Sentencia Administrativo ...ro de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 146/2012, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1629/2010 de 22 de Febrero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: SALTO VILLEN, FRANCISCO

Nº de sentencia: 146/2012

Núm. Cendoj: 33044330012012100234


Encabezamiento

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00146/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: PO 1629/10

RECURRENTE: D. Rubén

PROCURADOR: Dª ANA CRISTINA VEGA VEGA

RECURRIDO: DIRECCION GENERAL DE TRAFICO

REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA nº 146/12

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús María Chamorro González

Magistrados:

Dña. María José Margareto García

D. Francisco Salto Villén

En Oviedo, a veintidós de febrero de dos mil doce.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1629/10 interpuesto por D. Rubén , representado por la Procuradora Dª Ana Cristina Vega Vega, actuando bajo la dirección Letrada de Dª Ambar Alvarez López, contra la Dirección General de Tráfico, representada por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Francisco Salto Villén.

Antecedentes


PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Por Auto de 15-6-2011, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente el día 20 de febrero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.


Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Rubén se ha interpuesto este recurso contencioso- administrativo, seguido por el procedimiento ordinario nº 1629/2010, contra el Acuerdo de la Dirección General de Tráfico, del Ministerio del Interior, de fecha 16 de septiembre de 2010, notificada el 29 de octubre del mismo año, mediante la que se desestimó su Recurso de Alzada interpuesto contra otra de la Jefatura Provincial de Tráfico de Asturias, de fecha 27 de abril de 2010, por la que se le impuso una sanción de multa de 450 €, que lleva aparejada la pérdida de 6 puntos del carné de conducir, por el hecho de 'conducir de forma manifiestamente temeraria. El vehículo reseñado circulaba a gran velocidad invadiendo el carril contrario obligando al vehículo patrulla a realizar maniobra evasiva para evitar colisión', lo que se consideró infracción del art. 3.1 del Reglamento General de Circulación , en relación con el art. 67.1 y 69 del Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico , circulación de vehículos de Motor y Seguridad Vial (en adelante Ley de Tráfico).

SEGUNDO.- Para fundamentar su oposición a las resoluciones recurridas alega la parte actora, en esencia, lo siguiente: en primer lugar, que faltan pruebas objetivas del hecho denunciado, pues las afirmaciones recogidas por el Agente denunciante no se ajustan a la realidad de lo ocurrido, como trata de probar con las fotografías y documento de taller; en segundo lugar, que incurren en error las resoluciones dictadas y aquí recurridas (así, el nombre oficial de la carretera; la falta de calificación de los hechos y de la sanción impuesta en todas las resoluciones tales como boletín de denuncia, emplazamiento, ratificación del Agente y resolución y Acuerdo de 19 de abril de 2010, el de 26 de abril de 2010 y en la notificación de 27 de abril de 2010), lo que dice que le ocasionó indefensión; en tercer lugar alega la calificación de los hechos como conducción a más del 50% de la velocidad máxima autorizada, con falta de aplicación de la legislación vigente en el momento de los hechos, pues se han producido unas modificaciones en la Ley de Tráfico, que no se han tenido en cuenta en el momento de dictarse las resoluciones, cuando debió tenerse en cuenta la vigente al momento de producirse los hechos denunciados, con referencia del recurrente a las versiones de los artículos 68 de la Ley de Tráfico , que en el momento de la denuncia no recoge la competencia para dictar sanciones, aunque sí en el art. 9 del R.D. 320/94 (Reglamento Sancionador) o hace referencia al art. 76 de la Ley de Tráfico , pues seguramente en la versión aplicada únicamente establece la presunción de veracidad del Agente; y hace referencia al art. 65.5.c) de la Ley de Tráfico , en su versión vigente a la fecha de los hechos (22-11-2009), y art. 3.2 R.D. 1428/2003 vigente en esa misma fecha, que califican la conducta como infracción muy grave por sobrepasar en más del 50% la velocidad máxima autorizada y con la calificación de muy grave, lo que no se ajusta a la realidad, pues no consta medición por cinemómetro ni otro instrumento que justifique tal circunstancia.

