Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 146/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 954/2008 de 09 de Febrero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Febrero de 2012
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMIS MASQUE, RAMON
Nº de sentencia: 146/2012
Núm. Cendoj: 08019330012012100055
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso ordinario (Ley 1998)TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 954/2008
Partes: LAIMO, S.L. C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 146
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
MAGISTRADOS
D. DMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a nueve de febrero de dos mil doce.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 954/2008, interpuesto por LAIMO, S.L., representada por el Procurador D. IVO RANERA CAHÍS, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO:La entidad Laimo, S.L. presentó en plazo la declaración modelo 300 del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), correspondiente al cuarto trimestre del ejercicio 1996, con resultado a devolver de 56.726.064 pta.
En fecha 9 de junio de 1997, le fue notificada a la interesada el inicio de actuaciones inspectoras al objeto de comprobar el IVA del ejercicio 1996, y en fecha 12 de junio de 1998, el Inspector Jefe de la Dependencia Provincial de Inspección de los Tributos de Barcelona de la AEAT dicto acuerdo, dimanante del acta de disconformidad A02 núm. 70006931, por el que se le practicaba la liquidación núm. A0860598020000037, por dicho concepto y ejercicio, al no admitirse la deducibilidad de las cuotas soportadas por unas operaciones inmobiliarias y aplicar la regla de la prorrata general a los tres primeros trimestre y la prorrata especial en el cuarto, resultando una deuda tributaria a ingresar de 5.279.774 pta. (5.326.268 pta. de cuota correspondiente al cuarto trimestre de 1996, mas 609.967 pta. en concepto de intereses de demora, menos 551.712 pta. de cuota indebidamente ingresada en la autoliquidación del primer trimestre de 1996 y 104.749 pta. de intereses).
Disconforme con dicho acuerdo, la interesada interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), que se registró con el núm. 08/7558/1998 y que fue resuelta por el TEARC mediante acuerdo de fecha 23 de diciembre de 1999, estimatorio en parte de la reclamación, que anuló la liquidación impugnada para que fuera sustituida por otra en que, aplicando la regla de la prorrata especial, se excluyera del derecho a deducción las cuotas soportadas por las adquisiciones a dos sociedades que se especificaban, y confirmó en lo demás el acuerdo impugnado, reconociendo, en su caso, el derecho a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas y al cobró de los correspondientes intereses de demora.
Contra dicha resolución, la reclamante interpuso recurso de alzada núm. 2766/2000 ante el Tribunal Económico- Administrativo Central, que en fecha 19 de junio de 2002 dictó resolución desestimatoria, confirmando la resolución del TEARC dictada en primera instancia.
El 29 de enero de 2003, en ejecución de las citadas resoluciones, la Dependencia Provincial de Inspección de Barcelona dictó acuerdo, notificado el 11 de febrero de 2003, por el que dio de baja la liquidación inicialmente impugnada y practicó nueva liquidación del IVA de 1996, de la que resultó una cuota a devolver de 205.415,72 €.
Mediante escrito fechado a 14 de febrero de 2003, en el que obra un sello de entrada en el que no se aprecia la fecha y oro con la fecha de 3 de marzo de 2003, la interesada solicitó que se procediera a la devolución de las cuotas resultantes de la nueva liquidación (205.415,72 €), junto con los correspondientes intereses, a la cuenta corriente que se identificaba.
En fecha 1 de julio de 2003, la Administración ordenó el pago de 205.415,72 €.
Mediante nuevo escrito presentado el 25 de septiembre de 2003, la interesada manifestó a la Inspección que en fecha 1 de julio de 2003 la AEAT le había ingresado el principal de 205.415,72 €, pero no los intereses de demora solicitados, y pidió el abono de tales intereses, de conformidad con el art. 11 de la Ley 1/1998 .
En fecha 15 de octubre de 2003, el Inspector Coordinador dictó acuerdo por el que practicó otra liquidación a devolver, por el concepto de interés legal, por el retraso indebido en la devolución efectuada, sobre la base de 205.415,72 €, al tipo del 4,25%, desde el día 11 de mayo de 2003 (tres meses después de la fecha de notificación del acuerdo de 29 de enero de 2003) hasta el 1 de julio 2003 (en que se cumplió la obligación de pago del principal), con fundamento en el art. 45 de la Ley General Presupuestaria , por remisión del art. 115.3 de la Ley del IVA , resultando un importe de 1.243,75 €.
Disconforme con dicho acuerdo, la mercantil interpuso reclamación económico-administrativa, ante el TEARC, que se registró con el núm. 08/16061/2003, en la que en fecha de 29 de septiembre de 2004 presentó escrito de alegaciones, aduciendo que conforme a lo previsto en el art. 115.3º de la Ley 37/1992, del IVA , alegando que la liquidación de intereses de demora había de comprender el periodo entre el 30 de agosto de 1997 (seis meses y treinta días después del 30 de enero de 2003 en que finalizó el plazo de presentación de la declaración del IVA del cuarto trimestre de 1996) hasta la fecha de ordenación del pago, y suplicando la anulación de la liquidación de intereses de demora practicada por la Inspección y la practica de nueva liquidación de intereses en el sentido indicado.
Mediante resolución de fecha 19 de junio de 2008, el TEARC acuerdó estimar en parte la reclamación económico- administrativa, anulando el acuerdo impugnado, para que fuera ser sustituido por otro, de conformidad con lo expuesto en los fundamentos precedentes, esto es, que como fecha inicial para el cómputo de los intereses, en lugar de la fecha 11 de mayo de 2003, se tomara la de 28 de febrero de 2003, fecha en que según el acuerdo de 15 de octubre de 2003 se presentó el escrito datado en fecha 14 de febrero de 2003 (al no poder apreciar en el sello del Registro de entrada la fecha de presentación), por ser éste el primer escrito dirigido a la Administración Tributaria solicitando el pago de los correspondientes intereses, sin que la interesada haya aportado otro documento que acredite la solicitud escrita en un momento anterior.
SEGUNDO:Por el Procurador D. Ivo Ranera Cahís, actuando en nombre y representación de la compañía mercantil Laimo, S.L., se interpuso recurso contencioso administrativo contra dicha resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 19 de junio de 2008, de la reclamación económico-administrativa núm. 08/16061/2003, acordándose la incoación de los presentes autos, a los se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción.
