Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 146/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1064/2008 de 21 de Febrero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Febrero de 2013
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: LOZANO IBAÑEZ, JAIME
Nº de sentencia: 146/2013
Núm. Cendoj: 02003330022013100216
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00146/2013
Recurso núm. 1064 de 2008 y 1212 de 2008 acumulados
Toledo
S E N T E N C I A Nº 146
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
Dª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
D. Ricardo Estévez Goytre
En Albacete, a veintiuno de febrero de dos mil trece.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 1064/08el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Romeo , representado por la Procuradora Sra. Arcos Gabriel y dirigido por el Letrado D. Salvador Morillas Gómez, y AUTOPISTA MADRID-LEVANTE, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, SOCIEDAD ANÓNIMA, Sociedad Unipersonal, representada por el Procurador Sr. Serna Espinosa y dirigida por el Letrado D. F. Javier González Lago, los cuales han actuado igualmente como coadyuvantes, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE TOLEDO,que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre JUSTIPRECIO;siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.
Antecedentes
PRIMERO.-D. Romeo interpuso, el día 7 de octubre de 2008, recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo por la cual se estableció el justiprecio en el seno del expediente NUM000 , respecto de la expropiación de determinada superficie de la finca NUM001 , correspondiente a la finca catastral nº NUM002 del polígono NUM003 de Corral de Almaguer, expropiación llevada a cabo por la Administración General del Estado, siendo beneficiaria AUTOPISTA MADRID-LEVANTE, S.A., para la ejecución de la obra 'Autopista de Peaje Ocaña-La Roda AP-36'.
SEGUNDO.- AUTOPISTA MADRID LEVANTE S.A. interpuso igualmente recurso contencioso-administrativo el 19 de diciembre de 2008 contra la misma resolución, siendo acumulado este recurso al anterior.
TERCERO.- Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a cada uno de los demandantes, quienes formularon sus demandas en las cuales, tras exponer los hechos y fundamentos que entendieron en cada caso procedentes, terminaban solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo planteado y en consecuencia la elevación o rebaja, respectivamente, del justiprecio establecido.
CUARTO.-La Administración contestó a las demandas, y, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria de los recursos.
Cada una de las partes respondió a la otra solicitando la desestimación del recurso respectivo.
QUINTO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló para votación y fallo para el día 25 de enero de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.-Comenzaremos el examen del asunto por el análisis del recurso contencioso-administrativo planteado por la parte expropiada, y en este punto debemos remitirnos a lo ya resuelto en las sentencias dictadas en los recursos 808 , 1066 y 1067/08 . La actora, sin perjuicio de que solicite una indemnización de lo afectado a esta finca, alega como dato especial y esencial, que la parcela indicada forma con las parcelas NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 del Polígono NUM003 , también afectadas, una unidad de explotación y producción, pues en ellas se desarrolla una actividad del Sector de Servicios de hostelería, concretamente el Bar Restaurante 'La Casona'. Que aunque en el momento de la ocupación de la finca el Bar Restaurante se encontraba temporalmente cerrado, la expropiación le ha perjudicado notablemente, pues iba vender el negocio y las cinco fincas a tercero, habiéndose celebrado un contrato privado de compraventa por un 1.081.821,79 €; el comprador incluso pagó una señal de 30.000 € y después se echó atrás debido a la expropiación.
A la hora de fijar la indemnización, dice el actor, ha de acudirse al valor de mercado, teniendo en cuenta las características de la finca afectada: con frente a la carretera de Madrid-Albacete, con la edificación del Bar-Restaurante de dos plantas y sótano, buenos accesos y aparcamiento, gran tránsito de turismos de, dispone de infraestructuras completas de alumbrado, alcantarillado y abastecimiento y vías públicas, 70 árboles; por ello se ha de tener en cuenta tanto el daño emergente o actual (valor del suelo expropiado), como el daño cesante (ganancias dejadas de obtener como consecuencia de la expropiación).