Solicita, en consecuencia, la restauración de los derechos y situación jurídica anterior a la sanción impuesta.

A tales alegaciones ha opuesto la parte demandada lo que ha estimado en Derecho y aquí se da por reproducido.

TERCERO.- En cuanto a la primera alegación acerca de la prueba del hecho denunciado, lo primero que hay que dejar sentado es que el art. 76 de la Ley de Tráfico (vigente desde el 12 de mayo de 1999 al 15 de diciembre de 1999) establecía ya que las denuncias de los Agentes hacían fe, salvo prueba en contrario, de los hechos denunciados, sin perjuicio del deber de aquéllos de aportar todos los elementos probatorios que sean posible sobre el hecho denunciado, por tanto del precepto señalado se deduce que el boletín de denuncia contiene una presunción de veracidad 'iuris tantum'.

Trata el recurrente de desvirtuarla mediante un reportaje fotográfico, así como con una factura de un taller, de fecha 26-11-2009, y declaración escrita (ambos obrantes en el Expediente Administrativo) en los que se hace constar que el vehículo implicado fue objeto de una reparación de emergencia en el sistema de dirección, y luego otra reparación definitiva del día de la fecha de la factura. También trata de desvirtuar la referida presunción de veracidad del boletín mediante el documento nº 2 acompañado con el escrito de demanda, llamado 'declaración jurada', del presunto acompañante en el vehículo sancionado el día de los hechos, quien afirma que no hubo conducción temeraria.

Frente a tal instrumental probatorio de la parte actora, en el folio 7 del expediente consta la ratificación del Agente denunciante acerca de los hechos, afirmando, en lo que aquí interesa, que al ser denunciado entregándole el boletín, el denunciado en ningún momento comunicó a la Fuerza Actuante los supuestos problemas que tenía con la dirección del vehículo y que ratificándose en todo, afirma que si el vehículo hubiese llevado una velocidad moderada para la vía en que ocurrieron los hechos, no se hubiera cometido la infracción, observada claramente por los Agentes, que puso en peligro la vida de los mismos.

Así las cosas, la llamada 'declaración jurada' no puede considerarse prueba testifical en los términos establecidos en los artículos 360 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y la documental a la que antes nos hemos referido, no ratificados a presencia judicial, tampoco tienen virtualidad suficiente para dejar sin efecto la presunción de veracidad de la denuncia, y por ende la presunción de legalidad del acto administrativo, por lo que se habrá de acudir a la prueba de indicios y a este respecto cabe decir que el Tribunal Constitucional ( STC 73/1985 y 1/1987 , 76/1990 , 120/1994 y 89/1995 , entre otras) tiene reiteradamente establecido (e igualmente el Tribunal de Derechos Humanos, sentencias de 8 junio 1976 -asunto Engel y otros- de 21 febrero 1984 -asunto Oztürk , de 28 junio 1984- asunto Cambell y Fell -, de 22 mayo 1990 -asunto Weber - - de 27 agosto 1991 -asunto Demicoli - de 24 febrero 1994- asunto Bendenoum -) que los principios y garantías constitucionales del orden penal y del proceso penal han de observarse, con ciertos matices, en el procedimiento administrativo sancionador y, así el derecho a la presunción de inocencia ( SSTC 13/1982 , 36 y 37/1985 , 42/1989 , 76/1990 y 138/1990 ), que ha sido incorporado por el legislador a la normativa reguladora del procedimiento administrativo común (Título IX de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre), rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas pues el ejercicio del ius puniendi, en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba ('onus probandi') corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. Efectivamente, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción corresponde ineludiblemente a la Administración Pública actuante, sin que sea exigible al inculpado una 'probatio diabólica' de los hechos negativos. Por otra parte, la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola carga de razonar el resultado de dicha operación ( STC 76/1990 ). En definitiva, la existencia de un acervo probatorio suficiente, cuyas piezas particulares han de ser obtenidas sin el deterioro de los derechos fundamentales del inculpado y su libre valoración por el Juez son las ideas básicas para salvaguardar esta presunción constitucional y están explícitas o latentes en la copiosa doctrina del Alto Tribunal al respecto (por todas STC 89/1992 ). Es pues, una verdad interina que puede quedar destruida con la aportación de actividad contraria que resulte mínima, suficiente e idónea para formar la convicción del juzgador, la estimación en conciencia de las pruebas a que alude para el proceso penal el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 'que no ha de entenderse ni hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino una apreciación lógica de la prueba no exenta de pautas o directrices de rango objetivo, fiel a los principios del conocimiento y de la conciencia, a las máximas de experiencia y a las reglas de la sana crítica' -( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1989 ).