TERCERO:Llegado su momento la actora evacuó el trámite conferido de demanda, en que tras exponer los hechos, fundamentos de derecho y motivos de impugnación que constan en su escrito, terminó suplicando el dictado de una sentencia estimatoria que, con imposición de las costas procesales a la Administración demandada, declare como dies a quo para el cálculo de los intereses de demora derivados de la solicitud de devolución del IVA del ejercicio 1996 la fecha 30 de agosto de 1997, lo cual arroja unos intereses totales de 74.914,82 €, a los que se deberán deducir los ya efectivamente satisfechos a la actora, y subsidiariamente que como dies a quo de dicho cálculo de los intereses se declare el 28 de diciembre de 1998, lo cual arroja unos intereses totales de 53.047,89 €, a los que igualmente se deberán deducir los ya efectivamente satisfechos a la actora, así como que se reconozca el derecho de la recurrente a ser indemnizada mediante condena a la Administración a satisfacer interés de demora sobre la cantidad que resulte de la anterior pretensión, por el periodo comprendido entre el 15 de octubre de 2003 y la fecha efectiva de pago, y que se determinará en ejecución de sentencia. La defensa y representación de la Administración demandada, en su escrito de contestación interesó la desestimación del recurso, por ser conforme a derecho el acto impugnado.
CUARTO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
QUINTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:La principal cuestión controvertida en la presente litis es la fijación deldies a quodel devengo de los intereses de demora de la devolución de las cuotas soportadas de IVA solicitada en la declaración del cuarto trimestre de 1996, pues no existe controversia sobre el dies ad quem, el 1 de julio de 2003.
La resolución del TEARC impugnada fija el dia inicial en el de 28 de febrero de 2003, en que la interesada presentó el primer escrito dirigido a la Administración Tributaria solicitando el pago de los correspondientes intereses, con base al siguiente razonamiento:
A) El art. 115. Tres de la Ley 37/1992, del IVA , en su redacción original, vigente para los años 1992 a 1997, establecía que:
«En los supuestos a que se refieren este artículo y el siguiente, la Administración vendrá obligada a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación en que se solicite la devolución del impuesto.
Cuando de la liquidación provisional resulte una cantidad a devolver, la Administración procederá, en el plazo de treinta días, a su devolución de oficio.
Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo anteriormente previsto, la Administración procederá a devolver de oficio, en el plazo de treinta días, el importe total de la cantidad solicitada.
Transcurrido el plazo legal para efectuar la devolución sin haber tenido lugar ésta, el sujeto pasivo podrá solicitar por escrito que le sean abonados intereses de demora, en la forma dispuesta en el artículo 45 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria , aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.
Reglamentariamente se determinarán el procedimiento y la forma de pago para la realización de la devolución de oficio a que se refiere el presente apartado».
B) La Ley 66/1997 modificó el texto de dicho artículo para los años 1998 y siguientes, estableciendo que la Administración debía liquidar los intereses de demora de oficio en aquellos supuestos en que, por su causa, la devolución fuese emitida una vez superado el plazo de seis meses, sin que se exigiera ya que el contribuyente solicitase por escrito el abono de intereses de demora.
C) La Disposición Transitoria Segunda de la Ley 66/1997 prevé:
«La modificación introducida en el artículo 115, apartado tres, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , será de aplicación a las autoliquidaciones correspondientes a los períodos de liquidación que se inicien en el ejercicio 1998 y siguientes».
D) En el presente caso, por tratarse de autoliquidaciones correspondientes a periodos anteriores a 1998, la percepción de intereses de demora por parte del reclamante requiere, de modo inexcusable, su solicitud escrita a la Administración, al ser de aplicación el art. 115. Tres de la LIVA , en su redacción original, y no en la introducida por la Ley 66/1997.
E) Tampoco resultaría aplicable al presente caso, lo dispuesto en el art. 11 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes que trascribe, puesto que la citada Disposición Transitoria Segunda de la Ley 66/1997 , ya estableció el régimen transitorio aplicable a la liquidación 'automática' de intereses de demora para el caso de devoluciones de IVA, con ocasión de la modificación establecida en el art. 115. Tres LIVA .
F) El criterio del TEAC, en Resolución de 21 de julio de 1999, es que 'Es, por tanto, la fecha de la reclamación de los intereses el dies a quo que debe tomarse para el cómputo. El dies ad quem, o término final, para la cuantificación de los intereses lo constituye la fecha del ordenamiento del pago, en aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 115, tres, de la Ley 37/1992 .'
G) En el presente caso, del examen del expediente remitido por la AEAT a este Tribunal, se aprecia que el primer escrito dirigido por la interesada a la Administración Tributaria solicitando el pago de los correspondientes intereses fue el presentado, en fecha 28 de febrero de 2003, sin que la interesada haya sido aportado otro documento que acredite la solicitud escrita en un momento anterior.
SEGUNDO:En apoyo de sus pretensiones, la parte actora alega, en síntesis, que el artículo 115.3 LIVA , en su redacción original, debe ser interpretado restrictivamente, en el sentido en establecido por consolidada jurisprudencia, expuesta en las sentencias que se citan y que finalmente ha sido sancionado en el art. 11 de la Ley 1/1998 y luego en los artículos 127 y 31 de la Ley 58/2003 (si bien ésta no resulte aplicable al caso), procediendo el abono de intereses por el retraso en la devolución desde el momento en que venció el plazo de la Administración para practicar la devolución hasta el momento de realizarlo, sin necesidad de solicitud del contribuyente, pues la Administración ha tenido durante ese periodo en su poder una cantidad que correspondía a aquél. Subsidiariamente, para el caso de que se acogiera la tesis mantenida por el acto impugnado del TEARC de fuera necesario solicitar por escrito el pago de intereses, alega que como día inicial del cómputo habría de tomarse la fecha de 28 de diciembre de 1998 en que efectuó tal solicitud a través del TEARC, pues en tal fecha presentó el escrito de alegaciones de la reclamación núm. 08/7558/1998 (que acompaña a la demanda), en el cual solicitaba que se procediera a la devolución instada correspondiente al IVA de 1996, más los intereses de demora.
De adverso, el Abogado del Estado defiende la conformidad a Derecho del acto impugnado, invocando el criterio de esta Sala en las sentencias núms. 176 y 547, de 17 de febrero y 25 de mayo de 2006 . Y en cuanto a la pretensión subsidiaria, alega que el documento aportado junto a la demanda no obra en el expediente y que el cauce apropiado para traerlo autos hubiera sido la solicitud de complemento del expediente prevista en el art. 55 LJCA y, por otro lado, en cuanto al fondo, que tal escrito no puede cumplir el requisito de solicitud de intereses, pues en aquel momento no había cantidad sobre la que devengarse intereses, por existir litigio en la vía económico administrativa sobre quien era el acreedor y el quantum de la obligación, añadiendo que sería injusto hacer cargar sobre el Estado el pago de intereses por un periodo de tiempo en que el particular prolonga la vía económica-administrativa ante el TEARC, sin obtener resultado alguno.
