Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 146/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 159/2013 de 19 de Febrero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ABELLEIRA RODRÍGUEZ, MARÍA
Nº de sentencia: 146/2014
Núm. Cendoj: 08019330042014100080
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 159/2013
Parte apelante: Apolonia
Representante de la parte apelante: FRANCISCO RUIZ CASTEL
Parte apelada: SERVEI CATALÀ DE LA SALUT y XARXA SANITARIA I SOCIAL SANTA TECLA
Representante de la parte apelada: JAUME GASSO I ESPINA y JOSE-IGNACIO GRAMUNT SUAREZ
S E N T E N C I A Nº 146/2014
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de febrero de dos mil catorce
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 22/03/2013 el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 7 de Barcelona, en el Recurso Ordinario seguido con el número 263/2012, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la desestimación de reclamación por responsabilidad patrimonial. Con expresa imposición de costas.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 10 de febrero de 2014.
CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de Dª Apolonia se formula recurso de apelación con num. 159/2013 contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 7 de los de Barcelona , en los autos de procedimiento ordinario con num. 263/2012 que desestima su demanda en el ámbito de la responsabilidad patrimonial sanitaria.
La sentencia de instancia desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución desestimatoria del ICS de 27 de octubre de 2009 por la asistencia sanitaria prestada a la hoy apelante en relación con el tratamiento seguido para la curación de la fractura que sufrió en su muñeca izquierda. La sentencia mantiene que el tratamiento inicial conservador prestado en el Área Básica de Salut del Vendrell fue correcto y valorando la prueba practicada no puede considerarse lo contrario. Se acoge el Informe pericial aportado por la Administración demandada que analiza el tipo de fractura y el protocolo existente para su tratamiento y curación.
SEGUNDO.-Por la parte apelante se formulan los siguientes argumentos de crítica a la sentencia de instancia:
a.- Error en la apreciación de la prueba. La sentencia se centra exclusivamente en el dictamen de la Administración demandada y prescinde de la necesaria y conveniente valoración conjunta de la prueba practicada, lo que le lleva a ignorar otros elementos probatorios de carácter objetivo que matizan y contradicen las conclusiones expuestas por la Administración demandada. A pesar de que los informantes en el expediente administrativo puedan no ser imparciales es lo cierto que la fractura hubiese requerido reducción y a la actora no se le practicó. La inadecuación del tratamiento inicial es un hecho objetivo que no cabe someter a discusión y era la necesaria reducción.
Además, ninguno de los informes obrantes en el expediente administrativo clarifica cuál es exactamente la causa que ha determinado una evolución tan anómala de la fractura. No puede considerarse normal ni tampoco habitual que una simple fractura ósea requiera dos intervenciones quirúrgicas, más de un año y medio de curación y deje tan importantes secuelas.
El dictamen de la actora (folios 16 a 21 expediente) que sí la examinó concluye que es la reducción deficitaria inicial lo que ha dado lugar a las intervenciones quirúrgicas y a las secuelas. Se ha interpretado incorrectamente este dictamen. El curso anómalo de la lesión se observa ya al inicio del tratamiento, a los 10 días cuando acude a revisión.
Tampoco es acorde a los principios de la carga de la prueba que habiéndose acreditado que el tratamiento no se ha realizado correctamente tenga además que acreditar que de actuarse correctamente no se habría producido el desenlace fatídico. Ha de ser la Administración la que pruebe que el resultado lesivo no ha sido consecuencia del tratamiento erróneo.
b.- Infracción de los artículos 139.1 y 139.2 LRJPAC. En el caso ha quedado acreditada la inadecuación del tratamiento recibido por la Sra. Apolonia en su primera asistencia, por cuanto no se le practicó la preceptiva reducción, que hubiera sido necesaria en atención al estado y condiciones de la fractura. Este hecho no queda subsanado en absoluto por el hecho de que 10 días después se le practicase finalmente la pertinente reducción, puesto que la consolidación viciosa de la fractura ya se conoce y había comenzado, mermando la eficacia terapéutica de la reducción e incrementando los riesgos de una evolución anómala de la lesión. Tuvo un proceso arduo y doloroso de curación. Imposibilidad de llevar a cabo con normalidad sus actividades cotidianas. Concurre en el presente caso nexo causal.
Suplica el dictado de una sentencia por la que se estime el recurso de apelación , se revoque la sentencia de instancia, se estime el recurso contencioso-administrativo y se declare que las lesiones y secuelas padecidas por la actora son consecuencia de un funcionamiento anormal del servicio público de asistencia sanitaria prestada por el Servei Català de la Salut, con condena a éste a abonar a la actora en concepto de indemnización la cantidad de 39.669,85 euros más intereses legales, con imposición de costas.