Con esta finalidad encargó una valoración a TINSA, que acompañó a su Hoja de aprecio; la empresa de tasación estableció un valor del suelo de 12,68 €/m2.
Pues bien, la calificación urbanística del terreno afectado es de 'suelo rústico', si bien sobre dicho suelo se ejerció en otro momento, pero en el momento de la ocupación la actividad de industria de hostelería; no se conoce la fecha en que se dejó de ejercer dicha actividad, para la que disponía de la correspondiente licencia municipal dada el 18-11-1993, por lo que hemos de partir de lo establecido en el artículo 26 de la Ley del Suelo y Valoraciones 6/1998 de 13 de abril , que establece:
' Valor del suelo no urbanizable. 1. El valor de este suelo se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas. A estos efectos, la identidad de razón que justifique la analogía deberá tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles. 2. Cuando por la inexistencia de valores compatibles no sea posible la aplicación del método indicado en el punto anterior, el valor del suelo no urbanizable se determinará mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo, y conforme a su estado en el momento de la valoración.'
Como es sabido, una reiterada jurisprudencia viene estableciendo que las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa están revestidas de una especial presunción de acierto, atendido el carácter técnico y autonomía de origen de los miembros que forman dicho órgano administrativo (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2009 , 26 de octubre de 2005 , 4 de marzo de 1999 , 3 de mayo de 1999 , 3 de septiembre de 2004 , 23 de mayo de 2003 , 27 febrero 1998 , 16 septiembre 1997 , 11 junio 1997 , 21 mayo 1997 , 10 diciembre 1997 , 8 febrero 1997 , 30 enero 1997 , 28 junio 1991 , 14 octubre 1991 , 5 julio 1990 , 23 noviembre 1984 ).
En determinados casos (así, en las sentencias dictadas en relación la obra de ejecución de la R2, 'Autopista del Henares', por ejemplo autos 25, 26, 45/2005, entre otros muchas), hemos atenuado la presunción mencionada, y la hemos considerado más vulnerable a la existencia de alguna prueba o indicio en contrario, sobre la base de una insuficiencia grave de motivación; en el mismo sentido, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2002 , cuando señala: 'la resolución del Jurado de expropiación no ofrece ningún argumento más para justificar dicha valoración, de modo tal que, como en aquélla se indica, se desconoce en absoluto de qué modo llegó el Jurado a la determinación del valor establecido ya que ninguna justificación ni razonamiento suficientes se recoge en el acuerdo impugnado, que ni siquiera efectuó una referencia a la ponencia de valores que, según las partes, aquél parece seguir, por lo que decae la presunción de acierto predicable del Jurado ya que la misma está supeditada a que su motivación sea expresa y según los criterios marcados en la Ley como exige el artículo 35 de la Ley de Expropiación Forzosa , no siendo suficiente en modo alguno la presunción de acierto y legalidad de sus pronunciamientos para que prevalezca su valoración ante una prácticamente inexistente motivación del acuerdo recurrido'.
En el caso de autos el Jurado valora el suelo -viña de secano- por el método subsidiario de capitalización de rentas a 2,702429 €/m2.
Y para destruir la presunción de veracidad, la propiedad de ampara en el informe de la Sociedad de Tasaciones TINSA (folios 181 y siguientes del expediente).
El Tribunal entiende que con dicho informe no se desvirtúa la presunción de veracidad del Jurado. El informe pericial en que se apoya la propiedad parte de un error de base, cual es valorar el terreno como suelo ligado a un uso industrial por el hecho de que en la parcela se realiza una actividad de hostelería; pues bien, no se puede confundir una cosa con la otra; en suelo rústico puede realizarse una actividad industrial sin que por ello se cambie la calificación urbanística del suelo, que es rústica, y ha de valorarse como tal y no con arreglo a criterios no legales; o se valora por comparación, lo que no se hace por dicha Sociedad, o se realiza por capitalización de rentas.
Ello es especialmente claro en el caso de autos, donde aunque la parcela es desde luego colindante a la parcela donde se encuentra la explotación de restauración, lo cierto es que (basta con examinar las fotografías aéreas del SIGPAC) aparece como una parcela individualizada dedicada al cultivo agrícola de la vid.