TERCERO:Planteado el debate dialéctico en los términos expuestos, con el matiz que se dirá, el criterio de esta Sala era coincidente con el mantenido en la resolución del TEARC, tal y como se desprende de las dos sentencias de febrero y mayo de 2006 invocadas por el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda. La salvedad que anunciábamos se refiere al fundamento de derecho cuarto del acto impugnado, en que el TEARC justifica la no aplicación al caso de la Ley 1/1998 con base en que la Ley 66/1997 ya estableció el régimen transitorio aplicable a la liquidación de intereses de demora para el caso de devoluciones de IVA, pues aunque efectivamente la Ley 1/1998 no es aplicable al caso, se trata de una Ley posterior a la Ley 66/1997, que deroga cuantas disposiciones se opongan a lo previsto en esta Ley, y su no aplicación al caso derivaría de lo establecido en el apartado1 de su disposición transitoria única, que establece que los procedimientos tributarios ya iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por la normativa anterior hasta su conclusión, y en el presente caso el procedimiento se inicio con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1998.
No obstante, en la última de las sentencias citadas ya apuntábamos que los intereses de demora constituyen un resarcimiento compensatorio con arreglo a los módulos objetivos del coste financiero y del perjuicio consistente en la indisponibilidad de cantidades dinerarias legalmente debidas y el privilegio de la previa intimación no siempre está justificado, si bien, cualquiera que sea la opinión sobre el acierto del legislador, entendíamos que no podía obviarse el explicito mandato legal transitorio y que de acuerdo con el art. 115.Tres de la Ley 37/1992 , en su redacción originaria, la fijación del dies a quo del cómputo de los intereses de demora estaba condicionada a que el recurrente solicitase, por escrito su abono.
Si bien tal era el criterio de esta Sala, no estamos en condición de reiteralo ahora. En efecto, en aquel momento la jurisprudencia no era pacífica, pues en un caso análogo al presente, la STS de 22 de febrero de 2005 vino a exigir al peticionario que, transcurrido el período máximo de devolución, se formule una petición expresa por escrito reclamando los intereses, mientras que la posterior STS de 27 de diciembre de 2005 , en línea con otras anteriores del mismo Alto Tribunal, consideró que no era precisa la solicitud del contribuyente de abonó de intereses y estimó el recurso, fijando como 'dies a quo' de la liquidación de intereses el día siguiente al séptimo mes desde que se solicitó la devolución y como 'dies ad quem' la fecha de ordenación del pago.
Sin embargo, con posterioridad a dichas sentencias, el Tribunal Supremo ha dictado, sin fisura alguna, varias resoluciones que forman un corpus doctrinal en el sentido pretendido por la actora.
En tal sentido, conviene destacar aquí la STS de 26 de septiembre de 2008, por haberse dictado en un recurso de casación para la unificación de doctrina (num. 315/2004 ) y hacer concreta referencia, entre otras, a la anterior sentencia de STS de 22 de febrero de 2005 . Mientras la sentencia impugnada en casación en dicho recurso resolvía la controversia sobre posible existencia del derecho a pago de intereses por devolución del IVA correspondiente al ejercicio de 1995, aplicando el artículo 115 de la Ley 30/1992 , de 28 de diciembre, en su redacción originaria, la de contraste aplicaba a una devolución del ejercicio de 1992, el artículo 48 de la Ley 30/2985, de 2 de agosto , en la versión dada por la
Pues bien, en la calendada sentencia de 26 de septiembre de 2008, el Tribunal Supremo considera lo siguiente:
«QUINTO.- La Sala anticipa su criterio en orden a estimar el recurso interpuesto y casar la sentencia impugnada, por la elemental razón de que si bien el ingreso del exceso de cuota soportada en IVA sobre la repercutida tiene el carácter de 'debido', no es menos cierto que el transcurso del plazo de que dispone la Administración para proceder a la devolución de ese exceso sin llevarla a cabo por causa a ella imputable, determina la existencia de una conducta antijurídica que, en cuanto origina una lesión económica al sujeto pasivo, debe dar lugar la correspondiente indemnización, la cual ha de traducirse forzosamente en el abono de los correspondientes intereses legales.
Es así como la solicitud de abono de intereses tiene mero carácter formal y no constitutivo para hacer nacer la obligación de la Administración.
En este punto, debemos poner de relieve que la Sentencia de esta Sala de 29 de diciembre de 2000 , resolvió una situación similar a la que ahora se plantea en relación con el Impuesto de Sociedades, y en el momento en que ya regía el apartado 3 del artículo 31 de la
En la ocasión de referencia, La Caixa presentó la declaración del Impuesto sobre Sociedades, correspondiente al período 27 de julio a 31 de diciembre de 1990, el día 26 de febrero de 1991 y, como la Administración no practicó la liquidación provisional de tal Impuesto hasta el 19 de marzo de 1992, es decir, una vez transcurridos los 12 meses siguientes a la mencionada presentación, tenía que proceder a devolver de oficio el exceso entre lo previamente retenido y el importe de la cuota resultante de la liquidación provisional en el plazo de los 30 días siguientes, o sea, antes del 26 de marzo de 1992.
Efectuada dicha devolución de oficio el 23 de abril de 1992, el problema planteado es el de si los intereses de demora habían de calcularse con arreglo al lapso temporal comprendido entre el 26 de marzo y el 23 de abril de 1992, como patrocinaba la Caixa y declaró la Sentencia de instancia, o, por el contrario, tales intereses no se habían podido devengar, porque, como sostenía la Administración recurrente, de acuerdo con el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria disponía de tres meses, a contar desde el reconocimiento de la obligación (o de la liquidación provisional del Impuesto), para efectuar el pago o devolución de oficio comentados, siempre que la Caixa acreedora le requiriese a ello por escrito, y, por tanto, el 23 de abril de 1992, tal plazo de tres meses aun no había finiquitado y no se habían consumado los condicionantes exigidos por tal precepto para el abono obligatorio de los intereses de demora.
Pues bien, la Sentencia de 29 de septiembre de 2000 , a la que nos referimos, desestimó el recurso de la Administración y sentó el criterio de que 'El Estado está obligado a satisfacer intereses de demora en todos los casos en que no pague sus deudas en la fecha en que debe hacerlo, pues tal obligación es una aplicación, en el ámbito de los débitos dinerarios del Estado, de la exigencia consagrada en el artículo 106.2 de la Constitución de que la Administración indemnice a los particulares de cualquier daño derivado del funcionamiento de los servicios públicos (daño que se genera, evidentemente, cuando el Estado se retrasa en el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias, y que viene concretado por el interés legal de lo no satisfecho a tiempo).