TERCERO.-Por la representación del Servei Català de la Salut se formula oposición al recurso de apelación de contrario exponiendo los siguientes argumentos:
a.- Correcta valoración de la prueba practicada. Este pronunciamiento judicial se basa en la ponderación de la prueba practicada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, artículo 348 LEC . Plus de credibilidad del dictamen de la Dra. Montserrat que proporciona mayor fuerza de convicción a la Juzgadora de acuerdo con su especialidad en estos tratamientos y con el tipo de intervenciones. El dictamen de la doctora considera que un eventual retraso de 10 días en la reducción de la fractura no es la causa ni de la complicación surgida ni tampoco de la pseudoartrosis de la osteotomía practicada para su corrección. Es muy frecuente en este tipo de fracturas de extremidad distal de radio su desviación en los primeros días de evolución a pesar de una correcta inmovilización inicial y es por este motivo que siempre se ha de indicar un control radiográfico a los 10 días para revalorar la fractura. El informe de la actora no posee sustento sino que únicamente constata una relación de causalidad. No hay que olvidar que es a la parte demandante a la que le corresponde probar la concurrencia del vicio causal en que ha de fundamentarse la imputación de responsabilidad patrimonial y su tesis se basa en una mera opinión personal carente de relevancia. No es admisible que la descalificación del servicio recibido se base en una simple comparación entre la patología inicial y el resultado final, sin analizar con detalle las actuaciones. No puede imputarse a los profesionales ni un error ni un retraso en el diagnostico de la fractura radial, ni tampoco que el tratamiento fue incorrecto. La consolidación viciosa de la fractura y las secuelas residuales constituyen complicaciones imprevisibles e inevitables en una lesión como la sufrida por la paciente y no pueden correlacionarse con una mala praxis médica.
b.- Costas. Solicita la imposición de costas a la apelante.
Suplica la desestimación del recurso y la confirmación de la de instancia.
CUARTO.-Sin ánimo de ser reiterativos por ser ya muy consolidado por todos los Tribunales Superiores de Justicia, conviene recordar, una vez más, en el ámbito de este recurso, que:
a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.
b) En el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.
c) Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal 'ad quem' de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal 'ad quem' podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.
Por lo que se refiere a la alegación de error en la valoración de la prueba que se realiza por la parte apelante hay que decir que las normas jurídicas sobre la apreciación de la prueba que rigen el proceso contencioso administrativo son las mismas que rigen el proceso civil; se admite el principio de la prueba libre, pero con las excepciones en las que nuestra legislación sigue el principio de la prueba legal, si bien hay que precisar que en estos supuestos el Tribunal Supremo va atenuando el principio recogido en la legislación procesal civil a través de una jurisprudencia progresiva.
En todo caso cualquiera que sea el valor preferente que a alguna de las pruebas deba concedérsele, esta no puede llegar al extremo de considerarse en su individual contemplación como provista de forma vinculante para el órgano decisor, pues éste se encuentra dotado de una facultad de apreciación o libertad de juicio solamente limitada por las reglas de la sana crítica ( STS de 6 de octubre de 1989 ).
La prueba practicada ante el Juez de instancia valorada conjuntamente y con el contenido del expediente administrativo ha de ser la base de su convicción para dictar la sentencia pues las normas sobre valoración de la prueba admiten un amplio margen de discrecionalidad ya que la apreciación es, en principio, libre aunque siempre sujeta a las reglas de la lógica y por ello sólo en el caso de que incurra el Juzgador en errores notorios podrán ser revisadas en apelación.
Concretamente en las pruebas testifical y documental privada domina el principio de la prueba libre de tal forma que una vez practicadas de acuerdo con las prescripciones legales, han de ser valoradas por el juzgador, ya que la ley permite que a través de ella se forme libremente convencimiento ( STS 3 de mayo de 1990 ). Y sólo excepcionalmente puede admitirse su revisión cuando se afecta al derecho de tutela judicial efectiva por incurrir aquel en error patente, arbitrariedad o irracionalidad o bien cuando contradiga las reglas de la sana crítica, que si bien no están catalogadas, ni son susceptibles de tal enunciación, sin embargo se entienden violadas cuando se sigue un criterio contrario a los dictados de la lógica o del raciocinio humano.
En resumen puede afirmarse que si bien puede recurrirse la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, las pretensiones del recurrente sólo pueden prosperar cuando se acredite que en su apreciación la juez 'a quo' ha llegado a conclusiones absurdas o arbitrarias, bien por haberlas obtenido sin relación lógica aparente con los medios de prueba, bien por haber incurrido en manifiestas contradicciones u omisiones.