Cuestión distinta es que la expropiación hubiera impedido o afectado de algún modo, rebajando se entiende, el ejercicio de dicha actividad; en el caso de que así hubiere sido, obviamente además de indemnizarse en el valor del suelo debía pagarse también los perjuicios derivados de la imposibilidad de ejercer dicha actividad; no consta en modo alguno que la actora haya tenido que cesar en la actividad que venía ejerciendo con motivo de la expropiación, o que le haya supuesto otro perjuicio añadido.
Todo lo contrario; el edificio estaba y está, pero no se ejercía actividad alguna en el momento de la ocupación, ignorándose desde cuando estaba cerrado; este dato bien lo podría haber aportado la propiedad con los libros de la Sociedad; pero es que además, la superficie expropiada de esta finca está en la parte de atrás del Restaurante, y ni siquiera lo ocupado era usado para la actividad como aparcamiento u otra finalidad, o al menos no se ha probado, como se puede observar a través de la imagen SIGPAC, y no se ha acreditado que la expropiación parcial hubiere afectado a la actividad para poder establecer alguna indemnización por lucro cesante; indemnización por beneficios dejados de obtener que en modo alguno cuantifica ni propone prueba alguna para ello.
Respecto de las alegaciones concernidas a la indemnización por los 70 árboles, así como por el arranque, se dice, de 1.400 cepas en al finca NUM001 , lo cierto es que ninguna prueba se ha practicado al respecto que permita estimar esta petición. En cualquier caso, el justiprecio que se reclama en la demanda es mero producto de multiplicar los metros ocupados por el valor del suelo por m2, sin que se incluya una cantidad por estos conceptos, de manera que difícilmente podría estimarse una pretensión que no se cuantifica de ninguna manera.
Se impone, en consecuencia, la desestimación del recurso.
SEGUNDO.-Debemos pasar pues al análisis del recurso interpuesto por la beneficiaria.
El primer motivo que plantea es el de que el Jurado concedió una indemnización por demérito al resto de al finca y por perjuicios por la rápida ocupación sin que estos conceptos hubieran sido reclamados por el interesado en su hoja de aprecio, vulnerando así el principio de congruencia que deriva del art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia.
Respecto de los perjuicios por demérito al resto de la parcela, asiste la razón a la beneficiaria. Tal perjuicio no se reclamó en ninguna de las hojas de aprecio (principal y complementaria por la ampliación de la expropiación), ni aparece siquiera implícitamente contemplada en la valoración elaborada por TINSA. El actor hace alusiones a el lucro cesante, pero, aparte de que no se cuantifica de ninguna manera esta partida (sino sólo el valor del suelo mismo expropiado), no se refiere al concepto que valora el Jurado ni desde luego consta de ninguna manera en qué modo la expropiación de una parte aparentemente no necesaria para la explotación hotelera impide la misma. Se habla de que se iba a vender la finca y el comprador se echó atrás a la vista de la expropiación, pero los verdaderos motivos no constan, pues no se ha traído al comprador como testigo, y desde luego insistimos en que la expropiación no parece afectar en lo más mínimo a las posibilidades de explotación del establecimiento; de hecho, la parcela de autos es una parcela de viña colindante a la que contiene el bar y sin ninguna utilidad ni servicio para tal explotación.
Por consiguiente, debe eliminarse la partida de 11.985,81 m2, dado que el Jurado no puede conceder cosas ni conceptos no solicitados, de acuerdo con el art. 34 Ley de Expropiación Forzosa y al jurisprudencia que lo interpreta.
Sin embargo, en cuanto al hecho de que se concediera una cantidad por perjuicios por rápida ocupación sin haberse solicitado, hemos declarado ya en otras ocasiones que este concepto tiene una regulación legal especial, que permite afirmar que es un concepto que debe fijarse y pagarse de oficio por la Administración, en el acta previa, sin necesidad de su reclamación en aloja de aprecio, de modo que no cabe hablar de incongruencia alguna en cuanto al mismo.
