final la del cobro del principal, en lugar de la fecha en que la entidad bancaria recibió la orden de pago por transferencia de la Administración demandada, procediendo estimar la demanda en parte , debiendo estar en cuanto al cálculo definitivo de intereses a los criterios anteriormente expuestos, con el consiguiente reconocimiento del Derecho de la sociedad demandante a que se le abonen los intereses de demora, más los intereses legales desde el 7-6-2002 (fecha de la presentación del escrito de recurso contencioso-administrativo hasta su efectivo pago)".

TERCERO.- Por lo que se refiere a los pedimentos fundamentados en las prescripciones de la Ley 3/2004, es de reseñar que por dicha ley se ha modificado , como es bien sabido el artículo 99.4 del Texto Refundido de la ley de Contratos de las Administraciones Públicas , R.D. Legislativo 2/2000, estableciendo lo siguiente:

"4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado 4 del art. 110, y, si se demorase, deberá abonar al contratista , a partir del cumplimiento de dicho plazo de sesenta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales".

La disposición transitoria primera de la repetida ley de medidas contra la morosidad en las operaciones comerciales prescribe que "será de aplicación a todos los contratos que , incluidos en su ámbito de aplicación hayan sido celebrados con posterioridad al 8 de agosto de 2002, en cuanto a sus efectos futuros, incluida la aplicación del tipo de interés de demora establecido en el artículo 7 ". Por ello mismo, esta Sala ha dictado Sentencias -como la de 20 de noviembre de 2006 , Rº.Nº. 1340/05 - reconociendo a los contratistas de la administración su derecho a obtener el nuevo interés de demora.

En cualquier caso, en el pleito que nos ocupa - como en otro muy similar terminado por Sentencia de esa misma fecha, recurso núm 1398.05 - la letrada de la Generalitat opone al pedimento del actor no haberse probado, como a él le corresponde que el contrato o contratos de los que traen causa los suministros se hubieran celebrado con posterioridad al 8 de agosto de 2002; argumentación que la Sala considera convincente por lo dispuesto en el artículo 217.2 de la L.E.C. .

CUARTO.- De conformidad con lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de autos, anulando el acto Administrativo presunto impugnado, y reconociendo el Derecho de la actora a que por la Administración demandada se le abone el montante de los intereses de demora , si bien calculados a tenor de los criterios señalados en los Fundamentos Jurídicos precedentes de esta Sentencia, más los intereses legales devengados por la cantidad resultante desde la fecha de su reclamación judicial 15 de noviembre de 2005 hasta la de su efectivo pago.

QUINTO.- En virtud del criterio establecido en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imposición de las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo núm. núm. 1488/2005, interpuesto por BRISTOL - MYERS SQUIBB, S.A., representada por la Procuradora Dña. Alicia Ramírez Gómez, frente a la desestimación presunta por la Conselleria de Sanidad de la Generalidad Valenciana de la reclamación de 17 de febrero abril de 2005, formulada por esa mercantil, de intereses de demora derivados de suministros de especialidades farmacéuticas y Servicios , recogidos en la relación adjunta de 710 facturas por cuantía conjunta de 136893,30 Euros, además de reclamar la indemnización por costes de cobro en la cuantía de 5.907 ,89.1065/2004,

2.- Anular, por ser contrario a derecho , el acto administrativo presunto impugnado, reconociendo el Derecho de la actora a que por la administración demandada se le abone el importe de los intereses de demora, calculados a tenor de los criterios señalados en los Fundamentos Jurídicos segundo y tercero de esta Sentencia , más los intereses legales devengados por la cantidad resultante desde la fecha de su reclamación judicial -15 de noviembre de 2005- hasta la de su efectivo pago.

3.- Desestimar, en lo demás, el recurso de autos.

4.- No hacer expresa imposición de costas procesales.

A su tiempo y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

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