QUINTO.-Por tanto, únicamente es posible analizar en esta segunda instancia la relación fáctica y la fundamentación jurídica de la sentencia de la primera en el caso que apreciáramos la existencia de una errónea por irracional y palmariamente ilógica valoración de la prueba o que se produjeran vicios o defectos procedimentales que determinaran vulneración de preceptos legales aplicables al caso.
La sentencia de instancia acude en el fundamento jurídico Tercero a la consideración del informe pericial aportado por la Administración demandada, concretamente el dictamen de la Dra. Montserrat para entender que se siguió el protocolo en este tipo de fracturas como es empezar con un tratamiento conservador mediante inmovilización con yeso de antebrazo para hacer radiografía de control a los 10 días de evolución. Concluye que en atención al tipo de fractura en una paciente de 61 años lo tributario en el Área Básica de Salud era acudir a un tratamiento conservador mediante reducción y yeso, por lo que la asistencia fue correcta.
Mantiene la recurrente que la sentencia no ha tenido en cuenta Informes del expediente administrativo que exponen que la fractura hubiera requerido reducción. Cierto es que la sentencia no se refiere a ellos, pero eso no quiere decir que no hayan sido objeto de valoración en ese proceso de valoración conjunta de la prueba, pues lo que se requiere es la exposición y justificación -proceso lógico deductivo- de porqué desestima el recurso y no exponer el porque no acoge otros medios cuando eso se evidencia o de la especialidad de los profesionales intervinientes o cuando los informes que no tienen la densidad técnica suficiente por falta de apoyo en el conocimiento del problema o de la especialidad.
Pues bien, en primer lugar la apelante mantiene que no se atiende al informe del Dr. Heraclio , folio 45 EA. Este Informe no dice que la apelante requiriera reducción de la fractura sino que si el tratamiento conservador no es tolerado por dolor o falta de fuerza se habrá de acudir a una intervención. Y que en el caso de la apelante ese retraso, es decir, la reducción a los 10 días no tiene nada que ver con el resultado final. Por lo que se refiere al Dr. Melchor tampoco mantiene que fuera necesaria la reducción, sólo es necesaria la lectura de su informe y, concretamente, la pagina 201 EA. Respecto al Dr. Sixto en igual sentido que el anterior no dice que la reducción fuera necesaria en el inicial momento de la atención. La lectura del informe de la Dra Montserrat aportado con el escrito de contestación a la demanda tampoco supone asunción alguna de error en el tratamiento inicial sino la práctica de un protocolo consolidado en este tipo de fracturas y que en su caso considera que esos 10 días no tuvieron repercusión alguna (pagina 6 del Informe). Por último y en referencia al Informe pericial aportado por la apelante en vía administrativa, Dr. Pedro Miguel , especialista en rehabilitación y valoración del daño corporal, hay que decir que claramente no describe este tipo de fractura, sus características y peculiaridades en relación a otras, protocolos y posibles tratamientos y alternativas en atención a los casos. Se centra este Informe de la apelante en una valoración partiendo el desafortunado y fatídico resultado obtenido pero ello no supone, en modo alguno, que el tratamiento inicial fuera incorrecto, contrario al estado de la fractura. Es más, llama poderosamente la atención que ciertos informes aludan a una radiografía realizada el día 2.9.2005 que se le realizó a la actora-apelante y que no consta entre la documentación a examinar y que hubiera podido evidenciar si realmente era necesaria la reducción en este momento y no 10 días después.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación al no observarse ningún vicio en la sentencia en cuanto a la valoración de la prueba que se basa en la convicción y fuerza que le proporciona el dictamen del especialista en traumatología que aporta la Administración demandada.
SEXTO.-El artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , en la reforma introducida por Ley 37/11, establece la imposición de costas a la parte cuyas pretensiones fuesen totalmente desestimadas, salvo que apreciando las circunstancias que concurren en cada caso, el Tribunal considerase que no concurre los requisitos para ello, por entender que la acción jurisdiccional interpuesta, como ocurre en el presente caso, ha sido necesaria y además aparece fundamentada debidamente para la resolución de la controversia jurídica suscitada entre las partes litigantes. Por lo tanto, consideramos que en atención al presupuesto fáctico en que se ha basado el recurso, así como su fundamentación jurídica, no es procedente la imposición de las costas causadas en este proceso, pues también se aprecian en el debate procesal seriasdudas de hecho y de Derecho.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
1º)Desestimar el recurso de apelación num. 159/2013 interpuesto por Dª Apolonia contra la Sentencia, de fecha 22 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de Lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Barcelona , en los autos de procedimiento ordinario num. 263/2011, arriba indicado. Se confirma la sentencia de instancia.
2º)No imponer las costas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ordinario, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 28 de febrero de 2.014, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