TERCERO.-En cuanto a la pretensión de la parte beneficiaria de valorar por comparación sobre la base de los mutuos acuerdos alcanzados con otros propietarios de Corral de Almaguer, cabe decir que en principio el Tribunal Supremo ha venido desechando la aplicación de los mutuos acuerdos como criterio de comparación, pues en quien alcanza tal acuerdo en el seno de una expropiación pueden influir razones (tal como el evitar trámites y problemas legales) ajenos al valor mismo del suelo, que sólo se pone de manifiesto en una venta libre de mercado. Es cierto que en algún caso (así las sentencias relativas a las expropiaciones de la R-2 llevadas a cabo por HENARSA) dotamos de valor a mutuos acuerdos a la vista de la falta absoluta de motivación de las resoluciones del Jurado que la beneficiaria impugnaba. No es desde luego el caso, y aquí el Jurado señala que la beneficiaria no acredita la identidad de circunstancias entre las fincas comparadas y la de autos. Es de destacar que la beneficiaria, pese a que defiende la valoración por comparación y critica que el Jurado adopte el método de capitalización sin apurar primero el de comparación, sin embargo después no presenta en el seno del recurso contencioso-administrativo una prueba pericial practicada por perito independiente que valore por dicho sistema, sino que se remite a la de los autos 1229/2008, que precisamente valora también por capitalización. La mera cita y aportación de los mutuos acuerdos sin aportar una opinión técnica ilustrada que establezca la debida comparación es insuficiente para enmendar la decisión del Jurado.
CUARTO.- El actor también cuestiona sin embargo el valor al que el Jurado llega por capitalización de rentas, discutiendo el tipo de capitalización y otros extremos del método aplicado por el Jurado.
La recurrente somete a crítica la pretensión del Jurado de utilizar la tasa de capitalización del 3% al considerar que en el momento a que debe entenderse referida la valoración la Ley de Haciendas Locales de 1.988 se encontraba derogada por el Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, de Haciendas Locales, que entró en vigor el 10 de marzo de 2004, y postula la aplicación de la resolución de 20 de julio de 1999, de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, por la que se establecen nuevas tasas anuales y primas de riesgo mínimas a los efectos de valoración de bienes inmuebles para determinadas entidades financieras, conforme a la cual la tasa mínima aplicable a las fincas rústicas es del 4%.
Es preciso recordar en este punto la forma en que esta Sala ha venido actuando al respecto, de acuerdo con al cual, a falta de una justificación expresa y cumplida o de datos que exijan otro criterio, para la valoración de fincas rústicas venimos aplicando una tasa de capitalización del 3%, al menos hasta el momento en que pase a ser de aplicación la Ley del Suelo de 2008, que establece reglas muy precisas a este respecto. Así, en las sentencias de 26 de octubre de 2011 , hemos dicho lo que sigue:
' Únicamente en un punto cabe dar la razón, aunque de forma parcial, a la pretensión de la parte. El Jurado aplicó al caso una tasa de capitalización del 4%, sin dar mayores datos sobre la razón de la aplicación de la misma. El perito economista que emitió su informe en la vía administrativa aplicó una tasa de capitalización del 1,5%, y la parte desde luego hace cuestión, a lo largo del proceso, sobre este punto. Pues bien, aunque no procede aplicar una tasa de capitalización tan inusualmente baja como el 1,5 %, sí es preciso recordar en este punto la forma en que esta Sala ha venido actuando al respecto, de acuerdo con al cual, a falta de una justificación expresa y cumplida o de datos que exijan otro criterio, para la valoración de fincas rústicas venimos aplicando una tasa de capitalización del 3%, al menos hasta el momento en que pase a ser de aplicación la Ley del Suelo de 2008, que establece reglas muy precisas a este respecto. Así, de forma muy reciente decíamos lo siguiente, en una serie de sentencias de la que puede ser ejemplo la dictada en el recurso contencioso-administrativo 405/2006 :
'Por lo que respecta a la cuestión del tipo de capitalización a aplicar, nos encontramos con una diversidad de opiniones, que van desde el tipo del 1% defendido por el perito judicial D. Eliseo , hasta el 4'50% que defiende como correcto el perito de la beneficiaria D. Geronimo . Entre estos dos extremos se sitúa el más ponderado 2 y 2'5% que aplica el Jurado Regional de Valoraciones.
