Sentencia Administrativo ...ro de 2009

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09/02/2009

Sentencia Administrativo Nº 146/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 367/2006 de 09 de Febrero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: HORCAJADA MOYA, JUAN FERNANDO

Nº de sentencia: 146/2009

Núm. Cendoj: 08019330052009100301


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Recurso ordinario (Ley 1998 ) 367/2006

S E N T E N C I A Nº 146/2009

ILMOS.SRES.:

Presidente:

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

Magistrados:

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DON ENRIQUE GARCÍA PONS

En la ciudad de Barcelona , a nueve de febrero de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA ( SECCION QUINTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 367/2006, interpuesto por REVISIÓ DE VEHICLES, S.A., representado por el procurador D. IVO RANERA CAHIS y asistido por el letrado D. MOISÉS CUBÍ MESTRES, contra el DEPARTAMENT D'INNOVACIÓ, UNIVERSITATS I EMPRESA -ANTERIORMENTE DEPARTAMENT DE TREBALL I INDUSTRIA- representado y asistido por el LLETRAT DE LA GENERALITAT. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Conseller de Treball i Indústria, de fecha 7 de febrero de 2006, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 10 de octubre de 2005, relativa a la solicitud de autorización automática y no reversión de la estación de inspección técnica de vehículos de Girona GI-09

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día 29 de octubre de 2008 .

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Para la resolución de la presente litis conviene dejar constancia de los siguientes datos:

a) la actora es concesionaria de la Generalitat para la prestación del servicio de inspección técnica de vehículos (ITV). La concesión expiraba el 23 de julio de 2006.

b) por Real Decreto-ley 7/2000, de 23 de julio , de medidas de liberalización económica, se acordó la sustitución del régimen de servicio público de ITV (a prestar por la Administración directamente o mediante concesión administrativa) por un sistema de libre competencia entre operadores que acreditasen cumplir determinados requisitos.

c) en fecha 24 de septiembre de 2001, la actora solicita autorización para llevar a cabo el anteproyecto definitivo de una nueva estación ITV en Girona, en el ámbito territorial de su concesión.

d) ante la respuesta positiva de la Administración, la actora presentó el borrador de escritura pública relativa a la constitución de derecho de superficie sobre terreno municipal en favor de élla para la construcción y ulterior gestión de esa estación ITV. En la minuta de escritura se recoge que, "la falta de compliment de qualsevol dels condicionants establerts en els tres números 1/, 2/ i 3/, es a dir, la finalitat de la constitució i gestió del dret de superfície que es constitueix, així com el termini màxim en que s'ha de edificar (cinc anys), i la manca de pagament de qualsevol cànon anual, donarà lloc a la resolució del present contracte, i a la recuperació de la possessió de la finca per la part cedent. En cas de resolució, i tanmateix per el transcurs del termini de durada de vint anys establert, les obres quedaran de propietat de la titular del terreny, sense que calgui fer cap pagament ni indemnització, i la part cedent retindrà en el seu poder les quantitats rebudes pels cànons satisfets, tot plegat com a indemnització per danys i perjudicis" (folios 24 y 25 del expediente).

e) mediante oficio del Director General de Comercio y Seguridad Industrial, de 13 de noviembre de 2001, se le indica que hay que tener en cuenta, respecto de la reversión, lo previsto en el art. 164 de la Ley de Contratos y en el pliego de condiciones que rige la concesión, significándose que "és del tot necessària la modificació de la condició Resolutòria Tercera de l'esborrany de l'escriptura pública per fer constar que la reversió de les obres, instal·lacions i equips només pot ser possible envers la Generalitat de Catalunya", advirtiéndole que, mientras no se presente escritura pública que recoja esas modificaciones, queda en suspenso la tramitación del expediente, "tot procedint a la denegació de l'autorització per la construcció de l'estació ITV proposada en cas de no rebre cap proposta adient en un termini màxim de tres mesos" (folio 30).

f) contesta la actora con escrito de 21 de enero de 2002 (folios 31 y vto) que concluye del siguiente modo: "En conseqüència, entenem que, en tot cas, la modificació de l'apartat tercer de la minuta d'escriptura s'hauria de practicar en el sentit referit, això és, que la reversió del dret de superfície únicament i exclusiva operaria respecte d'aquelles construccions fixes i elements de naturalesa immoble, quedant exclosa expressament d'aquesta reversió els elements i instal·lacions afectes a la prestació del servei d'inspecció de vehicles que es mantindrien de titularitat del concessionari i afectes a la concessió administrativa".