Dicho principio de que toda deuda produce un perjuicio indemnizable tanto en favor de la Administración como en favor del contribuyente resulta a veces excepcionado por la concesión, en favor de la Administración, de un determinado período de franquicia (en el caso de autos, 12 meses más 30 días) que, como privilegio de una de las partes, ha de ser interpretado siempre de manera rigurosa e, incluso restrictiva.
Y aunque es cierto que el artículo 45 de la LGP fija una franquicia de carácter general de tres meses, ello no es obstáculo para que otras leyes, como la 61/1978, en el caso objeto de controversia, fijen otras franquicias diferentes (de 30 días, después de transcurridos 12 meses desde la liquidación provisional); plazos, estos últimos, que prevalecen sobre el general, máxime cuando la norma especial del artículo 31.3 de la
Conviene tener presente que la doctrina expuesta se sostuvo por esta Sección en la Sentencia referida, pese a tener a la vista que el apartado 4 del artículo 145 de la nueva
La misma doctrina se mantuvo también en las Sentencias de 21 de diciembre de 2001 , 22 de enero de 2002 , 8 de marzo de 2003 , 18 de mayo de 2005 y 26 de abril de 2006 .
Por otra parte, el principio de indemnidad del administrado que deriva del artículo 106.2 de la Constitución , es aplicado por este Tribunal Supremo en otras materias y así la Sentencia de la Sección Sexta de esta Sala, de 3 de mayo de 2007 , ha declarado que '...la pretensión de abono de intereses, que la jurisprudencia viene reconociendo como exigencia para llegar a una reparación integral del perjuicio; sirva al efecto la sentencia de 4 de febrero de 2003 , que recoge la doctrina de la sentencia de 2 de julio de 1994 y cita las de 11-2-1995 , 6-2-1996 , 20-10-1997 y 16-12-1997, según la cual: 'lo cierto es que la jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado, hasta consolidarse como doctrina legal, que la indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración debe cubrir todos los daños y perjuicios sufridos hasta conseguir la reparación integral de los mismos, lo que no se lograría si el retraso en el cumplimiento de tal obligación no se compensase, bien con la aplicación de un coeficiente actualizador bien con el pago de intereses por demora, pues ambos sistemas propenden precisamente a la consecución de una reparación justa y eficaz. Sea con uno u otro significado, la Administración demandada debe pagar el interés legal de las cantidades exigibles como principal desde que éstas le fueron reclamadas por la perjudicada (6 de febrero de 1987) hasta la notificación de la sentencia, calculado según el interés de demora vigente a la fecha del devengo, contabilizándose año por año conforme al tipo expresado en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado'.
Y en materia de contratación administrativa, es igualmente reiterada la jurisprudencia de esta Sala que exige el pago de intereses desde que transcurren los plazos señalados en la legislación administrativa desde la certificación correspondiente (por todas, Sentencia de esta Sala de 29 de junio de 2004 y las que en ella se citan), logrando así el máximo equilibrio de prestaciones.
Por ello, entendemos que una vez reclamada la devolución del saldo acreedor por IVA y transcurrido el plazo de franquicia de que disponía la Administración para girar liquidación provisional y proceder a la devolución, sin que tuviera lugar por causa imputable a la misma, debió abonar el interés legal previsto en el artículo 36.2 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria , aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, al que se remite el artículo 45 del mismo. De esta forma, en materia de IVA, se da continuidad a la doctrina que estableciera la Sentencia de 24 de julio de 1998 antes reseñada.
En consecuencia, procede la estimación del recurso y la casación de la sentencia impugnada.
No puede, decirse que la conclusión alcanzada sea contradictoria con la que se expreso en la Sentencia de esta Sección de 22 de febrero de 2005 , al resolver un supuesto en el que presentada la declaración-liquidación de IVA, con solicitud de devolución y formulada reclamación económico-administrativa ante la desestimación presunta, fué a lo largo de su tramitación y en concreto en 6 de octubre de 1995, cuando se incorporó a la pretensión principal de obtención de devolución, la de abono de intereses. Y posteriormente, interpuesto recurso contencioso-administrativo, se produjo la satisfacción extraprocesal de la pretensión principal, por lo que el recurso sólo siguió en cuanto al abono de intereses desde el transcurso del plazo de devolución.
Al ser la sentencia estimatoria del recurso, el Abogado del Estado interpuso recurso de casación, por entender que el abono de intereses sólo procedía desde la intimación de su pago y no desde el transcurso del plazo legal de devolución.
Ciertamente que la sentencia estimó el recurso del Abogado del Estado, pero debe tenerse en cuenta que la solución no podía ser otra porque el sujeto pasivo presentó su renuncia a la percepción de intereses desde el transcurso del plazo del que disponía la Administración para la práctica de liquidación provisional (29 de agosto de 1993) hasta el 5 de octubre de 1995 (fecha de reclamación de intereses).
De esta forma el principio dispositivo no permitía otra cosa que acceder a la solicitud de abono de intereses desde la fecha de su reclamación hasta la de aquella en que se materializó la devolución del principal.
SEXTO.- La estimación del recurso de casación y anulación de la sentencia obliga a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, lo que debe hacerse estimando el recurso contencioso-administrativo y reconociendo el derecho al abono de intereses previstos en el artículo 36.2 de la Ley General Presupuestaria , Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo1091/1988, de 23 de septiembre, desde la finalización del plazo de seis meses más treinta días siguientes a la solicitud de devolución por parte del sujeto pasivo del Impuesto hasta la fecha en que se produjo el efectivo pago, lo que habrá de hacerse efectivo en trámite de ejecución de sentencia».