(...) Desde luego, esta Sala no ha aplicado jamás, en capitalizaciones de rentas rústicas, un tipo del 4'50%. En diversas ocasiones se ha admitido un 3%, por ser el que aparece mencionado en la ley de Haciendas Locales y sobre la base de opiniones técnicas adecuadas. Por otro lado, tampoco hemos hecho aplicación de un tipo que se sitúa exageradamente en el otro extremo, como es el 1% defendido por el perito D. Eliseo sobre la base de afirmaciones que la beneficiaria ha puesto en duda correctamente (tales como que la evolución del precio de fincas urbanas y rústicas vaya a la par, o que la evolución del precio del suelo siempre y en todo caso experimenta un alza, y un alza superior a la inflación)'.
Más concretamente, en la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 150/2005 , donde se citaban otras anteriores que también ahora damos por citadas, señalábamos:
'Por lo que se refiere a la tasa de capitalización, el Jurado aplicó el 3%, y el informe de AUTOPISTA MADRID SUR, S.A. aportado con al demanda defiende el 4%.
En las sentencias de la sala de 4 de mayo de 2005 , nº 134 (autos 874/2001), o de 12 de mayo de 2005, nº 140 (autos 871/2001), entre otras, declaramos lo que sigue:
'En cuanto a la tasa de capitalización el Abogado del Estado se queja de que se haya tomado el 3% en lugar del4% usual en la jurisprudencia. En realidad el tipo aplicado no es ninguno de estos, sino el del 3,63% de la deuda pública, pues el perito entiende, y así lo dice, que se trata de una inversión sin riesgo equivalente a la de la Deuda Pública en 1999. El tipo es aceptable, no sólo por la muy cabal razón dada por el perito, sino porque incluso el del 3% podría ser aceptado, al venir establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley de Haciendas Locales de 1988 ; véase a este respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2002 , f.j. quinto'
Hoy podemos confirmar estos razonamientos comprobando que esta tasa se reitera en la DT segunda del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 marzo , que aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. Debemos pues aceptar la tasa aplicada por el Jurado, por coincidir con la que jurisprudencialmente viene considerándose adecuada y con base legal'.'
Así pues, de acuerdo con lo anterior, entendemos que la tasa de capitalización del 3% aplicada por el Jurado es ajustada a Derecho. Desde luego el argumento principal de la parte, relativo a que la tasa no puede ser aplicada por haber sido derogada la Ley de Haciendas Locales por el Real Decreto Legislativo 2/2004 no puede ser más débil, cuando resulta que, como se acaba de ver, el citado Real Decreto Legislativo reitera la misma tasa en su DT 2 ª.
QUINTO.- La beneficiaria también cuestiona otros aspectos del método de capitalización usado por el Jurado. La beneficiaria afirma que los valores tomados para calcular la renta de la explotación y, sobre tal base, capitalizar, son arbitrarios y alejados de la realidad. Se dice así que no son reales los precios de venta del producto final, respecto de los que no se identifican el origen de los datos. Siendo relevante por ejemplo que se establezca un coste de mano de obra de 200,40 €/Ha, cuando para el mismo cultivo y en expedientes de expropiación de la misma autovía, relativos a municipios cercanos, el Jurado Provincial de Cuenca ha establecido un coste de mano de obra de 800 €/Ha. La beneficiaria aporta la prueba pericial emitida en autos 1229/2008 por el perito Ingeniero Agrónomo D. Narciso .