g) el 13 de marzo de 2002 se otorga escritura pública de constitución de derecho de superficie. En el extremo discutido, la escritura recoge el primer inciso de la minuta, antes transcrita (desde "la falta de compliment" hasta "part cedent") y omite lo siguiente, es decir, la prevención específica relativa a la reversión (folio 43).

h) en virtud de resolución del mencionado Director General, de fecha 10 de diciembre de 2002, se autoriza a la actora la construcción de una estación de ITV en el solar a que se refiere la escritura pública, la que es mencionada expresamente en los antecedentes de la resolución (folio 50).

No hay ningun trámite o actuación intermedia entre la escritura (folios 33-49) y esta resolución.

i) con posterioridad, en fecha 1 de diciembre de 2003, una vez realizada la comprobación previa, se autoriza la puesta en servicio provisional de esa estación ITV por resolución del mencionado Director General. Se le da el número de orden GI-09 (folios 52-53).

j) con anterioridad a esta resolución, se había aprobado el Real Decreto 833/2003, de 27 de junio , que establece los requisitos técnicos que deben cumplir las estaciones de ITV a fin de ser autorizadas para realizar esta actividad. Se dicta en aplicación del Real Decreto-ley 7/2000. En su disposición transitoria segunda , relativa al otorgamiento de nuevas autorizaciones en los territorios en los que los títulos habilitantes adjudicados por concursos convocados antes de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 7/2000, de 23 de junio , tienen un ámbito territorial delimitado, ordena en el apartado 1:

"Las Comunidades Autónomas que hayan exigido el pago de un canon, periódico o no, por el otorgamiento de títulos habilitantes para la prestación de servicios de ITV adjudicados por concursos convocados con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 7/2000, de 23 de junio , que estuvieran vinculados a un ámbito territorial determinado, podrán fijar plazos dentro de los cuales quedará limitado el otorgamiento de las autorizaciones para la prestación de servicios de ITV a las que se refiere el artículo 5 de este Real Decreto en el citado territorio, sin que dichos plazos puedan exceder del que quede de vigencia a los respectivos títulos.

En el supuesto de que por el concesionario del servicios, para la atención de éste y de conformidad con la comunidad autónoma competente, se construyesen en el ámbito territorial de la concesión nuevas estaciones, éstas se regirán por el régimen de autorización y se ajustarán a las condiciones técnicas previstas en este Real Decreto (...)".

k) en fecha 12 de julio de 2005 se le notifica a la actora el acuerdo de inicio de los trámites para la reversión de los bienes e instalaciones afectos a su concesión.

l) mediante escrito presentado el 20 de ese mes de julio, ocho días más tarde de la notificación anterior, la actora solicita la no reversión de la estación ITV GI-09. Invoca la disposición transitoria segunda del Real Decreto 833/2003 . Considera que la estación se puso en funcionamiento en plena vigencia de esta norma reglamentaria, lo que significa que la estación ha quedado autorizada automáticamente bajo el nuevo régimen autorizatorio instaurado por el Real Decreto-ley 7/2000 (folios 58-60 ).

m) en virtud de resolución del Secretario de Industria, de fecha 10 de octubre de 2005, se desestima esa petición. Interpuesto recurso de alzada, es desestimado igualmente por resolución del Conseller (folios 58-60, 63-68 y 73-76 del expediente, respectivamente).

n) contra esta resolución del Conseller se interpone el presente recurso contencioso-administrativo.

Importa significar que por sentencia nº 332/2005, de 15 de diciembre, el Tribunal Constitucional ha estimado parcialmente determinados recursos de inconstitucionalidad interpuestos en relación con el Real Decreto-ley 7/2000, declarando que su art. 7.2 vulnera las competencias autonómicas en materia de industria al imponer la autorización administrativa como título habilitante para que los particulares puedan participar en la prestación del servicio de ITV.