La posibilidad de imponer una resolución sancionadora con amparo en prueba indiciaria es constitucionalmente legítima. Así tiene declarado el Tribunal Constitucional en reiteradas ocasiones que los órganos de la jurisdicción penal (y consecuentemente los administrativos que concluyan procedimientos sancionadores o disciplinarios, por la comunicación de los principios propios del ordenamiento penal a tales procedimientos) pueden llegar a considerar como probados determinados hechos incriminadores a partir de presunciones basadas en la lógica y razón humana y en el común entendimiento y experiencia. Para ello el mismo Tribunal Constitucional ha exigido que se parta de unos hechos probados -indicios- y que de éstos de llegue a considerar acreditados los que constituyen la infracción penal -o disciplinaria- mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano ( SSTC 174/1985 , 175/1985 , 169/1986 y 150/1987 , entre otras), proceso que debe ser explicitado en la resolución condenatoria o sancionadora. Es también doctrina reiterada del mismo Tribunal, a partir de su Sentencia 3/1981 . que el principio de libre valoración de la prueba por los órganos judiciales (y nuevamente también de los administrativos en los procedimientos sancionadores) es constitucionalmente válido, de forma que la apreciación de una vulneración contraria al derecho fundamental a la presunción de inocencia en una decisión supone la existencia de un vacío probatorio, ya sea por ausencia material de prueba, o porque ésta, por ilicitud constitucional, no pueda ser tenida en cuenta. Y a partir de la STC 174/1985 , ha dicho que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción se pueda formar sobre la base de pruebas indiciarias, aunque, eso sí, respetando una serie de requisitos que consisten en una expresa declaración de hechos probados, en explicitar la motivación que lleva a concluir que los hechos son constitutivos de delito o falta, y, todo ello, mediante la utilización razonado de una presunción.

Sentada entonces como punto de partida la adecuación constitucional de una sanción -sea administrativa sea judicial- basada en pruebas indiciarias, aunque, eso sí, con las cautelas y correctivos expuestos.

Pues bien, en el caso de autos son indicios racionales que llevan a considerar que los hechos denunciados han ocurrido como se relatan: 1) que ante el boletín de denuncia, el sancionado no niega que perdió el control del vehículo, y que pudo apreciarse por los Agentes cómo una acción temeraria; 2) en el momento de entrega al denunciante por parte del Agente denunciante del boletín de denuncia, ninguna alegación o comentario hizo el denunciado de que la invasión del carril contrario de la vía se hubiese debido a una avería en el sistema de dirección; 3) esto fue así aseverado por el Agente denunciante en su ratificación ante las alegaciones del denunciado; 4) la declaración jurada (no ratificada) carece de valor probatorio suficiente, y lo mismo el documento aportado a la vía administrativa del empleado del taller, así como la factura del mismo, de fecha posterior a la fecha de la denuncia.