El mismo criterio ha sido reiterado, entre otras, en la más reciente STS de 9 de Diciembre de 2009 , dictada en una recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra una sentencia de la Audiencia Nacional que aplicando el artículo 115 de la Ley 37/1992 , consideró el dies a quo para el cómputo de los intereses de demora que la Administración debe abonar al sujeto pasivo por el retraso en la devolución del impuesto sobre el valor añadido soportado superior al repercutido es aquella fecha en la que han transcurrido seis meses y treinta días desde la solicitud de la devolución del impuesto, sin que a estos efectos resulte operativo el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria , mientras que el Abogado del Estado sostenía que esa solución sería correcta si se tratase de aplicar el artículo 115.3 de la Ley 37/1992 en la redacción de la Ley 66/1997, pero no para un caso en el que el texto a tomar en consideración es el originario del artículo 115 de la Ley 37/1992 . En su fundamento de derecho segundo y tercero, el Tribunal Supremo considera lo siguiente
«...no le asiste la razón al defensor de la Administración, ya que la solución adoptada por la Audiencia Nacional se ajusta a la jurisprudencia de esta Sala, de la que es exponente la sentencia de 3 de diciembre de 2003, dictada en el recurso de casación 4745/98, cuyo fundamento jurídico tercero reproducimos a continuación en parte, con la precisión de que, aun refiriéndose a la normativa del impuesto sobre el valor añadido contenida en la
«[...] el hecho de que, en el sistema de laLey del IVA aquí aplicable, la de 1985 , no se arbitrara un procedimiento especial en materia de devoluciones --tampoco en su Reglamento--, a diferencia del instaurado en la vigente de 28 de Diciembre de 1992 --art. 115.3-- y del prevenido para otros Impuestos --IRPF e Impuesto sobre Sociedades--, no podía significar, sin más, una aplicación inmediata del régimen prevenido en el tan repetido art. 45 LGP para el pago de intereses a los acreedores de la Hacienda. Lejos de ello,esta Sala --sentencia de 24 de Julio de 1998, recurso 4082/92-- tiene declarado que esta falta de previsión no puede interpretarse en el sentido de que la Administración era libre para adoptar su decisión sobre la devolución cuando lo estimara pertinente. Debía hacerlo --y, por tanto, también en el caso de este recurso--, dentro del plazo de seis meses que establecía elart. 61 de la Ley de Procedimiento Administrativoentonces vigente --la de 17 de Julio de 1958 -- como duración máxima de un procedimiento.
[ ...] 'Si no se hiciera así --afirma textualmente la sentencia acabada de citar--, a partir de ese momento, la Administración debería satisfacer... el interés de demora correspondiente hasta la fecha concreta en que se realizó o se acordó realizar el pago'.
Además, conforme se destaca en la mencionada sentencia y se ha apuntado anteriormente, 'el plazo de seis meses en que debió adoptarse la decisión administrativa sobre las cantidades a devolver es el hoy establecido en la legalidad vigente sobre la materia. Elart. 115 de la actual Ley del I.V.A . -Ley 37/1992, de 28 de Diciembre-, que reproduce el derecho a la devolución en los términos que preveía elart. 48 de la Ley anterior, determina, en su ap. 3 , que en tal supuesto -el de la devolución, se entiende- 'la Administración vendrá obligada a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación en que se solicite la devolución del Impuesto'. Por su parte, la reciente Ley de Derechos y Garantías de los contribuyentes,Ley 1/1998, de 26 de Febrero, en su art. 11, al referirse a las devoluciones de oficio, dispone que 'la Administración Tributaria devolverá de oficio las cantidades que procedan de acuerdo con lo previsto en la normativa específica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre el Valor Añadido. Transcurrido el plazo fijado en las normas reguladoras de cada tributo y, en todo caso, el plazo de seis meses, sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, el contribuyente tendrá derecho al abono del interés de demora regulado en elart. 58.2.c de la Ley General Tributaria, sin necesidad de efectuar requerimiento al efecto. A estos efectos, dicho interés se devengará desde la finalización del plazo de que dispone la Administración Tributaria para practicar liquidación provisional hasta la fecha en que se ordene el pago de la correspondiente devolución'.
Es cierto que estas disposiciones no son aplicables, por su fecha, al supuesto de autos, pero no lo es menos que reflejan un punto de vista legislativo lógico, que avala la solución, sobre la base de la aplicación supletoria de la Ley de Procedimiento de 1958, acabada de razonar».
Por su parte, la sentencia de 17 de junio de 2009 (casación 5189/03 ), indica en su fundamento jurídico cuarto, abundando en la jurisprudencia anterior [ sentencia de 22 de febrero de 2005 (casación 2237/01 ), que:
«'[...] En efecto, de acuerdo con el invocado precepto de la LIVA/1985, se establece el plazo de seis meses, siguientes al término del plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación en que se solicite la devolución, para que la Administración practique liquidación provisional, en la que se aceptará o no la cifra de devolución solicitada. Y en el caso de que de la citada liquidación provisional resulte la existencia de cantidad a devolver, la Administración viene obligada a cumplimentar esa devolución, de oficio, en el plazo de treinta días siguientes. Si en al término del referido plazo de seis meses no se hubiera practicado la liquidación provisional que se prescribe, la Administración viene obligada igualmente a devolver de oficio el importe de la cantidad solicitada en el plazo de treinta días a contar del día siguiente al vencimiento de los citados seis meses.
Una vez transcurrido el referido plazo legal que existe para efectuar la devolución, sin haber tenido lugar ésta, el sujeto pasivo podrá solicitar por escrito que le sean abonados intereses de demora, en la forma dispuesta en elartículo 45 de la Ley General Presupuestaria. Así pues, el previo reconocimiento de la obligación de pago de la devolución se entiende está contenido en la propia norma (art. 48 LIVA/1985), sin que tampoco sea necesario, para que se inicie el devengo de intereses de demora, el previo escrito de denuncia de mora, con lo cual, una vez vencido el plazo legal para hacer efectiva la devolución (seis meses mas treinta días hábiles), si ésta no se ha producido, el sujeto pasivo puede solicitar el abono de intereses de demora, que empezarán a contar desde esa fecha.'
Es decir, prevalece la legislación especial de cada impuesto sobre elartículo 45 de la Ley General Presupuestaria, lo que, en este caso, comporta que vencidos los 6 meses, y 30 días más de que dispone la Administración se devengan automáticamente los intereses de las cantidades que se deban devolver. No es procedente, por tanto, hacer depender el devengo de intereses, de la reclamación que formula el acreedor [...].
Podría afirmarse que el criterio expuesto es sólo aplicable desde el 1 de enero de 1998, pues fue la norma contenida en elartículo sexto de la Ley 66/1997la que dio nueva redacción alartículo 115 de la Ley 37/1992establecía: 'Tres. En los supuestos a que se refiere este artículo y el siguiente, la Administración procederá, en su caso, a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación en que se solicite la devolución del Impuesto. (...). Transcurrido el plazo establecido en el primer párrafo de este apartado sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración Tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere elartículo 58.2 .a) de la Ley General Tributariadesde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo y hasta la fecha del ordenamiento de su pago, sin necesidad de que el sujeto pasivo así lo reclame', por lo que, al fin, se ha dado cumplida regulación a esta cuestión sustancialmente tributaria, si bien esta modificación no es aplicable al caso de autos toda vez que rige para las autoliquidaciones correspondientes a los períodos de liquidación que se inicien en el ejercicio 1998 y siguientes, según preceptúa laDisposición Transitoria 2ª de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, citada, pero que, en todo caso, sirve para esclarecer y confirmar el tratamiento fiscal defendido por esta sentencia.