Ya hemos declarado en otros casos que los datos utilizados por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo para calcular el valor por el método de comparación resultan en algunos casos bastante problemáticos. Así, en la sentencia 945/2012 (autos 1238/2008) dijimos, aunque en relación a un cultivo diferente:
'La valoración de la prueba en su conjunto nos permite inferir que donde realmente reside la discrepancia entre la resolución del Jurado y el dictamen pericial de designación judicial es en los factores tenidos en cuenta para hallar el valor por capitalización, tanto en ingresos como en costes sobre todo si se comparan con los del Jurado de Cuenca para la misma infraestructura y tipo de cultivo; así en el precio de la aceituna, que el Jurado establece en 0,80 €/Kg y el Jurado de Cuenca en 0,60 €/kg., y en los costes por hectárea, el Jurado de Toledo parte de 257,43 € (de los que 22,65 € son por mano de obra, lo que no deja de ser francamente irrisorio, pues es impensable que por medio jornal aproximadamente pueda pagarse la mano de obra que precisan todas las labores de una Ha. de olivar), mientras que el Jurado de Cuenca establezca 880 €/Ha.(de los que 500 € serían por jornales; es decir, unas veinte veces más que el Jurado de Toledo por este concepto). El margen final sería de 910 €/h. del Jurado de Toledo frente a los 500 €/ha. del Jurado de Cuenca
Con ello se pone de manifiesto lo desacertado de las variables utilizadas por el Jurado de Toledo, aproximándose mucho más las variables del Jurado de Cuenca y las empleadas por el perito judicial realizada por el Ingeniero Agrónomo D. Eloy , el cual parte de un margen de 607 €/ha., que como hemos dicho, se aproxima más a los 500 €/ha del Jurado de Cuenca; y capitalizados al 3%, da la cantidad de 2,0233 €/m2 , precio que consideramos procedente en este caso, y que, curiosamente, es muy cercana al que el perito judicial había obtenido por comparación de 1,91 €/m2'.
En el caso de autos, para el mismo tipo de cultivo nos encontramos con unos costes que el Jurado de Toledo calcula en 601,71 €/Ha y el de cuenca en 1.080 €/Ha.
Como decimos, la beneficiaria aporta la prueba pericial emitida en autos 1229/2008 por el perito Ingeniero Agrónomo D. Narciso , donde también se utiliza igualmente el método de capitalización, arrojando un valor unitario (1,336 €/m2) que es el resultado de la media ponderada (de acuerdo con la ponderación al 80 y 20 % del Jurado) de los precios que en el meritado dictamen se fijan para el cultivo de uva blanca (1,24 €/m2) y uva tinta (1,72 €/m2), y que, como se alega por la beneficiaria, estaría próximo a los aludidos mutuos acuerdos (1,40 €/m2). Sin embargo, como hemos señalado ya en anteriores sentencias en relación con este mismo dictamen, basta ver el tipo de capitalización aplicado por dicho perito (4%) para descartar que podamos acoger sus conclusiones, por cuanto queda dicho en relación con la aplicabilidad de la tasa de capitalización del 3%. De aplicarse el aludido tipo de capitalización, que, como ya hemos señalado, es el que viene considerando esta Sala para las expropiaciones de suelo rústico, la media ponderada hubiese sido concretamente de 1,78133 €/m2. El aludido precio unitario, una vez aplicada la tasa de capitalización al 3%, es superior a los que reflejan los mutuos acuerdos (1,40 €/m2), pero inferior al que fundamenta la decisión ejecutoria del Jurado Provincial de Toledo (2,702429 €/m2).
De acuerdo con la prueba practicada, y a la vista de que, como hemos dicho, los datos de partida del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo resultan cuestionables, debe admitirse el valor determinado por el perito judicial, designado con las debidas garantías, y respecto del que la parte contraria nada ha cuestionado, pues se centra en una valoración del suelo como industrial.