De estos hechos indiciarios que consideramos probados, deducimos o consideramos acreditado la verdad de lo relatado por el Agente denunciante, sin que sirva como descargo el hecho de la equivocación del nombre oficial de la carretera o la enmienda del día de la fecha, ya que en el escrito de alegaciones del sancionado, al que antes hemos hecho referencia, se admite la fecha del hecho y la del lugar de su acaecimiento. Igualmente, tampoco sirve como descargo, según se pretende por la parte en este mismo apartado de sus alegaciones, la falta de calificación del hecho, ya que tanto en el boletín de denuncia, como en las demás resoluciones administrativas que no son de mero trámite, se informa claramente del precepto infringido 3.1 del R.D. 1428/2003 y de la sanción a imponer (450 €).

CUARTO.- En lo concerniente a la alegación acerca de la no aplicación de la legislación vigente, y en cuanto al artículo 68 de la Ley de Tráfico , es lo cierto quedicho precepto establecía la posibilidad de delegar en las Autoridades Provinciales de Tráfico la medida y extensión que reglamentariamente se determine, y el art. 9 del R.D. 320/90 lo mismo, pero lo que es determinante al respecto es si la Autoridad Provincial de Tráfico, en la fecha en que dictó su Resolución, tenía atribuida competencia para ello, y es lo cierto que en tal fecha, es decir, el 26 de abril de 2010, dicho art. 68 de la Ley de Tráfico le atribuía la competencia para dictar la resolución sancionadora.

En cuanto a la cita que hace del art. 76 de la Ley de Tráfico , es lo cierto que tanto el antiguo art. 75, como el ahora vigente, establecía y establece hoy que los boletines de los Agentes denunciantes hacen fe, salvo prueba en contrario, de los hechos denunciados, por lo que no se alcanza a entender el sentido de lo alegado.

Y en cuanto a la referencia que hace el recurrente del art. 65.5.c) de la Ley de Tráfico , en su versión vigente a la fecha en que acaecieron los hechos denunciados, así como al art. 3.2 del R.D. 1428/2003 , también vigente a la sazón, que son los citados por la Resolución que confirmó en alzada la del jefe de Tráfico de Asturias, lo único que se observa, si se contemplan dichos preceptos, es el error en que incurre la Resolución de la Dirección General de Tráfico en cuanto a la cita del apartado c) del art. 65.5 de la Ley de Tráfico vigente en la fecha de los hechos, pues debió citar el apartado d) del mismo precepto; cita que sería congruente con el art. 3.1. del R.D. 1428/2003 , que es el precepto que se cita como infringido en el boletín de denuncia y en la resolución sancionadora de la Jefatura Provincial de Tráfico, y congruente con el art. 3.2 del mismo R.D. 1428/2003 que se cita en la Resolución de la Dirección General de Tráfico confirmatoria de la primera; y por ende, todo ello congruente con los hechos denunciados, a saber, la conducción manifiestamente temeraria; y siendo ello así, la conducta estuvo bien tipificada en el boletín de denuncia, en la resolución de la primera instancia administrativa (la Resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico) y en la confirmatoria de ésta, salvo el error material detectado (epígrafe c) en lugar del d)), lo que no ha causado indefensión alguna al recurrente sancionado, quien supo desde el primer momento que se le denunciaba y sancionaba por conducción temeraria, prevista como infracción del art. 3.1 y 2 del R.D. 1428/2003, en relación con el 65.d) de la Ley de Tráfico , pues es patente que la resolución realmente sancionadora que acabó el procedimiento sancionador, calificó sin error el hecho denunciado.

QUINTO.- Por cuanto antecede y razonado, es procedente dictar una sentencia desestimatoria de la demanda, sin que existan méritos para una expresa condena en costas, al amparo de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo


En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso de esta clase interpuesto en nombre de D. Rubén , contra las Resoluciones administrativas identificadas en el Primer Fundamento de Derecho de esta resolución judicial, resoluciones que se declaran válidas y con todos los efectos, por ser conformes a Derecho. Sin costas.

Contra la presente resolución, cabe interponer ante esta Sala RECURSO DE CASACION en el término de DIEZ DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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