Esta interpretación no es aceptable por un doble orden de consideraciones: La primera, quenuestra sentencia de 22 de febrero de 2005se refiere ya a un supuesto de hecho anterior a la norma citada lo que justifica que se aplique el criterio a hecho anteriores a esa ley. La segunda, que en la ley citada el legislador se limita a reconocer, en materia de intereses, cómo estos deben ser devengados, pero en modo alguno puede considerarse que crea derechos que no existían con anterioridad.
Precisamente por ello, el trato de las situaciones anteriores a esa fecha del 1 de enero de 1998 de modo diferente a las posteriores carece de justificación alguna, lo que obliga a que la legislación anterior sea interpretada en el modo en que lo venimos haciendo.»
TERCERO.- Los anteriores pronunciamientos resultan suficientes para desestimar el recurso de casación del abogado del Estado...».
Dada la posición institucional del Alto Tribunal y el valor de su jurisprudencia y doctrina legal [artículos 123.1 de l criterio del Tribunal Supremo, tal doctrina ha de ser seguida por esta Sala. Aplicada al presente caso, dado que la declaración correspondiente al último período del año había de presentarse durante los treinta primeros días naturales del mes de enero, el plazo de seis meses establecido en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 115 LIVA finía el 30 julio de 1997, por lo que el 4 de septiembre de 1997 fínia el plazo de treinta días (hábiles, al no disponer el precepto el cómputo por días naturales), y el 5 de septiembre de 1997, al no haberse ya ordenado el pago, se inicio el devengo de los intereses de demora.
Es obligada, pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la estimación del presente recurso contencioso-administrativo, por no ser conforme a derecho la resolución a que se refiere el mismo, en los términos expuestos, procediendo la anulación del acto del TEARC impugnado y reconocimiento del derecho de la actora al abono de los intereses previstos en el artículo 36.2 de la Ley General Presupuestaria , Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, sobre la cantidad de 205.415,72 € desde el 5 de septiembre de 1997 hasta el 1 de julio de 2003, lo que se hará efectivo en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta las cantidades que en su caso ya se hubieran satisfecho en dicho concepto.
CUARTO:La parte actora solicita asimismo el reconocimiento del derecho a la indemnización por los perjuicios producidos por el retraso en el abono de dichos intereses, consistente en el interés de demora del principal resultante de su anterior pretensión, desde el día 15 de octubre de 2003 a la fecha efectiva de pago, pues el acuerdo de 15 de octubre de 2003 reconoció el derecho a la percepción de los intereses de demora de la devolución del IVA en cuantía muy inferior a la debida de y de no acogerse la pretensión los intereses que correspondía entonces cobrar no los percibirá la actora probablemente hasta unos diez años después, con el consiguiente quebranto para la recurrente, invocando en apoyo de su pretensión la STS de 13 de febrero de 2008 , pretensión a la que el Abogado se con el mismo argumento de la iliquidez de la deuda sobre la que calcular tales intereses.
La Sentencia del Tribunal Supremo que invoca la actora se refiere a un supuesto del todo análogo al presente, si bien relativo al Impuesto sobre Sociedades, como fluye sin dificultad de dicha sentencia, en la que se dice:
«...debe señalarse que en el escrito de demanda, como pretensión acumulada, y a medio de otrosí, se solicitaba de la Sala: 'ordene a la A.E.A.T la liquidación a esta parte de los intereses de demora devengados sobre la citada cantidad de 103.477.707 (ciento tres millones cuatrocientas setenta y siete mil setecientas siete) pesetas desde el 13 de enero de 1995, fecha en la cual, como consta en el expediente, la A.E.A.T. adoptó la resolución de liquidar intereses a favor de mi representada por un importe muy inferior al que realmente adeudaba. La cuantía de estos intereses se determinará en fase de ejecución de se sentencia'.
La Administración demandada, por su parte, se opuso a la pretensión principal, remitiéndose a la resolución del TEACAsí las cosas, para resolver la pretensión de la parte demandante, debe tenerse en cuenta que la Administración Tributaria, que cumplió con la obligación de devolución del exceso resultante de la declaración del Impuesto de Sociedades del ejercicio 1989/1990, que tuvo lugar en 13 de diciembre de 1994, resolvió igualmente la petición de abono de intereses, reconociendo el derecho a los mismos, pero desde el 7 de julio de 1994, fecha en que se produjo la solicitud de su reconocimiento, hasta la fecha antes indicada del 13 de diciembre de 1994 (pago). En cambio, el demandante entendió, y así ha reconocido en la sentencia impugnada, que el 'dies a quo' para el cómputo de los intereses es el 24 de julio de 1992 , es decir, transcurridos 12 meses y 30 días desde la presentación de la declaración del Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 1989/1990.
De esta forma, el litigio no versa sobre el derecho a recibir un principal que genera el derecho a intereses sobre la cantidad reclamada como consecuencia de la 'mora solvendi', sino que habiendo satisfecho aquel la Hacienda Pública, es el importe de los intereses el que se constituye en objeto de la pretensión principal, dando lugar a una reclamación de cantidad general o común y sobre la cual gira la solicitud de indemnización de daños y perjuicios por mora, traducida también en términos de intereses».
Continúa luego el Alto Tribunal razonando o siguiente:
«QUINTO.- En esta materia el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria , Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, aplicable 'ratione temporis', reiterando lo ya dispuesto en el artículo 45 del Texto de dicha Ley de 4 de enero de 1977 , establece que 'si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública dentrode los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés legal sobre la cantidad debida desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación'.
Se trata de una norma que ha sido calificada de especial y aplicable a las obligaciones reconocidas a cargo de la Hacienda Pública, esto es, de la Administración del Estado, que interpretada literalmente conduce a que no sean aplicables al caso los preceptos contenidos en los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil .
Sin embargo, la doctrina del Tribunal Constitucional ha ido depurando la interpretación del precepto de conformidad con la Constitución y muy especialmente con aplicación del principio de igualdad.
Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional 69/1996, de 18 de abril , resolviendo una cuestión de inconstitucionalidad hace el siguiente planteamiento en su Fundamento de Derecho Cuarto:
' Es un dato y aquí no hay duda alguna por la claridad meridiana del texto, que siendo deudor cualquier ciudadano y acreedora la Administración pública, 'cuando la resolución condene al pago de una cantidad líquida ésta devengará 'intereses' en favor del acreedor, desde que aquélla fuere dictada en primera instancia hasta que sea totalmente ejecutada' (art. 921, párrafo 4.º, LECiv). Por la otra parte, en la situación opuesta, pesando la obligación de pagar sobre la Hacienda, el texto es ambiguo por impreciso, ya que el devengo se pone en el día en que fuere notificada la resolución judicial (art. 45 LGP), sin aclarar si es la de instancia o la dictada en vía de recurso ni por tanto si ha de ser firme o no. Tal y como lo lee quien suscita la cuestión de su constitucionalidad, el cómputo es distinto para los particulares y para la Hacienda pública, con beneficio para ella, ya que en caso de haberse recorrido dos o más instancias procesales, utilizada la palabra en una acepción genérica que comprende también los recursos extraordinarios, resulta que los intereses se devengan para aquéllos con la sentencia primera, confirmada luego, mientras que para la Administración es la última sentencia, si confirmatoria, el hito donde comienzan a correr.'
Así planteada la cuestión, el Tribunal Constitucional llega a la conclusión de que, por exigencias del artículo 14 de la Constitución , son equiparables la posición de los contribuyentes frente a la Hacienda Pública a la de ésta como acreedora. Dice así el Fundamento Jurídico Quinto de la referida STC 69/1996 :
'Conviene insistir, una vez recordado esto, que la Hacienda Pública -según la doctrina sustentada en laSTC 206/1993- sólo está obligada a pagar el interés de demora con su función indemnizatoria, sin que en la presente cuestión de constitucionalidad queden involucrados por tanto los disuasorios o punitivos. Pues bien, siendo tales intereses una exigencia material de la justicia, principio rector de nuestro Estado de derecho, ha de ser rechazada de plano la posibilidad de que el ciudadano, cuando trate con las Administraciones Públicas y sea su acreedor, resulte peor tratado por no conseguir la íntegra compensación de un derecho de crédito reconocido judicialmente.
En tal aspecto, una vez perfeccionada la relación jurídica cualesquiera que fueren su naturaleza pública o privada y su origen o fuente, la autonomía de la voluntad o la Ley e incluso aunque fuere el reflejo final del ejercicio de una potestad como la tributaria o la sancionadora, la Hacienda es ya uno de sus sujetos activo o pasivo, sin una posición preeminente ni prerrogativa exorbitante alguna, como sucede con el procedimiento para el pago, sometido a los principios de legalidad presupuestaria y de contabilidad pública. No se trata ahora de la cuantía de los intereses, incógnita ya despejada, ni del cómo, el procedimiento para hacerlos efectivos, sino del elemento temporal, el cuándo, que sirve para perfilar en la realidad su función compensatoria. Aquí, por tanto, desaparecen cualesquiera de las 'especialidades' a las cuales alude para respetarlas laLey de Enjuiciamiento Civil (art. 921). No hay, pues, una razón constitucionalmente relevante para justificar un distinto trato en el devengo del interés de demora, según la posición que ocupe la Hacienda Pública y sólo por ella'. Ello no comporta, sin embargo, la declaración de inconstitucionalidad del precepto, porque 'el texto legal en cuestión fija el comienzo del conjunto (sic) de los intereses de demora, sólo de ellos, no se olvide, en la fecha de la notificación de la resolución judicial. No se dice cuál, como sabemos de sobra y resultaría laborioso averiguarlo si se tratara de un precepto aislado, pero es el caso que es una pieza dentro de una estructura con una función común para los sujetos de la obligación de pagar..'
Y sentencias posteriores a la indicada, sin negar tampoco la reconocida constitucionalidad del artículo 45 de la Ley General Presupuestaria , han desechado la interpretación del mismo que retrase la constitución en mora de la Administración hasta el reconocimiento de la obligación en sentencia, invocando para ello el principio de igualdad y que la efectividad de la tutela judicial, garantizada constitucionalmente, exige no sólo que se cumpla el fallo, sino que el ganador consiga el restablecimiento pleno de su derecho hasta la 'restitutio in integrum'.
En este sentido, en aplicación del referido principio de igualdad, la Sentencia del Tribunal Constitucional 23/1997, de 11 de febrero , reconoció el amparo frente a sentencia del Tribunal Superior de Justicia que había estimado la pretensión principal de la demanda, anulando retenciones por IGTE, efectuadas por el Instituto Catalán de la Salud, y condenando a éste a que devolviera las sumas indebidamente retenidas, pero desestimando la petición relativa al abono del interés legal de dichas cantidades, en función de que la Administración no incurre en mora 'ínterin no hayan transcurrido los plazos que establece el art. 45 de la Ley General Presupuestaria , que exige que transcurran tres meses desde la notificación de la Sentencia o reconocimiento de la obligación de pago, y la posterior reclamación del interesado.'
Como acabamos de decir, el Tribunal Constitucional se apoya para conceder el amparo, en el principio de igualdad, a cuyo efecto señala que:
'La sentencia recurrida ha otorgado un trato privilegiado al Instituto Catalán de la Salud, al eximirle del pago de los intereses en virtud de un régimen especial aplicable en razón de un estatuto personal, en el que se integraría el art. 45 LGP. La excepcionalidad, en efecto, de este régimen, en tal interpretación, se manifestaría inmediatamente, tanto a partir de la comparación del precepto aplicado con elart. 36 LGP -que establece un criterio de devengo de intereses automático desde el día siguiente al incumplimiento de la obligación-, como a resultas de su contraste con las reglas establecidas para los intereses moratorios, tanto por el Derecho Civil(art. 1100 del Código Civil), como por la legislación de contratos administrativos, así como por la legislación tributaria en relación con la devolución de los ingresos indebidos (art. 155 LGTy 36 LPEA).'
Termina señalando la sentencia de referencia que 'es claro que, por más que sean factibles interpretaciones del precepto contemplado, como la que aquí se ha hecho, que serían contrarias al art. 14 CE , su mera posibilidad no llega en modo alguno a excluir, antes al contrario, otras interpretaciones acordes con el derecho fundamental a la igualdad, de tal modo que no cabe imputar al legislador el resultado discriminatorio producido', razón por la que no se está en el supuesto del artículo 55.2 de la Ley 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional .
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Constitucional 141/1997, de 15 de septiembre , otorgó amparo frente Auto de ejecución de sentencia que en un supuesto de embargo que después quedó anulado, reconoció el abono de intereses sobre la base del previo requerimiento o intimación al pago de la cantidad adeudada como principal, una vez hubieran transcurrido tres meses desde la notificación de la resolución judicial en que se condenaba al abono de aquélla.