De acuerdo con lo anterior, la valoración final debe ser la siguiente:
14.012 m2 a 1,78133 €/m2.....24960 €
5 % premio afección............1248 €
Rápida ocupación................843,12
Total................................27051,12 €
SEXTO.- Reclama la beneficiaria que se excluya del cálculo de intereses tanto el período comprendido entre los tres meses posteriores a la entrada del expediente en el Jurado y la fecha de notificación de la resolución que fija el justiprecio, como entre el mes posterior a la interposición del recurso de reposición hasta la notificación de la resolución resolviéndolo.
Entiende la Sala que, habiendo transcurrido los tres meses previstos en el art. 42.3 de la Ley 30/1992 deben imputarse a la Administración por no haber resuelto el expediente en dicho plazo, y no a la beneficiaria. Concretamente, el período transcurrido entre el día siguiente a cumplirse tres meses desde la remisión del expediente al Jurado hasta el día de notificación a la beneficiaria de la resolución del Jurado estableciendo el justiprecio. Debe apreciarse, pues, una conducta negligente omisiva del Jurado de acuerdo con la doctrina constitucional que en su sentencia nº 136/95, de 25 de septiembre declaró que: '... El Jurado Provincial dejó transcurrir con creces el plazo para resolver, sin justificar las causas del retraso, incumpliendo una obligación legalmente impuesta ( art. 34 LEF ) y causando una demora en el efectivo reconocimiento del derecho subjetivo del hoy actor a percibir una indemnización como consecuencia expropiación de sus bienes. Es igualmente cierto que ante la conducta omisiva del Jurado de Expropiación el hoy actor denunció debidamente la mora sin que esta denuncia pueda ser restrictivamente considerada como pretende el Abogado del Estado a los solos efectos de intereses ex art. 56 LEF puesto que no cabe descartar su validez como manifestación reaccional del administrado por la que se interesa que la Administración ponga a su inactividad'. De ello se deriva no solo un claro reconocimiento de que la demora derivada de la inactividad del Jurado Provincial de Expropiación solo a dicho órgano es imputable sino que a la hora de determinar cuando comienza dicha responsabilidad debemos atenernos a las pautas legales existentes, que son las ya apuntadas en el art. 42.3 de la Ley 30/1992 . En este sentido y con relación al término final del devengo de los intereses a cargo del Jurado que debe ser la fecha de la notificación del acuerdo y no la de este último cabe citar la sentencia nº 915/2007 del TSJ de Galicia, citada en nuestra sentencia de 10 de enero de 2011 , dictada esta misma actuación expropiatoria.
Por la misma razón, y de acuerdo con el art. 117.2 de la LRJ-PAC , se deben imputar a la Administración del Estado los intereses por el período transcurrido entre el día siguiente a cumplirse un mes desde la interposición del recurso de reposición hasta el día de notificación de la desestimación del recurso.
SÉPTIMO.- En cuanto a las costas de esta instancia, y por aplicación del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , no procede su imposición a ninguna de las partes, por no darse circunstancias de temeridad o mala fe.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
1.-Desestimamos el recurso contencioso-administrativo planteado por D. Romeo .
2.-Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo planteado por AUTOPISTA MADRID LEVANTE, S.A.
3.-Anulamos la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo por la cual se estableció el justiprecio en el seno del expediente NUM000 , respecto de la expropiación de determinada superficie de la finca NUM001 , correspondiente a la finca catastral nº NUM002 del polígono NUM003 de Corral de Almaguer, expropiación llevada a cabo por la Administración General del Estado, siendo beneficiaria AUTOPISTA MADRID-LEVANTE S.A., para la ejecución de la obra 'Autopista de Peaje Ocaña-La Roda AP- 36'.
4.-Fijamos el justiprecio en la cantidad de 27.051,12 €, con sus intereses legales. Si bien, del cálculo de los intereses a cargo de la beneficiaria deberá excluirse el período comprendido entre los tres meses posteriores a la entrada del expediente en el Jurado y la fecha de notificación de la resolución que fija el justiprecio, como entre el mes posterior a la interposición del recurso de reposición hasta la notificación de la resolución resolviéndolo; correspondiendo su abono a la Administración General del Estado.
5.-No hacemos imposición de costas.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a veintiuno de febrero de dos mil trece.
