Sentencia Administrativo ...io de 2014

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 146/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 217/2012 de 04 de Junio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Junio de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES

Nº de sentencia: 146/2014

Núm. Cendoj: 08019450072014100096

Núm. Ecli: ES:JCA:2014:770

Núm. Roj: SJCA 770/2014


Encabezamiento


JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 7 DE BARCELONA
Recurso contencioso-administrativo ordinario nº 217/2012-C
SENTENCIA nº 146/2014
En Barcelona a 4 de junio de 2014
Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia en sustitución del Juzgado de lo C-A nº 7 de Barcelona, los
presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 217/2012, apareciendo como demandante Anibal
, asistida del letrado sr Josep Mª Sabat, y como Administración demandada, la Tesorería General de la
Seguridad Social, representada y defendida por el letrado sr José Domingo, todo ello en el ejercicio de las
facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente
Sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

ÚNICO.- Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, con el resultado alegatorio y probatorio que es de ver en autos (soporte audiovisual de grabación de la vista de 6-5-14), fijándose la cuantía del pleito en indeterminada, pasaron seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso administrativo consiste en la impugnación de la resolución administrativa de 5-4-12 emitida por la Jefa de Impugnaciones de la TGSS que desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la resolución de la demandada de fecha 21-2-12 por la que resuelve anular de oficio (a raíz de la comunicación e la Inspección de Trabajo y Seguridad Social folio 1 del expediente administrativo) el alta y baja del trabajador aquí recurrente en la empresa S.I. Yark SCP con CCC NUM000 del Régimen General, en el período comprendido entre el 1-9-09 y el 31-12-09.

La parte demandante fundamenta su pretensión de anulación de la resolución administrativa 'ut supra' referenciada, esencialmente en la existencia real y no ficticia o simulada de relación laboral del aquí recurrente con respecto a la empresa antes indicada, así como falta de motivación de las resoluciones impugnadas.

.

Por su parte, la defensa de la demandada se opone a tales pretensiones, en síntesis, afirmando que es/son ajustada/s a Derecho la/s resolución/es recurrida/s.

Asimismo como cuestión previa, remarcar que no cabe la prosperabilidad de la pretensión actora de nulidad (al amparo del art 62 y 54.1 Ley 30/1992 de 26 de noviembre LRJAPPAC) o en su caso de anulabilidad (al amparo del art 63 del mismo cuerpo legal ) de las resoluciones administrativas impugnadas por falta de motivación (con presunta infracción según la actora del art 54 Ley 30/1992 ) desde el momento en que es constante doctrina jurisprudencial la que entiende que se cumple con los requisitos de motivación, a la hora de relacionar hechos y fundamentos jurídicos de forma sucinta, no exhaustiva, con remisión incluso al expediente administrativo, requisitos éstos que se cumplen en ambas resoluciones impugnadas, sin que se haya causado indefensión material a la parte recurrente, que es la única proscrita por el TC, ya que ha podido aquélla alegar y probar todo cuanto ha estimado pertinente en justificación de sus derechos, pretensiones e intereses legítimos, tanto en vía administrativa como contenciosa-administrativa.

Finalmente, decir que lo que es objeto de la presente litis es la actuación de la TGSS vía arts 13.4 y 100.3 de la Ley General de la SS (TRRDLegislativo 1/94 de 20 de junio ), y no la de la Inspección de Trabajo y SS, frente a la cual la empresa antes dicha o el aquí recurrente pudieron recurrir y no hicieron, no pudiendo ahora en este juicio hacer valoraciones acerca de la actuación de tal Inspección so pena de incurrir en desviación procesal, proscrita en el art 69 c) de la LJCA .



SEGUNDO.- En efecto, partiendo de los principios del 'favor acti' y carga de la prueba (éste último en el art 217 LEC ), observamos que la parte recurrente no ha probado suficientemente, los hechos por ella sostenidos según los cuales el sr Anibal ha trabajado de forma efectiva (y no ficticia) para la empresa 'ut supra' referenciada, pues la testifical que ha depuesto en el Plenario no es del todo imparcial, al tratarse de la madre cuya hija trabajaba o trabaja para la citada empresa y/o tienda dedicada a la floristería, siendo más que significativo que ningún representante o administrador de tal empresa haya comparecido en el Plenario para sostener la validez y no fraudulencia de la relación laboral de autos (recuérdese que tal empresa no ha recurrido las resoluciones de autos), siendo por lo demás anómalo que se contrate a una persona como auxiliar administrativo y que lejos de realizar tales funciones lleve a cabo tareas de repartidor; a mayor abundamiento el hecho de no cobrar vía transferencia o cheque bancario el sr Anibal sino 'en mano' no hace más que incrementar las sospechas de fraude que han conllevado a la anulación del alta y baja ahora recurridas.

En efecto, partiendo de la premisa que los trabajadores autónomos no tienen derecho a la prestación por desempleo, salvo que hubieran cotizado por el sistema (contingencia) de cese de actividad, lo que no es el caso, resulta cuanto menos sospechoso, sino en fraude de ley proscrito en el art 6.4 Cc , que se haya concertado un contrato de sólo 122 días con la empresa referida, período de tiempo mínimo éste que da acceso al subsidio de desempleo para trabajadores mayores de 52 años. Es por ello que, al no acreditarse documentalmente (vía gestiones bancarias verbi gratia) que el sr Anibal realizara prestación efectiva de servicios (ni el pago efectivo de salarios) en tal empresa en el período 1-9-09 al 31-12-09 con categoría de auxiliar (ayudante) administrativo, que la actuación administrativa de autos en el presente caso es plenamente válida y eficaz, máxime si tenemos en cuenta el dato objetivo según el cual tal empresa nunca había contratado un ayudante administrativo, y tras el cese (despido) del sr Anibal , tampoco ha contratado a persona alguna para ocupar tal concreto puesto de trabajo de auxiliar administrativo.

Consiguientemente se han de desestimar íntegramente las pretensiones actoras.



TERCERO.- Pese a que el presente pleito es posterior a la entrada en vigor de la última reforma de la LJCA operada por Ley 37/11 de medidas de agilización procesal, y en donde al amparo del art 139 LJCA (criterio del vencimiento objetivo) cabría imponer costas a la parte demandante, en este concreto caso concurren circunstancias excepcionales para su no imposición a la parte recurrente, cuales serían no existir en la actuación de la misma, ni temeridad ni mala fe, y haberse generado serias dudas de hecho y/o de Derecho en la resolución de la presente litis.

Fallo

Que debo DESESTIMAR y desestimo totalmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de Anibal frente a la/s resolución/es administrativa/s referenciada/s en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, SIN expresa condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso ordinario de apelación del art 81 LJCA en el plazo de 15 días a interponer ante este Juzgado y a resolver por la Superioridad.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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