SEGUNDO.- Toda la argumentación de la actora, tanto en vía administrativa como en esta sede judicial, parte de considerar que lo determinante no es la fecha de su solicitud, anterior al Real Decreto 833/2003 , sino la de puesta en funcionamiento de la estación, que es posterior; sólo así se entiende la disposición transitoria cuando dice "se construyesen", que equivale a estaciones edificadas, que sólo se puede referir a estaciones autorizadas después de ese Real Decreto. Como la relación jurídica pública a partir de esta norma ya no es la concesión sino la que deriva de un régimen de autorización, no procede la reversión.

Pues bien, hay que convenir con la resolución impugnada en que aquella expresión "se construyesen" está haciendo referencia a nuevas solicitudes de construcción y no a estaciones ya construídas a las que sólo falta la autorización de puesta en marcha. No se puede ignorar el dato determinante de que la solicitud de autorización de la estación GI-09 se hace en el ámbito de una concesión ya existente, como se deduce palmariamente de los antecedentes ampliamente expuestos en el precedente fundamento jurídico.

Por lo que respecta al modo de conciliar la reversión propia del derecho de superficie y la de la concesión, en caso de expiración de una y otra, y el ámbito a que se contrae cada una (concreción exacta de bienes y derechos reversibles a la Generalitat) habrá que estar a lo que decida la correspondiente resolución, como ya anunciaba el acuerdo impugnado, debiéndose significar que tal resolución ya se ha producido -segun datos aportados a los autos - en fecha 21 de julio de 2006, posteriormente confirmada por otra de 6 de septiembre de 2006, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la primera, resoluciones ambas que no son objeto de este recurso contencioso.

TERCERO.- Por último, tampoco se puede ignorar la inaplicabilidad del Real Decreto 833/2003 (en el que basa la actora su petición) a raíz de STC 332/2005 que, como ya se ha dicho, declara la nulidad del art. 7.2 del Real Decreto-ley 7/2000 ( y que constituye su núcleo, el nuevo sistema que instaura) por vulnerar las competencias autonómicas en materia de industria al imponer la autorización administrativa como título habilitante para que los particulares puedan participar en la prestación del servicio de ITV. Si no puede aplicarse el núcleo, tampoco el régimen de transitoriedad fijado en la norma reglamentaria.

En este sentido debe significarse que el Tribunal Supremo, en distintos recursos directos interpuesto contra el Real Decreto 833/2003, ha dictado con fecha 3 y 4 de octubre de 2006 tres sentencias que anulan la disposición transitoria segunda , en los términos siguientes:

"La Disposición transitoria segunda del Real Decreto 833/2003 debe, en efecto, ser anulada en sus tres primeros apartados, pronunciamiento que no es necesario extender al cuarto pues en él se regula una cuestión del todo ajena al otorgamiento de nuevas autorizaciones (el apartado cuarto impone al Tribunal de Defensa de la Competencia, de acuerdo con lo dispuesto ene l articulo 26.2 de la Ley 16/1989, de 17 de junio de Defensa de la Competencia , la emisión de un dictamen en el que analice "las condiciones de competencia existentes en la prestación de servicios de ITV en cada comunidad autónoma").

Habiendo declarado el Tribunal Constitucional que el artículo 7.2 del Real Decreto -ley vulnera las competencias autonómicas en materia de industria al imponer la autorización administrativa como título habilitante para que los particulares puedan participar en la prestación del servicio de ITV, es claro que una disposición transitoria que no tiende sino a regular el otorgamiento de dichas autorizaciones de modo progresivo en el tiempo carece ya del respaldo normativo que le proporcionaba aquel artículo. Cualquiera que sea el designio de los tres apartados de la disposición transitoria segunda el Real Decreto 833/2003 (esto es, incluso admitiendo que pretendiera aminorar los efectos que para los anteriores titulares pudiera tener la implantación no gradual del nuevo régimen autorizatorio), en ellos se trata de desarrollar el paso de un sistema preexistente a otro- el de las autorizaciones regladas como único mecanismo habilitador- que la sentencia constitucional 335/2005 ha considerado no conforme con el ordenamiento jurídico. En esa misma medida la norma que trataba de poner en marcha el nuevo sistema, de modo transitorio y gradual, resulta privada de validez".

CUARTO.- Procede, por tanto, la desestimación del presente recurso sin que se aprecien méritos especiales para hacer una declaración sobre las costas, de conformidad con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos legales citados y demas de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, ha decidido :

1º.- Desestimar el presente recurso

2º.- No hacer declaración sobre las costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta sentencia, de la que unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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