En esta ocasión, el Tribunal Constitucional hace uso del derecho a la indemnidad, pues tras invocar las previas Sentencias 69/1996 y 23/1997 , otorga el amparo de quien solicitaba que el 'dies a quo' quedara fijado en el del embargo, afirmando que:
'En este caso, la tutela judicial efectiva requiere que ese fallo conduzca al restablecimiento pleno del derecho del actor hasta la restitutio in integrum, cuya función cumplen los intereses de demora, según hemos declarado en lasSSTC 206/1993 (fundamento jurídico 2.º) y69/1996(fundamento jurídico 4.º) y se recuerda en la recienteSTC 23/1997'.
El principio de indemnidad, que aparece recogido igualmente en el artículo 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , ha sido aplicado constantemente en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública y así la Sentencia de la Sección Sexta de esta Sala de 9 de febrero de 2002 , ratifica una doctrina jurisprudencial reiterada, en la que se afirma que 'a fin de actualizar una deuda que la Administración tiene con el perjudicado desde que se produjo el daño, se debe incrementar la cantidad debida por tal concepto con el interés legal del dinero desde que se formuló la reclamación en vía previa hasta su completo pago, y que el Tribunal Constitucional ha considerado en su sentencia 23/1997, de 11 de febrero , contraria al principio de igualdad, recogido en el artículo 14 de la Constitución , una interpretación del artículo 45 de la Ley General Presupuestaria , como la que lleva a cabo la Sala de instancia en su sentencia para intentar justificar el impago de los intereses legales de la suma que la sentencia impone pagar a la Administración del Estado por haber incurrido en responsabilidad patrimonial'.
Más recientemente, la Sentencia, también de la Sección Sexta de esta Sala, de 3 de mayo de 2007 , ha declarado que '...la pretensión de abono de intereses, que la jurisprudencia viene reconociendo como exigencia para llegar a una reparación integral del perjuicio; sirva al efecto la sentencia de 4 de febrero de 2003 , que recoge la doctrina de la sentencia de 2 de julio de 1994 y cita las de 11-2-1995 , 6-2-1996 , 20-10-1997 y 16-12-1997, según la cual: 'lo cierto es que la jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado, hasta consolidarse como doctrina legal, que la indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración debe cubrir todos los daños y perjuicios sufridos hasta conseguir la reparación integral de los mismos, lo que no se lograría si el retraso en el cumplimiento de tal obligación no se compensase, bien con la aplicación de un coeficiente actualizador bien con el pago de intereses por demora, pues ambos sistemas propenden precisamente a la consecución de una reparación justa y eficaz.
Sea con uno u otro significado, la Administración demandada debe pagar el interés legal de las cantidades exigibles como principal desde que éstas le fueron reclamadas por la perjudicada (6 de febrero de 1987) hasta la notificación de la sentencia, calculado según el interés de demora vigente a la fecha del devengo, contabilizándose año por año conforme al tipo expresado en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado'.
En materia de contratación administrativa, es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que exige el pago de intereses desde que transcurren los plazos señalados en la legislación administrativa desde la certificación correspondiente (por todas, Sentencia de esta Sala de 29 de junio de 2004 y las que en ella se citan), logrando así el máximo equilibrio de prestaciones.
También debe mencionarse aquí la jurisprudencia de esta Sala y Sección que admite la compensación de las certificaciones de obra con deudas tributarias, evitando que éstas últimas generen intereses de demora a favor de la Administración y anulándose las liquidaciones correspondientes por este concepto (por todas, Sentencia de 30 de enero de 2008 ).
Por último, ha de hacerse referencia al espíritu que dimana del principio que proclamaran los artículos 10 y 11 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Garantías y Derechos de los Contribuyentes , de que las 'devoluciones de ingresos indebidos' y 'devoluciones de oficio', tuvieren lugar con abono automático de intereses de demora, lo que supone una compensación al disfrute por la Administración de las cantidades correspondientes mientras las retuvo en su poder. Actualmente, se recoge el mismo criterio, en el artículo 31 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , para lo que ahora se denominan 'devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo' y en el artículo 32 de la misma Ley , en cuanto la 'devolución de ingresos indebidos'.
De todo lo expuesto se deduce que los principios de igualdad, indemnidad y equilibrio de prestaciones, ínsitos en toda la normativa expuesta con anterioridad, imponen el abono de intereses de demora desde los momentos que hemos venido indicando, sin que sea necesario pasar por una resolución judicial o requerimiento previo».
Y concluye el Alto Tribunal:
«Si se estimara el recurso contencioso-administrativo y no se reconociera el derecho a intereses de demora o el reconocimiento se hiciese desde la sentencia que declara el derecho a la cantidad reclamada y en los términos que derivan de una interpretación estrictamente literal del artículo 45 de la Ley General Presupuestaria y aislada del resto de ordenamiento jurídico, se produciría una estimación nuevamente formal, porque en la práctica no se accedería a la pretensión de quien manifiesta tener derecho al resarcimiento de los perjuicios causados por la Administración, que debe ser compensado con el abono de intereses de demora. Pero es que además, se estarían infringiendo los principios de igualdad e indemnidad y quedaría sin compensación adecuada el tiempo consumido por las dos instancias de reclamación económico administrativa y las dos judiciales, sin percibir la cantidad reclamada y en cambio, la Administración habría disfrutado gratuitamente de la cantidad que no abonó en su momento, nada menos que durante casi catorce años.
Por todas las razones expuestas, debemos estimar el recurso contencioso-administrativo y reconocer el derecho al resarcimiento de daños y perjuicios, que se hará efectivo mediante el abono de intereses de demora, sobre la cantidad que resulte a abonar de la ejecución de sentencia, desde el día 13 de enero de 1995, fecha ésta que fue la solicitada por la parte demandante, según lo antes expuesto y hasta el total pago».
Tales razonamientos son trasladables al presente caso, dada la analogía existente, por lo que por los mismos razonamientos con las debidas y obvias adaptaciones, deberá también prosperar el postrero de los pedimentos de la demanda.
QUINTO:No se aprecian méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 954/2008, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 19 de junio de 2008, de la reclamación económico- administrativa núm. 08/16061/2003, y la ANULAMOS, por no ajustarse a derecho, declarando el derecho de la actora a percibir la cantidad resultante de la liquidación de los intereses de demora, derivados de la devolución del Impuesto de sobre el Valor Añadido a que se refiere el presente recurso, de conformidad con lo expresado en el fundamento de derecho tercero de la presente sentencia al percibo, asimismo el derecho a la percepción de intereses legales de demora, sobre la cantidad que resulte a abonar en ejecución de sentencia, desde el día 13 de febrero de 2008 y hasta su total pago; sin hacer especial condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

